Amparos_1049-2012_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1049-2012_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 1049-2012 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1049-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, veintisiete de noviembre de dos mil doce.
En apelación y con copia de sus antecedentes , se exam ina la sentencia de veintitrés de febrero de dos mil doce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Caranday, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, No é Estuardo Cujcuy Tos, sustituido posteriormente por Manuel Haroldo García Pedroza, contra el Gobernador departamental de Chimaltenango. La postulante actuó con el patrocinio de los abogados Bilgaí Natanael Santizo Ochoa y Dina Patricia Vides Rosales de Ro che. Es ponente e n e ste caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado el dieciséis de noviembre de dos mil once, en la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala. B) Acto reclamado: lo constituye la providencia cero ochenta y tres punto CC ( 083.CC) de once de noviembre de dos mil once, mediante la cual se ordenó al Sub Comisario de la Policía Nacional Civil de Chimal tenango, Comisaría No. 73, “(…) designar una Comisión de acompañamiento designando día y hora para poder tomar posesión nuevamente con los propietarios del inmueble a que hacen referencia las presentes diligencias en base al
Nacional Civil de Chimal tenango, Comisaría No. 73, “(…) designar una Comisión de acompañamiento designando día y hora para poder tomar posesión nuevamente con los propietarios del inmueble a que hacen referencia las presentes diligencias en base al estudio de la escritura son propietarios de la finca que se describe en el presente asunto y también con apego al reglamento sobre el Derecho de Vía de los caminos públicos y su relación con los predios que atraviesan (…)” . C) Violaciones que se denuncian : a su derecho de defensa, de propiedad y al libre acceso a los tribunales de justicia, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) es titular de la finca inscrita en e l Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número siete mil setecientos treinta y siete (7737), folio sesenta y cinco (65), del libro cien (100) de Chimaltenango, de la cual se desmembró a su favor la finca siete mil seiscientos cincuenta y dos (7652), folio ciento cincuenta y dos (152), del libro ciento treinta y seis E (136E) de Chimaltenango; b) no obstante lo anterior, ante el Gobernador del departamento de Chimaltenango, comparecieron Berta Consuelo, César Augusto y José Manuel, todos de apellidos García Salán, a promover diligencias de “reapertura de calle de uso público y toma de posesión de su propiedad” indicando ser propietarios de la última finca citada, dentro de las cuales se dictó la providencia cero ochenta y tres punto CC
uso público y toma de posesión de su propiedad” indicando ser propietarios de la última finca citada, dentro de las cuales se dictó la providencia cero ochenta y tres punto CC (083.CC) de once de noviembre de dos mil once, mediante la cual se ordenó al Sub Comisario de la Policía Nacional Civil de Chimaltenango, Comisaría No. 73, “(…) designar una Comisión de acompañamiento designando día y hora para poder tomar posesión nuevamente con los propietarios del inmueble a que hacen referencia las presentes diligencias en base al estudio de la escritura son propietarios de la finca que se describe en el presente asunto y también con apego al reglamento sobre el Derecho de Vía de los caminos públicos y su relación con los predios que atraviesan (…)” ; -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado : estima que la autoridad cuestionada violó sus derechos de defensa , de propiedad y del libre acceso a losExpediente 1049-2012 2
tribunales de justi cia, así como el principio jurídico al debido proceso, pues mediante el acto refutado se pretende dar posesión , con uso de la fuerza pública , a unas personas que dicen ser los propietarios de la finca siete mil seiscientos cincuenta y dos (7652), folio ciento cincuenta y dos (152) libro ciento treinta y seis E (136E) de Chimaltenango, inmueble del que es titular, por estar así inscrito en el Registro General de la Propiedad ; por ende, la referida providencia es una amenaza a su derecho de propiedad. Aunado a ello, indicó que la providencia antes descrita riñe con el sistema de justicia y estado de derecho, al haber sido dictada con abuso de autoridad dentro de un expediente en el que
por ende, la referida providencia es una amenaza a su derecho de propiedad. Aunado a ello, indicó que la providencia antes descrita riñe con el sistema de justicia y estado de derecho, al haber sido dictada con abuso de autoridad dentro de un expediente en el que nunca fue citada o notificada. A su juicio, la autoridad reclama da se exced ió en las facultades que la Ley le otorga, pues de conformidad con ésta los únicos funcionarios autorizados para poder desalojar, despojar y entregar una propiedad legalmente adquirida, son los jueces a quienes el Estado de Guatemala les ha otorgado esas facultades, las cuales pueden ser emitidas únicamente dentro de un proceso legalmente establecido, el cual no se ha tramitado. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue amparo y, como consecuencia, se suspendan los efectos jurídicos del acto reclamado . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO: A) Amparo provisional : se otorgó. B) Terceros interesados: Berta Consuelo, César Augusto y José Manuel, todos de apellidos García Salán . C) Informe circunstanciado: la autoridad reprochada informó: i. Berta Consuelo, César Augusto y Jos é Manuel, todos de apellidos García Salán, en su s calidades de propietarios de la finca dieciséis mil setecientos tres (16703), folio ochenta y tres (83) del libro ciento veinticinco (125) de
de apellidos García Salán, en su s calidades de propietarios de la finca dieciséis mil setecientos tres (16703), folio ochenta y tres (83) del libro ciento veinticinco (125) de Chimaltenango, acudieron a esa Gobernación a promover diligencias de reapertura de calle de uso público y toma de posesión de su propiedad; ii. el trece de enero de dos mil diez, dictó la providencia cero cero dos /diez/facg (002/10/facg) en la que ordenó al Alcalde de la Municipalidad de Chimaltenango, nombr ar una comisión de observación en el lugar donde se llevaría a cabo la reapertura del camino o calle de servidumbre de paso, bajo responsabilidad de los solicitantes, la que es de uso público y utilizada por los habitantes de inmuebles, predios, sitios y casas adyace ntes y colindantes en forma pública y sin restricción alguna; iii. el once de noviembre de dos mil once, dictó la providencia cero ochenta y tres punto CC (083.CC) –acto reclamadoen la que ordenó al Sub Comisario de la C omisaría 73 de la Policía Nacional Civil del departamento de Chimaltenango, que designara una comisión de acompañamiento, señalando día y hora para que los promovientes de la diligencia iniciada, tomaran nuevamente posesión del inmueble a que hacen referencia, pues del estudio del instrume nto público que se tuvo a la vista se estableció que éstos eran propietarios de la finca referida; iv. el dieciocho de noviembre de dos mil once, informó al Sub comisario departamental de la Policía Nacional Civil del referido departamento, que la providencia cero ochenta y tres punto CC (083.CC)
noviembre de dos mil once, informó al Sub comisario departamental de la Policía Nacional Civil del referido departamento, que la providencia cero ochenta y tres punto CC (083.CC) quedó sin efecto, pues se estableció que una parte que tiene interés en el asunto, no había sido n otificada de la denuncia planteada y que no se había indicado la dirección exacta del lugar donde se llevaría a cabo la diligencia respectiva. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Pruebas: no hubo. F) Sentencia de primer grado: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “existe una evidente violación a los derechos de defensa y debido proceso que le asisten al amparista, toda vez que el derecho de defensa, enExpediente 1049-2012 3
términos generales garantiza que quienes intervienen en la sustanciación de un procedimiento, sea administrativo o jurisdiccional, tenga n la oportunidad de exponer sus argumentos y proponer sus respectivos medios de prueba, de rebatir los argumentos y controlar la prueba de la parte contraria y de promover los medios de impugnación e n la forma prevista legalmente. De esa cuenta, cualquier acto de autoridad que, en controversia a la normativa aplicable y sin atender a las circunstancias concretas del procedimiento de que se trate, impida hacer uso de tales mecanismos, reviste violación a aquel derecho constitucionalmente reconocido. (…). Por lo que quienes juzgamos en ésta Sala evidenciamos que la autoridad administrativa impugnada transgredió con su actuación lo dispuesto en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de
aquel derecho constitucionalmente reconocido. (…). Por lo que quienes juzgamos en ésta Sala evidenciamos que la autoridad administrativa impugnada transgredió con su actuación lo dispuesto en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, violando así el derecho de defensa y el debid o proceso que le asiste al amparista, por lo que siendo procedente restaurar dichos derechos por la vía del amparo.
Y resolvió: “I) Otorga el amparo solicitado por Noe Estuardo Cujcuy Tos quien actuó en su calidad de Administrador Único y Representante Leg al de la entidad mercantil Caranday, Sociedad Anónima, en contra del Gobernador Departamental de Chimaltenango Doctor Erick Danilo De León Berreondo. II) En consecuencia: a) se deja sin efecto la providencia número cero ochenta y tres CC, de fecha once de noviembre del año dos mil once, dictada por el Gobernador Departamental de Chimaltenango Doctor Erick Danilo De León Berreondo; b) Se ordena a la autoridad impugnada para que en el plazo de tres días de recibida la ejecutoria respectiva resuelva en el proc eso administrativo número mil treinta y cuatro se le de intervención a la entidad mercantil Caranday, Sociedad Anónima, para que pueda hacer valer su derecho de defensa y así se respeten los derechos y garantías del postulante del amparo, bajo apercibimiento de imponer multa de quinientos quetzales en caso de no acatar lo resuelto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes; (…)”.
III. APELACIÓN Berta Consuelo García Salá n –tercera interesadaapeló, expresando que con la emisió n
penales consiguientes; (…)”.
III. APELACIÓN Berta Consuelo García Salá n –tercera interesadaapeló, expresando que con la emisió n de la sentencia de primer grado se le han causado los siguientes agravios: (i) el Tribunal de Amparo, en la sentencia emitida , no hace referencia a las violaciones que se le causaron a la postulante para tomar la decisión de otorgar el amparo solicitado, pues del estudio del informe circunstanciado se puede establecer que la autoridad reprochada ordenó dejar sin efecto la providencia que se señala como acto reclamado; (ii) las violaciones que denuncia la postulante son inexistentes, pues las diligencias q ue se promovieron se constituyeron en resguardo de su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio ; (iii) no procede el otorgamiento del amparo, porque la accionante no figura como parte procesal dentro del expediente administrativo tramitado ante el Gobernador Departamental de Chimaltenango.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante y el Ministerio Público no alegaron. B) Berta Consuelo García Salán, tercera interesada en el amparo , expresó que en el presente caso no se advierte mo tivo o circunstancia para el otorgamiento del amparo solicitado, pues del estudio de las constancias procesales que dieron origen a la presente acción, se evidencia que la postulante no actúa como sujeto procesal dentro del expediente administrativo que propició la providencia que se señala com o acto reclamado. Además, manifestó que la accionante, previo a interponer el amparo, debió haber cumplido con el principio de
que la postulante no actúa como sujeto procesal dentro del expediente administrativo que propició la providencia que se señala com o acto reclamado. Además, manifestó que la accionante, previo a interponer el amparo, debió haber cumplido con el principio de definitividad, pues su inconformidad debió ser atacada por medio de los recursos administrativos existentes para el efecto.Expediente 1049-2012 4
V. AUTO PARA MEJOR FALLAR Para mejor proveer, se emitió auto de veintinueve de mayo de dos mil doce, por el que se requirió a la autoridad reclamada que informara lo siguiente: a) el estado actual en que
se encuentra el expediente de diligencias de reapertura de calle de uso público promovido por Berta Consuelo, César Augusto y José Manuel, todos de apellidos García Salán; b) si se dejó sin efecto la providencia que se señala como acto reclamado; y c) si se ejecutó la orden emanada en el numeral II. de la providencia cero ochenta y tres punto CC (083.CC) de once de noviembre de dos mil once. CONSIDERANDO - IEs procedente el otorgamiento del amparo cuando la pretensión instada consiste en denuncia de indefensión por ausencia del derecho a la audiencia debida, si ha habido efectivamente privación de derechos, sin que conste la citación previa al interesado, con la oportunidad de una adecuada defensa . Este criterio ha sido asentado en doctrina legal emanada de esta Corte en las s entencias emitidas el veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, uno de abril de mil novecientos noventa y siete, diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, seis de julio de dos mil, cinco de abril de
novecientos noventa y seis, uno de abril de mil novecientos noventa y siete, diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, seis de julio de dos mil, cinco de abril de dos mil uno, veinte de marzo de dos mil doce y , recientemente, la de diecisiete de mayo de dos mil doce, dictadas en los expedientes 780 -95, 894-96, 327-98, 272 -2000, 3032001, 212-2012 y 888-2012 respectivamente, por citar únicamente algunos casos. - IIEn el caso de estudio , la entidad Caranday, Sociedad Anónima, promueve amparo contra el Gobernador Departamental de Chimaltenango y señala como acto reclamado la providencia cero ochenta y tres punto CC (083.CC), de once de noviembre de dos mil once, mediante la cual se ordenó al Sub Comisario de la Policía Nacional Civil de Chimaltenango, Comisaría No. 73, “(…) designar una comisión de acompañamiento designando día y hora para poder tomar posesión nuevamente con los propietarios del inmueble a que hacen referencia las presente s diligencias en base al estudio de la escritura son propietarios de la finca que se describe en el presente asunto y también con apego al reglamento sobre el Derecho de Vía de los caminos públicos y su relación con los predios que atraviesan (…)”. Aduce la amparista que la actuación de la autoridad reprochada infringió sus derechos de defensa, de propiedad y de libre acceso a los tribunales de justicia, así como el principio jurídico al debido proceso, pues mediante el acto refutado se pretende dar posesión con uso de la fuerza pública a unas personas que dicen ser los propietarios de la
derechos de defensa, de propiedad y de libre acceso a los tribunales de justicia, así como el principio jurídico al debido proceso, pues mediante el acto refutado se pretende dar posesión con uso de la fuerza pública a unas personas que dicen ser los propietarios de la finca siete mil seiscientos cincuenta y dos (7652), folio ciento cincuenta y dos (152) , libro ciento treinta y seis E (136E) de Chimaltenango, inmueble del que es titular por estar así inscrito en el Registro General de la Propiedad ; por ende, la referida providencia es una amenaza a su derecho de propiedad . Aunado a ello, indicó que la providencia antes descrita riñe con el sistema de justicia y estado de derecho, al haber sido dictada con abuso de autoridad dentro de un expediente en el que nunca fue citada o notificada. La autoridad impugnada se excedió en las facultades que la Ley le otorga, pues de conformidad con la ley los únicos funcionarios autorizados para poder de salojar, despojar y entregar una propiedad legalmente adquirida , son los jueces a quienes el Estado de Guatemala les ha otorgado esas facultades, las cuales pueden ser emitidas únicamente dentro de un proceso legalmente establecido. El Tribunal de Amparo d e primer grado otorgó la protección constitucionalExpediente 1049-2012 5
solicitada, argumentando que la autoridad cuestionada no le dio intervención dentro del expediente administrativo iniciado a la amparista, viol ando su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, pues que se le negó la oportunidad de hacer valer sus derechos, para atacar las pretensiones de los solicitantes. El otorgamiento del amparo fue apelado por Berta Consuelo García Salán –tercera
principio jurídico del debido proceso, pues que se le negó la oportunidad de hacer valer sus derechos, para atacar las pretensiones de los solicitantes. El otorgamiento del amparo fue apelado por Berta Consuelo García Salán –tercera interesadacon expresión de agravios que se resumen en lo siguiente: (i) el Tribunal de Amparo, en la sentencia emitida no hace referencia a las violaciones que se le causaron a la postulante para tomar la decisión de otorgar el amparo solicitado, pues del estudio del informe circunstanciado se puede establecer que la autoridad reprochada ordenó dejar sin efecto la providencia que se señala como acto reclamado; (ii) las violaciones que denuncia la postulante son inexistentes, pues las diligencias que se promovieron se constituyeron en resguardo de su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio; (iii) no procede el otorgamiento del amparo, porque la accionante no figura como parte procesal dentro del expediente administrativo tramitado ante el Gobernador Departamental de Chimaltenango. -IIIDel análisis de los antecedentes, del acto contra el que se reclama, así como lo informado por la autoridad cuestionada en virtud del auto para mejor fallar de veintinueve de mayo de dos mil doce, esta Corte establece lo siguiente: i. consta en autos a folio treinta y seis (36) del expediente de mérito, que Berta Consuelo, César Augusto y José Manuel, todos de apellidos García Salan, en su calidad de propietarios del inm ueble rústico denominado Xejuyú, inscrito bajo el número de finca dieciséis mil setecientos tres
Manuel, todos de apellidos García Salan, en su calidad de propietarios del inm ueble rústico denominado Xejuyú, inscrito bajo el número de finca dieciséis mil setecientos tres (16703), folio ochenta y tres (83) del libro ciento veinticinco (125) del departamento de Chimaltenango, solicitaron al Alcalde del municipio y departamento de Chimaltenango, que se realizara una inspección ocular en el inmueb le antes descrito, con e l propósito de verificar la ubicación, medidas y colindancias de éste, por existir duda en virtud que el área registrada no coincide con el área física del inmueble relacionado; ii. obra a folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza de amparo el acta treinta y cuatro – cero nueve (3409), de tres de noviembre de dos mil nueve, en la que se hace constar que en el lugar denominado Xejuyú, del municipio y departamento de Chimaltenango, se llevó a c abo la inspección ocular solicitada, en la que se constató que existe una calle de servidumbre de paso, con alumbrado público y que es utilizada para el tránsito de personas y vehículos, la cual es la única entrada a la propiedad de los solicitantes, en la que se ubica un portón de metal que impide el ingreso a ésta; iii. por lo anterior, las personas antes relacionadas acudieron ante la Gobernación departamental de aquella localidad, a promover diligencias de reapertura de calle de uso público, para poder tomar posesión de l inmueble de su propiedad, procedimiento que mediante providencia número cero ochenta y tres punto CC (083.CC) de once de noviembre de dos mil once, se admitió para su trámite
de reapertura de calle de uso público, para poder tomar posesión de l inmueble de su propiedad, procedimiento que mediante providencia número cero ochenta y tres punto CC (083.CC) de once de noviembre de dos mil once, se admitió para su trámite administrativo, ordenándose al Sub Comisario de la Policía Nacional Civil de ese departamento que designara una comisión de acom pañamiento para que los propietarios del inmueble referido tomaran posesión de éste , acto que la postulante señala como reclamado, al advertir que en la finca de su propiedad identificada con el registro siete mil seiscientos cincuenta y dos (7652), folio ciento cincuenta y dos (152) del libro ciento treinta y seis E (136 E), del departamento de Chimaltenango, no existe ninguna calle pública que sirva como servidumbre de paso para ingresar al terreno de las personas ya referidas; iv. en el informe rendido p or la autoridad reclamada como consecuencia del auto para mejor fallar dictado por esta Corte, se hizo del conocimiento de que e lExpediente 1049-2012 6
expediente administrativo se enc ontraba actualmente archivado, y que no se procedió a ejecutar la orden emanada en la providen cia que se señala como acto reclamado, hasta que la Sala de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, constituida en Tribunal de Amparo, resuelva la acción constitucional de esa naturaleza, promovida por la postulante. De lo expuesto, este Tribunal considera que debe mantenerse la decisión asumida en primera instancia porque se emitió la providencia que constituye el acto reclamado, dentro de un proceso administrativo en el que el Gobernador departamental de Chimaltenango, decidió darle trámite a la petición de diligencias de reapertura de calle de
en primera instancia porque se emitió la providencia que constituye el acto reclamado, dentro de un proceso administrativo en el que el Gobernador departamental de Chimaltenango, decidió darle trámite a la petición de diligencias de reapertura de calle de uso público formulada por Berta Consuelo, César Augusto y José Manuel, todos de apellidos García Salán, sin dar intervención dentro de ese expediente a la entidad postulante, transgrediendo con ello lo que es tablece el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, negándosele la oportunidad para que ésta ejerciera su derecho de defensa, que en términos generales garantiza a aquellos que intervienen en la sustanciación de un procedimient o, ya sea de índole administrativo o jurisdiccional, el derecho de exponer sus argumentos y proponer sus respectivos medios de prueba. Se llega a la conclusión antes expuesta, en virtud de que se advierte que en procedimiento citado no consta que a la amparista se le hubiere concedido la audiencia debida respecto de la ejecución de una decisión asumida por la autoridad reclam ada, estableciéndose del informe circunstanciado rendido oportunamente, que ésta se abstuvo de proceder a realizar la orden contenida en el acto reclamado, porque “la otra parte no había sido notificada de la denuncia de reapertura de una calle de uso público en el lugar denominado Xejuyú, así como que no había sido indicada la dirección exacta del lugar en donde se realizaría la dilige ncia respectiva.”, aunado a que la propia tercera interesada y apelante reconoció que la postulante no había sido sujeto procesal. Lo anterior pone de manifiesto la imposibilidad de la accionante de poder
donde se realizaría la dilige ncia respectiva.”, aunado a que la propia tercera interesada y apelante reconoció que la postulante no había sido sujeto procesal. Lo anterior pone de manifiesto la imposibilidad de la accionante de poder interponer válidamente, medios de defensa idóneos por los cuales se hubiese podido reparar la situación jurídica afectada , de acuerdo con el principio jurídico del debido proceso, de manera previa a promover amparo. La determinación anterior es la que dispensa, para el caso sub judice, la exigencia de previo agotamiento de recursos a que se alude en los artículos 10, inciso h), y 19, ambos de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Por otro lado, resulta pertinente pronunciarse respecto a la facultad de la autoridad cuestionada para haber resuelto la restitución de la posesión del inmueble de quienes acudieron a solicitar su intervención aduciendo derechos de propiedad sobre la finca dieciséis mil setecientos tres (16703), folio ochenta y tres (83) del libro ciento veinticinco (125) de Chimaltenango, cuando ni siquiera tuvo el alcance de atender las pretensiones de la otra parte, más aún cuando el derecho que se discute en el presente caso es sobre fincas distintas, al no haber coincidencia con los números de registro de aquellas, y que la supuesta servidumbre de paso que se alega es de “hecho” al recaer en la finca de su pro piedad, sin embargo no consta en el testimonio de la escritura pública que obra dentro del expediente de mérito que ese inmueble haya sido gravado y se haya constituido como predio sirviente a favor de l de los solicitantes, para que éstos puedan
la finca de su pro piedad, sin embargo no consta en el testimonio de la escritura pública que obra dentro del expediente de mérito que ese inmueble haya sido gravado y se haya constituido como predio sirviente a favor de l de los solicitantes, para que éstos puedan utilizarla de paso para poder ingresar a la finca de su propiedad. Sobre ese aspecto, esta Corte estima que esa autoridad se extralimitó en sus facultades, pues mediante la providencia que se señala como acto reclamado decidió que se nombrara una comisión de acompañamiento para que los solicitantes de las diligencias de reapert ura de calle de uso público, pu dieran tomar po sesión de un inmueble cuyaExpediente 1049-2012 7
propiedad no ostentaban por pertenecer a la postulante, cuando este poder de decisión le corresponde únicamente a los tribunales de la jurisdicción civil, los que previa valoración de los elementos de convicción que aporten los sujetos procesales y los que obtengan mediante su facultad juzgadora, podrán llegar a determinar la veracidad o, en su caso, la falsedad de las afirmaciones de las partes. En ese sentido, es preciso indicar que compete a los Tribunales de Justicia el dirimir las controversias suscitadas como consecuencia de la discusión del derecho de propiedad, por lo que es mediante los procesos establecidos en el Código Procesal Civil y Mercantil que las partes deben c omparecer a debatir al respecto; de esa cuenta es factible concluir que la invocación de la ley sustantiva para la efectividad del derecho reclamado debe ser hecha ante la jurisdicción ordinaria, porque es a ésta a la que corresponde con exclusividad todo pronunciamiento referido a la tutela judicial.
factible concluir que la invocación de la ley sustantiva para la efectividad del derecho reclamado debe ser hecha ante la jurisdicción ordinaria, porque es a ésta a la que corresponde con exclusividad todo pronunciamiento referido a la tutela judicial. Por lo anteriormente expuesto, esta Corte estima que se ha n vulnerado los derechos denunciados por la postulante , por lo que resulta procedente confirm ar la sentencia venida en grado y, para los efectos positivos de este fallo , la autoridad cuestionada deberá dejar sin efecto la providencia que por este medio se cuestiona, dictando la que en derecho corresponde. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 27, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163, inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación i nterpuesto por Berta Consuelo García Salan –tercera interesada-. II) Como consecuencia, se confirma la sentencia apelada, por las razones consideradas en este fallo. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO
PRESIDENTE
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO
resuelto, devuélvanse los antecedentes.