Amparos_1049-2026
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1049-2026
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Expediente 1049-2026 Página 1 de 26
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 1049-2026
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de junio de dos mil veintiséis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintidós de enero de dos mil veintiséis, dictada por el Juzgado Décimo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por Reyes Isaías Tohom Batz contra el Banco de los Trabajadores. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada Miriam Elizabeth Castillo González. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el siete de agosto de dos mil veinticinco, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y posteriormente trasladado al Juzgado Décimo Pluripersonal de Pr imera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: la acción que realiza el Banco de los Trabajadores de apropiarse ilegalmente de su salario, depositado por el Ministerio de Educación mensualmente en una cuenta a su nombre [Reyes Isaías Tohom Batz], en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, sin mediar orden de juez competente, lo que ha realizado a partir de enero de dos mil veinte. C) Violaciones que denuncia:
mensualmente en una cuenta a su nombre [Reyes Isaías Tohom Batz], en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, sin mediar orden de juez competente, lo que ha realizado a partir de enero de dos mil veinte. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, propiedad privada, e inembargabilidad y protección al salario, y al principio jurídico de debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el accionante, de las actuaciones y de lo que se describe en la sentencia apelada, se resume: D.1) Producción del actoExpediente 1049-2026 Página 2 de 26
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reclamado: a) Reyes Isaías Tohom Batz –postulante– afirma que labora como docente para el Ministerio de Educación en el departamento de Totonicapán, devengando un salario mensual de nueve mil seiscientos sesenta y ocho quetzales (Q. 9,668.00) que se le deposita a la cuenta que posee en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, baj o el número tres mil veintiún millones cincuenta y cinco mil ciento sesenta y uno (3021055161); b) refiere que, desde enero de dos mil veinte, el Banco de los Trabajadores [ autoridad cuestionada ] ha realizado descuentos directamente del pago de nómina de su sueldo y, como consecuencia, a la fecha, debitan la cantidad de cinco mil trescientos ochenta y seis quetzales con sesenta y nueve centavos (Q.5,386.69) siendo esta cantidad más del cuarenta por ciento de su salario mensual , y c) por lo anterior, señala como acto reclamado la
sesenta y nueve centavos (Q.5,386.69) siendo esta cantidad más del cuarenta por ciento de su salario mensual , y c) por lo anterior, señala como acto reclamado la acción del Banco de los Trabajadores de apropiarse mensualmente de más del cuarenta por ciento (40%) de su salario, el cual le deposita el Ministerio de Educación, desde enero de dos mil veinte a la fecha de interposición de la presente acción, no obstante en varias ocasiones, indica que se ha acercado a la autoridad reprochada para intentar que se le apoye; sin embargo, no se accede a su solicitud de dejar de apropiarse de su salario y prestaciones labores, indicando la autoridad endilgada que las sumas que se le debitan son para cubrir moras, intereses, gastos por cobranza, entre otros. D.2) Agravios que reprocha al acto reclamado: el amparista manifiesta que se le vulneraron los derechos constitucionales y principios jurídicos denunciados, dado que: i) la autoridad reprochada le realiza descuentos exorbitantes e ilegales por más de cuarenta por ciento (40%) de su salario, así como de la bonificación incentivo para trabajadores del sector público y privado, aguinaldo, y demás bonos y prestaciones laborares que recibe, sin llevar a cabo un proceso judicial y sin contar con una orden por parte de Juez competente. AdemásExpediente 1049-2026 Página 3 de 26
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al contar con descuentos en concepto de auxilio póstumo del magisterio nacional, Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, impuesto Sobre la Renta, y Montepío,
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al contar con descuentos en concepto de auxilio póstumo del magisterio nacional, Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, impuesto Sobre la Renta, y Montepío, únicamente recibe una mínima cantidad de sueldo, lo cual no permite sobrevivir ante sus necesidades básicas y las de su familia; ii) la autoridad reprochada vulnera sus derechos constitucionales al realizarle descuentos sin orden judicial, por más del porcentaje legal permitido, aduciendo que los realiza por abono al crédito en el que, según el banco, se constituyó como deudor, del cual se han generado moras, intereses, gastos administrativos, entre otros gastos, por razón de haberse atrasado con el pago de las supuestas cuotas mensuales que adeuda; iii) el banco denunciado no accede a su solicitud de dejar de apropiarse de su salario y prestaciones laborales a pesar de no presentar ningún documento que acredite su actuar, por lo que acude a la presente vía constitucional con el objeto que se prohíba a la autoridad cuestionada a continuar debitando d e su salario el monto relacionado sin haberse agotado la vía correspondiente, y iv) su sueldo es la fuente principal de ingresos por lo que la autoridad reprochada atenta contra su vida y su salud al no contar con los medios necesarios para subsistir, sin tomar en consideración que el salario no puede ser embargado más del porcentaje establecido en la ley de la materia, siendo este el veinticinco por ciento (25%) máximo de su salario, como lo establece el artículo 18 de la Ley de Salarios de la Administración Pública al ser trabajador del Estado. D.3) Pretensión: solicitó que
máximo de su salario, como lo establece el artículo 18 de la Ley de Salarios de la Administración Pública al ser trabajador del Estado. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto la acción de Banco de los Trabajadores, en ese sentido solicitó que, se ordene a la autoridad reprochada: i) que deje de apropiarse indebidamente de su salario mensual sin orden de juez competente , y ii) se ordene reintegrar las sumas descontadas en exceso desde el mes de enero del año dos mil veinte hasta la fecha de presentaciónExpediente 1049-2026 Página 4 de 26
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del amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en las literales a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que denuncia como violadas: artículos 2º, 12, 39, 102 literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10 del Convenio 95 para la Protección del Salario de la Organización Internacional de Trabajo; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 96, 97 y 98 del Código de Trabajo; 18 de la Ley de Salarios de la Administración Pública.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: fue denegado, decisión que fue revocada por esta Corte en auto de ocho de diciembre de dos mil veinticinco, precisando como efecto positivo que la autoridad reprochada se abstenga de realizar descuentos al salario
A) Amparo provisional: fue denegado, decisión que fue revocada por esta Corte en auto de ocho de diciembre de dos mil veinticinco, precisando como efecto positivo que la autoridad reprochada se abstenga de realizar descuentos al salario que sobrepasen los porcentajes establecidos en el artículo 18 de la Ley de Salarios de la Administración Pública. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: Banco de los Trabajadores - autoridad reprochada-, expresó: a) en el presente caso se incumple con el presupuesto procesal de legitimación pasiva, dado que al ser un tema eminentemente contractual, no existen actos de autoridad, por parte de Banco de los Trabajadores, por lo que no hay unilateralidad, imperatividad ni coercibilidad; b) además de que el accionante no cumplió con el presupuesto procesal de definitividad, dado que no demostró fehacientemente, haber agotado las alternativas legales ordinarias disponibles previas a la acción de amparo, tanto la administrativa o judicial ordinaria; c) respecto de la autonomía de la voluntad y la legalidad de los contratos, señala que, el amparista voluntariamente solicitó a Banco de los Trabajadores los créditos y de esa misma manera aceptó las disposiciones de descuentos mensuales para el pago del crédito el cual, no esExpediente 1049-2026 Página 5 de 26
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una apropiación sino un mecanismo de pago elegido por el amparista al haber firmado los documentos por los cuales reconoció la existencia de créditos relacionados otorgados en préstamos aceptando el monto, plazo y modalidad de
una apropiación sino un mecanismo de pago elegido por el amparista al haber firmado los documentos por los cuales reconoció la existencia de créditos relacionados otorgados en préstamos aceptando el monto, plazo y modalidad de los descuentos; d) las cantidades dinerarias que corresponden a los descuentos, son pagos que destinan a los productos financieros que el interponente adquirió voluntariamente y que le son plenamente conocidos porque celebró los contratos en el que se pactaron; e) la suma descontada m ensualmente por la autoridad nominadora respecto del salario de la parte interponente, a razón de los descuentos practicados no corresponden a sumas embargadas judicialmente sino a descuentos voluntariamente aceptados, dicha modalidad de descuento fue validada y refrendada por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia dictada dentro del expediente 57622018; f) desde ningún punto de vista, puede equipararse la figura de los descuentos que realiza a la de un embargo judicial ya que el primero está basado en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Banco de los Trabajadores, de tal cuenta no se le puede exigir que respete los porcentajes previstos en los artículos 96 del Código de Trabajo y 18 de la Ley de Salarios de la Administración Pública; g) la garantía del amparo no es la vía procesal idónea para logar la novación de un contrato de crédito fiduciario, y h) no procede la orden de suspender los descuentos al salario del amparista, puesto que eso provocaría que incurriera en mora, circunstancia contraria a la teoría de los actos propios, la cual imposibilita a un sujeto beneficiarse o a cuestionar las acciones que él mismo
suspender los descuentos al salario del amparista, puesto que eso provocaría que incurriera en mora, circunstancia contraria a la teoría de los actos propios, la cual imposibilita a un sujeto beneficiarse o a cuestionar las acciones que él mismo voluntariamente dio lugar. D) Periodo de comprobación: se abrió a prueba el amparo, teniéndose como medios de convicción los siguientes: i) copia simple de informe circunstanciado CSC cuatrocientos treinta guion dos mil veinticinco de once de agosto de dos mil veinticinco, suscrito por el Jefe de Seguimiento de cobros deExpediente 1049-2026 Página 6 de 26
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Banco de los Trabajadores; ii) copia simple del expediente de crédito cero doce mil cuatrocientos dos millones ciento cinco mil doscientos doce (012402105212) a nombre del amparista; iii) copia simple del expediente de tarjeta de crédito cuatro mil trescientos treinta y cuatro billones ochocientos ocho mil sesenta y nueve millones cuatrocientos quince mil ochocientos treinta y nueve (4334808069415839), y iv) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Décimo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…Al analizar el presente asunto, comparece Reyes Isaias Tohom Batz presentando acción constitucional de amparo, señalando como acto reclamado la acción de la entidad Banco de los Trabajadores, de apropiarse mensualmente de más del
analizar el presente asunto, comparece Reyes Isaias Tohom Batz presentando acción constitucional de amparo, señalando como acto reclamado la acción de la entidad Banco de los Trabajadores, de apropiarse mensualmente de más del cuarenta por ciento de m i salario sin orden de juez competente, que el Ministerio de Educación deposita a mi cuenta de depósitos monetario que poseo en le entidad Bancaria Banco de Desarrollo Rural, Sociedad anónima, de nombre comercial BANRURAL, bajo el número de cuenta tres millones veintiún mil (sic) cincuenta y cinco mil ciento sesenta y uno (3,021,055,161) , acto que ha realizado la entidad denunciada desde enero del año dos mil veinte a la presente fecha, aduciendo que realiza dicho acto por cobros en concepto de moras, intereses, gastos por cobranza, gastos judiciales, entre otros gastos administrativos generados por una deuda en la que existe atraso en los pagos mensuales. De esa cuenta, para resolver la presente acción constitucional, es necesario indicar que el principio de definitividad enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica la obligación que tiene el postulante de que previamente a acudir al amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, debe hacerExpediente 1049-2026 Página 7 de 26
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uso de los recursos ordinarios que la propia legislación normativa del acto reclamado señala, esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídica; por lo
procedimiento que por su naturaleza permita un periodo de prueba amplio; toda vez que, el amparo no puede sustituir a la jurisdicción ordinaria modificando las condiciones de un contrato, procedimiento que la (sic) postulante no agotó. En conclusión, al no hacer uso de los procesos ordinarios que la ley establece para impugnar la actuación reclamado se incumplió con el principio de definitividad; en consecuencia, la acción constitucional solicitada es notoriamente improcedente por lo anteriormente expuesto…”. Y resolvió: “…I) Improcedente el amparo solicitado por Reyes Isaias Tohom Batz; II) Se impone la multa de trescientos quetzales a laExpediente 1049-2026 Página 8 de 26
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abogada Miriam Elizabeth Castillo González…”.
III. APELACIÓN
I. Reyes Isaías Tohom Batz – amparista– apeló la sentencia proferida, señalando que no está de acuerdo con la totalidad de la sentencia impugnada, en virtud que: “...la autoridad impugnada, otorga la protección constitucional de forma parcial en el sentido de dejar en suspenso la acción de la entidad BANCO DE LOS TRABAJADORES, de debitar más del porcentaje legal sin embargo omite pronunciarse respecto de restituir los derechos violentados de la Amparista, ordenando a la entidad denunciada reintegrar a la Amparista las sumas que le fueron debitadas arbitraria e ilegalmente correspondientes desde el mes de enero del año 2020, a la presente fecha, en virtud del supuesto préstamo, la cual deviene de la vulneración de los derechos y garantias constitucionales, por lo que es
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uso de los recursos ordinarios que la propia legislación normativa del acto reclamado señala, esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídica; por lo que el amparo por su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria; por medio de la cual quienes consideren agraviados sus derechos o intereses persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento previo señalado en la ley r ectora del acto. En ese sentido, debe considerarse que la falta de definitividad no opera solamente en los casos de falta de agotamiento del recurso ordinario idóneo, sino que también cuando el accionante ha omitido utilizar procesos o procedimientos ordinarios e idóneos por cuyo medio puedan ventilarse los asuntos de conformidad con el debido proceso. En el presenta (sic) caso, el postulante previo a acudir a la acción constitucional, debió agotar los procedimientos judiciales establecidos en la jurisdicci ón ordinaria para revisar sobre lo perjudicial que a sus intereses resulta el contrato de crédito fiduciario relacionado, si su alegato es que el referido contrato contiene cláusulas gravosas para el debería acudir a la vía ordinaria a efecto de que estas sean modificadas por Juez competente, si este así lo considera, después de agotado un procedimiento que por su naturaleza permita un periodo de prueba amplio; toda vez que, el amparo no puede sustituir a la jurisdicción ordinaria modificando las condiciones de un contrato, procedimiento que la (sic) postulante no agotó. En
fueron debitadas arbitraria e ilegalmente correspondientes desde el mes de enero del año 2020, a la presente fecha, en virtud del supuesto préstamo, la cual deviene de la vulneración de los derechos y garantias constitucionales, por lo que es menester cumplir con los fines del amparo respecto de restituir los derechos vulnerados de conformidad con la ley de la materia. En virtud de lo anterior, resulta procedente enfatizar que el honorable juez que ha emitido la sentencia, al haber omitido pronunciarse sobre restablecer a la Amparista en sus derechos y garantias constitucionales, puesto que lo debitado desde el mes de enero del año dos mil veinte a la presente fecha es producto de la vulneración grave a mi derecho del salario, dejándome sin sustento diario para mi familia y mi persona, durante todo ese tiempo, siendo entonces el razonamiento limitado y se aparta de garantias de orden constitucional que le asisten al amparista, debido a que es menester denotar que la sentencia emitida al omitir pronunciarse sobre reintegrar a la Amparista las sumas debitadas durante ese periodo, violenta de forma flagrante las Garantias Constitucionales…”. Solicitó que se otorgue el recurso de apelación interpuesto.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAExpediente 1049-2026
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A) Reyes Isaías Tohom Batz –postulante– reiteró lo manifestado en el escrito de amparo y el de apelación, además agregó que, la resolución apelada no cumple a cabalidad las leyes de la materia, puesto que por un lado reconoce la vulneración a los derechos y garantías constitucionales y por otro lado no cumple con el objeto
amparo y el de apelación, además agregó que, la resolución apelada no cumple a cabalidad las leyes de la materia, puesto que por un lado reconoce la vulneración a los derechos y garantías constitucionales y por otro lado no cumple con el objeto del amparo respecto de restaurar el imperio de los derechos violentados, por lo que la sentencia resulta contradictoria con los efectos que produce pues faculta a la entidad endilgada que debite del salario del amparista el 35% en concepto de supuestas deudas, disminuyendo los derechos mínimos adquiridos en materia de derecho laboral, asimismo ha omitido pronunciarse sobre restablecer al amparista en sus derechos ya que lo debitado desde enero de dos mil veinte a la fecha de presentación del amparo, es producto de la vulneración grave a los derechos denunciados. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación en todos sus puntos, ampliándose la sentencia emitida ordenando que se proceda a reintegrar al amparista las sum as que le fueron descontadas en virtud de los supuestos préstamos, intereses, moras, entre otros gastos, desde el mes de enero del año dos mil veinte a la presente fecha. B) Banco de los Trabajadoresautoridad objetada - manifestó que, el pronunciamiento apelado contiene una argumentación adecuada, la cual es desfavorable a los intereses del amparista, pero dicha circunstancia no habilita per se la vía constitucional, puesto que, la promoción del amparo resulta jurídicamente inadmisible al no haberse satisfecho el presupuesto de definitividad, requisito sine qua non, para la procedencia de dicha garantía constitucional, ya que, previo el amparista debió hacer uso de los recursos
promoción del amparo resulta jurídicamente inadmisible al no haberse satisfecho el presupuesto de definitividad, requisito sine qua non, para la procedencia de dicha garantía constitucional, ya que, previo el amparista debió hacer uso de los recursos ordinarios que la propia legislación normativa del acto reclamado señala. Por lo anterior, comparte plenamente lo resuelto en primer grado, al no otorgar el amparo solicitado, toda vez que según obra y consta en autos, no afirmó ni probó agotar losExpediente 1049-2026 Página 10 de 26
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recursos ordinarios necesarios previos para acudir en forma subsidiaria y extraordinaria a la garantía constitucional, agregó que los descuentos realizados al salario del amparista, fueron validados y consentidos por éste, puesto que devienen de la relación contractual que mantienen, por lo que no existe agravio que reparar por medio de la presente garantía constitucional. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , indicó que no comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado al haber denegado el amparo, actuar que deviene arbitrario, siendo evidente la vulneración a los derechos enunciados por el amparista, que ameritaba ser restaurados por vía constitucional en aras de garantizar los derechos constitucionales que se denunciaron como violentados. Solicitó que se declare con lugar la apelación, se
derechos enunciados por el amparista, que ameritaba ser restaurados por vía constitucional en aras de garantizar los derechos constitucionales que se denunciaron como violentados. Solicitó que se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia de primer grado, y se otorgue el amparo solicitado. CONSIDERANDO -IProcede el otorgamiento del amparo cuando la autoridad reprochada retiene determinada cantidad de dinero de la cuenta bancaria del amparista, a pesar de la protección especial que posee el derecho del salario que busca satisfacer el derecho al mínimo vital de toda persona, por lo que esa decisión causa vulneración al principio jurídico de legalidad. -IIReyes Isaías Tohom Batz promovió amparo contra Banco de los Trabajadores, señalando como agraviante la acción que realiza dicho Banco, de apropiarse mensualmente de más del cuarenta por ciento (40%) de su salario, sinExpediente 1049-2026 Página 11 de 26
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orden de juez competente, que le deposita el Ministerio de Educación en una cuenta a su nombre en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, acto que ha sido realizado desde enero de dos mil veinte a la fecha de interposición de la presente acción. El a quo otorgó denegó la protección constitucional instada, al estimar que hubo falta de definitividad, señalando que el postulante previó a acudir en amparo debió acudir a la jurisdicción. Por razón de ello, el postulante apeló tal decisión, con los argumentos de hecho y de Derecho que constan en el apartado respectivo del
debió acudir a la jurisdicción. Por razón de ello, el postulante apeló tal decisión, con los argumentos de hecho y de Derecho que constan en el apartado respectivo del presente fallo, circunstancia que viabiliza el conocimiento en alzada por parte de esta Corte. -IIIPrevio a dilucidar el asunto puesto a conocimiento de esta Corte, se estima pertinente abordar lo dispuesto por el Tribunal a quo en la sentencia de primer grado, así como lo señalado por el Banco de los Trabajadores en la evacuación de alegatos en el día de la vista respecto al incumplimiento del presupuesto procesal de definitividad. En ese sentido, en cuanto al presupuesto procesal de definitividad, cabe mencionar que este Tribunal en reiteradas ocasiones ha establecido que tal presupuesto conlleva la obligación de que, previo a acudir a la vía constitucional, los afectados agoten todos los mecanismos que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico para reparar en la vía ordinaria la vulneración de los derechos fundamentales que pretenden denunciar. El artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, preceptúa: “ Conclusión de recursos ordinarios. Para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyoExpediente 1049-2026 Página 12 de 26
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medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso.”. En el presente caso, en Tribunal de A mparo de primer grado y la autoridad
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medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso.”. En el presente caso, en Tribunal de A mparo de primer grado y la autoridad denunciada argumentaron que acaece falta de definitividad en la garantía constitucional instada, ya que no se agotaron todos los recursos ordinarios judiciales y administrativos establecidos en la ley para cuestionar la decisión señalada como agraviante. Este Tribunal colige que lo que reciente en amparo el peticionario es el hecho que, a su parecer, lo efectuado por la autoridad endilgada es un acto arbitrario, ilegal y de hecho, sin intervención judicial, por lo cual se estima procedente su conocimiento, para constatar si acaecen o no las violaciones constitucionales denunciadas, pues a prima facie, se determina que no existe ningún mecanismo de defensa que haga meritorio la procedencia de algún procedimiento previamente establecido en la ley, con el objeto de ser agotado. Con base en lo considerado, no se aprecia la falta de incumplimiento de en el presupuesto procesal mencionado, consecuentemente, resulta viable el conocimiento de fondo del asunto sometido a este Tribunal. -IVEn el caso concreto y del análisis del acto reclamado - cuyas partes conducentes fueron transcritas en párrafos precedentes del presente fallo-, esta Corte no comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo al denegar la acción instada, con el fundamento de que el amparista estaba en facultada para acudir al procedimiento establecido en la vía ordinaria civil con el objeto de revisar las condiciones pactadas y lograr por medio de resolución de juez competente, la
acción instada, con el fundamento de que el amparista estaba en facultada para acudir al procedimiento establecido en la vía ordinaria civil con el objeto de revisar las condiciones pactadas y lograr por medio de resolución de juez competente, la disminución de la cantidad de los descuentos que pretendía, por lo que, laExpediente 1049-2026 Página 13 de 26
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protección constitucional solicitada era improcedente Ello debido a que, del análisis de las constancias procesales, este Tribunal advierte que, en efecto, obra en autos que el amparista sostiene una relación contractual con la autoridad denunciada derivado de la adquisición un crédito fiduciario, y una tarjeta de crédito identificados de la siguiente manera: 1) crédito con número de identificación doce mil cuatrocientos dos millones ciento cinco mil doscientos doce (012402105212) por la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil quetzales (Q.255,000.00) autorizado desde el cinco de febrero de dos mil veinticuatro, por un plazo de ciento veinte meses , y 2) tarjeta de crédito número Cuatro mil trescientos treinta y cuatro billones ochocientos ocho mil sesenta y nueve millones cuatrocientos quince mil trescientos treinta y nueve (4334808069415339) desde el veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro. Con relación al crédito suscrito con el Banco de los Trabajadores, consta que este fue aceptado, ratificado y firmado por Reyes Isaías Tohom Batz , el cinco de febrero de dos mil veinticuatro. Constando en el reconocimiento de deuda
Con relación al crédito suscrito con el Banco de los Trabajadores, consta que este fue aceptado, ratificado y firmado por Reyes Isaías Tohom Batz , el cinco de febrero de dos mil veinticuatro. Constando en el reconocimiento de deuda relacionado, lo siguiente: “…Autorizó también mi patrono o en su caso pensionarios, para que de nuestro salario y/o pensión, me descuenten mensualmente el monto de las cantidades que por este acto me obligo a pagar y las envíen al Banco dentro del término establecido por la Ley, dado que la garantía fundamental de la presente obligación es el salario o en su caso pensión del deudor…”. Asimismo, consta que se pactó que el pago mensual para cubrir la deuda del préstamo actual, y la cual se debitaría de sus ingresos, respecto al crédito serían ciento ocho cuotas por un monto de cuatro mil ochocientos veinticinco quetzales con setenta y siete centavos (Q. 4,825.77) y doce cuotas por un monto de cuatro mil quinientos noventa y cuatro quetzales con setenta y dos centavos (Q. 4,594.72).Expediente 1049-2026 Página 14 de 26
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Conforme a ello, este Tribunal estima necesario realizar algunas acotaciones relativas a los alcances y contenido del salario y su especial protección que la legisl