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Amparos_1072-2011_Administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1072-2011_Administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 1072-2011 1

AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE 1072-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veinticuatro de noviembre de dos mil once. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción de amparo en única ins tancia promovida contra el Presidente de la República de Guatemala por José Aníbal Cuadra Ortiz, Aura Lolita Chávez Ixcaquic, Rolando López Crisóstomo, Juan José Monterroso, Hugo Icú Perén, Domingo Hernández Ixcoy, Daniel Pascual Hernández, Magdalena Sara t Pacheco, Juana Batzibal Tujal, Natalia Atz Sunuc, José Guadalupe Gómez Romero, Pacual Martín Vásquez Ramírez, Augusto Roderico Mérida Herrera y Francisco Rocael Mateo Morales. Los postulantes actuaron con el patrocinio de los abogados Benito Morales Laynes y Lucía Inés Xiloj Cuin. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal IV, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintitrés de marzo de dos mil o nce, en esta Corte. B) Actos reclamados: a) procedimiento iniciado por la autoridad impugnada, para aprobar el proyecto de reglamento denominado ―Reglamento para el Proceso de Consulta del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes‖; y b) la disposición por

Proceso de Consulta del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes‖; y b) la disposición por medio de la cual se concede el plazo de treinta días hábiles para opinar al respecto, contados a partir del veinticuatro de febrero de dos mil once, suscrito por Mario Rob erto Illescas Aguirre, Ministro de Trabajo y Previsión Social y presentado públicamente por el Presidente de la República de Guatemala en el Patio de la Paz del Palacio Nacional de la Cultura, el veintitrés de febrero de dos mil once . C) Violación que den uncia: a los derechos de consulta y de los pueblos indígenas y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el año de mil novecientos ochenta y nueve fue adoptado en el ámbito internac ional el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, que fue aprobado por el Congreso de la República de Guatemala, el cinco de junio de mil novecientos noventa y seis y que es ley vigente en Guatemala; b) uno de los derechos más importantes que reconoce el Convenio en mención, es el derecho a la consulta de los pueblos indígenas, porque con el mismo se dota a éstos de un mecanismo de participación e incidencia en la toma de decision es que pueden afectarles y, además, porque de alguna manera contribuye a eliminar la situación de exclusión que dichos pueblos han vivido históricamente; c) en el año dos mil diez, el Presidente de la Republica de Guatemala conformó una Comisión para la el aboración de

pueden afectarles y, además, porque de alguna manera contribuye a eliminar la situación de exclusión que dichos pueblos han vivido históricamente; c) en el año dos mil diez, el Presidente de la Republica de Guatemala conformó una Comisión para la el aboración de un proyecto de reglamento denominado ―Reglamento para el Proceso de Consulta del Convenio 169 de la Organización del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes‖, cuya presentación pública se realizó el veintitré s de febrero de dos mil once, fecha en la que se entregó también la disposición por medio de la cual se concede a los interesados el plazo de treinta días hábiles para que emitan observaciones y propuestas a dicho proyecto de reglamento, la que fue suscrit a por el Ministro de Trabajo y Previsión Social; d) en tal disposición se indica que vencido el mencionado plazo, se redactará la versión final del respectivo acuerdo gubernativo por el que se emitaExpediente 1072-2011 2

el reglamento aludido. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: indicaron que la autoridad impugnada con el procedimiento y disposición que señala como actos reclamados les causa las siguientes violaciones: a) al derecho de consulta contenido en la literal a) del artículo 6 del citado Convenio 169, que de conformidad con los artículos 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, constituyen un derecho humano con preeminencia sobre el derecho interno y que consiste en que todas las medidas administrativas y legislativas que afecten a los pueblos indígenas o tribales, debe consultárseles y, además, para que sea efectiva tal consulta, la misma se debe llevar a

humano con preeminencia sobre el derecho interno y que consiste en que todas las medidas administrativas y legislativas que afecten a los pueblos indígenas o tribales, debe consultárseles y, además, para que sea efectiva tal consulta, la misma se debe llevar a cabo con las comunidades afectadas, las personas que las representen legítimamente y las organizaciones que ellas mismas designen, de manera que no puede suplantarse a las autoridades legítimas por autoridades impuestas por el Estado, porque para la designación de éstos no se sigue el sistema propio de los pueblos indígenas; de esa forma, el derecho de consulta tiene la naturaleza d e una institución jurídica especial de los derechos humanos, orientada a frenar la discrecionalidad y arbitrariedad estatal frente a los pueblos indígenas, reparando así la desigual participación y discriminación en las decisiones políticas, legislativas y administrativas que les afectan; lo anterior ha sido violentado por la autoridad impugnada, porque de manera arbitraria dispuso crear una Comisión, sin representación legítima de los pueblos indígenas, la que elaboró el proyecto de reglamento que no toma en cuenta los principios básicos de la consulta; b) a los derechos de los pueblos indígenas que conforman la nación guatemalteca, por cuanto se ha desarrollado un procedimiento que condujo a la elaboración de un proyecto de reglamento sobre el derecho de c onsulta de dichos pueblos, el que será fuente del derecho administrativo y, por lo tanto, generará normas jurídicas que implican una medida administrativa y legislativa, por lo que a tenor de la literal a) del artículo 6 del citado Convenio 169 , la autorid ad impugnada está obligado a consultar previamente a

medida administrativa y legislativa, por lo que a tenor de la literal a) del artículo 6 del citado Convenio 169 , la autorid ad impugnada está obligado a consultar previamente a dichos pueblos por afectarles directamente, observando las formas y principios establecidos en el referido Convenio y en armonía con el deber de la titularidad establecido en el artículo 66 constitucional; c) al principio jurídico del debido proceso, por cuanto resulta evidente el abuso de poder, excediéndose de las facultades que le confiere el artículo 183 de la Constitución Política de la República, sin observar la obligación establecida en la literal a) del artículo 6 del citado Convenio 169 y el deber de reconocimiento, respeto y promoción de las formas de vida, costumbres, tradiciones y formas de organización social de los pueblos indígenas; d) por otra parte, se evidencia que el proceder de la autor idad reprochada incurrió en las violaciones denunciadas, porque no sólo de manera arbitraria se dispuso la conformación de una Comisión sin representación legítima de los pueblos indígenas, sino que no se tomaron en cuenta los principios básicos de la cons ulta cuando, por ejemplo, se indica públicamente en la presentación del proyecto que se realizó un seminario con la participación de funcionarios de la Organización Internacional del Relator Especial, James Anaya y de funcionarios del Gobierno, que por su naturaleza de sus funciones tienen íntima relación con el tema, lo que desvirtúa totalmente el derecho a la consulta, pues ese seminario nunca podría suplantar la obligación de darle participación a los representantes legítimos de los citados pueblos, por medio de sus mecanismos propios; e) además, se aduce que se hizo una

que desvirtúa totalmente el derecho a la consulta, pues ese seminario nunca podría suplantar la obligación de darle participación a los representantes legítimos de los citados pueblos, por medio de sus mecanismos propios; e) además, se aduce que se hizo una conferencia presentando el proyecto de reglamento ante abogados que fungen como asesores gubernamentales, por lo que nuevamente se evidencia una violación sistemática de su derecho a la consulta; y f) finalmente, no basta a dicha autoridad haber violentado el citado derecho, sino pretende seguirlo violando pues únicamente se afirma que elExpediente 1072-2011 3

proyecto de reglamento se socializará, vulnerando uno de los principios fundamentales de la consulta que ya se ha analizado y que se trata del carácter previo que debe tener, el cual no se agota con la simple socialización de una decisión ya tomada sin la participación previa, libre e informada de los pueblos indígenas o de sus representantes legítimos. D.3) Pretensión: solicitaron que se declare la procedencia de la acción de amparo, como consecuencia, vulnerado su derecho a la consulta e ilegal el procedimiento promovido por la autoridad impugnada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocaron el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 44, 46 y 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y la literal a) del artíc ulo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: a) el Procurador de los Derechos Humanos; y b) el Ministro de Trabajo y Previsión Social . C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) consta en publicaciones de prensa, que el Gobierno de la República de Guatemala, invitó a la presentación oficial de parte del Proyecto ―Reglament o para el Proceso de Consulta a Pueblos Indígenas en el marco del Convenio 169 de la Organización de Trabajo‖, efectuada el miércoles veintitrés de febrero de dos mil once, lo cual fue por iniciativa del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; indicó que los parámetros para la elaboración del mencionado proyecto fueron los siguientes: i) se solicitó por parte de dicho Ministerio, los comentarios de la Directora del Departamento de Normas de la Organización Internacional de Trabajo y su posterior acompañamiento por parte del Secretario General de la misma Organización; ii) se sometió a consideración del Relator Especial para los Pueblos Indígenas de Naciones Unidas; iii) se llevaron acabo seminarios con la participación de funcionarios de la citada Organización, funcionarios del Gobierno de Guatemala y del Relator Especial mencionado; iv) conferencias presentadas ante abogados que fungen como asesores gubernamentales; b) la interpretación que los accionantes adoptan para la presentación de un proyecto de reglamento, es desde su particular percepción subjetiva y que en nada transgrede normas constitucionales u ordinarias, especialmente el artículo 6 del aludido Convenio, ya que

b) la interpretación que los accionantes adoptan para la presentación de un proyecto de reglamento, es desde su particular percepción subjetiva y que en nada transgrede normas constitucionales u ordinarias, especialmente el artículo 6 del aludido Convenio, ya que dicho proyecto es el resultado de la aplicación del mismo, así como de las recomendaciones de la indicada Organización, en cuanto a la aplicabilidad del mismo Convenio, trascendiendo en las directrices o pasos a seguir, en el proceso de consulta y que erróneamente interpretan al invocar que han sido apartados de un proceso que aún no ha nacido a la vida jurídica, de ahí que se debe tomar en cuenta que la presentación del proyecto referido por iniciativa del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, carece de agravios que vedan derechos fundamentales de los postulantes; c) la viabilidad de un proyecto de reglamento referente al proceso de consulta del Convenio 169 aludido y por ser un proyecto de acuerdo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, conlleva una serie de formalidades para su aprobación, tales como dictámenes y opiniones del sector laboral conforme a la materia de su competencia, en virtud que dicho Ministerio, de conformidad con el Decreto 114 -97 del Congreso de la República, la Ley del Organismo Ejecutivo, le corresponde entre otras funciones, formular la política labora l, salarial y de salud e higiene ocupacional del país; d) los accionantes alegan una serie de agravios que, según ellos, se generan por la presentación del referido proyecto, mencionando una serie de normas constitucionales y ordinarias, haciendo un anális is dentro de su concepciónExpediente 1072-2011 4

ideológica; sin embargo, no hacen un razonamiento comparativo y concreto de las

normas constitucionales y ordinarias, haciendo un anális is dentro de su concepciónExpediente 1072-2011 4

ideológica; sin embargo, no hacen un razonamiento comparativo y concreto de las normas para arribar a la existencia de una violación a principios y derechos constitucionales, por lo que dichos tópicos están totalmente fuera de co ntexto y de la realidad actual, pues el derecho del trabajo conlleva para el Estado la obligación de adoptar las medidas pertinentes para asegurar su aplicación; y e) los amparistas acuden a la justicia constitucional en nombre propio, como miembros perten ecientes a los pueblos indígenas, sin embargo, al analizar la documentación que acompañan, se determinó que si bien es cierto dicen actuar como miembros de un grupo étnico, ello no les confiere una representación aparente y, por lo tanto, carecen de person ería y en su caso de personalidad, por no ser una acción que afecte intereses individuales o contra su patrimonio, derivado de un acto de autoridad, pues no hay un interés legítimo, entendiendo éste, como se dijo, en la reparación del perjuicio que esa persona sufre en sí misma o en su patrimonio, de ahí que la pretensión colectiva que pretenden no se aplica en la presente acción. De esa cuenta no necesariamente corresponde a quien haya comparecido a invocar la justicia constitucional esa legitimación, sino a quien haya sufrido el agravio personal y directo. D) Pruebas: a) fotocopia simple de la disposición -sin díade febrero de dos mil once, signada por el Ministro de Trabajo y Previsión Social, en la cual se describe el procedimiento iniciado por el Presidente de la República de Guatemala, que tiene por objeto aprobar el proyecto de Reglamento para el Proceso de Consulta del

de febrero de dos mil once, signada por el Ministro de Trabajo y Previsión Social, en la cual se describe el procedimiento iniciado por el Presidente de la República de Guatemala, que tiene por objeto aprobar el proyecto de Reglamento para el Proceso de Consulta del Convenio 169 de la Organización del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes; b) fotocopia simple de la exposición de motivos del proyecto del citado Reglamento; c) fotocopia simple del Reglamento mencionado; d) fotocopia simple del anuncio donde se invita a la presentación oficial por el Presidente de la República de Guatemala, del proyecto en mención , publicado el veintidós de febrero de dos mil once, en la página cuarenta del matutino Prensa Libre.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA EVACUACIÓN DE LA SEGUNDA AUDIENCIA Y EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los solicitantes reiteraron los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregaron: a) que en la tramitación del amparo se han presentado argumentos, de los que se deduce que existe una total incomprensión por parte de la autoridad impugnada de la esencia del derecho a la consulta de los pueblos indígenas y, además, se evidencia que hay un desconocimiento de la realidad social del país, de la existencia de dichos pueblos y de la discriminación a la que históricamente han sido objeto; b) por la trascendental importancia del derecho a la consulta, ningún fun cionario público, aunque sea de la más alta jerarquía, puede suplir e imponer la forma en la cual se debe llevar a cabo; c) el argumento de que se está vedando la función del Organismo Ejecutivo de

trascendental importancia del derecho a la consulta, ningún fun cionario público, aunque sea de la más alta jerarquía, puede suplir e imponer la forma en la cual se debe llevar a cabo; c) el argumento de que se está vedando la función del Organismo Ejecutivo de normar un procedimiento para la realización de las consult as, carece de sustento jurídico, pues, en primer lugar, como se ha señalado reiteradamente, antes de tomar cualquier decisión, incluso de iniciar un procedimiento, debe contar con la participación de los pueblos indígenas y esa intención no debe ser arbitraria e impositiva; en segundo lugar, si lo que le preocupa a la autoridad impugnada es incumplir con la obligación internacional, es necesario señalar que existen resoluciones que indican que esa situación (falta de representación), no es justificación par a incumplir con la obligación de consultar; d) el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, dentro de las observaciones finales que presentó el dieciséis de marzo de dos mil diez, recomendó al Estado de Guatemala: ―…que instaure mecanismos ad ecuados, de conformidad con la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas y el convenio No. 169 de laExpediente 1072-2011 5

OIT, para llevar a cabo consultas efectivas con las comunidades que puedan verse afectadas por proyectos de desarrollo y explotación de recursos naturales con el objetivo de obtener su consentimiento libre, previo e informado. En ese sentido el Comité recuerda al Estado parte que la ausencia de reglamentación del Convenio 169 no es impedimento para que se lleven a cabo p rocesos de consulta previa …‖; e) lo antes

de obtener su consentimiento libre, previo e informado. En ese sentido el Comité recuerda al Estado parte que la ausencia de reglamentación del Convenio 169 no es impedimento para que se lleven a cabo p rocesos de consulta previa …‖; e) lo antes relacionado aclara que el derecho de consulta, al ser un derecho fundamental, no está sujeto a la existencia de leyes o reglamentos que lo desarrollen; por ello, su ejercicio así como la obligación de respetarlo, t rasciende la necesidad de su instrumentación y en esa línea se han pronunciado diferentes autores; f) con los razonamientos expuestos se colige que el derecho de consulta es auto ejecutable y, por lo mismo, de obligatorio cumplimiento, entre otros casos, a nte medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar a los comunidades originarias. Solicitaron que se otorgue el amparo y, en consecuencia, se declare vulnerado su derecho a la consulta. B) El Presidente de la República de Guatemala, autori dad impugnada, reiteró lo expuesto en el informe circunstanciado que rindió en su oportunidad. Solicitó que se deniegue el amparo por notoriamente improcedente. C) El Ministerio Publico manifestó: a) al analizar los argumentos de los accionantes y el infor me circunstanciado rendido por la autoridad impugnada y documentos adjuntos, arriba a la conclusión que el amparo solicitado es procedente, en vista que en la dilación del procedimiento que se ha llevado acabo para la formulación del proyecto de Reglamento en mención, desde que dio inicio cuando dicha autoridad conformó la Comisión encargada de redactarlo, a la fecha en que fue presentado públicamente y en que se señaló un plazo para que cualquier interesado

formulación del proyecto de Reglamento en mención, desde que dio inicio cuando dicha autoridad conformó la Comisión encargada de redactarlo, a la fecha en que fue presentado públicamente y en que se señaló un plazo para que cualquier interesado emitiera observaciones y propuestas al mismo, no existe ningún documento en que conste que se dio participación a las comunidades indígenas, a pesar que se trata de una medida legislativa que les concierne directamente, pues se pretende regular el procedimiento de consulta a dichos pueblos, tal y como el nombre del proyecto de reglamento lo indica; ello se corrobora al dar lectura al informe circunstanciado, en el cual en ningún momento se indica que se les haya dado participación en dicho procedimiento, sino es hasta que dicho proyecto se encuentre redac tado que se hace la presentación pública del mismo y se convoca a cualquier interesado a que emita observaciones y propuestas al respecto; b) en el presente caso la citada autoridad ha infringido el derecho de consulta que asiste a los postulantes, dado q ue no se advierte indicio de acercamiento con las diferentes comunidades que representan los pueblos indígenas de Guatemala, a fin de obtener su parecer, ni mucho menos buscar acuerdos con las mismas, para adoptar el contenido del proyecto de la medida leg islativa a que se ha hecho referencia; c) no se observa pues el cumplimiento de los principios de consulta previa, informada, de buena fe, adecuada, sistemática y transparente y al alcance de la consulta, contrario a ello, se observa en el proceder de la a utoridad impugnada, poca información respecto al procedimiento llevado acabo. Solicitó que se otorgue el amparo solicitado por los postulantes y, como consecuencia, se les restaure en la situación

información respecto al procedimiento llevado acabo. Solicitó que se otorgue el amparo solicitado por los postulantes y, como consecuencia, se les restaure en la situación jurídica afectada y se dejen en suspenso en forma definitiva los actos reclamados. CONSIDERANDO -IProcede el otorgamiento de la protección constitucional de amparo cuando la autoridad, aún actuando de buena fe, limita el alcance de un derecho internacional validado por el Estado de Guatemala conforme la Consti tución Política de la República de Guatemala, tal el caso del derecho de consulta que les asiste a los Pueblos IndígenasExpediente 1072-2011 6

conforme el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. -IIJosé Aníbal Cuadra Ortiz, Aura Lolita Chávez Ixcaquic, Rolando López Crisóstomo, Juan José Monterroso, Hugo Icú Perén, Domingo Hernández Ixcoy, Daniel Pascual Hernández, Magdalena Sarat Pacheco, Juana Batzibal Tujal, Natalia Atz Sunuc, José Guadalupe Gómez Romero, Pacual Martín Vásquez Ramírez, Augusto Roderico Mérida Herrera y Francisco Rocael Mateo Morales, acuden en amparo contra el Presidente de la República de Guatemala , reclamando contra a) procedimiento iniciado por la autoridad impugnada, para aprobar el proyecto de reglamento denominado ―Reglamento para el Proceso de Consulta del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes‖; y b) la disposición por

Proceso de Consulta del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes‖; y b) la disposición por medio de la cual se concede el plazo de treinta días hábiles para opinar al respecto, contados a partir del veinticuatro de febrero de dos mil once, suscrito por Mario Roberto Illescas Aguirre, Ministro de Trabajo y Previsión Social y presentado públicamente por dicha autoridad en el Patio de la Paz del Palacio Nacional de la Cultura. -IIIAl respecto, esta Corte estima necesario traer a colación lo asentado por este Tribunal sobre el derecho de consulta emanado del Convenio 169 de la Organización Internacional del T rabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como la forma de regulación del mismo, en la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil nueve, dictada en el expediente tres mil ochocientos setenta y ocho – dos mil siete (3878-2007), en la que entre otros puntos se estimó: I) ―… esta Corte ha señalado que tal convenio, considerado en su integridad, propicia la participación en la planificación, discusión y toma de decisiones de los problemas que le conciernen a un pueblo in dígena y reafirma y afianza los principios democráticos sobre los que se asienta el Estado de Guatemala [Opinión consultiva de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el expediente ciento noventa y nueve – noventa y cinco (199-95)…‖; II) ―…a la fecha aún no ha sido consolidada una plataforma legal que en el ámbito

veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el expediente ciento noventa y nueve – noventa y cinco (199-95)…‖; II) ―…a la fecha aún no ha sido consolidada una plataforma legal que en el ámbito nacional regule de manera integral y eficaz el derecho de consulta de los pueblos indígenas. Esta misma Corte ya señaló esa falencia al dictar sentencia dentro del expediente número mil ciento setenta y nueve -dos mil cinco, el ocho de mayo de dos mil siete: ‗… la normativa que regula lo relativo a las consultas populares referidas en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, el Código Municipal y la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, es bastante amplia y poco precisa en cuanto al desarrollo de los procedimientos de consulta (…) En tal sentido se exhorta al Congreso de la República de Guatemala a lo siguiente (…) b) para efectivizar el d erecho de consulta de los pueblos indígenas, referido en los artículos 15 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y 26 de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, se legisle sobre la forma cómo deben desarrollarse esos pro cedimientos consultivos, quién debe ser el órgano convocante y el que desarrolle la consulta, quiénes podrán participar, el momento en que debe realizarse y los efectos de los resultados obtenidos…‘…‖; III) ―… La Organización Internacional del Trabajo ha m anifestado que el derecho previsto en el artículo 6 numeral 2 del Convenio 169 no debe interpretarse como el otorgamiento a los pueblos indígenas y tribales de un derecho de veto. No debe tomarseExpediente 1072-2011 7

previsto en el artículo 6 numeral 2 del Convenio 169 no debe interpretarse como el otorgamiento a los pueblos indígenas y tribales de un derecho de veto. No debe tomarseExpediente 1072-2011 7

de manera inconsulta ninguna medida que afecte a dichos pueb los, pero ello no significa que en caso de desacuerdo nada pueda hacerse [Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales: Un Manual. Proyecto para promover la política de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales, OIT, 2003, página 16]. Otro tanto ha asen tado respecto a lo dispuesto en el artículo 7, en concomitancia con la disposición que le precede, al afirmar en su Guía para la Aplicación del Convenio número 169 de la OIT, que ningún segmento de la población nacional de cualquier país tiene derecho a ve tar las políticas de desarrollo que afecte a todo el país. Refiere en dicho documento que durante las discusiones encaminadas a la adopción del Convenio, algunos representantes indígenas afirmaban que esto permitiría a los gobiernos hacer lo que quisieran, pero la Conferencia Internacional del Trabajo no lo entendió de esta manera, dado que el artículo 7 exige a los gobiernos realizar verdaderas consultas en las que los pueblos indígenas y tribales tengan el derecho de expresar su punto de vista y de influenciar el proceso de toma de decisiones, implicando que el poder público tiene la obligación de crear las condiciones que permitan a estos pueblos contribuir activa y eficazmente en el proceso de desarrollo [Pueblos Indígenas y tribales. Guía para la Aplicación del Convenio Número 169. Organización Internacional del Trabajo (OIT), páginas 14 y 15]…‖.;

contribuir activa y eficazmente en el proceso de desarrollo [Pueblos Indígenas y tribales. Guía para la Aplicación del Convenio Número 169. Organización Internacional del Trabajo (OIT), páginas 14 y 15]…‖.; IV) ―…En la argumentación jurídica citada resaltan como constantes básicamente dos inferencias, con las que esta Corte coincide: primero, que es imperativo par a los Estados partes del Convenio 169 de la OIT, observar la eficacia del derecho de consulta que asiste a las poblaciones indígenas en sus linderos nacionales, con las implicaciones que ello impone –como ya se asentó en el considerando anterior –; y segund o, que éste no equivale a una prerrogativa de veto sobre las acciones realizadas dentro de la esfera legal de atribuciones que compete a los organismos gubernamentales (…)‘. ‗(…) Consecuentemente, se colige que desde un ángulo sí reviste vinculatoriedad y desde otro, no. Para ilustrar de manera más precisa el punto, es oportuno traer a colación que en el Diccionario de la Lengua Española se refiere que el vocablo vincular proviene del latín vinculāre y entre los significados que se le atribuyen figuran: ―…3 . tr. Someter la suerte o el comportamiento de alguien o de algo a los de otra persona o cosa. 4. tr. Sujetar a una obligación...‖. De tal suerte que el derecho de consulta en realidad involucra dos distintas acepciones del término vincular: por un lado, s u reconocimiento por parte de un Estado conlleva que éste quede sujeto a la obligación de ejecutar las acciones que sean requeridas a fin de regularlo y hacerlo efectivo a nivel interno; y por otro, la oposición que

conlleva que éste quede sujeto a la obligación de ejecutar las acciones que sean requeridas a fin de regularlo y hacerlo efectivo a nivel interno; y por otro, la oposición que puedan adoptar dichas poblaciones dentro de los procedimientos que sean establecidos para que éstas

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