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Amparos_1076-2024_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1076-2024_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 1076-2024 Página 1 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 1076-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de octubre de dos mil veinticuatro.

En apelación y con copia certificada de sus antecedentes , se e xamina la sentencia de cinco de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Nelson Adolfo Rosales López, José Raúl Vega Solís y José Francisco Sáenz Urizar , en quien se unificó personerí a, contra el Concejo Municipal de La Antigua Guatemala , departamento de Sacatepéquez . Los postulantes actuaron con el auxilio de la abogada María Eugenia Contreras Mejía. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el ocho de mayo de dos mil veintitrés, en la sede de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala.

B) Acto reclamado: resolución contenida en el punto sexto del acta número cero treinta y seis – dos mil veintitrés (036-2023) que documenta la sesión celebrada por el Concejo Municipal de La Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez el treinta y uno de marzo de dos mil veinti trés, mediante la cual rechazó in limine el recurso de re posición instado por Nelson Adolfo Rosales

por el Concejo Municipal de La Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez el treinta y uno de marzo de dos mil veinti trés, mediante la cual rechazó in limine el recurso de re posición instado por Nelson Adolfo Rosales López, José Raúl Vega Solís y José Francisco Sáenz Urizar contra las resoluciones dictadas por esa autoridad el trece de febrero de dos mil veintitrés dentro de los expedientes PROUS - diecinueve - dos mil veintidós (PROUS -19-Expediente 1076-2024 Página 2 de 17

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2022), PROUS – veinte - dos mil veintidós (PROUS -20-2022) y PROUS – veintiuno - dos mil veintidós (PROUS -21-2022), por medio de las cuales aprobó - en su fase de anteproyectolas licencias de cambio de uso de suelo solicitadas por Layca y Zeus, Sociedad Anónima y Balastrera La Isla, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncian: a los principios jurídicos del debido proceso, justicia y legalidad. D) Relación de los hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por los postulantes en el escrito de planteamiento del amparo , el contenido de los antecedentes remitidos y lo consignado por el Tribunal de Amparo de primer grado en el fallo apelado, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Concejo Municipal de La Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez , dictó resoluciones contenidas en los puntos décimo quinto, décimo sexto y décimo

Concejo Municipal de La Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez , dictó resoluciones contenidas en los puntos décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo del Acta cero diecisiete - dos mil veintitrés ( 017-2023) correspondiente a la sesión celebrada el trece de febrero de dos mil veintitrés, en las que aprobó -en su fase de anteproyectolas licencias de cambio de uso de suelo requeridas por Layca y Zeus, Sociedad Anónima y Balastrera La Isla, Sociedad Anónima; b) contra esas decisiones, Nelson Adolfo Rosales López, José Raúl Vega Solís y José Francisco Sáenz Urizar (postulantes), señalando ser vecinos del municipio, interpusieron recurso de reposición, el cual fue rechazado de plano por el referido Concejo Municipal -autoridad cuestionada-, mediante resolución contenida en el punto sexto del acta número cero treinta y seis – dos mil veintitrés (036-2023) que documenta la sesión celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrésacto objetado-, aduciendo que se incumplió con los requisitos establecidos en el numeral IV del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y por no acreditar su calidad de vecinos, careciendo de legitimidad activa. D.2) Agravios que se reprocha n al acto reclamado : los postulantes estiman vulnerados losExpediente 1076-2024 Página 3 de 17

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principios constitucionales enunciados, porque: a) en el escrito de interposición

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principios constitucionales enunciados, porque: a) en el escrito de interposición del recurso de reposición se cumplió con los requisitos previstos en la Ley de lo Contencioso Administrativo; b) el derecho administrativo cont iene dentro de sus principios, la sencillez, celeridad y eficacia del tr ámite, sin embargo, en el presente caso se obviaron tales principios. D.3) Pretensión: solicitaron que se les otorgue amparo, se suspenda la resolución objetada y se ordene emitir la que en derecho corresponde, admit iendo el recurso de reposición . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en las literales a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citaron los artículos 4, 12, 204 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Remisión de antecedentes: copia certificada de: i) punto sexto, del acta cero treinta y seis - dos mil veintitrés (0362023) del libro de Actas del Concejo Municipal de la Municipalidad de La Antigua Guatemala de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés; ii) expediente VU -cuatrocientos noventa y cuatrodos mil veintitrés. D) Informe circunstanciado: la autoridad reprochada indicó: a) el

de dos mil veintitrés; ii) expediente VU -cuatrocientos noventa y cuatrodos mil veintitrés. D) Informe circunstanciado: la autoridad reprochada indicó: a) el veinte de febrero de dos mil veintitrés , en la ventanilla única VU - cuatrocientos noventa y cuatrodos mil veintitrés, se presentó recurso de reposición por los ahora postulantes, contra los puntos décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo del acta cero diecisietedos mil veintitrés de la Sesión del Concejo Municipal de diecisiete de febrero de dos mil veintitrés; b) mediante el punto sexto del acta cero treinta y seis - dos mil v eintitrés (036-2023) del Libro de Actas del Concejo Municipal de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, se rechazó inExpediente 1076-2024 Página 4 de 17

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limine el recurso por haber incumplido con los requisitos establecidos en el numeral IV del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, además de no haber presentado la documentación necesaria para acreditar su calidad de vecinos, por lo que existe carencia de legitimidad activa; c) el diecisiete de abril del mismo año fueron notificados los interponentes, en avenida el desengaño 20B, del municipio de La Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez del contenido de la resolución descrita en la literal anterior. E) Medios de comprobación: i) los expedientes administrativos PROUS -19-2022, PROUS-2020B, del municipio de La Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez del contenido de la resolución descrita en la literal anterior. E) Medios de comprobación: i) los expedientes administrativos PROUS -19-2022, PROUS-202022 y PROUS-21-2022; ii) la cédula de notificación de diecisiete de abril de dos mil veintitrés, realizada a los interponentes del recurso de reposición que fue rechazado; iii) copia del oficio No. 1122023/MJESD-Of. III de diez de mayo de dos mil veintitrés; iv) certificación em itida por el Secretario Municipal de la Municipalidad de La Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez del punto sexto del acta cero treinta y seis - dos mil veintitrés de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés del Concejo Municipal de la referid a municipalidad; v) certificación emitida por el Secretario Municipal de la Municipalidad de La Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez que contiene el recurso de reposición referido; vi) copia simple del oficio 01/2023/Control Urbano/SAKC/ mgss co mo referencia PROUS-19-20-21-2022 de diez de mayo de dos mil veintitrés, emitido por la Arquitecta Sharon Kohon, Jefe del Departamento de Control Urbano de la Municipalidad de La Antigua Guatemala del citado departamento. F) Sentencia de primer grado: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…los comparecientes si cumplieron con lo que determina el artículo 11 numeral IV, en virtud que si expusieron los motivos por los cuales se impugnó las resoluciones indicadas. EnExpediente 1076-2024

si cumplieron con lo que determina el artículo 11 numeral IV, en virtud que si expusieron los motivos por los cuales se impugnó las resoluciones indicadas. EnExpediente 1076-2024 Página 5 de 17

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consecuencia, ese argumento del Concejo Municipal no tiene sustentación. Además el Concejo Municipal en… el acto reclamado, con fundamento en el artículo numeral IV señal ó que no se indicó en el recurso de manera clara y precisa el sentido de la resolución que se solicita en sustitución de la impugnada. Es de advertir que la norma que regula esa situación es el numeral V) del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo por lo que ese requerimiento no fue fundamentado por la autoridad denunciada; no obstante ello, este Tribunal determina que los postulantes si cumplieron con esa normativa ya que en la petición de fondo del memorial de interposición del recurso solicitaron: ‘se revoque la resolución impugnada’, lo cual significa dejar sin efecto lo ordenado con las demás consecuencias jurídicas que la revocatoria conlleva. El Concejo Municipal en la resolución impugnada través del amparo, agregó: ‘además los recurrentes alegan tener vecindad en el Municipio de An tigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, se advierte que no han presentado la documentación necesaria para acreditar dicha circunstancia, lo cual presume una carencia de legitimidad activa para interponer el recurso de reposición…’. Este argumento tampoco tiene asidero legal porque los comparecientes lo hicieron a título personal, como personas interesadas en el asunto y como vecinos no tienen

carencia de legitimidad activa para interponer el recurso de reposición…’. Este argumento tampoco tiene asidero legal porque los comparecientes lo hicieron a título personal, como personas interesadas en el asunto y como vecinos no tienen que acreditar ninguna legitimación y el derecho de petición lo consagra la Constitución… para todos los guatemaltecos. Además debemos tomar en cuenta que conforme los principios de la Ley de lo Contencioso Administrativo contenidos en el artículo 2, los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizarán por escrito observándose el derecho de defensa y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite. (…) este Tribunal constitucional concluye en que… el acto reclamado es improcedente y al dictarla, la autoridadExpediente 1076-2024 Página 6 de 17

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denunciada efectivamente vulneró el derecho de defensa y debido proceso de los postulantes por lo que deberá otorgarse el amparo… dejándose sin efecto en forma definitiva el acto reclamado y para restablecer a los postulantes en la situación jurídica afectada, la autoridad denunciada deberá dictar la resolución respectiva conforme la cual admita para su trámite el recurso de reposición ...”. Y resolvió: “ …I) OTORGA el amparo solicitado por José Francisco Sáenz Urizar , Nelson Adolfo Rosales López y José Raúl Vega Solís, II) Se deja en suspenso definitivo la resolución de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés. III) Se restablece a los postulantes José Francisco Sáenz Urizar , Nelson Adolfo Rosales

definitivo la resolución de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés. III) Se restablece a los postulantes José Francisco Sáenz Urizar , Nelson Adolfo Rosales López y José Raúl Vega Solís , en la situación jurídica afectada para el efecto el Concejo Municipal de La Antigua Guatemala deberá dictar resolución a través de la cual se admita para su trámite el recurso de reposición planteado por los amparistas en mención contra las resoluciones emitidas con fechas trece de febrero de dos mil veintitrés. Para el cumplimiento de lo ordenado se le fija al Concejo Municipal el plazo de tres días contados a partir del día en que reciba la ejecutoria de este fallo con los antecedentes, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá multa de mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales. IV) No se hace condena especial en costas …”.

III. APELACIÓN El Concejo Municipal de La Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, autoridad reprochada, impugnó el fallo recién transcrito, señalando que el Tribunal A quo : a) hizo caso omiso y dejó de resolver las gestiones para la suspensión del trámite del amparo por no haberse agotado la vía administrativa; b) no tomó en cuenta que los amparistas debieron regirse por lo establecido en el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y noExpediente 1076-2024

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solamente agotar los recursos administrativos sino que, en caso de considerar

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solamente agotar los recursos administrativos sino que, en caso de considerar perjudicial la resolución, acudir a la vía judicial e iniciar un proceso contencioso administrativo; c) no cumplió con su función ya que , en el cuerpo de la sentencia, específicamente en los considerandos , debió integrar todos los puntos puestos a su consideración para resolver y no realizó análisis alguno; d) no tomó en cue nta los argumentos expuestos en las evacuaciones de audiencia, careciendo el fallo de razonamiento suficiente.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) José Francisco Sáenz Urizar, en quien se unificó personería, amparista, expresó: a) la sentencia de primera instancia está ajustada a la ley; b) con el otorgamiento del amparo se protege a los afectados de la arbitrariedad de los actos de autoridad y, en el presente caso, es innegable que el Concejo Municipal de La Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, al emitir la resolución reclamada, mediante la cual resolvió rechazar in limine el recurso de reposición , violó su derecho a recurrir . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de alzada.

B) El Ministerio Público manifestó: a) comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado; b) el sujeto pasivo de la pr esente acción, al rechazar el recurso de reposición con fundamento en deficiencias que pudieron ser subsanadas, actuó con excesivo rigorismo y por lo tanto en violación de los

Tribunal de Amparo de primer grado; b) el sujeto pasivo de la pr esente acción, al rechazar el recurso de reposición con fundamento en deficiencias que pudieron ser subsanadas, actuó con excesivo rigorismo y por lo tanto en violación de los derechos de los postulantes, obvi ó el carácter poco formalista, flexible y senci llo que debe prevalecer en los procedimientos administrativos; c) con fundamento en el principio de legalidad que impone que los funcionarios públicos solo pueden hacer aquello que expresamente les autoriza la ley, de conformidad con la normativa aplicable, no existe facultad legal o fundamento que permita inadmitir o repeler liminarmente un recurso con fundamento en deficiencias en suExpediente 1076-2024 Página 8 de 17

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interposición, fuera de las excepciones doctrinarias y jurisprudenciales . Pidió que se declare sin lugar el recurso de apel ación. C) El Concejo Municipal de La Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, autoridad denunciada, no alegó. CONSIDERANDO -IEs procedente confirmar el otorgamiento de la protección que el amparo conlleva, cuando la autoridad administrativa viol a el derecho a la tutela administrativa efectiva (principio del debido proceso), regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al rechazar in limine un recurso de reposición sin que concurran los únicos supuestos legales que la facultan para tal proceder -inidoneidad o extemporaneidad-. -IINelson Adolfo Rosales López, José Raúl Vega Solís y José Francisco

recurso de reposición sin que concurran los únicos supuestos legales que la facultan para tal proceder -inidoneidad o extemporaneidad-. -IINelson Adolfo Rosales López, José Raúl Vega Solís y José Francisco Sáenz Urizar acuden en amparo contra el Concejo Municipal de La Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéq uez. Señalan como agraviante la resolución contenida en el punto sexto del acta cero treinta y seis – dos mil veintitrés (0362023) que documenta la sesión celebrada por esa autoridad el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, mediante la cual rechaz ó in limine el recurso de reposición instado por los hoy amparistas contra las resoluciones dictadas el trece de febrero de dos mil veintitrés dentro de los expedientes PROUS - diecinueve - dos mil veintidós (PROUS-19-2022), PROUS – veinte - dos mil veintidós (PROUS-20-2022) y PROUS – veintiuno - dos mil veintidós (PROUS21-2022), por medio de las cuales aprobó - en su fase de anteproyectolas licencias de cambio de uso de suelo solicitadas por Layca y Zeus, SociedadExpediente 1076-2024 Página 9 de 17

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Anónima y Balastrera La Isla, Sociedad Anónima. El Tribunal A quo otorgó el amparo, pronunciamiento apelado por la autoridad cuestionada con base en los argumentos previamente expuestos. -IIIComo primeros dos argumentos de alzada, la autoridad apelante señaló: a)

El Tribunal A quo otorgó el amparo, pronunciamiento apelado por la autoridad cuestionada con base en los argumentos previamente expuestos. -IIIComo primeros dos argumentos de alzada, la autoridad apelante señaló: a) pese a que en diversas opor tunidades fue instada la suspensión de este amparo por no haberse agotado la vía administrativa, el Tribunal de primer grado hizo caso omiso y dejó de resolver sobre dicho extremo; b) no tomó en cuenta que los amparistas debieron regirse por lo previsto en el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y no solamente agotar los recursos administrativos sino que, en caso de considerar perjudicial la resolución, acudir a la vía judicial e iniciar un proceso contencioso administrativo. Sobre el mencionado punto, es pertinente señalar que esta Corte ha afirmado que el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo regula que, para plantear ese proceso, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe -entre otros requisitos - causar estado (literal a). Causan estado -prevé la normalas decisiones de la administración que decidan el asunto, cuando no sean susceptibles de impugnarse en esa vía, por haberse resuelto los recursos administrativos. Al analizar dicha disposición se advierte que una resolución administrativa que decide el asunto es aquella que pone fin al proceso, es decir, termina con el procedimiento administrativo. En el presente caso no se suscita el incumplimiento denunciadodefinitividad-, porque el acto reclamado es el rechazo de un recurso, por lo tanto, no hubo un pronunciamiento de fondo ni medio idóneo para poder impugnar en la

En el presente caso no se suscita el incumplimiento denunciadodefinitividad-, porque el acto reclamado es el rechazo de un recurso, por lo tanto, no hubo un pronunciamiento de fondo ni medio idóneo para poder impugnar en la vía contencioso-administrativa. (Sentencias dictadas por esta Corte el treinta yExpediente 1076-2024 Página 10 de 17

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uno de agosto, uno de septiembre, ambas de dos mil veintidós y diecisiete de agosto de dos mil veintitrés dentro de los expedientes 10122022, 12922022 y 6900-2022, respectivamente). -IVDebido a que en los otros argumentos de alzada, la autoridad reprochada denuncia la aparente ausencia de fundamentación del fallo emitido por el Tribunal de Amparo de primer grado, esta Corte, de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, analizará el acto reclamado en función de los agravios denunciados. Inicialmente, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por esta Corte, en torno a la tutela administrativa efectiva, la cual incluye un amplio elenco de derechos que tienen todas las personas en el seno de los procedimientos administrativos y cuya finalidad es la eficaz defensa de sus derechos y participación en dicho ámbito. De ahí que, el acceso a una tutela administrativa efectiva es un derecho fundamental que presenta una mayor amplitud garantista que el tradicional derecho de defensa pues, no solo potencia sustancialmente el

participación en dicho ámbito. De ahí que, el acceso a una tutela administrativa efectiva es un derecho fundamental que presenta una mayor amplitud garantista que el tradicional derecho de defensa pues, no solo potencia sustancialmente el derecho a la audiencia previa, a la prueba, a una decisión fundada y a recurrir, sino que también impone la obligación a las autoridades administrativas de posibilitar a toda persona, en forma efectiva, la salvaguarda de sus derechos en la esfera administrativa. Es así que el artículo 12 constitucional no consagra únicamente el derecho a la tutela judicial efectiva sino que también el derecho a la tutela administrativa efectiva que supone la posibilidad de acudir ante los Tribunales de Justicia o bien ante las autoridades administrativas competentes, para obtener de ellos sentenciaExpediente 1076-2024 Página 11 de 17

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o decisión útil relativa a los derechos de los particulares o litigantes y que requiere, sobre todo, que a nadie se prive de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren eventualmente asistirle, mediante un proceso conducido en forma legal y que concluya con el dictado de una sentencia o decisión fundada. El criterio anterior ha sido sostenido por esta Corte en sent encias de dieciséis de enero, veintisiete de febrero y siete de marzo, todas de dos mil veinticuatro, dictadas en los expedientes 2737-2023, 45132023 y 62612023, respectivamente. En complemento a lo antes expuesto, se cita la doctrina asentada por este Tribunal, en cuanto a que es dable únicamente el rechazo de plano de los

respectivamente. En complemento a lo antes expuesto, se cita la doctrina asentada por este Tribunal, en cuanto a que es dable únicamente el rechazo de plano de los recursos administrativos que, al ser instados, incumplan con algún requisito catalogado como insubsanable, los cuales se caracterizan por hacer imposible la sustanciación y conocimiento de fondo de la impugnación interpuesta, tales como su presentación extemporánea o falta de i doneidad (sentencias de diecisiete de mayo y catorce de septiembre, ambas de dos mil veintitrés y veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, dictadas por esta Corte en los expedientes 2522023, 3170-2023 y 1588-2023, respectivamente). En concordancia con lo anterior, es pertinente señalar que este Tribunal en reiterados fallos ha sostenido que las actuaciones administrativas se caracterizan por su sencillez y realización en resguardo del derecho de defensa de los interesados, por lo que tales aspectos deben ser observados cuando se interponen recursos administrativos. Esto implica que si bien la autoridad administrativa debe examinar el cumplimiento de requisitos previos en el escrito de interposición de un recurso, este debe ser orientado a facilitar y agilizar los actos que se efectúan dentro de los procedimientos de resolución de conflictosExpediente 1076-2024 Página 12 de 17

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establecidos en ese ámbito. Por ello, puede afirmarse que tales requisitos no tienen carácter de esenciales, por lo que, en todo caso, al estimar la autoridad administrativa que existe alguna deficiencia, es imperativo el otorgamiento de un

establecidos en ese ámbito. Por ello, puede afirmarse que tales requisitos no tienen carácter de esenciales, por lo que, en todo caso, al estimar la autoridad administrativa que existe alguna deficiencia, es imperativo el otorgamiento de un plazo prudencial para que el administrado pueda subsanar el incumplimiento que se le imputa, tal como lo regula el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual se aplica mutatis mutandi al procedimiento administrativo -VEn este caso, de las constancias procesales se establecen los siguientes hechos: A) El Concejo Municipal de La Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez, dictó resoluciones de trece de febrero de dos mil veintitrés dentro de los expedientes PROUS - diecinueve - dos mil veintidós (PROUS -19-2022), PROUS – veinte - dos mil veintidós (PROUS-20-2022) y PROUS – veintiuno - dos mil veintidós (PROUS -21-2022), por medio de las cuales aprobó -en su fase de anteproyectolas licencias de cambio de uso de suelo solicitadas por Layca y Zeus, Sociedad Anónima y Balastrera La Isla, Sociedad Anónima. B) Contra esa decisión, Nelson Adolfo Rosales López, José Raúl Vega Solís y José Francisco Sáenz Urizar, en su calidad de vecinos del municipio , interpusieron recurso de reposición ante el referido Concejo, manifestando en la parte petitoria: “…VII. Que al resolver se declare: I) Con lugar el Recurso de Reposición interpuesto por los comparecientes del presente memorial; II) En consecuencia se revoque las resoluciones emitidas en los puntos dieciséis,

parte petitoria: “…VII. Que al resolver se declare: I) Con lugar el Recurso de Reposición interpuesto por los comparecientes del presente memorial; II) En consecuencia se revoque las resoluciones emitidas en los puntos dieciséis, diecisiete y dieciocho (sic) de sesión ordinaria de Concejo M unicipal identificada con el número cero diecisiete guion dos mil veintitrés, de fecha trece de febrero de dos mil veintitrés, y que se refiere a la autorización de la licencia de cambio deExpediente 1076-2024 Página 13 de 17

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uso de suelo dentro de los expedientes administrativos identificados como PROUS-19-2022, PROUS-20-2022 y PROUS-21-22 que corresponde al Proyecto de Cambio de Uso de suelo a requerimiento de Layca y Zeus, Sociedad Anónima, y Balastrera La Isla, Sociedad Anónima sobre el inmueble ubicado en Calle del Rastro número cinco, camino al Panorama, Finca Santa Rita de La Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, formando los tres un solo cuerpo físico. VIII. Que se archive el expediente respectivo…”. [folio 97 de la pieza de amparo]. C) Dicho medi o de impugnación fue rechaz ado in limine por la autoridad denunciada mediante resolución contenida en el punto sexto del acta número cero treinta y seis – dos mil veintitrés (036-2023) que documenta la sesión celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés -acto objetado-, expresando que: “…al realizar la revisión detenidamente del memorial de interposición del recurso de

treinta y seis – dos mil veintitrés (036-2023) que documenta la sesión celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés -acto objetado-, expresando que: “…al realizar la revisión detenidamente del memorial de interposición del recurso de reposición presentado por los recurrentes, se observa que no se ha cumplido con lo establecido en el artículo 11 numeral IV, ya que no se ha indicado de manera clara y precisa el sentido de la resolución que se solicita en sustitución de la impugnada, por ende, no ha cumplido con este requisito formal establecido en el Decreto… 119-96 del Congres o… además los recurrentes alegan tener vecindad en el Municipi o de Antigua Guatemala departamento de Sacatepéquez, se advierte que no han presentado la documentación necesaria para acreditar dicha circunstancia, lo cual presume una carencia de legitimidad activa para interponer el recurso de reposición que se resuelve…”. [folio 103 de la pieza de amparo]. Del análisis de la resolución objetada y del escrito de interposición del recurso de reposición, se establece que en la parte petitoria de este último, los postulantes fueron claros en señalar que se revocara la resolución objetada, loExpediente 1076-2024 Página 14 de 17

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cual es claro y suficiente, pues el asunto es un procedimiento administrativo cuyas características principales son el poco formalismo y la sencillez, por lo que no puede pretenderse que se haga una petición especifica y detallada com o si se tratara de un recurso formalista , ya que no resulta pertinente en sede administrativa.

características principales son el poco formalismo y la sencillez, por lo que no puede pretenderse que se haga una petición especifica y detallada com o si se tratara de un recurso formalista , ya que no resulta pertinente en sede administrativa. En cuanto al segundo motivo de rechazo, este también resulta improcedente porque esta Corte en reiterada jurisprudencia ha señalado que uno de los presupuestos generales para la interposición de recursos administrativos, lo constituye la afectación a derechos o intereses del administrado (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo), lo cual implica que tales medios de impugnación pueden ser planteados por quienes aleguen un derecho o un interés legítimo, lo que les faculta para atacar el acto administrativo que, según sus apreciaciones, l

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