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Amparos_1081-2004_Administrativo -Procedimiento disciplinario

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1081-2004_Administrativo -Procedimiento disciplinario
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Expediente 1081-2004 1

AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE 1081-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, tres de febrero de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de amparo en única inst ancia promovida por Aura Yesenia García Ramírez contra la Corte Suprema de Justicia. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Byron Enrique Arriaga Ortega.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte el veinti uno de mayo de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: resolución contenida en el punto duodécimo del acta 15-2004, correspondiente a la sesión administrativa celebrada por la Corte Suprema de Justicia el catorce de abril de dos mil cuatro, mediante la cual no entró a conocer el recurso de apelación interpuesto por la amparista contra la resolución número tres mil trescientos sesenta y ocho, emitida por el Presidente del Organismo Judicial el veintiuno de octubre de dos mil tres. C) Violaciones que denuncia: derechos de libertad e igualdad, de defensa, de petición, al trabajo y principio del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) laboraba en el Organismo Judicial desempeñando el cargo de Notificadora del Ju zgado Segundo de Paz del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, del cual fue destituída a través de la resolución contenida en el punto octavo del acta número 17 -2003, correspondiente a la

Organismo Judicial desempeñando el cargo de Notificadora del Ju zgado Segundo de Paz del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, del cual fue destituída a través de la resolución contenida en el punto octavo del acta número 17 -2003, correspondiente a la sesión celebrada por la Corte Suprema de Justicia el sie te de mayo de dos mil tres; b) contra dicha decisión y con fundamento en el artículo 74 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por la Presidencia del Organismo judicial en reso lución número tres mil trescientos sesenta y ocho (3,368) emitida el veintiuno de octubre de dos mil tres, razón por la cual planteó recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia, la que en resolución contenida en el punto duodécimo del acta 15 -2004 de fecha catorce de abril de dos mil cuatro -acto reclamado-, no entró a conocer el fondo del mismo. Estima violados sus derechos porque la autoridad impugnada se negó a conocer el fondo de la apelación planteada aduciendo que de conformidad con el últ imo párrafo del artículo 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, contra lo resuelto por ella no cabe recurso alguno; sin embargo, tal argumento es erróneo, pues dicha norma que se refiere al recurso de apelación, en su segundo párrafo señal a claramente que de lo resuelto en revocatoria por destitución conocerá la Corte Suprema de Justicia. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a),

conocerá la Corte Suprema de Justicia. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º., 4º., 12, 28, 44, 101, 102, 106 y 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Antecedente remitido: expediente administrativo de queja seiscientos quince – dos mil dos (615-2002), de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sist ema de Recursos Humanos del Organismo Judicial. D) Pruebas: los antecedentes del amparo.Expediente 1081-2004 2

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La postulante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de interposición y solicitó que se declare con lugar la acción plantea da. B) El Ministerio Público expresó que el artículo 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto por destitución como sucede en el presente caso, conocerá la Corte Suprema de Justicia, pero también señala que contra lo resuelto por ésta con relación a destitución no cabrá recurso alguno, lo que demuestra que la autoridad impugnada actuó dentro de sus facultades legales no evidenciándose la existencia del agravio denunciado por la amparista.

cabrá recurso alguno, lo que demuestra que la autoridad impugnada actuó dentro de sus facultades legales no evidenciándose la existencia del agravio denunciado por la amparista. CONSIDERANDO -ICausa la improcedencia de la acción constitucional de amparo el hecho de que el accionante haya utilizado recursos que a la postre resultaron inidóneos para agotar su actividad impugnativa, provocando de esa manera la ineficacia de los sistemas de defensa en las instancias ordinarias. -IIAura Yesenia García Ramírez solicita la protección constitucional del amparo contra la Corte Suprema de Justicia, señalando como lesiva la resolución contenida en el punto duodécimo del acta número 15-2004, que contiene la sesión administrativa celebrada por dicha autoridad el catorce de abril de dos mil cuatro, mediante la cual no entró a conocer el recurso de apelación interpuesto por la amparista contra la resolución número tres mil trescientos sesenta y ocho, emiti da por el Presidente del Organismo Judicial el veintiuno de octubre de dos mil tres, la que a su vez declaró sin lugar un recurso de revocatoria planteado contra la decisión de la referida Corte de destituir a la postulante del cargo que ocupaba en el Orga nismo Judicial como Notificadora del Juzgado Segundo de Paz del municipio de Mixco del departamento de Guatemala. Afirma la accionante que la autoridad recurrida se negó a conocer el fondo del recurso de mérito aduciendo que de conformidad con el último p árrafo del artículo 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, contra lo resuelto por ella no cabe recurso alguno, sin tomar en

autoridad recurrida se negó a conocer el fondo del recurso de mérito aduciendo que de conformidad con el último p árrafo del artículo 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, contra lo resuelto por ella no cabe recurso alguno, sin tomar en cuenta que dicha norma en su segundo párrafo señala claramente que de lo resuelto en revocatoria por destitución conocerá la Corte Suprema de Justicia. -IIILa Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial regula las relaciones de este organismo del Estado con sus empleados y funcionarios públicos, incluyendo lo relativo a las sanciones administrativas, el proce dimiento para su imposición y los medios de impugnación contra lo resuelto en esta clase de asuntos. El proceso disciplinario no ofrece mayores dificultades para su desarrollo y conclusión, pudiendo culminar, según sea el caso, con la imposición de la san ción de destitución del empleado o funcionario objeto del mismo. Dicha destitución, según la propia ley, debe ser acordada ya sea por el Presidente del Organismo Judicial, cuando se trate de trabajadores administrativos o técnicos, o por la Corte Suprema d e Justicia, cuando se trate de auxiliares judiciales (secretarios, oficiales, notificadores y comisarios de los tribunales). La controversia surge al momento de acudir a las normas que regulan los medios de impugnación aplicables al caso concreto (c on relación a la destitución); ello, porque de conformidad con los artículos 72 y 74 de la ley objeto de análisis, el recurso idóneo para impugnar las resoluciones que impongan sanción administrativa de suspensión o destitución del cargo es el de revocator ia, el cual debe plantearse ante el superiorExpediente 1081-2004 3

impugnar las resoluciones que impongan sanción administrativa de suspensión o destitución del cargo es el de revocator ia, el cual debe plantearse ante el superiorExpediente 1081-2004 3

jerárquico de la autoridad que dictó la resolución objeto de impugnación, presupuesto legal que, de conformidad con su propio tenor, resulta inaplicable para las destituciones ordenadas por la Corte Suprema de J usticia, debido a que ésta no tiene superior jerárquico. Con relación al recurso de apelación contenido en el artículo 76 de la ley relacionada, dispone dicha norma, que procede contra lo resuelto en revocatoria y deberá ser conocido, en caso de qu e la sanción consista en destitución, por la Corte Suprema de Justicia; en este precepto legal, nuevamente se puede apreciar su inaplicabilidad práctica al caso de las destituciones acordadas por dicha Corte, ya que implicaría que un recurso que por naturaleza (al igual que la revocatoria), debe ser conocido por un órgano superior distinto de aquél que dictó la decisión objetada, sea conocido por la propia autoridad que emitió la misma. No obstante lo anterior y para garantizar el derecho de defensa y el principio del debido proceso, en aquellos casos en que se dé el supuesto anterior (destitución impuesta por la Corte Suprema de Justicia), resulta necesario aplicar o mantener la viabilidad de algún medio de impugnación de los ya analizados, o cuando menos, clarificar la confusión producida del texto de las normas citadas, procurando una interpretación que, en atención al principio indubio pro operario, haga prevalecer el imperio de la ley, sin caer en una actitud de pretender legislar en sustitución d el órgano constitucional

que, en atención al principio indubio pro operario, haga prevalecer el imperio de la ley, sin caer en una actitud de pretender legislar en sustitución d el órgano constitucional competente para ello; de esa cuenta, a criterio de este Tribunal, y dada la ambigüedad advertida, se concluye que la revocatoria es el medio de impugnación idóneo para atacar las resoluciones que en materia disciplinaria dicte la C orte Suprema de Justicia. En este caso, se entiende que el recurso será interpuesto, tramitado y resuelto ante la misma Corte Suprema de Justicia y contra él no puede caber apelación porque ello implicaría el conocimiento por tercera vez de la situación (destitución). Para efectos del cumplimiento del presupuesto procesal de la definitividad, en materia de amparo, la concurrencia o interposición del recurso de revocatoria generará el agotamiento de la vía ordinaria y viabilizará, de ser procedente y necesario, el acceso a la vía constitucional para que el fondo de la cuestión sea conocido por parte del tribunal de que se trate. -IVSiendo que en materia judicial o administrativa, las resoluciones que se emitan con motivo de la utilización de medios de defensa o de impugnación no idóneos o interpuestos ante autoridad incompetente, no causan agravio a quien los ha instado, puesto que su accionar e interposición no se encuentran enmarcadas en las leyes rectoras del proceso de que se trate. Lo expu esto determina la improcedencia del amparo planteado por lo que debe declararse sin lugar el mismo, haciendo los demás pronunciamientos que en Derecho corresponde.

LEYES APLICABLES

que se trate. Lo expu esto determina la improcedencia del amparo planteado por lo que debe declararse sin lugar el mismo, haciendo los demás pronunciamientos que en Derecho corresponde. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 57, 149, 163 inciso b) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 14 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Deniega por improcedente el amparo solicitado por Aura Yesenia GarcíaExpediente 1081-2004 4

Ramírez contra la Corte Suprema de Justicia. II) No se condena en costas al postulante por no existir sujeto legitimado para su cobro. III) Se impone al abogado patrocinante, Byron Enrique Arriaga Ortega, la multa de un mil quetzales (Q.1,000.00), que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ NERY SAUL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ NERY SAUL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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