Amparos_1065-2004_Civil -Juicio sumario de desocupacion
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_1065-2004_Civil -Juicio sumario de desocupacion
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
EXPEDIENTE 1065-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de septiembre de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecinueve de abril de dos mil cuatro dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción homónima que Eleázar Valentín González Barrios y Rosalinda Elizabeth Ramírez de González promovieron contra el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de San Marcos. Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Robinson Mynor Rivera Fuentes.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, el dieciocho de julio de dos mil tres. B) Acto reclamado: auto de diecisiete de marzo de dos mil tres, que dictó el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de San Marcos en el juicio sumario de desocupación (desahucio) que Eduardo Fernando Fuentes Velásquez promovió contra Eleázar Valentín González Barrios y Rosalinda Elizabeth Ramírez de González. C) Violaciones que denuncia: derechos de igualdad y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los postulantes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de San Marcos se tramitó el juicio sumario de desocupación (desahucio) registrado con el número veinte -dos mil uno, que Eduardo Fernando Fuentes Velásquez promovió contra ellos (los postulantes); b) finalizada la dilación procesal
sumario de desocupación (desahucio) registrado con el número veinte -dos mil uno, que Eduardo Fernando Fuentes Velásquez promovió contra ellos (los postulantes); b) finalizada la dilación procesal del juicio, el Juez a cargo del caso profirió sentencia de tres de julio de dos mil dos, en la que declaró con lugar la demanda promovida. En dicho fallo el funcionario judicial omitió fijar plazo para que los demandados desocupen la finca objeto de litigio; c) en decreto de dieciocho de ese mismo mes y año, el Juez, complementando la sentencia, fijó el aludido plazo, determinándolo en quince días. Contra esta última decisión interpusieron nulidad por v icio de procedimiento, que fue declarada con lugar mediante auto de dieciocho de agosto de dos mil dos; d) en resolución de veintitrés de septiembre del año citado, el Juez enmendó parcialmente la sentencia relacionada, en el sentido de fijar el plazo de quince días para la desocupación de la totalidad del resto de la finca objeto de litis, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento se ordenaría el lanzamiento de los demandados; e) en decreto de diez de febrero de dos mil tres, el Juez, apoyado en la resolución descrita en el inciso anterior, fijó de nueva cuenta el citado plazo para la desocupación; f) contra esta última decisión interpusieron nulidad por vicio de procedimiento, que fue declarada sin lugar en auto de diecisiete de marzo de dos mil tres (acto reclamado); g) el veintisiete de marzo del mismo año interpusieron apelación. Elevadas la actuaciones a la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, ésta, en auto de diez de junio de dos mil tres,
(acto reclamado); g) el veintisiete de marzo del mismo año interpusieron apelación. Elevadas la actuaciones a la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, ésta, en auto de diez de junio de dos mil tres, dispuso enmendar el procedimiento, dejar sin efecto la totalidad de las actuaciones de la alzada y, sin entrar a conocer el recurso interpuesto, devolver al tribunal de primer grado el asunto, en vista de que la resolución impugnada no posee el carácter de apelable. D.2) Expresión de los conceptos de violación: en los juicios sumarios, como el tramitado, es la sentencia y no otra resolución la que debe contener la fijación de plazo para la desocupación del inmueble objeto del litigio; al no contener ese punto, el fallo se convierte en uno de carácter declarativo y no de condena. Con base en tal argumento, ellos (los postulantes) aseguran que el Juez de la primera instancia, al haber señalado plazo en un decreto emitido con posterioridad a la sentencia del caso, incurrió en transgresión al procedimiento previsto para los juicios como el aludido, vulnerando, por ende, los derechos enunciados. D.3) Pretensión: Solicitaron que se les otorgue amparo; se deje en suspenso definitivo, en cuanto a ellos, la resolución que constituye el acto reclamado, y se le ordene a la autoridad impugnada que, para restablecer la situación jurídica afectada, emita nueva resolución ajustada a Derecho. E) Uso de recursos: apelación. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas:
recursos: apelación. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 4º. y 12 de la Constitución Política de la República; 240 del Código Procesal Civil y Mercantil, 67 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Eduardo Fernando Fuentes Velásquez y Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de antecedentes: juicio sumario de desocupación (desahucio) veinte-dos mil uno del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de San Marcos. D) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el tres de julio de dos mil dos dictó sentencia en el juicio sumario que sirve de antecedente al amparo, en la cual se declaró con lug ar la demanda de desocupación que Eduardo Fernando Fuentes Velásquez promovió contra Eleázar Valentín González Barrios y Rosalinda Elizabeth Ramírez de González; b) en auto de veintiséis de septiembre de ese año enmendó el procedimiento con el objeto de fijar plazo de quince días a los demandados para que efectuaran la desocupación ordenada; ello porque en el fallo omitió señalar dicho plazo. Esta resolución fue apelada y en la alzada la Sala Octava de la Corte de Apelaciones indicó que no podía conocer dicho recurso por haberse interpuesto contra la enmienda de una sentencia; c) por gestión de la parte demandante, el diez de febrero de dos
Octava de la Corte de Apelaciones indicó que no podía conocer dicho recurso por haberse interpuesto contra la enmienda de una sentencia; c) por gestión de la parte demandante, el diez de febrero de dos mil tres dictó resolución fijando de nueva cuenta el plazo de quince días para la desocupación del inmueble. Los demandados atacaron dicha decisión mediante nulidad que fue declarada sin lugar. Interpusieron apelación y la Sala jurisdiccional se abstuvo de conocer el recurso, expresando que el decreto reprochado no tiene el carácter de apelable; d) el nueve de julio de dos mil tres dictó resolución que comisionó al Juez de Paz del municipio de San Pedro Sacatepéquez, del departamento de SanMarcos, para que efectúe la diligencia de desocupación, la cual a la fecha del informe circunstanciado no se había realizado. E) Prueba: el juicio sumario que sirve de antecedente al amparo. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...En el presente caso, y efectuando un estudio integral de lo actuado, esta Sala constituida en Tribunal de Amparo encuentra: - Que dentro del ju icio de desocupación veinte guión dos mil uno, que es el que nos ocupa y del que ya se ha hablado repetidamente en la presente sentencia por contener la resolución de fecha diecisiete de marzo del dos mil tres, misma que indican los recurrentes les causa agravio y que es el acto reclamado y la que se encuentra a folios doscientos treinta y ocho y doscientos treinta y nueve, se encuentra que dicha resolución fue notificada el veintiséis de marzo del dos mil tres y por haberse interpuesto contra la misma un recurso inidóneo, la mencionada resolución cobró firmeza el último día del mes de marzo
resolución fue notificada el veintiséis de marzo del dos mil tres y por haberse interpuesto contra la misma un recurso inidóneo, la mencionada resolución cobró firmeza el último día del mes de marzo del año próximo pasado, debiendo los interponentes del amparo haberse tenido que presentar antes del veintiséis de abril del último año relacionado, como lo ha hecho ver la Corte de Constitucionalidad al fallar en casos similares y en aplicación del artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando ha dicho que: „El amparo es un proceso de carácter extraordinario cuya procedencia está sujeta a la concurrencia obligada de requisitos procesales, tales como que su interposición se realice dentro del plazo de treinta días estipulados por la ley de la materia; plazo que empieza a contarse a partir del día siguiente a la última notificación al afectado o de conocido por éste el hecho que a su juicio le perjudica. Que la exigencia de que se interponga un amparo en tiempo no tiene el carácter de mero detalle procesal, sino que es un requisito indispensable que protege la seguridad jurídica‟; llevando lo anterior, a que esta Sala al resolver deba declarar, por extemporáneo en su planteamiento, la improcedencia de la acción de amparo; a la vez que deben ser cargadas la costas a los peticionarios y sancionarse con multa al abogado patrocinante, quien es el responsable de la juridicidad en su planteamiento...” Y resolvió: “...1º.) DENIEGA el amparo solicitado por haber interpuesto extemporáneamente; 2º.) Condena en costas a los interponentes; 3º.) Se multa con la suma de quinientos quetzales al Abogado patrocinante Robinson Mynor Rivera Fuentes, misma que
interpuesto extemporáneamente; 2º.) Condena en costas a los interponentes; 3º.) Se multa con la suma de quinientos quetzales al Abogado patrocinante Robinson Mynor Rivera Fuentes, misma que deberá pagarla en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo, en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente...”
III. APELACIÓN Eleázar Valentín González Barrios y Rosalinda Elizabeth Juárez de González, amparistas, apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) Eduardo Fernando Fuentes Velásquez, tercero interesado, expresó que la sentencia apelada fue dictada conforme a Derecho, debido a que, de conformidad con las razones que en la misma quedaron contenidas, la acción de amparo fue presentada en forma extemporánea. Solicitó que dicho fallo sea confirmado en su totalidad. B) Las demás partes en el proceso no contestaron la audiencia que les fue conferida en la vista del fallo impugnado.
CONSIDERANDO -ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece requisitos esenciales para la procedencia del Amparo, tal como el de la posibilidad de su utilización únicamente dentro del plazo que regula su artículo 20, el cual preceptúa que la petición debe hacerse dentro de los treinta días siguientes al de la última notificación al afectado o de conocido por éste el hecho que a su juicio le perjudica. En tal virtud, la determinación del plazo es de obligado conocimiento por el tribunal, por razones de seguridad y certeza jurídicas. -IIperjudica. En tal virtud, la determinación del plazo es de obligado conocimiento por el tribunal, por razones de seguridad y certeza jurídicas. -IIEn el caso que se examina los postulantes reclaman contra el auto de diecisiete de marzo de dos mil tres, por medio del cual el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de San Marcos declaró sin lugar la nulidad planteada contra otra resolución de diez de febrero de ese mismo año. Consta en los antecedentes que dichos sujetos procesales atacaron dicha denegatoria por medio de la apelación, recurso que se abstuvo de conocer la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, en vista de que, según consideró, al tenor de lo que establece el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, el auto relacionado no tiene carácter de apelable. Debido a que la apelación resultó inidónea en el caso concreto, no produjo ningún efecto, inclusive el de interrumpir el transcurso del plazo para la presentación del amparo intentado. De esa cuent a, el mismo inició el veintisiete de marzo de dos mil tres, es decir, al día siguiente de que la resolución que constituye el acto reclamado le fue notificada a los amparistas, y finalizó el veinticinco de abril de dicho año, conforme lo regulado en el art ículo 20 ibid. Siendo que la acción de amparo fue interpuesta el dieciocho de julio de dos mil tres, la misma resulta extemporánea y, por ende, notoriamente improcedente, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar. Habiendo resuelto en este sentido el a quo, su sentencia será confirmada.
LEYES APLICABLES
improcedente, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar. Habiendo resuelto en este sentido el a quo, su sentencia será confirmada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 48, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la sentencia venida en grado, con la modificación en su parte resolutiva, en el sentido de que la multa quese impone al abogado Robinson Mynor Rivera Fuentes se fija en un mil quetzales, que deberá pagar en la forma indicada en la sentencia de amparo de primer grado. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.