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Amparos_1082-2002_Civil -Juicio sumario de desocupacion

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1082-2002_Civil -Juicio sumario de desocupacion
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Gaceta Jurisprudencial N. 67 -Apelaciones de Sentencias de Amparo 1082-2002

Expediente 1082-2002

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de enero de dos mil tres.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de dieciséis de junio de dos mil dos, dictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Alta Verapaz, constituido en tribunal de amparo, en la acción de amparo promovida por Mateo Argueta Chanchavac contra el Alcalde municipal de San Pedro Carchá y el Juez de Paz de San Ped ro Carchá del departamento de Alta Verapaz. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Juan Ramiro Sierra Requena.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado ante el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coacti vo del departamento de Alta Verapaz el veintinueve de mayo de dos mil dos. B) Actos reclamados: a) actitud asumida por el Alcalde Municipal de San Pedro Carchá, Alta Verapaz al promover juicio sumario de desocupación y pago de rentas en contra de la señ ora María Adela Yaxcal Cucul, sabiendo que actualmente quien ocupa dicho local es el amparista; y b) sentencia de catorce de noviembre de dos mil uno, emitida por el Juez de Paz de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz, que acogiendo la pretensión de la primera autoridad impugnada, decretó la desocupación del local comercial que el postulante ocupa en el centro

Juez de Paz de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz, que acogiendo la pretensión de la primera autoridad impugnada, decretó la desocupación del local comercial que el postulante ocupa en el centro comercial de esa localidad. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postu lante se resume: a) la señora María Adela Yaxcal Cucul celebró contrato de arrendamiento con el Alcalde municipal de San Pedro Carchá departamento de Alta Verapaz por un plazo de tres meses, el cual se prorrogó por tiempo indeterminado como consecuencia d e haberse recibido las rentas con posterioridad al vencimiento del plazo originalmente pactado; b) la arrendataria pese a que cumplió fielmente el pago de las rentas, no pudo continuar ocupando el local, por lo que le solicitó que se hiciera cargo del mism o e informara a la Municipalidad acerca del cambio; c) en vista de lo convenido entre ambos, presentó ante el Alcalde municipal impugnado, un memorial indicándole que él se encuentra ocupando actualmente el local número tres del primer nivel del Centro Com ercial Municipal en lugar de la señora María Adela Yaxcal Cucul y que se encontraba al día en los pagos correspondientes en concepto de arrendamiento; d) en tal virtud, recibió una nota firmada por el alcalde en la que se le indicó que con el fin de resolv er su solicitud, compareciera con el último recibo de pago extendido por la tesorería local al despacho en días y horas hábiles; e) se presentó e hizo saber que era él quien estaba actualmente ocupando el local, razón por la que se le hizo saber que por ha ber concluido el año de arrendamiento se le extendería el contrato al año

horas hábiles; e) se presentó e hizo saber que era él quien estaba actualmente ocupando el local, razón por la que se le hizo saber que por ha ber concluido el año de arrendamiento se le extendería el contrato al año siguiente para lo que debía presentarse en fecha oportuna, lo cual hizo, sin embargo, no se le hizo el contrato ofrecido, por lo que continuó efectuando los pagos en concepto de arre ndamiento hasta que la tesorería de la municipalidad dejó de recibirlos; f) no obstante lo expuesto, el Alcalde municipal de San Pedro Carchá planteó en contra de la señora María Adela Yaxcal Cucul, demanda de desocupación y pago de rentas en la vía sumaria, sabiendo, por lo anteriormente expuesto, que no era ella la que se encontraba actualmente ocupando el local; g) la demanda fue declarada con lugar en sentencia de catorce de noviembre de dos mil uno. Considera violado su derecho de defensa, en virtud de que durante el trámite del proceso no se le incluyó como parte dentro del mismo, ni se procedió a efectuarle ninguna notificación, a pesar de tener conocimiento el Alcalde municipal impugnado que su persona era quien estaba ocupando el local objeto de li tigio y que si los pagos mensuales fueron detenidos se debió a la negativa de la tesorería de la municipalidad impugnada a seguir recibiéndolos, actitud con la que indujo al Juez de mérito a dictar una sentencia errada. Solicitó que se le otorgue amparo. Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: artículos

le otorgue amparo. Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 1980 del Código Civil.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercera interesada: María Adela Yaxcal Cucul. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó que: a) el trámite del proceso motivo de amparo fue conocido po r la anterior titular del juzgado, por lo que fue ella quien dictó la sentencia; b) el actuar titularúnicamente se concretó a resolver la solicitud de lanzamiento y como consecuencia de ello nombró para el efecto a un ministro ejecutor; c) previo a cumpli r con la orden de lanzamiento, informó a la persona que se encuentra ocupado el local número tres del primer nivel del centro comercial municipal que se realizaría la desocupación del mismo y que se le informaba con antelación para no ocasionarle perjuicio en sus bienes al momento de realizar la diligencia de dicho lanzamiento; d) al tener conocimiento del desalojo, el señor Argueta Chanchavac planteó el presente amparo, situación que considera improcedente e irreal por las razones anteriormente expuestas y porque el amparista en ningún momento indicó qué actuación deviene ilegal ya que se limita a indicar que fue inducido a cometer error por la parte actora, situación que está lejos de la verdad, ya que como lo indicó con anterioridad no fue él quien tramit ó el proceso en mención D) Remisión

ilegal ya que se limita a indicar que fue inducido a cometer error por la parte actora, situación que está lejos de la verdad, ya que como lo indicó con anterioridad no fue él quien tramit ó el proceso en mención D) Remisión de antecedentes: expediente setenta y ocho – dos mil uno del Juzgado de Paz de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz. E) Prueba: no hubo. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Al hacer el análisis respectivo, se concluye que efectivamente en el Juzgado de Paz de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, se ventiló el juicio sumario de Desocupación y Cobro de Rentas, promovido por Domingo de Jesús Solís Ico, en su calidad de Alcalde Municipal de San Ped ro Carchá, Alta Verapaz, en contra de la señora María Adela Yaxcal Cucul, demanda a la que se le dio trámite, habiéndose concedido la audiencia de tres días que establece la ley a la demandada, para que contestara la demanda interponiendo las excepciones que tuviere, bajo apercibimiento que de no oponerse dentro del plazo estipulado y habiendo comprobado la relación jurídica de la demandante con la demandada, se ordenaría la desocupación del inmueble sin más trámite; dicha resolución de trámite fue notifica da a la demandada con fecha seis de noviembre del año dos mil uno, sin que se hubiere apersonado al proceso oponiéndose a la pretensión formulada por la entidad actora a través de su representante legal; y al no haber contestado la demanda ni interpuesto e xcepciones a la misma, se hizo efectivo el apercibimiento ordenado en la resolución de trámite, de fecha doce de octubre

actora a través de su representante legal; y al no haber contestado la demanda ni interpuesto e xcepciones a la misma, se hizo efectivo el apercibimiento ordenado en la resolución de trámite, de fecha doce de octubre del año dos mil uno, en tal virtud el catorce de noviembre del mismo año, y a pedido de la entidad actora, el Juzgado de Paz resolvió d ecretando la desocupación del local número tres del Centro Comercial, propiedad de la Municipalidad de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, con sede en la misma ciudad, fijándole a la demandada el plazo de treinta días, contados a partir de la fecha que quedara firme el auto, vencido el plazo fijado para la desocupación sin haberse éste efectuado se ordenaría el lanzamiento, a costa del arrendatario; este auto fue notificado a la demandada con fecha seis de diciembre del dos mil uno, habiendo dejado transcurrir el plazo fijado para la desocupación, por tal razón con fecha uno de febrero del año en curso, la parte actora solicitó el lanzamiento de la demandada, de lo cual quedó legalmente enterada con fecha diecinueve de marzo del año en curso; el suscrito concluy e en que el trámite del juicio sumario de Desocupación y cobro de rentas atrasadas, identificado con el número setenta y ocho guión dos mil uno, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto las resoluciones proferidas fueron notificadas legalmente a las partes, específicamente a la parte demandada, quien no interpuso contra ellas recurso alguno; en cuanto al derecho de audiencia que dice el amparista que se le violó por cuanto no se le tomó como parte en el proceso ni se le notificaron las resoluciones recaí das en el mismo, el suscrito considera que no hubo tal violación a su

derecho de audiencia que dice el amparista que se le violó por cuanto no se le tomó como parte en el proceso ni se le notificaron las resoluciones recaí das en el mismo, el suscrito considera que no hubo tal violación a su derecho de defensa, toda vez que el amparista no era parte en el proceso, por tanto el juzgado menor no tenía la obligación de notificarlo de una causa de la cual no formaba parte; en cu anto a que por el hecho de ser subarrendatario u ocupante del local esto le daba tal calidad de parte, como para haber sido tomado en cuenta y que se le efectuaran también las notificaciones de ley, el juzgador estima que este argumento no puede prosperar, a tenor de lo que para el efecto establece el artículo 238 del Código Procesal Civil y Mercantil que reza; “(Personas afectadas por el desahucio) El desahucio afectará al inquilino, a los subarrendatarios y a cualesquiera otros ocupantes del inmueble por cualquier título. A estos efectos, el inquilino se considerará representante de todas las personas mencionadas en el párrafo anterior, bastando que se hagan a él las notificaciones.” En tal virtud habiéndose prorrogado por tiempo indefinido el contrato suscrito por la Municipalidad de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, con la señora María Adela Yaxcal Cucul a ésta le correspondía ser la parte demandada en el proceso, tal como se hizo, no habiéndose violado el derecho de audiencia como lo indica el amparista, puesto que entre las partes en litigio se cumplió a cabalidad con el mismo. De conformidad con lo que establecen los artículos cuarenta y cuatro, cuarenta y seis y

derecho de audiencia como lo indica el amparista, puesto que entre las partes en litigio se cumplió a cabalidad con el mismo. De conformidad con lo que establecen los artículos cuarenta y cuatro, cuarenta y seis y cuarenta y siete de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, los tribun ales de amparo tienen la obligación de imponer las multas y sanciones establecidas en la presente ley e incurrirán en responsabilidad si no lo hicieren. Es obligación del tribunal decidir sobre la carga de las costas. En el presente caso no se agotaron los recursos, y la acción de amparo fue interpuesta en forma extemporánea, por consiguiente se infería que era notoriamente improcedente, en tal virtud procede condenar en costas al postulante; así mismo procede también la imposición de multa al abogado que l o patrocina....” Y resolvió: “..I) Deniega el amparo solicitado por Mateo Argueta Chanchavac; consecuentemente; II) Se revoca el amparo provisional decretado con fecha veintinueve de mayo del año en curso, a favor del amparista; III) Se condena en costas al amparista; y se impone una multa de trescientos quetzales al abogado patrocinante Juan Ramiro Sierra Requena, la que deberá pagar en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que quede firme este fallo, en caso de insolvencia o incumplimiento, su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente....”.III. APELACION El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA

por la vía ejecutiva correspondiente....”.III. APELACION El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante reiteró lo expuesto en su memorial de interposición y alegó que en un principio se le otorgó amparo provisional porque el Juez que se encontraba conociendo del proceso sí tomó en cuenta sus explicaciones y analizó prudentemente su caso; por el contrario, quien dictó la sentencia no consideró los argumentos que expuso durante el trámite del proceso ya que la misma fue dictada por un Juez distinto al que conoció en un principio. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) El Ministerio Público argumentó que, siendo la demandada en el proceso de desocupación y pago de rentas, la señora María Adela Yaxcal Cucul en su calidad de arrendataria, el solicitante del amparo no tiene ningún derecho amenazado ni violado, por lo que el amparo deviene improcedente. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada.

CONSIDERANDO -IEl derecho de audiencia, trata de que, en cada uno de los procedimientos que leyes de diversa índole han previsto, se satisfaga la exigencia de oír adecuadamente a quien la denuncia afecte, a fin de llevar a cabo el iter procesal, porque es la audiencia la que legitima la labor de ponderación del asunto que la autoridad deba decidir. Este derecho ha sido virtualmente la principal preocupación de esta Corte en el ejercicio de su competencia de amparo, habiéndose establecido su doble condición de derecho propio y garantía de otros derechos. Es por ello que, si en la denuncia que se expresa en cada caso, este Tribunal advierte que la ocasión de agravio deriva de la falta de audiencia a quien tiene

establecido su doble condición de derecho propio y garantía de otros derechos. Es por ello que, si en la denuncia que se expresa en cada caso, este Tribunal advierte que la ocasión de agravio deriva de la falta de audiencia a quien tiene derechos propios que hacer valer, su otorgamiento se impone. -IIMateo Argueta Chanchavac, ha denunciado en amparo la actitud del Alcalde Municipal de San Pedro Carchá, a quien imputa que le ocasionó agravio al demandar, de mala fé, a persona distinta del postulante, para lograr su desahucio del local comercial que ocupa en un centro comercial municipal. Por su parte, al Juez de Paz de San Pedro Carchá, le señala como vulnerador de sus derechos al emitir la sentencia de desahucio que le afecta, sin haberlo citado ni oído. Si bien, no es viable el amparo por el sólo hecho de que el Alcalde Municipal impugnado, hubiere iniciado un juicio sumario de desahucio, omitiendo señalar quién era el verdadero inquilino, pues ello son actitudes que no se ejercen en ejercicio de la potesta d de imperio que puede tener el Alcalde sobre los vecinos, también lo es que tal situación, sí puede generar indefensión ya en la instancia judicial, como en efecto ocurrió en este caso. Así, aparece de las constancias procesales de amparo, que el uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, el Alcalde Municipal de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, dio en arrendamiento a la señora María Adela Yaxcal Cucul, el local número tres del Centro Comercial Municipal, por el plazo de tres meses, el cual venció el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, pese a lo cual se siguió recibiendo

María Adela Yaxcal Cucul, el local número tres del Centro Comercial Municipal, por el plazo de tres meses, el cual venció el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, pese a lo cual se siguió recibiendo el pago de la renta, operando la prórroga del plazo por tiempo indeterminado. Con fecha cinco de diciembre de dos mil, el postulante se dirigió al alcald e municipal impugnado, haciéndole saber que en realidad él era quien ocupaba el local y pagaba la renta, solicitándole legalizar su situación otorgándole contrato de arrendamiento, a lo cual la citada autoridad respondió tener por presentada su petición y lo citó para el efecto, con la condición de presentar el último recibo de pago. Aparece que, posteriormente a tal petición, con fechas diecinueve y veintisiete de diciembre de dos mil, se recibió el pago de la renta del ya citado local, haciéndose la salvedad por la propia tesorería municipal, de que actualmente tal local lo ocupa el postulante. De ello resulta, que hubo una expresión clara e indubitable de que la autoridad impugnada, Alcalde Municipal, tenía conocimiento de que la persona con la que celebr ó contrato de arrendamiento por escrito, ya no estaba en el inmueble y que tal lo ocupaba el amparsita, recibiendo con posterioridad a ello las rentas. Pese a tal situación, el Alcalde Municipal de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, compareció ante el juez impugnado, demandando el desahucio y cobro de rentas a la señora María Adela Yaxcal Cucul, sabiendo

Pese a tal situación, el Alcalde Municipal de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, compareció ante el juez impugnado, demandando el desahucio y cobro de rentas a la señora María Adela Yaxcal Cucul, sabiendo plenamente que tal persona ya no era su inquilina y que tácitamente había aceptado como tal al amparista.Ello provocó, como era de esperarse, que la señora Yaxcal Cucul, no compareciera al proceso, pues al final de cuentas ningún interés la ligaba ya a tal negocio jurídico y, como consecuencia, se omitió dar audiencia en el mismo al postulante, quien tenía derechos propios que hacer valer, pues por su especia l posición no puede considerársele como presuntamente representado por la demandada. Fue entonces, la omisión del Alcalde Municipal impugnado la que provocó que al accionante de amparo no se le citara, oyera y venciera en el juicio, cuya sentencia sólo es ejecutable en su contra, situación que, por ser evidentemente agraviante, hace prosperable el amparo en cuanto al juez impugnado y, por ello, la sentencia de éste no le puede afectar en sus derecho. -IIIDada la situación, esta Corte advierte que los agravios denunciados y que en efecto existen, fueron ocasionados debido a la inducción a error de que fue objeto el juez impugnado por parte del Alcalde Municipal de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, cuya actitud es la directamente responsable de que se hubiera tenido necesidad de acudir a esta vía. Por esa razón, la condena en costas debe recaer sobre el último, dado que no se le puede aplicar la presunción de buena fe.

LEYES APLICABLES:

razón, la condena en costas debe recaer sobre el último, dado que no se le puede aplicar la presunción de buena fe.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c ) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 4o., 5o., 6o., 8o., 10, 42, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada y resolviendo conforme a Derecho: a) Otorga amparo a Mateo Argueta Chanchavac, a quien restituye en la situación jurídica afectada, dejando sin efecto, en cuanto a él, la sentencia de catorce de noviembre de dos mil uno, emitida por el Juez de Paz de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz; b) para los efectos positivos de este fallo, el juez impugnado debe observar que la sentencia suspendida en forma definitiva, no puede ejecutarse en contra del postulante, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se impondrá multa de un mil quetzales al titular del juzgado, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pudieran incurrir. II. Se condena en costas al Alcalde Municipal de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, únicamente a favor del postulante. III) Notifíquese y con

sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pudieran incurrir. II. Se condena en costas al Alcalde Municipal de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, únicamente a favor del postulante. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

NERY SAUL DIGHERO HERRERA

PRESIDENTE

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLIN ORDÓÑEZ REYNA SECRETARIA GENERAL »Clase de Documento: Apelaciones de Sentencias de Amparos »Tipo de Documento: 2003

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