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Amparos_1070-2003_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1070-2003_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Gaceta Jurisprudencial N. 69 -Apelaciones de Sentencias de Amparo 1070-2003

EXPEDIENTE 1070-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de septiembre de dos mil tres.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de doce de junio de dos mil tres, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Alvaro Alejandro Zavala Lemus.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil, el nueve de mayo de dos mil tres. B) Acto reclamado: resolución de veinte de marzo de dos mil tres identificada con el número GF-mil doscientos seis guión dos mil dos, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por la cual rechaza de plano el recurso de revocatoria interpuesto. C) Violación que denuncia: derecho de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica inició proceso sancionatorio en su contra, señalándole haber efectuado el corte de suministro de energía eléctrica sin justificar la anomalía y haber omitido proporcionarle la información requerida sobre el particular; b) en la primera resolución, le confiere audiencia por el plazo de diez días, con el objeto de que

suministro de energía eléctrica sin justificar la anomalía y haber omitido proporcionarle la información requerida sobre el particular; b) en la primera resolución, le confiere audiencia por el plazo de diez días, con el objeto de que se pronuncie sobre el cargo formulado, para que informe sobre todas las circunstancias de hecho y de derecho que la orillaron a cortar el servicio, conminándola a cumplir, al evacuar dicha audiencia, con los requisitos formales que exigen los artículos 141 y 142 del Reglamento de la Ley General de Electricidad; c) como medida precautoria, en dicha resolución, ordenó la reconexión del servicio, el cual debía mantenerse hasta que se resolviera en definitiva el proceso; d) con fundamento en los artículos 4, 7 y 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, interpuso recurso de revocatoria el cual fue rechazado in límine, según resolución de veinte de marzo de dos mil tres, con base en que conforme el artículo 7 citado, únicamente son recurribles por medio de dicho recurso las resoluciones de fondo y no las providencias. Estima violados sus derechos constitucionales ya que la Comisión no tiene facultad para rechazar los recursos, contrario a ello, por mandato legal, está obligada a tramitar los de revocatoria que se interpongan y así permitir que sean conocidos y resueltos por el Ministerio de Energía y Minas. Solicitó se otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República y, 2 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República y, 2 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRAMITE DEL AMPARO.A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la Comisión informó: a) el seis de febrero de dos mil tres, emitió resolución en la cual daba trámite al procedimiento sancionatorio en contra de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por haber efectuado el corte del suministro de energía eléctrica sin justificar la supuesta anomalía en el servicio identificado con el número de contador C-quince mil seiscientos setenta y ocho y correlativo cero cero cero cero cero cuarenta y dos mil trescientos treinta y por haber omitido proporcionar a dicha Comisión la información solicitada en el oficio CNEE – dos mil novecientos veinticinco – dos mil dos, para lo que se le confirió audiencia por diez días y se ordenó como medida precautoria reconectar el servicio. Esta resolución le fue notificada a la postulante el catorce de marzo de dos mil tres; b) el diecinueve de marzo siguiente, la Empresa Eléctrica, presentó recurso de revocatoria en contra de la resolución anterior, razón por la cual el día siguiente -veinte de marzoemitió la providencia rechazando el recurso de revocatoria, fundamentándose en los artículos 4 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que de conformidad con ellos, solamente son impugnables las resoluciones y lo que se pretende impugnar es una

recurso de revocatoria, fundamentándose en los artículos 4 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que de conformidad con ellos, solamente son impugnables las resoluciones y lo que se pretende impugnar es una providencia de trámite. Otra razón por la que se rechazó el recurso fue porque la Comisión no encontró suficientes pruebas que evidenciaran plenamente el fraude imputado al usuario y era inaudito que para reconectarle la energía debería esperarse todo el procedimiento hasta su conclusión. Adicionalmente, la distribuidora no cumplió con el procedimiento para los cortes del servicio en caso de fraude, previamente acordado con la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; c) el artículo 4 de la Ley General de Electricidad, entre otras funciones le señala a la Comisión la obligación de velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios, así como prevenir conductas atentatorias contra la libre competencia y las practicas abusivas y discriminatorias, y proteger los derechos de los usuarios; d) considera importante mencionar que si bien es cierto que el artículo 50 de la Ley General de Electricidad le otorga a la Distribuidora la potestad de efectuar el corte del suministro de energía eléctrica, también lo es que en ninguna parte le faculta para retirar el contador y llevárselo a sus oficinas, hacerlo como se hizo es violar el derecho de defensa del usuario, ya que no habría manera de contradecir lo afirmado por la distribuidora. Dicha práctica deja indefenso al usuario, en virtud de que el contador puede ser manipulado sin que el usuario pueda alegar lo contrario. Pretender cobrar un supuesto consumo, tomando como

afirmado por la distribuidora. Dicha práctica deja indefenso al usuario, en virtud de que el contador puede ser manipulado sin que el usuario pueda alegar lo contrario. Pretender cobrar un supuesto consumo, tomando como única base consumos anteriores es juzgar a priori una situación sin certeza jurídica; e) en el caso que nos ocupa no existe ningún elemento de convicción jurídica que demuestre la alteración del contador, no obra ningún informe técnico de personal especializado que de fe del estado del contador, así mismo tampoco pueden cobrarse supuestos consumos sin fundamento, porque ello equivaldría a aceptar y sentar como una verdad absoluta que cuando un usuario muestre consumos disímiles la distribuidora le corte el suministro, retire el contador y después, por el solo hecho de haber bajado los consumos o mantener un cons umo lógico para la distribuidora, ésta deduzca que se le está robando energía y como consecuencia proceda al cobro de un consumo promedio tomando como parámetro los meses más altos; f) es de hacer notar que el procedimiento administrativo no ha concluido, sino que por el contrario el oficio fue un medio para proteger y restituir sus derechos al usuario mientras se determina la responsabilidad en el caso planteado, porque de no ser así debería esperar a que se conecte la energía eléctrica, hasta que termine el procedimiento administrativo; g) la Ley de lo Contencioso Administrativo a efecto de brindar la protección procesal tanto para el órgano administrativo como para el administrado dividió las resoluciones en providencias de trámite y resoluciones de fondo; siendo así, es inequívoco que tanto el recurso de reposición como el de revocatoria solo proceden en contra de las resoluciones y siempre que las mismas sean

resoluciones en providencias de trámite y resoluciones de fondo; siendo así, es inequívoco que tanto el recurso de reposición como el de revocatoria solo proceden en contra de las resoluciones y siempre que las mismas sean de fondo. De aceptarse la tesis de que puedan ser interpuestos contra las resoluciones de trámite, la resolución de estos expedientes demoraría innecesariamente, ya que sería de suponer que ante la denegatoria, cabría los recursos contencioso administrativo, casación y amparo. Finalmente, expone, que conforme la Ley General deElectricidad, la Comisión, fue creada como un órgano regulador y fiscalizador del actuar de las distribuidoras, a efecto de compensar la desigualdad económica y el poder dominante de las mismas con relación al usuario, y en ejercicio de ese derecho como de la normativa legal precitada, cuando cualquiera de las distribuidoras efectúa un corte de suministro de energía eléctrica sin ningún fundamento legal, se le ordene que reconecte el usuario mientras se resuelve el expediente administrativo. D) Prueba: a) fotocopia de la resolución de veinte de marzo de dos mil tres identificada con el número GF-mil doscientos seis guión dos mil dos, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por la cual rechaza de plano el recurso de revocatoria interpuesto; b) fotocopia del escrito contentivo del recurso de revocatoria, interpuesto contra la primera resolución dictada en el procedimiento sancionatorio que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica inició contra la postulante; c) la primera resolución dictada en el procedimiento sancionatorio, contra la que se interpuso el recurso de revocatoria relacionado en el inciso anterior. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “... En el presente caso, del estudio y análisis

dictada en el procedimiento sancionatorio, contra la que se interpuso el recurso de revocatoria relacionado en el inciso anterior. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “... En el presente caso, del estudio y análisis integral del proceso así como de los antecedentes que mo tivan la presente acción constitucional, este juzgado constituido en tribunal de amparo arriba a la conclusión de certeza jurídica, de que le asiste la razón jurídica y como consecuencia la protección constitucional a la entidad accionante Empresa Eléctric a de Guatemala, por medio de su representante el abogado Hugo René Villalobos Herrarte, toda vez de que según consta en autos y específicamente del informe circunstanciado rendido por la entidad recurrida en el cual consta el acto reclamado consistente en la resolución de fecha veinte de marzo del año dos mil tres emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dentro del expediente GF guión mil doscientos seis guión dos mil dos, denegando el trámite a un recurso de revocatoria interpuesto por la amparista, argumentando de que sólo son imputables las resoluciones y en el caso de mérito lo que se pretende es una providencia de trámite, fundamentándose en los artículos cuatro y siete de la Ley de lo Contencioso Administrativo y siendo que la propia ley de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 8 indica que la autoridad que haya emitido la resolución recurrida debe elevar las actuaciones al respectivo ministerio o al órgano superior de la entidad con informe circunstanciado, dentro de los cinco días siguientes a la interposición, con lo cual queda establecido de que la entidad recurrida esta en la obligación por mandato de ley, admitir para trámite el recurso interpuesto y proceder de conformidad con el artículo antes relacionado, y no en la

interposición, con lo cual queda establecido de que la entidad recurrida esta en la obligación por mandato de ley, admitir para trámite el recurso interpuesto y proceder de conformidad con el artículo antes relacionado, y no en la forma qu e lo hizo puesto que de esa forma se está violando el debido proceso, circunstancia que hace prosperable la acción de amparo interpuesta por la Empresa Eléctrica de Guatemala por medio de su representante, debiendo así resolver y hacerlas demás pronunciami entos que en derecho corresponda...” Y resolvió: “...Otorga el amparo solicitado por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima a través de su Mandatario Judicial y Administrativo con representación Hugo René Villalobos Herrarte, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. II. En consecuencia se restituye en todos sus derechos a la Empresa Eléctrica de Guatemala y no le es aplicable ni le obliga la resolución de fecha veinte de marzo del año dos mil tres en la cual se rechaza „in límine‟ el recurso de revocatoria interpuesto por el hoy amparista. III. Para los efectos positivos de la presente sentencia, se fija el plazo de cinco días a partir de que quede firme este fallo, que la entidad recurrida, proceda a resolver el memorial de fecha diecinueve de marzo del año dos mil tres presentado por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en el sentido de que debe admitir para trámite el recurso de revocatoria planteado en dicho memorial de conformidad con los artículos siete y ocho de la Ley de lo Contencioso Administrativo. IV. No se le condena al pago de las costas causadas a la entidad recurrida...”

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA

Administrativo. IV. No se le condena al pago de las costas causadas a la entidad recurrida...”

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La postulante alegó que la resolución impugnada es recurrible, por lo que el rechazar in límine el recurso de revocatoria conculca el derecho de defensa y al debido proceso. Solicitó se confirme la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada reiteró lo expuesto en su informe circunstanciado y pidió se revoque la sentencia que se conoce y se deniegue el amparo. C) El Ministerio Público alegó que la autoridad impugnada está procediendo contrario a lo prescrito en el artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, de ahí que efectivamente viola el derecho de defensa y el derecho al debido proceso. Solicitó se confirme la sentencia de mérito.

CONSIDERANDO: -IEl amparo no es procedente cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad contra la que se acude en amparo ha actuado en ejercici o de las facultades legales y, en su proceder no se advierte violación a derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el presente caso, la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima acude en amparo contra la Comisión Nacional de Energ ía Eléctrica, y denuncia que en la resolución impugnada dictada en el procedimiento sancionatorio la autoridad viola sus derechos de defensa y al debido proceso, ya que rechaza de plano un recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución inicial dic tada en el mismo, con el

procedimiento sancionatorio la autoridad viola sus derechos de defensa y al debido proceso, ya que rechaza de plano un recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución inicial dic tada en el mismo, con el argumento, de que no era recurrible. Señala violado el contenido del artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual prevé el trámite que la autoridad debe darle a los medios de impugnación interpuestos, dentro de cuya actitud no se encuentra el rechazo liminar decidido. De las pruebas aportadas al caso, se establece que, en efecto, ante una denuncia presentada -por lo irrelevante para el caso no se citan los nombres, fechas y números sobre la mismala autoridad impugnada dispuso investigar y ante la poca colaboración de la postulante, inició un procedimiento sancionatorio decretando en la primera resolución las disposiciones conducentes entre las cuales están, la audiencia conferida a la postulante sobre los hecho s acaecidos, requiriéndole la presentación de todos los medios de prueba en su poder. Asimismo y, con el objeto de garantizar la prestación del servicio en tanto se tramita el procedimiento de sanción, ordenó la reconexión del servicio a la denunciante. Estas medidas, innegablemente, van orientadas no sólo a garantizar el derecho de defensa de la postulante, sino a recabar los medios de convicción que conducirán a conocer la verdad de los hechos y obtener el punto de vista de la accionante sobre el hecho. Eso significa que, la autoridad impugnada, en ese estado procesal, no ha tomado una decisión sobre el asunto, ni a favor ni en contra, sencillamente está indagando sobre el particular, a efecto de incorporar al expediente todos los elementos de convicción, garantizando la intervención

procesal, no ha tomado una decisión sobre el asunto, ni a favor ni en contra, sencillamente está indagando sobre el particular, a efecto de incorporar al expediente todos los elementos de convicción, garantizando la intervención plena de los involucrados. Será cuando esta fase concluya que ya estará en posibilidad de pronunciarse al respecto. La Ley de lo Contencioso Administrativo contempla los recursos susceptibles de ser interpuestos contra las resoluciones de la administración y sobre la naturaleza de éstas, hace un distingo entre providencias de trámitey resoluciones, dando a entender que éstas últimas lo serán cuando contengan una decisión sobre el fondo del asunto en cuestión. Esta Corte , estima que el asunto a discernir es si la resolución inicial dictada en un procedimiento administrativo, es susceptible de ser impugnada mediante los recursos administrativos, ya que de ello dependerá la procedencia o no de la presente acción. Como providencias de trámite, han sido calificadas aquellas resoluciones que impulsan el proceso y que lo van conduciendo a la resolución que resolverá en definitiva el asunto en cuestión; en ese sentido, las providencias serían aquellas resoluciones administrativas que admiten a trámite una petición, que fijan plazo para subsanar deficiencias, que confieren audiencias a las partes dentro del trámite de un recurso, las que remiten el expediente a otra dependencia del Estado; en fin, todas aquellas que están resolviendo incidencias propias del proceso, pero que todavía no se refieren a la denegatoria o a la estimatoria de la petición, de la denuncia o del recurso, en otras palabras, serán aquellas que no ponen fin al asunto. Las resoluciones de fondo, por su parte, son las que, con efectos constitutivos o declarativos, deciden todas las cuestiones administrativas que vinculan al

recurso, en otras palabras, serán aquellas que no ponen fin al asunto. Las resoluciones de fondo, por su parte, son las que, con efectos constitutivos o declarativos, deciden todas las cuestiones administrativas que vinculan al administrado, entre las cuales se encuentran aquellas que resuelven en definitiva las pretensiones y los medios de impugnación interpuestos. Confrontando la resolución atacada, a la luz de la premisa antes expuesta, esta Corte arriba a la conclusión de que la resolución de mérito no resuelve en definitiva la denuncia formulada, ni el procedimiento sancionatorio promovido, sino que, con ella, se inicia el trámite del mismo, y en su contenido se advierte que cumple con observar el derecho de defensa de la entidad postulante, al permitirle la oportunidad de expresar todo aquello de acuerdo con sus intereses. Como no resuelve el asunto en cuestión, no contiene materia que pudiera ser resuelta por la autoridad administrativa superior, por ello se concluye que bien hizo la autoridad impugnada al rechazar de plano el recurso de revocatoria interpuesto en su contra, ya que la misma no sólo inicia el trámite del procedimiento sino que cumple con impulsar el proceso que habrá que sustanciarse antes de resolverse en definitiva la cuestión administrativa. En ese sentido, será cuando el asunto se resuelva que habrá oportunidad para que la parte que se considera afectada pueda interponer el recurso correspondiente. Esta Corte reiteradamente ha sostenido que no concurre agravio alguno cuando la autoridad ha actuado conforme sus facultades y su proceder no entraña violación alguna reparable por esta vía. En el presente caso, no existiendo violación alguna, que amerite el otorgamiento del amparo solicitado el mismo

actuado conforme sus facultades y su proceder no entraña violación alguna reparable por esta vía. En el presente caso, no existiendo violación alguna, que amerite el otorgamiento del amparo solicitado el mismo debe denegarse. Habiéndose otorgado en primera instancia, es procedente revocar la sentencia que se conoce y dictar la que en derecho corresponde. Siendo que la condena en costas e imposición de multa es obligatoria cuando se declare sin lugar el amparo, en el presente caso, debido a la calificación del mismo es procedente hacer el pronunciamiento en este sentido.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o, 10, 19, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Revoca la sentencia apelada, consecuentemente: a) deniega el amparo promovido por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; b) condena en costas a la postulante e impone la multa de un mil quetzales al abogado Alvaro Alejandro Zavala Lemus, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de que este fallo quede firme; en caso de in cumplimiento se cobrará por la vía correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

los cinco días siguientes de que este fallo quede firme; en caso de in cumplimiento se cobrará por la vía correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN SECRETARIO GENERAL »Clase de Documento: Apelaciones de Sentencias de Amparos »Tipo de Documento: 2003

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