Amparos_1076-2009_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_1076-2009_Civil -Ejecucion en la via de apremio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 1076-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1076-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de julio de dos mil nueve.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dos de febrero de dos mil nueve , dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Salomé Misael Barrera y Barrera contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Efrén Obdulio Acevedo Montúfar.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecisiete de julio de dos mil ocho, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de ocho de mayo de dos mil ocho, por la que la autoridad impugnada, en apelación, confirmó, con modificación en el monto, el proyecto de liquidación de capital, intereses y costas procesales, presentado por El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, en el proceso de ejecución en vía de apremio que dicha entidad bancaria promovió contra el postulante de amparo. C) Violación que denuncia: derecho a un debido proceso . D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala promovió proces o de ejecución en vía de apremio en su contra, del cual conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; b) efectuada la
promovió proces o de ejecución en vía de apremio en su contra, del cual conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; b) efectuada la audiencia de remate, se presentó, por parte del ejecutante, el proyecto de liquidación de capital, intereses y costas procesales; c) se opuso a la aprobación de aquel proyecto, por considerar: i) que respecto del rubro correspondiente al capital reclamado, éste no era el capital efectivamente adeudado, porque se habían hecho pagos a cuenta del m ismo y en el escrito de demanda se consignó suma distinta de aquélla cuya aprobación se pretendía; ii) que respecto del rubro correspondiente a los intereses, porque en el proyecto no se indicó el período correspondiente a aquéllos, ni el porcentaje que se aplicó para su cálculo; iii) que respecto al rubro correspondiente a cargos y gastos, se incluyó dentro de estos a uno –correspondiente a un seguroque no está contemplado como costa reembolsable según el artículo 578 del Código Procesal Civil y Mercant il; y iv) respecto de los rubros correspondientes a honorarios profesionales, estos no fueron calculados de acuerdo con el capital e intereses efectivamente adeudados; d) el proyecto de liquidación presentado fue aprobado sin tomar en cuenta lo indicado por el ejecutado; apelada dicha aprobación, la misma fue confirmada por la autoridad impugnada, pero en monto distinto del aprobado por el tribunal de primer grado, decisión ésta contenida en el acto reclamado. Estima que esta última decisión genera agravio al debido proceso, pues para asumir la decisión contenida en el acto reclamado se tomó en cuenta un documento aportado por la parte ejecutante, sobre la base de que éste no fue redargüido de
proceso, pues para asumir la decisión contenida en el acto reclamado se tomó en cuenta un documento aportado por la parte ejecutante, sobre la base de que éste no fue redargüido de nulidad o falsedad, pero no se tomaron en cuenta otros documento s, aportados éstos por la parte demandada, que tampoco fueron redargüidos de nulidad o falsedad, y que demostraban que el monto de capital que debía aprobarse, era menor a aquél en el que se aprobó el proyecto de liquidación presentado. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 8, 11 y 12 del Decreto 111-96 del Congreso de la República.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) A mparo provisional: no se otorgó. B) Tercer o interesado: El Crédito HipotecarioExpediente 1076-2009 2
Nacional de Guatemala. C) Remisión de antecedentes: se remitió: a) expediente que contiene el proceso de ejecución en vía de apremio C dos – dos mil seis – tres mil trescientos cincuenta y uno (C2 -2006-3351), del Juzgado Segundo de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala; y b) expediente de apelación ciento veintinueve – dos mil ocho (129-2008), de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. D)
departamento de Guatemala; y b) expediente de apelación ciento veintinueve – dos mil ocho (129-2008), de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. D) Prueba: los antecedentes incorporados al amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: ―Al analizar los antecedentes del presente proceso de amparo, no se evidencia que la autoridad recurrida, es decir, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, haya vulnerado o disminuido algún derecho constitucional del señor Salomé Misael Barrera y Barrera, al emitir la resolución de fecha ocho de mayo de dos mil ocho, -que declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el postulante, y en consecuencia confirma, con algunas modificaciones, el auto dictado en primer grado, en el cual s e aprueba el proyecto de liquidación presentado por el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala -. En todo caso, se concluye que la pretensión del postulante de este proceso de amparo, tiene como fin directo e inmediato, que se revise lo actuado y resuelto por la autoridad recurrida, ya que ataca e impugna el criterio legal del Tribunal, así como la forma en que valora o estima las normas aplicables al caso concreto. Por lo tanto, y con base en la naturaleza extraordinaria y subsidiaria del amparo, esta Cá mara considera que el mismo debe ser denegado, ya que este proceso es garante del acceso a la tutela judicial ordinaria, pero no su sustituto, por lo que no puede ser medio para revisar lo resuelto en la jurisdicción ordinaria, o para decidir cuestiones de hecho controvertidas en los procesos ventilados ante los tribunales del orden común. Como
medio para revisar lo resuelto en la jurisdicción ordinaria, o para decidir cuestiones de hecho controvertidas en los procesos ventilados ante los tribunales del orden común. Como consecuencia del análisis anteriormente efectuado, el amparo solicitado por el postulante, debe ser denegado, toda vez que esta garantía constitucional no es una ins tancia revisora de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria, haciendo la condena en costas respectiva e imponiendo la multa correspondiente al abogado patrocinante‖. Y resolvió: ―I) Deniega, por notoriamente improcedente, el amparo planteado por el señor Salomé Misael Barrera y Barrera, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil; y II) En consecuencia: a) Condena en costas al solicitante; b) Impone la multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) al abogado patrocinante, Efrén Obd ulio Acevedo Montufar, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente‖.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante no alegó. B) El Crédito Hipotecario Nacional, tercero interesado, expresó: a) el amparo solicitado es improcedente, porque el postulante en ningún momento acreditó que se hubiese violado su derecho de defensa con la emisión del acto reclamado, y el
expresó: a) el amparo solicitado es improcedente, porque el postulante en ningún momento acreditó que se hubiese violado su derecho de defensa con la emisión del acto reclamado, y el hecho de que lo resuelto en dicho acto le haya sido desfavorable, en ningún momento configura violación constitucional; y b) lo que sí pretende el postulante es retardar los efectos procesales del proceso de ejecución en vía de apremio subyacente al proceso de amparo, y constituir, con la acción de amparo, una tercera instancia prohibida en la ley. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. C) El Ministerio Público indicó compartir lo considerado y resuelto por el tribunal de amparo de primer grado en la sentencia objetada en apelación, aparte de que en el planteamiento de amparo no se demuestra la existencia de un agravio de relevancia constitucional, ni las apreciacio nes y valoraciones expresadas por la autoridad impugnada en el acto reclamado pueden ser objeto de la revisión indebida que se propone en la acción de amparo, pues, de accederse a esto último, se violaría el artículo 211 constitucional. Solicitó queExpediente 1076-2009 3
se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos, o restaura el imperio de éstos cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. - IIdisposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. - IIEs objeto de reclamo en amparo la resolución de ocho de mayo de dos mil ocho, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, por la que la autoridad impugnada, en apelación, confirmó, con modificación en cuanto al monto aprobado, un proyecto de liquidación de capital, intereses y costas procesales, presentado por El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, en el proceso de ejecución en vía de apremio que dicha entidad bancaria promovió contra Salomé Misael Barrera y Barrera, postulante de amparo. Este último refiere que en aquella decisión confirmatoria, la autoridad impugnada violó su derecho a ser juzgado de acuerdo con un debido proceso, porque no obstante haberse opuesto a la aprobación de aquel proyecto de liquidación, objetando, entre otros, la aprobación del rubro de capital reclamado por considerar que respecto de dicho capita l se habían hecho pagos a cuenta del mismo y en el escrito de demanda se consignó suma distinta de aquélla cuya aprobación se pretendía, la decisión aprobatoria del proyecto de liquidación presentado, asumida por aquella autoridad, se apoyó únicamente en u n documento aportado por la parte ejecutante, del cual se dijo que no había sido redargüido de nulidad o falsedad, pero, a su vez, no se tomaron en cuenta otros documentos, aportados éstos por la parte demandada, que tampoco fueron redargüidos de nulidad o falsedad, y que demostraban que el monto de capital
no se tomaron en cuenta otros documentos, aportados éstos por la parte demandada, que tampoco fueron redargüidos de nulidad o falsedad, y que demostraban que el monto de capital que debía aprobarse, era menor a aquél en el que se aprobó el proyecto de liquidación presentado. Revela lo anterior que el agravio consiste entonces en el hecho de que para asumir la decisión reclamada en amparo, se dio valor probatorio a una prueba documental aportada por una de las partes (la demandante) en el procedimiento incidental de aprobación de un proyecto de liquidación, pero se obvió valorar toda la prueba documental, también aportada en aqué l procedimiento, por la otra parte (demandada). En la primera instancia de este proceso de amparo, la protección constitucional fue denegada, por estimar el tribunal de amparo de primer grado que no existía agravio alguno susceptible de ser reparado. Tal decisión fue apelada, y habiéndose otorgado la apelación, se procede ahora al examen del fallo impugnado, a efecto de establecer si la decisión contenida en el mismo puede ser o no objeto de respaldo por parte de esta Corte. - IIILos antecedentes remit idos a este proceso de amparo permiten determinar los siguientes elementos fácticos: Salomé Misael Barrera y Barrera fue demandado en proceso de ejecución en vía de apremio por El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, entidad que pretendía de aquel el pago de ciento noventa mil ciento cuarenta y un quetzales (Q. 190,141.00) en concepto de capital adeudado, más intereses y costas procesales. Por esa cantidad se realizaron las publicaciones anunciando la celebración de la audiencia de remate del inmueb le hipotecado a
capital adeudado, más intereses y costas procesales. Por esa cantidad se realizaron las publicaciones anunciando la celebración de la audiencia de remate del inmueb le hipotecado a favor del ejecutante, y es ella la que consta en los edictos correspondientes anunciando tal audiencia. También fue en esa misma cantidad que se adjudicó en pago al ejecutante, el inmueble objeto de remate, según consta en la audiencia de v enta en pública subasta de aquel bien, celebrada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamentoExpediente 1076-2009 4
de Guatemala el veinte de agosto de dos mil siete –Vid. folio 118v del expediente que contiene el proceso de ejecución subyacente al amparo-. Una vez realizada la audiencia de remate, el ejecutante presentó, para su aprobación, el correspondiente proyecto de liquidación de capital adeudado, intereses y costas procesales. Lo relevante de tal presentación lo constituye en que, en esta oportunidad, el demandante solicitó la aprobación del rubro de capital demandado por un monto mayor a aquél por el cual había promovido la demanda, se había determinado como base del remate y se había adjudicado en pago el inmueble rematado, pues en la for mulación del proyecto de liquidación antes citado, se pretendía cobrar la cantidad de doscientos diecisiete mil trescientos cuatro quetzales (Q.217,304.00) en concepto de capital demandado. Por lo anterior, la parte demandada, al ser notificada de aquell a pretensión, se opuso a la misma. Indicó, como motivos de su oposición, los siguientes: que en cuanto al rubro de capital demandado, se indicó que la parte demandada, al momento de presentación de la
la misma. Indicó, como motivos de su oposición, los siguientes: que en cuanto al rubro de capital demandado, se indicó que la parte demandada, al momento de presentación de la demanda, adeudaba como capital la cantidad de ciento no venta mil ciento cuarenta y un quetzales (Q. 190,141.00) ― esto con base al estado de cuenta expedido por el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala de fecha catorce de febrero del año dos mil seis, el cual obra a folio treinta y dos del presente expedien te‖, respecto del cual indicó haber realizado pagos parciales –lo cual pretendió acreditar con documentos extendidos por la entidad ejecutante —. Indicó, además que el capital adeudado no era, entonces, el pretendido en el proyecto de liquidación. También impugnó los rubros de intereses, los cuales, indicó, debían calcularse por el real capital adeudado, así como los rubros de cargos y gastos y de honorarios profesionales. Para ello, ofreció como prueba documental seis documentos, de los cuales dos obraban en autos (escrito de demanda y estado de cuenta de catorce de febrero de dos mil seis), y cuatro que adjuntó a su escrito de oposición al proyecto de liquidación. Concluido el trámite incidental correspondiente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala dictó el auto de treinta de enero de dos mil ocho, por el cual aprobó el proyecto de liquidación presentado, realizando para ello modificaciones en los rubros de capital adeudado y honorarios por dirección y procur ación, entre otros. Lo anterior motivó a que ambas partes (demandante y demandado) apelaran aquel auto. Ya en segunda instancia, ambas partes expresaron agravios respecto de la aprobación
modificaciones en los rubros de capital adeudado y honorarios por dirección y procur ación, entre otros. Lo anterior motivó a que ambas partes (demandante y demandado) apelaran aquel auto. Ya en segunda instancia, ambas partes expresaron agravios respecto de la aprobación del rubro de capital adeudado. La parte ejecutante indicó que en aq uella aprobación el juez a quo ―no razonó ni hizo consideración alguna para establecer cómo llegó a dicha cantidad. No indicó a qué monto de capital reclamado (demandado) se refería ni al monto de intereses reclamados‖. Por su parte, el demandado indicó, r especto de la aprobación del rubro de capital adeudado, lo siguiente: ― en la secuela del incidente del proyecto de liquidación demostré documentalmente que la ejecutante según escrito inicial, indica que el capital reclamado era de ciento noventa mil cient o cuarenta y un quetzales, ello con base al estado de cuenta expedido por la parte ejecutante, de fecha catorce de febrero del año dos mil siete, el cual fue ofrecido y diligenciado como prueba y el cual no fue redargüido de nulidad o falsedad, por la ejec utante, de ahí que impugne el rubro de capital‖ . Se hizo también una relación de un pago parcial por aquel concepto (pago a capital) que no fue acreditado al adeudo, y que rebajaba el monto del capital reclamado. Al conocer en segundo grado del auto apela do, la autoridad impugnada dictó el acto reclamado, en el que confirmó, con modificación en cuanto al monto inicialmente aprobado en primera instancia, el proyecto de liquidación de capital, intereses y costas procesales, presentado por El Crédito Hipoteca rio Nacional de Guatemala. Y respecto del rubro de capital
reclamado, en el que confirmó, con modificación en cuanto al monto inicialmente aprobado en primera instancia, el proyecto de liquidación de capital, intereses y costas procesales, presentado por El Crédito Hipoteca rio Nacional de Guatemala. Y respecto del rubro de capital adeudado, únicamente acogió el agravio expuesto por la parte demandante, al considerar loExpediente 1076-2009 5
siguiente: ―conforme la certificación contable que obra en autos de fecha veintinueve de agosto de dos mil siete, documento que no fue atacado de nulidad ni falsedad, por lo que se le confiere valor probatorio, el capital reclamado asciende a la cantidad de doscientos diecisiete mil trescientos cuatro quetzales, debiendo ser esa la cantidad que debe tomarse en cuenta para efectos de liquidación‖. - IVDeterminados precedentemente los elementos de juicio extraídos de los antecedentes de este proceso de amparo, esta Corte considera atinente, para la decisión que en esta sentencia se asume, el reiterar el crite rio jurisprudencial expresado por este tribunal en la sentencia de siete de marzo de dos mil siete, dictada en el Expediente 2628 -2006, en el cual se determinó que: ―resulta inútil garantizar a las partes el derecho de alegar, proponer pruebas, rebatir los alegatos y controlar la prueba de la contraparte, si el tribunal, al tomar su decisión, no valora ni atiende los argumentos y elementos de convicción aportados al proceso por aquéllas. En ese sentido, la única manera de determinar si efectivamente el tri bunal ha tomado en cuenta tales cuestiones es mediante la fundamentación de su decisión, la que ha de ser formulada de
atiende los argumentos y elementos de convicción aportados al proceso por aquéllas. En ese sentido, la única manera de determinar si efectivamente el tri bunal ha tomado en cuenta tales cuestiones es mediante la fundamentación de su decisión, la que ha de ser formulada de manera que sea factible apreciar los motivos por los cuales aquél ha arribado a determinadas conclusiones sobre la base, precisamente, de los argumentos y pruebas incorporados al proceso. Por medio de la debida fundamentación de las decisiones jurisdiccionales, se garantiza el acceso a la tutela judicial, pues las partes intervinientes en la causa pueden conocer los motivos reales por los c uales su pretensión ha sido acogida o no, apreciar con plenitud qué circunstancias y elementos de hecho y de derecho ha tenido en cuenta el tribunal al juzgar el caso concreto, percibir si sus alegaciones han sido o no estimadas y advertir qué valor ha sid o conferido a los distintos elementos de prueba propuestos‖ La pertinencia de invocar tal criterio, como sustentación de la decisión que asume este tribunal, atiende al hecho de que, con base en aquél y los elementos de juicio determinados en esta sentencia, advierte que, efectivamente, existe proceder agraviante del derecho a un debido proceso, en la vertiente de la igualdad procesal en la apreciación y valoración de la prueba válidamente aportada a un proceso –en este caso a un procedimiento incidental - por las partes que en el mismo participan, agravio que, en el caso concreto se da en la decisión reclamada en amparo y en perjuicio de la parte demandada, solicitante de amparo. Se explica lo anterior por el hecho de que para concluir en la aprobación d el (nuevo)
amparo y en perjuicio de la parte demandada, solicitante de amparo. Se explica lo anterior por el hecho de que para concluir en la aprobación d el (nuevo) monto del rubro de capital adeudado, la autoridad impugnada únicamente valoró un documento aportado por una de las partes en el proceso –la ejecutantesustentando su valoración en el hecho de que aquel documento ― no fue atacado de nulidad ni fa lsedad‖; sin embargo, omitió valorar seis documentos también aportados como prueba por la parte demandada, y que tampoco fueron atacados de nulidad y falsedad. Ello colocó a esta última parte en situación de desigualdad procesal respecto del derecho que le asiste a que una prueba válidamente aportada al proceso sea valorada en su debido contexto, lo cual es aún más de suyo relevante, cuando con esta prueba el sujeto frente al que se hace valer una pretensión trata de acreditar una circunstancia impeditiva o extintiva de aquélla. El agravio que la decisión reclamada causa al solicitante de amparo se hace aún más evidente cuando se ve que con la prueba aportada documental aportada en el procedimiento incidental de aprobación de un proyecto de liquidación, és te pretendió controvertir el rubro de capital adeudado, por estimar que existía variación entre aquel que se pretendía su aprobación en la formulación del proyecto de liquidación, y el monto por el cual inicialmente se demandó y posteriormente se realizó l a adjudicación en pago, en la audiencia de remate judicial, el bien inmueble hipotecado a favor del ejecutante; aspectos que por su relevancia en la decisión judicial aprobatoria que iba a asumir la autoridad impugnada, debieron ser tomados en cuentaExpediente 1076-2009 6
inmueble hipotecado a favor del ejecutante; aspectos que por su relevancia en la decisión judicial aprobatoria que iba a asumir la autoridad impugnada, debieron ser tomados en cuentaExpediente 1076-2009 6
por dicha autoridad, a efecto de no lesionar el derecho al juzgamiento conforme a un debido proceso, en el que constituye una carga de las partes acreditar tanto los hechos constitutivos como las circunstancias impeditivas o extintivas de la pretensión, y el ju zgador decidir, de acuerdo con una correcta valoración del material probatorio que aquéllas le proporcionen y de su conocimiento jurídico, si acoge o no la pretensión, en los términos formulados por el pretensor. Evidenciándose entonces agravio de derecho s y garantías cuyo goce se reconoce en el artículo 12 de la Constitución, se concluye entonces que es procedente otorgar la protección constitucional solicitada, para el solo efecto de que cuando la autoridad impugnada dicte la nueva resolución que debe em itir en sustitución de la aquí suspendida definitivamente, coloque en real situación de igualdad procesal a las partes que intervienen en el proceso de ejecución en vía de apremio promovido por El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala contra Salomé Misael Barrera y Barrera, proceda a la valoración de toda la prueba aportada en el procedimiento por aquellas partes, y con base en esa labor de valoración, resuelva sobre la procedencia de aprobar el proyecto de liquidación de capital, intereses y costas pro cesales formulado por la parte ejecutante, en el monto pretendido por esta última. Para posibilitar lo anterior, procede entonces revocar la sentencia apelada y emitir la que
procedencia de aprobar el proyecto de liquidación de capital, intereses y costas pro cesales formulado por la parte ejecutante, en el monto pretendido por esta última. Para posibilitar lo anterior, procede entonces revocar la sentencia apelada y emitir la que en derecho corresponde, sin que la decisión estimatoria de amparo conlleve conde na en costas a la autoridad impugnada, a la que se exonera del pago de éstas por presumirse buena fe en su actuación. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 49 inciso a), 52, 53, 54, 60, 61, 66, 67, 133, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Revoca la sentencia venida en grado. II) Emitiendo el pronunciamiento legal correspondiente, otorga amparo a Salomé Misael Barrera y Barrera , y como consecuencia: a) le reestablece en la situación jurídica a fectada; b) deja en suspenso definitivamente en cuanto al postulante la resolución de ocho de mayo de dos mil ocho , por la que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil confirmó, con modificación en el monto, un proyecto de liquidación de capital, intereses y costas procesales, presentado por El Crédito Hipotecario
Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil confirmó, con modificación en el monto, un proyecto de liquidación de capital, intereses y costas procesales, presentado por El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, en el proceso de ejecución en vía de apremio que dicha entidad bancaria promovió contra el postulante de amparo; c) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad impugnada debe dictar nueva resolución, en sustitución de la suspendida definitivamente que en derecho corresponde, tomando en cuenta lo considerado en este fallo; y d) se conmina a la autoridad impugnada a que dé exacto cumplimi ento a lo resuelto en esta sentencia, para lo cual le fija el plazo de tres días a partir de la fecha en que reciba los antecedentes con la ejecutoria respectiva, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá una multa de dos mil quet zales a cada uno de sus Magistrados , sin perjuicio de las demás responsabilidades en que éstos, por su desobediencia, pudieran incurrir. III) No s e condena en costas a la autoridad impugnada . IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.