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Amparos_1070-2005_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1070-2005_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 1070-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1070-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cuatro de mayo de dos mil cinco, dictada por el Juzgado Déci mo de Primera Instancia del Ramo Civil, Constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por José Rafael Pretzanzin Tohom, en su calidad de propietario de la empresa mercantil de nombre comercial GalaxyElectrónicos contra el Juez Municipal de la Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio de los abogados Carlos Manuel Ovalle Leranoz y Raúl Francisco Pimentel Mata.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, el dieciséis de noviembre de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: el retiro de infraestructura, propiedad del amparista, consistente en fibra óptica, cable quinientos coaxial y amplificadores de distr ibución, en la avenida La

Brigada, de la primera a la doce calle, zona siete, municipio de Mixco, departamento de Guatemala, que se llevó a cabo el cuatro de noviembre de dos mil cuatro, por parte de los trabajadores de la citada Municipalidad, pese a que la resolución que ordenó dicho retiro, no se encuentra firme por existir un procedimiento administrativo en trámite con relación al mismo. C) Violaciones que denuncia: de los deberes del Estado, libertad e igualdad, libertad de acción, derechos de defensa, al debido proceso, principio de legalidad, libertad

no se encuentra firme por existir un procedimiento administrativo en trámite con relación al mismo. C) Violaciones que denuncia: de los deberes del Estado, libertad e igualdad, libertad de acción, derechos de defensa, al debido proceso, principio de legalidad, libertad de locomoción, emisión del pensamiento, industria, comercio y trabajo, derecho a la propiedad privada. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) la empresa Galaxy -Electrónicos tiene como objeto principal, la retransmisión y distribución vía satélite de canales de televisión por cable, estando afiliada a la empresa Galaxy Cable y a la entidad Enlaces Integrados, Sociedad Anónima, que es la sociedad matriz de varias empresas distribuidoras de los referidos servicios; b) el doce de febrero de mil novecientos noventa y seis se celebró sesión por parte del Concejo Municipal de la Municipalidad de Mixco departamento de Guatemala, en el cual se resolvió otorgarle a la entidad am parista, autorización municipal por un año para hacer uso de las vías públicas municipales para poder operar la instalación de cables aéreos para la distribución de televisión en dicho municipio; c) a partir del referido otorgamiento, la entidad accionante indica haber pagado en forma mensual o anual, las cuotas correspondientes a los derechos de retransmisión, de conformidad con lo que a ese respecto dispone el Decreto 41 -92 del Congreso de la República, en las cajas receptoras de la Municipalidad de Mixco , existiendo continuidad en los pagos efectuados, lo que provoca la vigencia de dicha autorización; d) el último pago realizado, con relación a dicha autorización municipal, fue en septiembre de dos mil tres, lo cual cubría el período

de la Municipalidad de Mixco , existiendo continuidad en los pagos efectuados, lo que provoca la vigencia de dicha autorización; d) el último pago realizado, con relación a dicha autorización municipal, fue en septiembre de dos mil tres, lo cual cubría el período comprendido entre ese mismo mes hasta agosto de dos mil cuatro; e) al intentar realizar el pago correspondiente al mes de septiembre de dos mil cuatro, la Municipalidad de Mixco se abstuvo de recibirlo en virtud que expuso respecto de la existencia de un proyecto de ley, el c ual versaba sobre la prestación de servicios de transmisión de televisión por cable, indicándosele que por el momento no era posible realizar el referido pago; f) el Jefe de Cobranzas de la Municipalidad de la Villa de Mixco, departamento de Guatemala presentó un oficio al Juzgado de Asuntos Municipales, el once de octubre deExpediente 1070-2005 2

dos mil cuatro, en el cual expone que la autorización municipal otorgada a la entidad postulante se encontraba vencida, y solicitaba se ordenara el retiro de la infraestructura de la citada empresa; g) se confirió audiencia al accionante por el término de cinco días, quien manifestó en la misma, que aunque se había vencido la autorización Municipal, se manifestaba la vigencia de la misma, por el hecho de que ésta continuaba recibiéndole los pagos respectivos. Además solicitó se le indicaran los requisitos necesarios para regularizar su situación a efecto de no dañar a terceras personas suscritas al servicio que prestaba; h) se declaró sin lugar su petición, habiéndose ordenado el retiro de la infraestructura de la postulante, notificádsele de la resolución que así lo ordena el cuatro

prestaba; h) se declaró sin lugar su petición, habiéndose ordenado el retiro de la infraestructura de la postulante, notificádsele de la resolución que así lo ordena el cuatro de noviembre de dos mil cuatro a las once horas con doce minutos, y realizándose el retiro referido, por parte de los trabajadores de la Municipalidad de Mi xco, a partir de las once horas con treinta minutos, sin que se esperara a que esa resolución quedara firme, violándose de esa manera su derecho de defensa, el cual podría ejercer al interponer los recursos ordinarios respectivos que contempla la Ley de lo Contencioso Administrativo y el Código Municipal; i) por estar en desacuerdo con lo resuelto -resolución del dos de noviembre de dos mil cuatro dictada por la autoridad impugnada -, el accionante interpuso recurso de revocatoria, mismo que fue admitido par a su trámite y a la fecha de interposición del amparo aún no había sido resuelto. Solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º, 4º, 5º, 12, 17, 26, 35, 39, 41 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º, 15, 16, 68; 7, 8, 10, 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 155 y 160 del Código Municipal.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el Jefe de Cobranzas de la Municipalidad de Mixco presentó un oficio ante la autoridad impugnada, el once de octubre de dos mil cuatro, mediante el cual hizo de su conocimiento que la concesión para hacer uso de las vías públicas otorgada a la empresa Galaxy-Electrónicos, estaba vencida, por lo cual se solicitaba se ordenara el retiro de la infraestructura de dicha empresa del dominio municipal; b) con base en lo anterior, se le confirió audiencia al postulante, en donde éste solicitó ante el Juzgado de Asuntos Municipales de Mixco que le fuera informa do de los requisitos necesarios para regularizar su situación, lo cual es improcedente puesto que no es atribución del Juzgado señalar sobre cuestiones que son competencia de otras oficinas de carácter estrictamente administrativas, por lo cual basado en el principio de congruencia, se declaró sin lugar dicha petición el dos de noviembre de dos mil cuatro; c) en la resolución referida, se ordenó a la Dirección de Servicios Públicos que procediera a realizar el retiro de la infraestructura de la entidad amparista en tanto la misma no cuente con la autorización municipal respectiva, puesto que de conformidad con lo establecido en el punto quinto del acta veinte – noventa y seis (20-96) del Concejo Municipal se acordó en el numeral tres, que el plazo de duración de dicha concesión era de un año, y aunado a ello, en el numeral cinco se estipuló que la empresa Galaxy-Electrónicos deberá pagar fianza de garantía a favor de la

el plazo de duración de dicha concesión era de un año, y aunado a ello, en el numeral cinco se estipuló que la empresa Galaxy-Electrónicos deberá pagar fianza de garantía a favor de la Municipalidad de Mixco por un valor de cincuenta mil quetzales al año, lo cual no ha sido cumplido por dicha concesionaria; d) el amparista alega la existencia de continuidad en sus pagos, con lo que afirma la vigencia de su autorización, argumentos que deben desestimarse debido a que, tal como se demuestra con la tarjeta de pagos de la misma, que obra en los archivos del departamento de Cobranzas de la Municipalidad de Mixco desdeExpediente 1070-2005 3

julio de dos mil tres, hasta septiembre de ese mismo año, dicha entidad no ha realizado pago alguno, y no fue hasta el momento que se planteó el presente amparo que se presentó para intentar realizar el pago respectivo. Solicitó se declare sin lugar la presente acción de amparo. D) Pruebas: a ) informe circunstanciado remitido por la autoridad impugnada; b) orden de pago seis mil doscientos sesenta y cinco de diecinueve de enero de dos mil cuatro, emitida por la Unidad de Control y Supervisión de Televisión por Cable (MINISCTOPV), por la cantidad de trece mil doscientos sesenta quetzales, a nombre de Enlaces, Integrados, Sociedad Anónima; c) recibo de ingresos varios m il tres - cero novecientos setenta y un mil doscientos veintisiete, (1003-0971227) del diecinueve de enero de dos mil cuatro, mediante el cual se hizo efectiva la orden de pago identificada en la literal anterior; d) factura dos mil ochocientos veintisiete (2827) del catorce de septiembre de dos

de dos mil cuatro, mediante el cual se hizo efectiva la orden de pago identificada en la literal anterior; d) factura dos mil ochocientos veintisiete (2827) del catorce de septiembre de dos mil cuatro, por la cantidad de veinticuatro mil trescientos treinta y cinco quetzales con setenta y dos centavos, correspondiente al pago de septiembre de dos mil cuatro; e) estado de cuenta extendido por Intercentro, Sociedad Anónima, correspondiente a octubre de dos mil cuatro; f) factura dos mil novecientos tres, (2903) de cinco de noviembre de dos mil cuatro, por la cantidad de ocho mil doscientos cuarenta y ocho quetzales con cuarenta y seis centavos, correspondiente al pago de noviembre de dos mil cuatro; g) nota sin fecha emitida por el Jefe de Cobranzas de la Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala, a Galaxy Cable, Sociedad Anónima; h) razón de notificación al amparista, de la resolución de once de octubre de dos mil cuatro dictada por el Juzgado Municipal de la Municipalidad de Mixco, dentro del expediente dos mil trescientos sesenta y siete / dos mil cuatro; i) resolución dictada el dos de noviembre de dos mil cuatro por la autoridad impugnada, dentro del expediente identificado en la literal anterior; j) acta notarial autorizada en el municipio de Mixco, departamento de Guatemala, el cuatro de noviembre de dos mil cuatro por el Notario Carlos Manuel Ovalle Leranoz, mediante la cual se hizo constar el retiro de la infraestructura propiedad de la entidad Galaxy - Electrónicos; k) certificación contable extendida por el Perito Contador Enrique Ramírez Gómez, inscrito con el número de registro cincuenta y ocho mil trescientos cincuenta y seis, (58356) el cuatro de noviembre de dos mil

extendida por el Perito Contador Enrique Ramírez Gómez, inscrito con el número de registro cincuenta y ocho mil trescientos cincuenta y seis, (58356) el cuatro de noviembre de dos mil cuatro; l) acta notarial autorizada en el municipio de Mixco, departamento de Guatemala, el cuatro de noviembre de dos mil cuatro, por el notario Carlos Manuel Ovalle Leranoz, mediante la cual se hizo constar que policías n acionales y municipales impidieron realizar trabajos de reparación en las áreas de las cuales fue retirada la infraestructura de la empresa Galaxy-Electrónicos; m) certificación extendida por el Jefe de la Unidad de Control y Supervisión de Televisión por Cable del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, el doce de noviembre de dos mil cuatro, a favor de la entidad Enlaces Integrados, Sociedad Anónima; n) fotocopias simples de: n.1) sesión del Concejo Municipal de la Municipalidad de la Villa de Mixco, departamento de Guatemala, de doce de febrero de mil novecientos noventa y seis, dentro de la cual se resolvió otorgarle a la empresa GalaxyElectrónicos una autorización municipal; n.2) recibo de pago extendido por la Tesorería Municipal de la Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala en septiembre de dos mil tres, mediante el cual se pagó la licencia de señal por cable por un año de la empresa Galaxy-Electrónicos, del período comprendido de septiembre de dos mil tres hasta agosto de dos mil cuatro, identificado como seiscientos diez mil setecientos cincuenta y uno (610751); n.3) resolución de once de octubre de dos mil cuatro, dictado por el Juzgado Municipal de la Municipalidad de Mixco, dentro del expediente dos mil trescientos sese nta y siete / dos

n.3) resolución de once de octubre de dos mil cuatro, dictado por el Juzgado Municipal de la Municipalidad de Mixco, dentro del expediente dos mil trescientos sese nta y siete / dos mil cuatro; n.4) memorial de veintidós de octubre de dos mil cuatro presentado por el accionante dentro del expediente identificado en la literal anterior; n.5) nota de once deExpediente 1070-2005 4

octubre de dos mil cuatro del Jefe de Cobranzas de la Municip alidad de la Villa de Mixco, departamento de Guatemala, a la Jueza del Juzgado de Asuntos Municipales de dicha municipalidad; n.6) memorial presentado por el postulante, que contiene la interposición del recurso de revocatoria contra la resolución de dos d e noviembre de dos mil cuatro emitida por el Juzgado Municipal de la Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala dentro del expediente dos mil trescientos sesenta y siete / dos mil cuatro; n.7) resolución de cinco de noviembre de dos mil cuatro que le dio trámite al memorial referido en la literal anterior; n.8) carta de ocho de enero de dos mil cuatro, extendida por el representante legal de la entidad Enlaces Integrados, Sociedad Anónima, dirigida al Director de la Unidad de Control de Televisión por Cable, solicitando la actualización del expediente en cuanto a las áreas de cobertura; n.9) constancia de autorización de diecinueve de enero de dos mil cuatro, extendida por la Unidad de Control y Supervisión de Televisión por Cable a favor de Enlaces Integrados, Sociedad Anónima, mediante la cual se hace constar que dicha entidad goza de autorización para distribuir la señal de televisión por cable hasta el diecinueve de enero de dos mil catorce; ñ) presunciones legales y humanas que de los hechos probados

goza de autorización para distribuir la señal de televisión por cable hasta el diecinueve de enero de dos mil catorce; ñ) presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “... El Juzgador, del análisis y estudio realizado a la acción de Amparo promovido por JOSE RAFAEL PRETZANZIN TOHOM, quién (sic) actúa en su calidad de propietario de la empresa GALAXY EL ECTRÓNICOS, en contra de la JUEZ MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DE MIXCO, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, y de conformidad con la prueba documental acompañada consistente en: Como anexo doce obra en autos la notificación que se le realizó al señor JOSE RAFAEL PR ETZANZIN TOHOM, en la cual se establece que el día cuatro de noviembre de dos mil cuatro, a las once horas con doce minutos le notificaban la resolución de fecha dos de noviembre de dos mil cuatro, donde se ordenaba a la Dirección de Servicios Públicos el retiro de la infraestructura de la empresa Galaxy Electrónicos. Con el acta notarial de fecha cuatro de noviembre del dos mil cuatro, autorizada por el notario Carlos Rafael Ovalle Léranoz, a las once horas con treinta minutos, se prueba que ese día fue r etirada en forma poco técnica la fibra óptica, cable quinientos coaxial y amplificadores de distribución propiedad de la empresa Galaxy Electrónicos; así mismo consta que obra en autos el memorial de fecha cuatro de noviembre del año dos mil cuatro, por m edio del cual interpuso recurso de revocatoria el recurrente, al que se le dio tramite como consta en la copia de la resolución que obra en

Electrónicos; así mismo consta que obra en autos el memorial de fecha cuatro de noviembre del año dos mil cuatro, por m edio del cual interpuso recurso de revocatoria el recurrente, al que se le dio tramite como consta en la copia de la resolución que obra en autos de fecha cinco de noviembre del dos mil cuatro, de donde se establece que la JUEZ DE ASUNTOS MUNICIPALES han ( sic) violado los derechos del recurrente al ordenar el retiro de la infraestructura cuando la resolución no se encontraba firme, y aún más cuando había un recurso de revocatoria interpuesto y que se le dio tramite; circunstancia que hace procedente otorgar el amparo y en consecuencia se le restituye en el goce de sus derechos al recurrente JOSE RAFAEL PRETZANZIN TOHOM en su calidad de propietario de la empresa mercantil GALAXY ELECTRÓNICOS.-...”. Y resolvió: “... I) Se otorga Amparo al señor JOSE RAFAEL PR ETZANZIN TOHOM, en su calidad de propietario de la empresa mercantil GALAXY ELECTRÓNICOS; y en consecuencia: A) Se ordena que mientras no este firme la resolución dictada por la autoridad recurrida el dos de noviembre del año dos mil cuatro, dentro del exp ediente identificado con el número dos mil trescientos sesenta y siete diagonal dos mil cuatro, a cargo del secretario, la Municipalidad de Mixco, del Departamento de Guatemala, SE ABSTENGA de seguir retirando la infraestructura propiedad de la empresa GAL AXY ELECTRÓNICOS, consistente en fibra óptica, cable quinientos coaxial y amplificadores de distribución, equipo que se encuentra ubicado en elExpediente 1070-2005 5

área que oportunamente le fuera autorizada para poder operar la instalación de cables

quinientos coaxial y amplificadores de distribución, equipo que se encuentra ubicado en elExpediente 1070-2005 5

área que oportunamente le fuera autorizada para poder operar la instalación de cables aéreos, por medio de los c uales se distribuye la señal de televisión por cable en el municipio de Mixco, departamento de Guatemala, que no impida que se les den mantenimiento y reparación a la infraestructura propiedad de la empresa Galaxy Electrónicos en las áreas del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, en donde arbitrariamente se llevaron a cabo dichos retiros. III) No se hace especial condena en costas a la entidad recurrida, ni se impone multa al Abogado.-...”.

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La autoridad impugnada expuso: a) el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad amparista contra la resolución de dos de noviembre de dos mil cuatro dictada por la autoridad impugnada dentro del expediente dos mil trescientos sesenta y siete / dos mil cuatro, aún no ha sido resuelto, por lo que se vulnera el principio de definitividad al declarar con lugar la presente acción de amparo, y se viola el debido proceso. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelaci ón interpuesto, y en consecuencia se deniegue la acción de amparo planteada por la entidad postulante. B) La entidad amparista reiteró lo expuesto en su memorial inicial y solicitó se confirme la sentencia dictada por el Tribunal de Amparo que declaró con lugar la presente acción de amparo. C) El Ministerio Público manifestó: a) está inconforme con lo resuelto por el Tribunal de

lo expuesto en su memorial inicial y solicitó se confirme la sentencia dictada por el Tribunal de Amparo que declaró con lugar la presente acción de amparo. C) El Ministerio Público manifestó: a) está inconforme con lo resuelto por el Tribunal de Amparo al haber declarado con lugar el amparo interpuesto, en virtud que la resolución que ordena el retiro de la infraestructura del amparista, se encontraba firme, y aún más existe pendiente la sustanciación de un recurso de revocatoria; b) al haber interpuesto el recurso de revocatoria la entidad postulante, queda la posibilidad que el Concejo Municipal de la Municipalidad de Mix co, departamento de Guatemala, pueda revertir la resolución impugnada, por lo que resulta prematuro acudir a la justicia constitucional; c) la presente acción no puede constituirse en una instancia paralela a la jurisdicción ordinaria, y además, se observa que hay impedimento para la adecuada viabilidad de la vía de amparo promovida, como lo es que la resolución impugnada carece de carácter de definitiva. Solicitó se revoque la sentencia dictada por el tribunal a quo, y en consecuencia se declare sin lugar la presente acción de amparo. CONSIDERANDO -IEl derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso están reconocidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Estipula la citada norma legal, que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables; por consiguiente, nadie podrá ser condenado, ni privado de ellos si antes no ha sido citado, oído y vencido en proceso legal ante Juez competente y preestablecido. En materia administrativa, igualmente ha de apli carse la disposición que no permita la condena de

oído y vencido en proceso legal ante Juez competente y preestablecido. En materia administrativa, igualmente ha de apli carse la disposición que no permita la condena de una persona, sino hasta que ésta ha sido citada, oída y vencida, en el procedimiento que la ley prevé. Además, ha de contar dentro del citado procedimiento, con la posibilidad de realizar todos los actos legales encaminados a la defensa de sus derechos, de manera tal que se le permita presentar los medios de prueba que estime pertinentes, así como de hacer uso de los mecanismos de impugnación que se encuentran a su alcance, y que revistan la característica de ser idóneos para atacar las resoluciones que estime contrarias a sus intereses. El amparo es el instrumento jurídico que la Constitución ha instituido con el objetoExpediente 1070-2005 6

de restablecer la situación afectada, cuando a una persona se le han restringido o vio lado los derechos garantizados por la Constitución y demás leyes; en lo administrativo es procedente cuando se advierta que la autoridad contra quien se reclama ha actuado sin observar normas constitucionales, lo cual lesiona los derechos del reclamante. -IIEl postulante señala como acto reclamado el retiro de la infraestructura, propiedad del amparista, consistente en fibra óptica, cable, amplificadores de distribución, en la avenida La Brigada, de la primera a la doce calle, zona siete, municipio de Mi xco, el cual se llevó a cabo en ejecución de la resolución dictada por la Juez de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala, el dos de noviembre de dos mil cuatro. Señala el accionante, que la referida resolución se ejecu tó sin que se

se llevó a cabo en ejecución de la resolución dictada por la Juez de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala, el dos de noviembre de dos mil cuatro. Señala el accionante, que la referida resolución se ejecu tó sin que se encontrara firme, lo que le ha dejado en estado de indefensión, violándose de esa manera su derecho de defensa, toda vez que se ejecuta sin conocer el resultado del recurso de revocatoria interpuesto oportunamente contra la resolución en cuestión. -IIIDel análisis de las constancias procesales, esta Corte advierte que: a) el once de octubre de dos mil cuatro se confirió audiencia por el plazo de cinco días hábiles al postulante en su calidad de propietario de la empresa mercantil Galaxy Ele ctrónicos, para que se pronunciara respecto del hecho de encontrarse haciendo uso de la vía pública, sin contar con la respectiva autorización municipal; b) la citada audiencia fue evacuada, exponiendo el postulante de amparo los argumentos que estimó pert inentes, habiéndose emitido como consecuencia de ello, la resolución de dos de noviembre de dos mil cuatro, en la cual, no se accede a lo solicitado por el administrado, ordenándose a la Dirección de Servicios Públicos el retiro de la infraestructura que p ermite a la empresa mercantil Galaxy-Electrónicos, la captación de señales vía satélite y su distribución por cable; c) la referida resolución fue notificada al postulante de amparo el cuatro de noviembre del citado año, a las once horas con doce minutos; d) según se aprecia en el contenido del acta de cuatro de noviembre de dos mil cuatro faccionada por el Notario Carlos Manuel Ovalle Leranoz, la cual fue incorporada como prueba dentro del presente amparo, el

citado año, a las once horas con doce minutos; d) según se aprecia en el contenido del acta de cuatro de noviembre de dos mil cuatro faccionada por el Notario Carlos Manuel Ovalle Leranoz, la cual fue incorporada como prueba dentro del presente amparo, el mismo día en el que se practicó la notificación de la resolución, en la que se ordena el retiro del equipo perteneciente a la empresa propiedad del postulante, se presentaron varias personas, que indicaron ser trabajadores de la Municipalidad de Mixco, a retirar fibra óptica, cable y amplificadores, d el mismo, con lo cual se inició la ejecución de la resolución descrita en el numeral anterior. Por otra parte, se aprecia que de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código Municipal: “...Contra los acuerdos y resoluciones dictados por el alcalde, por cualquier órgano colegiado municipal distinto del Concejo Municipal, o de cualquiera de las empresas municipales, u otras autoridades administrativas municipales, procede recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse ante quien dictó la resolución que se impugna.” La interposición del citado recurso deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución que se impugna, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Admin istrativo, la cual se aplica, a tenor de lo establecido en el artículo 17 de la misma y lo preceptuado en el artículo 160 del Código Municipal. La autoridad que lo resuelva tendrá dentro de sus facultades la de revocar, confirmar o modificar la resolución impugnada. De esa cuenta, y de conformidad con el debido proceso, para proceder a ejecutar

del Código Municipal. La autoridad que lo resuelva tendrá dentro de sus facultades la de revocar, confirmar o modificar la resolución impugnada. De esa cuenta, y de conformidad con el debido proceso, para proceder a ejecutar una resolución, sea ésta de carácter administrativo o judicial, la misma deberá encontrarseExpediente 1070-2005 7

firme, ya sea al haberse resuelto los recursos idóneos, susceptibles de ser interpuestos contra ésta, o habiendo transcurrido el término para su interposición, sin que éstos se hayan hecho valer. En el presente caso, se aprecia el incumplimiento de lo anterior, con lo que se lesiona el debido proceso, puesto que se ejecuta l a resolución mencionada, sin que se haya resuelto la impugnación interpuesta en su contra, razón que impone el otorgamiento del amparo, a efecto de restituir al postulante en sus derechos lesionados. -IVLa autoridad impugnada, pide se deniegue el amparo , alegando que el postulante no cumplió con agotar los recursos idóneos, previo a su interposición, pues señala que el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución de dos de noviembre de dos mil cuatro, promovido por aquél, a la fecha de ese mem orial, veintiséis de mayo de dos mil cinco, aun no ha sido resuelto. Esta Corte no comparte el criterio sustentado por la autoridad impugnada, toda vez que el acto reclamado, en el presente caso, no lo constituye la precitada resolución sino que la ejecuc ión de ésta sin que se encuentre firme, razón que impone el otorgamiento del amparo, por las razones consideradas con

constituye la precitada resolución sino que la ejecuc ión de ésta sin que se encuentre firme, razón que impone el otorgamiento del amparo, por las razones consideradas con anterioridad. Habiéndose resuelto en ese sentido, es procedente confirmar el fallo apelado, con las modificaciones referentes a la conmina toria a ejecutar lo aquí resuelto y los apercibimientos para el caso de incumplimiento.

CITA DE LEYES: Artículos 12, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10 incisos a), b), d) y h), 20, 42, 44, 45, 49 inciso a), 52, 53, 54, 55, 56, 60, 61, 63, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de

Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucional idad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de adicionar en la parte resolutiva de la misma que se conmina a la autoridad impugnada a que dé exacto cumplimiento a lo resuelto en este fallo dentro de los tres días siguientes de que adquiera firmeza éste, y en caso de incumplimiento se impondrá una multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales en que pueda incurrir. II)

firmeza éste, y en caso de incumplimiento se impondrá una multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales en que pueda incurrir. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARI

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