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Amparos_1063-2006_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1063-2006_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 1063-2006 1

APELACION DE SENTENCIA EN AMPARO

EXPEDIENTE 1063-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de agosto de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta de julio de dos mil tres, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-, contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La postulante actuó con el patrocinio del Abogado Erick Estuardo Ramos Sologaistoa.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecinueve de julio de dos mil dos, en el Juzgado Primero de Paz del Ramo Penal de Turno Grupo “D” Nocturno. B) Acto reclamado: resolución de diez de junio de dos mil dos, dictada por la autoridad impugnada, dentro del proceso contencioso administrativo ciento ochenta y seis – noventa (186-90), en la que se resolvió señalarle el plazo de noventa días para dar cumplimiento a la sentencia de casación de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y al principio jurídico al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: el antecedente y lo expuesto por la postulante se resume: a) la entidad Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima

(anteriormente denominada Compañía Industrial de Alimentos, Sociedad Anónima) interpuso

lo expuesto por la postulante se resume: a) la entidad Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima (anteriormente denominada Compañía Industrial de Alimentos, Sociedad Anónima) interpuso en su oportunidad, ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (sic), proceso contencioso administrativo identificado como ciento ochenta y seis – noventa (18690), en el que figuraba como autoridad impugnada el Ministerio de Finanzas Públicas, en virtud de encontrarse en desacuerdo con la liquidación de la póliza de importación trece mil trescientos veintisiete / ochenta y nueve (13327 / 89) de la Aduana Central, dicho proceso fue declarado sin lugar; b) contra lo anterior, la entidad antes mencionada interpuso recurso de casación, el que conoció la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, quien en resolución de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, casó la resolución objetada, declarando con lugar el proceso contencioso administrativo y revocando la resolución emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas; c) por lo que la Sociedad Anónima mencionada solicitó la ejecución de la sentencia de casación ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo -autoridad impugnada-, quien en resolución de diez de junio de dos mil dosacto reclamado-, ordenó la ejecución de la misma, señalando plazo de noventa días para que el Ministerio de Finanzas Públicas y ella cumplieran con la sentencia indicada; d) contra dicha resolución interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado, argumentado la autoridad recurrida que el medio idóneo para impugnar la resolución que le causa agravio era el

resolución interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado, argumentado la autoridad recurrida que el medio idóneo para impugnar la resolución que le causa agravio era el recurso de revocatoria. Estima violado su derecho constitucional denunciado, en virtud que la autoridad impugnada dictó el acto reclamado a pesar que no fue parte en el proceso contencioso administrativo ciento ochenta y seis – noventa (186-90), por lo que no puede ser obligada a cumplir con lo resuelto por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, puesto que no fue citada, oída y vencida; por otra parte la solicitud de ejecución de la sentencia fue presentada al transcurrir en demasía el tiempo que establece la ley, por lo que caducó la acción. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: reposición. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 152 y 156 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 340 del CódigoExpediente 1063-2006 2

Procesal Civil y Mercantil; 47 del Código Tributario y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

  1. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Estado de Guatemala, Ministerio de Finanzas Públicas y Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima. C) Antecedente remitido: proceso Contencioso Administrativo ciento ochenta y seis – noventa (186-90), tramitado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Prueba: el

remitido: proceso Contencioso Administrativo ciento ochenta y seis – noventa (186-90), tramitado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Prueba: el antecedente del amparo. E) Sentencia de primer grado: El Tribunal consideró: "...contra el acto que ahora se señala como agraviante, la postulante interpuso recurso de reposición, según indica con base en el criterio que ha sostenido esta Cámara en el sentido que por ser un auto originario la resolución en la que se le fija plazo pa ra dar cumplimiento a una sentencia de casación, la misma era susceptible de ser cuestionada a través de dicho recurso. No obstante lo anterior, la accionante señala como acto reclamado la resolución que ella impugnó a través del recurso citado y ante esta Cámara alega que lo resuelto en relación a dicho recurso no podía ser objeto de amparo, porque existe jurisprudencia en el sentido que un procedimiento judicial -resoluciónque resuelva un recurso inidóneo no es susceptible de ser cuestionado en esta vía constitucional. Resulta oportuno indicar que, la interpretación que hace la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es errónea y entra en confrontación con el contenido del artículo 141 de la Ley del Organismo Judicial, puesto que, por la naturaleza y efectos de la resolución emitida, en la que se le fija el plazo de noventa días para ejecutar la sentencia de casación dictada, ésta constituye un procedimiento legal en el que se le está resolviendo una situación que no es de simple trámite, sino más bien un aspecto de fondo. Con fundamento en lo anterior, se establece también que la resolución que eventualmente podría haberle causado agravio a la

procedimiento legal en el que se le está resolviendo una situación que no es de simple trámite, sino más bien un aspecto de fondo. Con fundamento en lo anterior, se establece también que la resolución que eventualmente podría haberle causado agravio a la peticionaria, es la que resolvió rechazar por supuestamente inidoneo el recurso de reposición que se interpuso. En ese sentido la amparista incurrió en error al señalar el acto reclamado, mismo que no puede ser subsanado por el Tribunal de Amparo, ya que por ser un elemento fáctico de la acción, su designación le corresponde a la parte que se considera agraviada con su emisión. Por consiguiente, dado el erróneo señalamiento del acto impugnado, el amparo deviene improcedente. Cabe indicar que, como bien lo señala la peticionaria del amparo, esta Cámara ha sostenido y sostiene que por la naturaleza y efectos de la resolución dictada por la autoridad impugnada, la misma constituye un auto –aún cuando la Sala cuestionada emitió la firma (sic) erróneamente como si se tratase de un simple decreto -. El Criterio de la Cámara de Amparo, ha sido analizado en varios ocursos en queja por parte de la Corte de Constitucionalidad, dadas a las suspensiones de otras acciones similares a la presente, oportunidades en las cuales el Tribunal Constitucional no ha definido un criterio, en el sentido de si la resolución que fija el plazo aludido es o no un auto originario, ello porque en algunas resoluciones acepta el criterio de esta Cámara declarando sin lugar los ocursos y en otras, no obstante ser los mismos supuestos lo que se analizan, ha declarado con lugar los ocursos a

resoluciones acepta el criterio de esta Cámara declarando sin lugar los ocursos y en otras, no obstante ser los mismos supuestos lo que se analizan, ha declarado con lugar los ocursos a efecto de que sea en sentencia en donde se realice un análisis más profundo de dicha situación. Ante tal situación y estimando que no existe doctrina legal que obligue al Tribunal a quo se sigue sosteniendo el criterio aludido. En Conclusión, la acción constitucional promovida deviene notoriamente improcedente, debiendo así declararse en la parte resolutiva de esta sentencia, exonerando a la amparista del pago de las costas causadas por haber actuado con evidente buena fe y eximiend o al abogado patrocinante de la multa respectiva...”. Y resolvió: “...I) Deniega, por improcedente, el amparo planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) No se condena en costas a la postulante, ni se impone multa al abogado patrocinante...”.Expediente 1063-2006 3

  1. APELACIÓN La postulante apeló.
  2. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reitera lo expuesto en su memorial de interposición de amparo y agrega que difiere del criterio sustentado por el Tribunal a quo , porque el recurso de reposición interpuesto es inidóneo, ya que éste no puede corregir lo que ahora se reclama como acto que causa agravio; además, la autoridad impugnada causó agravio a la amparista y transgredió el debido proceso al haberle dado trámite a la pretensión de ejecución de una sentencia por un medio inidóneo, ya que la senda correcta era la vía de

amparista y transgredió el debido proceso al haberle dado trámite a la pretensión de ejecución de una sentencia por un medio inidóneo, ya que la senda correcta era la vía de apremio. Solicitó que se otorgue el amparo. B) El Estado de Guatemala, tercero interesado, indicó que la sentencia que se pretende ejecutar perdió su fuerza ejecutiva al transcurrir los cinco años a que hace relación al artículo 296 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues la sentencia es de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, y se promovió su ejecución el nueve de mayo de dos mil dos, por lo que el derecho a ejecutar dicha sentencia perdió su fuerza ejecutiva. Solicitó que se declare con lugar la acción intentada. C) El Ministerio de Finanzas Públicas, tercero interesado, reiteró sus argumentos expuestos ante el Tribunal de Amparo de Primera Instan cia y agrega que ni el Ministerio de Finanzas Públicas ni la Superintendencia de Administración Tributaria pueden ser obligados a hacer la devolución de lo pagado en exceso de una obligación que ya prescribió, ya que dicho cumplimiento adolecería de ilegal idad. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y se otorgue el amparo. D) Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, tercera interesada, expresó: i) la apelante señaló erróneamente el acto reclamado, por lo que el tribunal de amparo dictó resolución apegada a derecho; ii) asimismo, la amparista se fundamenta en que no fue parte en el proceso contencioso administrativo, por lo que la resolución que le causa agravio no la puede obligar a cumplir

asimismo, la amparista se fundamenta en que no fue parte en el proceso contencioso administrativo, por lo que la resolución que le causa agravio no la puede obligar a cumplir con lo ordenado, cuando por disposición de la ley al nacer a la vid a jurídica la apelante, subrogó a las autoridades tributarias, ocupando su lugar en las relaciones jurídicas correspondientes, por lo que está obligada a cumplir las resoluciones en materia tributaria; iii) además, la prescripción y caducidad debieron habe r sido expuestas ante autoridad competente; así como también es insostenible que la amparista no pueda cumplir con lo ordenado por el hecho de no constar en su poder copias de la póliza de importación. Solicitó que se confirme la sentencia. E) El Ministerio Público, no alegó. CONSIDERANDO -IEl examen del amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, está sujeto a condiciones indispensables para su procedencia, entre éstas, el correcto señalamiento de las leyes, resoluciones, disposiciones o acto s de autoridad que se consideren violatorias a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, pues esta acción no es viable cuando no esté dirigida contra el acto definitivo que, por esta razón, pudiera ser el causante del supuesto agravio. -IIEn el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria -SATseñala como acto reclamado la resolución de diez de junio de dos mil dos, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la que resolvió señalarle a la amparista el plazo de noventa días para dar cumplimiento a la sentencia de casación de

Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la que resolvió señalarle a la amparista el plazo de noventa días para dar cumplimiento a la sentencia de casación de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, emitida por la Corte SupremaExpediente 1063-2006 4

de Justicia, Cámara Civil, ya que considera que se violó su derecho de defens a y el principio jurídico al debido proceso. Esta Corte después de realizar el estudio de las pruebas aportadas al amparo, estableció claramente que la accionante señaló como acto reclamado la resolución de diez de junio de dos mil dos, por la que la Sal a Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo le fijó el plazo de noventa días para dar cumplimiento a una a sentencia de casación emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. Como lo refirió la amparista en su libelo de interposición, contra la resolución señalada como agraviante promovió recurso de reposición, medio de impugnación idóneo utilizado contra el acto reclamado, ya que dicha resolución contiene un pronunciamiento legal en el que se está resolviendo una situación que no es d e mero trámite, sino más bien un aspecto de fondo; mismo que fue resuelto desfavorablemente en resolución de veinticinco de junio de dos mil dos. Este Tribunal, en reiterados fallos ha sustentado que los medios de impugnación tienen como finalidad obtener la subsanación de vulneraciones en el proceso, por lo que la resolución que los decida, confirmando o revocando lo dispuesto por la autoridad, se convierte en el acto definitivo que puede causar agravio. Por ello, la resolución que

tienen como finalidad obtener la subsanación de vulneraciones en el proceso, por lo que la resolución que los decida, confirmando o revocando lo dispuesto por la autoridad, se convierte en el acto definitivo que puede causar agravio. Por ello, la resolución que eventualmente pudo causar agravio a quien pide amparo en el presente caso, es la última de las citadas, que resolvió el recurso de reposición. Al haberse señalado como acto reclamado la resolución de diez de junio de dos mil dos, por la que la autoridad impugnada resolvió señalarle el plazo de noventa días para dar cumplimiento a una a sentencia de casación emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , se hizo una fijación incorrecta del acto tenido por agraviante, que, por tal razón, no permite su examen. Ello implica la imposibilidad de los tribunales de conocer del fondo del asunto, dado que su actuación no fue pedida en forma correcta. En virtud de lo anterior, la pretensión constitucional solicitada no puede prosperar, por lo que habiendo resuelto de igual manera el tribunal de primer grado, es pertinente confirmar la parte resolutiva de la sentencia apelada, con la modificación de precisar que se exonera del pago de las costas a la entidad amparista, así como a la multa impuesta al abogado patrocinante del present e amparo, por considerar que actuaron con evidente buena fe.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12, 103, 106, 265, 268, 272 inciso c) de la Constitución Política

abogado patrocinante del present e amparo, por considerar que actuaron con evidente buena fe.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12, 103, 106, 265, 268, 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 9º, 12, 21, 42, 43, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 81, 163 inciso c), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada, con la modificación de precisar que se exonera del pago de las costas a la entidad amparista, así como a la multa impuesta al abogado patrocinante del presente amparo, por considerar que actuaron c on evidente buena fe . II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE PRESIDENTEExpediente 1063-2006 5

MARIO PÉREZ GUERRA JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADO MAGISTRADO

HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

ROBERTO MOLINA BARRETO JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADO MAGISTRADO

HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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