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Amparos_1079-2003_Civil -Ejecucion en la via de apremio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1079-2003_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

EXPEDIENTE 1079-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de octubre de dos mil tres.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil tres dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, co nstituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Hugo Rolando Vélez Carranza en nombre propio y en su calidad de mandatario judicial con representación de Luis Arturo Vélez Carranza contra el Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. El postulante actúo con su propio patrocinio.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el quince de abril de dos mil tres. B) Acto reclamado: el procedimiento que se lleva a cabo en la ejecución en la vía de apremio promovido por Alfonso Calderón Ruballos, Delfina Echeverría Guerra y Flor de María Calderón Echeverría contra Ana Lorena Pellecer Batres, en virtud de que se está señalando día y hora para el re mate del inmueble propiedad del amparista, sin antes haberle notificado legalmente de dicho proceso a la ejecutada <Ana Lorena Pellecer Batres> . C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo exp uesto por el postulante se resume: a) en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, se tramita el proceso de ejecución en vía de apremio promovido por Alfonso Calderón Ruballos, Delfina Echeverría Guerra y Flor de María Calderón

Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, se tramita el proceso de ejecución en vía de apremio promovido por Alfonso Calderón Ruballos, Delfina Echeverría Guerra y Flor de María Calderón Echeverría contra Ana Lorena Pellecer Batres <persona que fue la anterior propietaria del bien inmueble objeto de la ejecución>, esto a raíz de un contrato de mutuo con garantía hipotecaría. En dicho contrato, la ejecutada señaló como lu gar para recibir notificaciones la quinta calle cuatro – cero cinco de la zona dos de esta ciudad; b) la autoridad impugnada aceptó para su trámite el proceso de ejecución y señaló día y hora para el remate de la finca dada en garantía <finca propiedad del amparista>, y practicó la notificación de la demanda y la primera resolución en el lugar señalado en el documento que sirve de título ejecutivo por Ana Lorena Pellecer Batres <deudora>, sin embargo en dicho lugar no vive ni ha vivido la ejecutada, ya que se desconoce su paradero, por lo que dicha notificación se hizo ilegalmente, ya que no se practicó en forma personal; c) en su calidad de propietario actual del bien inmueble que se pretende ejecutar, planteó un incidente de nulidad del documento que sirv e de titulo ejecutivo <excepción de falsedad de documento>, por lo tanto la resolución que resolvía dicha solicitud debía de ser notificada en forma personal a la ejecutada, lo que no sucedió. Estima que se viola el debido proceso en virtud de que las notificaciones de la demanda, la resolución que admite a trámite la ejecución y así como la nulidad de titulo ejecutivo que planteó el

lo que no sucedió. Estima que se viola el debido proceso en virtud de que las notificaciones de la demanda, la resolución que admite a trámite la ejecución y así como la nulidad de titulo ejecutivo que planteó el accionante no se hicieron en forma personal a la deudora, variando la forma de notificación regulada en el Código Procesal Civil y Mercantil. Solicito que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 66, 67, 71, 72, 74, 77 y 79 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 y 17 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Alfonso Calderón Ruballos, Delfina Echeverría Guerra, Flor de María Calderón Echeverría y Luis Arturo Vélez Carranza . C) Remisión de antecedentes: juicio ejecutivo número novecientos ochenta y seis – noventa y seis (986-96) del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. E) Prueba: el antecedente incorporado alamparo. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "... Esta Sala al analizar los antecedentes y el amparo planteado establece que las notificaciones fueron hechas en el lugar señalado por los ejecutantes para hacerse las mismas, y en todo caso, si éstas no hubiesen estado bien hechas, el amparista tuvo la oportunidad

amparo planteado establece que las notificaciones fueron hechas en el lugar señalado por los ejecutantes para hacerse las mismas, y en todo caso, si éstas no hubiesen estado bien hechas, el amparista tuvo la oportunidad procesal para su impugnación mediante los remedios procésales que la ley prevé, y si no hizo uso de los mismos se presume que tales notificaciones se tuvieron como bien asentadas estableciéndose que el amparista no agotó la vía judicial ordinaria previo a solicitar la protección constitucional de amparo, faltando así al principio de definitividad, y siendo que de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el agotamiento de los recursos procésales, es requisito indispensable para que sea viable la acción intentada, no es posible otorgar la protección que el amparista pretende, determinándose así la improcedencia del amparo interpuesto. De conformidad con el artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando el tribu nal estime que el amparo interpuesto es notoriamente improcedente, además de condenar en costas, sancionará con la multa respectiva al abogado que lo patrocine. Como en este caso no se da ninguna de las causales que permitan eximir tanto a la amparista como a sus abogados de la costas y multa en que se ha incurrido, procedente hacer la declaración respectiva... ”. Y resolvió: “... I) Por improcedente, se deniega el amparo solicitado por el señor abogado Hugo Rolando Vélez Carranza; II) Se condena en cost as al postulante y se le impone la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día

Hugo Rolando Vélez Carranza; II) Se condena en cost as al postulante y se le impone la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de encontrarse firme este fallo, y en caso contrario, su cobro se hará por la vía legal correspondiente...”.

III. APELACION El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante reitero sus argumentos expuesto en primera instancia y agregó que no se encuentra de acuerdo con lo considerado por el tribunal de primera instancia en cuanto a que no agotó los recursos ordinarios previos a interponer la acción de amparo, ya que por la forma como se encuentran las actuaciones judiciales en el juicio ejecutivo, el amparo es el único medio para corregir las violaciones llevadas a cabo en e l trámite del juicio ejecutivo en la vía de apremio. Solicitó que se revoque la sentencia apelada, y que se le otorgue amparo. B) El Ministerio Público expresó que en el presente caso ningún agravió le ha causado la autoridad impugnada al accionante que p ueda ser reparado por la vía del amparo, toda vez que al tramitarse la ejecución en la vía de apremio <acto reclamado> la autoridad recurrida lo hizo en el ejercicio correcto y legítimo de las facultades que la ley rectora del acto le otorga. Además, en lo que respecta a las notificaciones alegadas de ilegales por el accionante, estas fueron hechas en lugar señalado por los ejecutantes y porque en el título ejecutivo la deudora manifestó que en esa dirección residía.

que respecta a las notificaciones alegadas de ilegales por el accionante, estas fueron hechas en lugar señalado por los ejecutantes y porque en el título ejecutivo la deudora manifestó que en esa dirección residía. Solicitó que se rechacé el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - ILa Constitución Política de la República en su artículo 265 preceptúa que el amparo es el instrumento jurídico instituido para proteger a las personas contra las amenazas de vio lación a sus derechos o para restaurar su imperio cuando la violación hubiere ocurrido. Para lograr la tutela de este medio extraordinario de defensa, es preciso no sólo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, sino que con ellos se cause o se amenace causar algún agravio a los derechos del postulante y no pueda repararse por otro medio legal de defensa. El agravio, por constituir una lesión s usceptible de causarse a quien reclama, en sus derechos o intereses, se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo y, sin su concurrencia, no esposible el otorgamiento y protección que éste conlleva. -IIEn el caso bajo análisis Hugo Rolando Velez Carranza, en nombre propio y en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación de Luis Arturo Velez Carranza, acude en amparo contra el Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, indicando q ue dicha autoridad violó su derecho de defensa y a un debido proceso en virtud de que en el proceso de ejecución en

Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, indicando q ue dicha autoridad violó su derecho de defensa y a un debido proceso en virtud de que en el proceso de ejecución en la vía de apremio promovido contra Luis Arturo Velez Carranza y Ana Lorena Pellecer Batres, no se notificó de forma personal a ésta última. Del análisis de los antecedentes del amparo se establece que en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil Alfonso Calderón Ruballos, Delfina Echeverría Guerra y Flor de María Calderón Echeverría promovieron ejecución en la vía de apremio cont ra Ana Lorena Pellecer Batres (como deudora) y Luis Arturo Velez Carranza (como actual propietario del bien inmueble a rematarse). En el trámite de dicho proceso se notificó a los demandados en las siguientes direcciones: a la primera, en el lugar señala do para el efecto en el contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado por ella con los ejecutantes; y al segundo, en la quinta calle cuatro – cero cinco de la zona dos de esta ciudad. Ana Lorena Pellecer Batres no se apersonó al proceso; contrario sensu de lo que ocurrió con Luis Arturo Velez Carranza, actual amparista, quien compareció a través de su mandataria, haciendo uso de todos los recursos legales que estimó pertinentes. Esta Corte después de realizar el estudio correspondiente, arriba a la conclusión de que el amparo solicitado debe denegarse, por las siguientes razones: a) el amparista carece de legitimación activa para acudir en amparo. En efecto, el accionante señala como agraviante la forma en que se han realizado las

solicitado debe denegarse, por las siguientes razones: a) el amparista carece de legitimación activa para acudir en amparo. En efecto, el accionante señala como agraviante la forma en que se han realizado las notificaciones a Ana Lorena Pellecer Batres en el proceso de ejecución en la vía de apremio promovido en contra de ambos. En virtud de ello la persona que eventualmente tendría la legitimación o derecho para reclamar contra tales notificaciones sería la directamente afe ctada: Ana Lorena Pellecer Batres. A pesar de ello, esta Corte al efectuar el análisis de rigor pudo establecer que todas las notificaciones realizadas en el proceso antes descrito a la ejecutada (Ana Lorena Pellecer Batres) se han efectuado en forma leg al, puesto que se realizaron en el lugar que ella señaló expresamente para recibir notificaciones; b) el amparo solicitado es notoriamente extemporáneo ya que el acto reclamado (notificación de la demanda) se consumó el catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete y la solicitud de amparo se realizó el cuatro de abril de dos mil tres; c) como acertadamente lo consideró el Tribunal Constitucional de primer grado, si el amparista consideraba que la notificación que se realizó a Ana Lorena Pellecer Bat res adolecía de algún vicio, pudo, en su momento procesal oportuno, plantear nulidad contra tal notificación, a fin de cumplir con el principio de definitividad. Al no haberlo hecho así, la acción intentada es improcedente y, d) consta en autos que el amparista ha hecho uso de su derecho de defensa y al debido proceso en la forma establecida en la ley, por lo que se concluye que no existe agravio qué reparar en esta vía, por no haber violación a los derechos de

amparista ha hecho uso de su derecho de defensa y al debido proceso en la forma establecida en la ley, por lo que se concluye que no existe agravio qué reparar en esta vía, por no haber violación a los derechos de defensa y al debido proceso que se invocan. En virtud de las razones antes consideradas, procedente resulta confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional de Primer Grado quien denegó la protección constitucional requerida.

LEYES APLICABLES: Artículos 12, 265 y 272 inciso c) de la Con stitución Política de la República de Guatemala; 1o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 69, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase las copias de los antecedentes del amparo.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

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