Amparos_1082-2023_Administrativo -Procedimiento sancionatorio en el deporte federado
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_1082-2023_Administrativo -Procedimiento sancionatorio en el deporte federado
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 1082-2023 Página 1 de 29
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 1082-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de mayo de dos mil veinticuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de trece de febrero de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida contra el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, por César Florencio Gonón Portillo, Miriam Alicia Guerrero Rodríguez, Ricardo Aníbal Masaya Gamboa y Elmen Vosbelí Mérida Méndez, quienes en su momento acreditaron la calidad de miembros del Tribunal Electoral del Deporte Federado. Los postulantes actuaron con el patrocinio profesional del abogado Diego José Montúfar Milián. Es ponente en este caso, el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autorida d: presentado el quince de noviembre de dos mil veintiuno en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y posteriormente remitido al Juzgado Quinto de Primera Instanc ia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: la resolución de nueve de noviembre de dos mil veintiuno del Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala abrió procedimiento deportivo contra los amparistas como miembros del
Guatemala. B) Acto reclamado: la resolución de nueve de noviembre de dos mil veintiuno del Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala abrió procedimiento deportivo contra los amparistas como miembros del Tribunal Electoral del Deporte Federado por hechos denunciados en su contra y señaló la audiencia respectiva para el dieciséis de noviembre de dos mil veintiunoExpediente 1082-2023 Página 2 de 29
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
a las quince horas. C) Violaciones que denuncian: a los principios de debido proceso y de l egalidad. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los postulantes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante la autoridad denunciada, Julio Fernando Cáceres Grajeda presentó denuncia en su contra, argumentando que incumplieron con sus obligaciones como dirigentes deportivos, específicamente las establecidas en el artículo 197 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, pues según el denunciante, los denunciados han emitido resoluciones arbitrarias durante los procesos eleccionarios para elegir al Comit é Ejecutivo de la Confederaci ón Deportiva Aut ónoma de Guatemala y al Comit é Ejecutivo del Comit é Olímpico Guatemalteco, ambos para el per íodo del siete de diciembre de dos mil veintiuno al siete de diciembre de dos mil veinticinco, lo que atenta contra la autonom ía del deporte federado, reconocida en el artículo 92 de la Constituci ón Pol ítica de la
al siete de diciembre de dos mil veinticinco, lo que atenta contra la autonom ía del deporte federado, reconocida en el artículo 92 de la Constituci ón Pol ítica de la República de Guatemala y adem ás por otros actos que c onstan en la denuncia respectiva; b) ante ello, el Tribunal de Honor de la Confederaci ón Deportiva Autónoma de Guatemala, autoridad denunciada, emiti ó resolución de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, dentro del procedimiento deportivo 018/2021 TEDEFE III T.H.C.D.A.G. en la que señaló audiencia de procedimiento oral para el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, a las quince horas, para conocer y resolver la aludida denuncia –acto reclamado–; c) en el día indicado, los amparistas presentaron, por escrito, cuesti ón de competencia por declinatoria, la que fue resuelta en esa misma fecha, ordenando que se remitiera lo actuado a la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, ello en atención a lo establecido en el artículo 16 del Reglamento Disciplinario del Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala que establece la subsidiaridad delExpediente 1082-2023 Página 3 de 29
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
procedimiento deportivo, en el que se aplicar án, en lo que fuere aplicable, las normas del C ódigo Procesal Penal, espec íficamente el artículo 59 de la ley en mención y abandonaron la sala en donde se estaba llevando a cabo la audiencia oral respectiva, indicando no reconocer la competencia del Tribunal de Honor de la
normas del C ódigo Procesal Penal, espec íficamente el artículo 59 de la ley en mención y abandonaron la sala en donde se estaba llevando a cabo la audiencia oral respectiva, indicando no reconocer la competencia del Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Aut ónoma de Guatemala, para conocer y resolver la denuncia iniciada en su contra. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: los accionantes estiman vulnerados sus derechos de defensa y al debido proceso: a) el artículo 147 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte establece la competencia del Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, regula que únicamente tiene competencia para conocer y resolver sobre las faltas cometidas por el Comité Ejecutivo de la Confederación; Comités Ejecutivos de Federaciones Deportivas Nacionales; Comités Ejecutivos de Asociaciones Deportivas Nacionales y entrenadores e integrantes de comisiones específicas nombradas por la Asamblea General o por el Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala. No regula que tenga competencia para iniciar o juzgar, en procedimiento deportivo, al Tribunal Electoral del Deporte Federado, por lo que se está vulnerando sus derechos de defensa, siendo el amparo la vía idónea para reconducir sus derechos fundamentales, al carecer de otro tipo de recursos legales que les permitan ventilar adecuadamente el asunto. Citaron la sentencia de diez de noviembre de dos mil nueve, emitida por esta Corte, dentro del expediente 31832009; b) la autoridad denunciada pretende someterlos a un procedimiento o juicio deportivo no teniendo competencia para ello, al no ser miembros de ningún comité
noviembre de dos mil nueve, emitida por esta Corte, dentro del expediente 31832009; b) la autoridad denunciada pretende someterlos a un procedimiento o juicio deportivo no teniendo competencia para ello, al no ser miembros de ningún comité ejecutivo o pertenecientes a comisiones específicas nombradas por la asamblea general o comité ejecutivo de confederación, pues su nombramiento deviene deExpediente 1082-2023 Página 4 de 29
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
una designación de las Juntas Directivas de los colegios profesionales del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, que deberán ser abogados y notarios, y del Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas, conforme al artículo 151 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, por lo que la autoridad denunciada no cumple con el principio del debido proceso, al no observar los actos y fases procesales con que debe tramitarse todo procedimiento de acuerdo a la ley y, al mismo tiempo, que esos procedimientos se lleven por las vía legales e idóneas para substanciar y resolver cuestiones objeto de conocimiento, en donde se respeten los derechos de las partes y así obtener una resolución justa. D.3) Pretensión: solicitaron que se les otorgue amparo y, en consecuencia, se suspenda en definitiva el acto reclamado y se ordene a la autoridad denunciada que, al carecer de competencia para conocer la denuncia, la rechace. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en las literales los incisos a), d), y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición
recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en las literales los incisos a), d), y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala informó: a) mediante denuncia escrita presentada por Julio Fernando Cáceres Grajeda, en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y en representación de la Asamblea General de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, contra los postulantes por actos que consideró pudieran ser considerados como faltas yExpediente 1082-2023
Página 5 de 29
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
consecuentemente sancionadas, razón por la cual señalaron audiencia para el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno para conocer la relacionada denunciada; b) en la fecha indicada los denunciantes presentaron cuestión de competencia por declinatoria; c) también, en la audiencia señalada, los amparistas indicaron no reconocer la competencia del Tribunal, abandonando la sala de audiencias sin que hubiera finalizado esta, lo cual a criterio de los informantes, era un menosprecio a su autoridad [el Tribunal de Honor de la Confederación Autónoma
indicaron no reconocer la competencia del Tribunal, abandonando la sala de audiencias sin que hubiera finalizado esta, lo cual a criterio de los informantes, era un menosprecio a su autoridad [el Tribunal de Honor de la Confederación Autónoma de Guatemala]; d) no se cumplió con agotar el principio de definitividad, de conformidad con lo que establece el artículo 59 del Reglamento Disciplinario del Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, por lo que la resolución de nueve de noviembre de dos mil veintiuno que se dictó era susceptible de ser impugnada mediante recurso de reposición; e) el artículo 16 del referido reglamento establece la subsidiaridad en la substanciación del procedimiento deportivo, el que regula que se aplicarán por analogía las disposiciones del Código Procesal Penal, en lo que fueren aplicables, en lo relativo a la celebración del juicio oral, a la recepción de pruebas y fundamentación del fallo, norma que se concatena con lo establecido en el artículo 59 de dicha normativa adjetiva penal, por lo que la cuestión de competencia por declinatoria planteada por los amparistas fue resuelta, el mismo dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, en el sentido de elevar las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, a efecto que la misma indique si son o no competentes para conocer de la relacionada denuncia o bien se indique que tribunal es el competente para ello; f) los amparistas omiten hacer del conocimiento del Tribunal de amparo de primer grado, el contenido del artículo 149 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte, en cuanto a que el Tribunal de Honor de laExpediente 1082-2023 Página 6 de 29
grado, el contenido del artículo 149 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte, en cuanto a que el Tribunal de Honor de laExpediente 1082-2023 Página 6 de 29
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Confederación, cuando se encuentre cons tituido en instancia de conocimiento, en la vía directa, conocerá y resolverá de los casos que en materia de su competencia se presenten por denuncia formal de un organismo deportivo, de hechos tipificados como faltas disciplinarias; por petición escrita de cualquier afectado que señale y oportunamente pruebe la comisión de falta disciplinaria por algún dirigente deportivo. Con relación a lo manifestado por los amparistas de que se ha pretendido someterlos a un procedimiento o juicio cuando no tienen competencia de conocer este tipo de denuncias en su contra, al ser miembros del Tribunal Electoral del Deporte Federado, omiten indicar que el artículo 151 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte los cataloga como dirigentes deportivos; en conclusión, no han incurrido en violación de los derechos constitucionales de los postulantes. D) Medios de convicción: a) informe circunstanciado de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, el cual está acompañado de una copia certificada del expediente de Proceso Deportivo 018/2021 TEDEFE III T.H.C.D.A.G.; b) resolución de nueve de noviembre de dos mil veintiuno emitida dentro de ese procedimiento deportivo, en donde se declara abrir procedimiento deportivo en contra de César Florencio Gonón Portillo, Miriam Alicia Guerrero
T.H.C.D.A.G.; b) resolución de nueve de noviembre de dos mil veintiuno emitida dentro de ese procedimiento deportivo, en donde se declara abrir procedimiento deportivo en contra de César Florencio Gonón Portillo, Miriam Alicia Guerrero Rodríguez, Ricardo Aníbal Masaya Gamboa y Elmen Vosbelí Mérida Méndez, en su calidad de dirigentes deportivos; c) memorial de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno presentado por dichas personas, con el que se plantea una cuestión de competencia por declinatoria; d) resolución emitida por el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno en la cual se resuelve remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal; e) copia simple del acuerdo número doscientos uno de dos mil veintiuno con CE guion CDAG (201/2021-CE CDAG) de trece de diciembreExpediente 1082-2023 Página 7 de 29
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
de dos mil veintiuno con la que se acredita el cargo que ostentan; f) copia simple de la certificación de la resolución de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, de ocho de diciembre de dos mil veintiuno en la cual rechaza liminarmente por notoriamente improcedente el conflicto de competencia planteada; g) copia simple del Oficio 014-2022-TEDEFE de veintisiete de abril de dos mil veintidós de César Florencio Gonón Portillo en su calidad de Presidente del Tribunal quien indica que
del Oficio 014-2022-TEDEFE de veintisiete de abril de dos mil veintidós de César Florencio Gonón Portillo en su calidad de Presidente del Tribunal quien indica que los miembros de ese Tribunal ostentan la calidad de dirigentes deportivos; h) copia simple de la sentencia de ocho de junio de dos mil veintidós 01161-2022 00499 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Civil, constituido en tribunal de amparo; i) copia simple de la resolución del Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala de nueve de junio de dos mil veintidós, en la cual se señala audiencia para juicio deportivo para el veinte de junio de dos mil veintidós; j) memoriales de veinte de junio del dos mil veintidós con los que los amparistas presentaron excusa para no asistir a la audi encia señalada para el veinte de junio del año dos mil veintidós, con sus respectivos documentos de respaldo; k) copia simple de la resolución del Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala de treinta de junio de dos mil veintidós, en la cual se señala audiencia para juicio deportivo para el doce de julio de dos mil veintidós; l) memoriales de uno de julio del dos mil veintidós con los que los amparistas presentaron excusa para no asistir a la audiencia señalada para el doce de julio del dos mil veintidós, con sus respectivos documentos de respaldo; m) copia simple de la resolución del Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala de catorce de julio de dos mil veintidós en la cual se suspende de forma temporal de sus funciones a César Florencio Gonón
m) copia simple de la resolución del Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala de catorce de julio de dos mil veintidós en la cual se suspende de forma temporal de sus funciones a César Florencio Gonón Portillo y Elmen Vosbelí Mérida Méndez; n) memorial de ocho de agosto de dos milExpediente 1082-2023 Página 8 de 29
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
veintidós presentado por Cesar Florencio Gonón Portillo, en donde expone que finalizó su convalecencia, solicitando se revoque la suspensión temporal emitida; o) memorial de ocho de agosto de dos mil veintidós presentado por Elmen Vosbelí Mérida Méndez, en donde expone que ya finalizó su convalecencia, solicitando que se revoque la suspensión temporal; p) memorial de dieciocho de oct ubre de dos mil veintidós presentado por los árbitros, en donde señalan nuevo lugar para recibir notificaciones. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: "...no se ha violentado el derecho de defensa ni el derecho al debido proceso a los amparistas, toda vez que conforme los artículos 147, 151, 195, 197 y 198 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, la autoridad recurrida ha actuado dentro del procedimiento deportivo, haciendo uso de las facultades que la propia ley le otorga para actuar en los artículos antes relacionados, primero porque los Dirigentes Deportivos son aquellas personas que desempeñan un cargo ad honorem en el deporte federado, siendo que ante dicha
de las facultades que la propia ley le otorga para actuar en los artículos antes relacionados, primero porque los Dirigentes Deportivos son aquellas personas que desempeñan un cargo ad honorem en el deporte federado, siendo que ante dicha normativa los miembros del Tribunal Eleccionario del Deporte Federado tienen la calidad de dirigentes deportivos, es claro que se encuentran sujetos al régimen de faltas y sanciones establecido en el artículo 198 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, es por ello que al denunciar mediante este amparo el acto que se señala como reclamado, la autoridad impugnada no ha violado ninguna normativa constitucional, ya que la propia ley de la materia les confiere esa calidad de dirigentes deportivos a los accionantes del amparo, otorgándole al Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala a su vez la competencia para conocer de estas faltas disciplinarias en caso exista incumplimiento de las obligaciones establecidas para los dirigentesExpediente 1082-2023 Página 9 de 29
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
deportivos y no como pretenden hacer valer los amparistas [...] no existe violación a precepto constitucional alguno que deba ser reparado por vía del amparo, ya que de las pruebas aportadas y de la propia ley de la materia se establece que no se ha agotado el principio de definitividad y que de las controversias que se denuncian como agravio, en este momento no corresponde conocerlas al Tribunal de amparo, toda vez que el acto reclamado por la autoridad impugnada en amparo no es
ha agotado el principio de definitividad y que de las controversias que se denuncian como agravio, en este momento no corresponde conocerlas al Tribunal de amparo, toda vez que el acto reclamado por la autoridad impugnada en amparo no es definitivo. Lo anterior en razón que el artículo 59 del Reglamento Disciplinario del Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala establece que "...Del recurso de reposición. Proc ede contra las resoluciones de puro trámite a fin de que la misma entidad que las dictó, las examine nuevamente...", siendo que de las actuaciones se evidencia que los amparistas, al ser notificados de la resolución que constituye el acto reclamado, presentaron "una cuestión de competencia por declinatoria" y que en la audiencia llevada a cabo el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno los miembros del Tribunal Eleccionario del Deporte Federado manifestaron verbalmente no reconocer la competencia de la autoridad recurrida, y que en esa misma fecha se emite por la autoridad impugnada resolución respecto de memorial que contiene aquella cuestión de competencia por declinatoria, es que esta última resolución decide elevar las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, para que se decidiera si la autoridad impugnada es o no competente para conocer de la denuncia interpuesta en contra de los amparistas, es que se considera que se incumple con el presupuesto procesal contenido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que impone la obligación legal que tienen los postulantes a acudir previamente a pedir amparo, en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento señalado en la ley, de hacer uso deExpediente 1082-2023
postulantes a acudir previamente a pedir amparo, en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento señalado en la ley, de hacer uso deExpediente 1082-2023 Página 10 de 29
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
los recursos ordinarios contemplados en la ley que norma el acto reclamado. Es por ello que se considera por la juzgadora que la acción de amparo está sujeta a determinados presupuestos o requisitos de carácter eminentemente procesal cuya observancia o cumplimiento debe ser ineludible y primordial a la petición que se presente, con el objeto que la misma adquiera la viabilidad necesaria, la definitividad como presupuesto de procedibilidad presupone que el amparista tiene que cumplir con ella antes de acudir a instar el amparo y cumplir entonces con agotar la vía ordinaria o procesal judicial, o bien la administrativa que tengan preestablecido un procedimiento de acuerdo a la legislación específica..." Y resolvió: "...I) DENIEGA por IMPROCEDENTE la protección constitucional en AMPARO solicitada por César Florencio Gonón Portillo, Miriam Alicia Guerrero Rodríguez, Ricardo Aníbal Masaya Gamboa y Elías Vosbelí Méndez en su calidad de miembros titulares del Tribunal Electoral del Deporte Federado en contra del Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, por las razones consideradas; II) Remítanse las actuaciones correspondientes a los Antecedentes del amparo a donde corresponda; III) Se condena en costas procesales causadas durante la tramitación del presente amparo a los amparistas
razones consideradas; II) Remítanse las actuaciones correspondientes a los Antecedentes del amparo a donde corresponda; III) Se condena en costas procesales causadas durante la tramitación del presente amparo a los amparistas por lo considerado; IV) Se le impone la multa de un mil quetzales al Abogado Diego José Montufar Milián colegiado número ocho mil novecientos cuarenta y tres (8,943) por los motivos considerados, debiendo hacerse efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo y en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente..."
III. APELACIÓN César Florencio Gonón Port illo, Miriam Alicia Guerrero Rodríguez, Ricardo AníbalExpediente 1082-2023
Página 11 de 29
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Masaya Gamboa y Elmen Vosbelí Mérida Méndez, en su calidad de integrantes del Tribunal Electoral del Deporte Federado, apelaron, invocando los hechos y argumentos que expusieron en la interposición del amparo. Solicitaron que se declare con lugar el recurso de apelación y que se revoque la sentencia impugnada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionantes reiteraron el contenido del escrito de apelación. B) El Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala —autoridad denunciada— alegó: a) los postulantes no agotaron los recursos ordinarios regulados en el reglamento a través del recurso de reposición en el plazo normado
de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala —autoridad denunciada— alegó: a) los postulantes no agotaron los recursos ordinarios regulados en el reglamento a través del recurso de reposición en el plazo normado en el Reglamento Disciplinario del Tribunal de Honor, por lo que al no haber hecho uso del recurso antes indicado, los postulantes no agotaron el procedimiento administrativo previsto en la ley, lo que impide conocer el fondo del asunto; b) es improcedente que los postulantes acudan a la vía constitucional a instar violaciones a los principios jurídicos de legalidad y debido proceso de forma anticipada, cuando aún no se ha resuelto el procedimiento administrativo. El hecho de señalar una audiencia para conocer de los hechos denunciados no constituye violación a derecho alguno. El objeto del procedimiento disciplinario es establecer si se ha cometido falta o no; c) los postulantes pretenden evadir su obligación de presentarse ante el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala al acudir a la vía constitucional sin haber agotado el procedimiento administrativo previsto en la ley; d) los amparistas en su oportunidad hicieron del conocimiento del Tribunal de Honor que ellos ostentaban la calidad de dirigentes deportivos, según consta en autos. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. C) El Ministerio Público manifestó: a) no existe violación a precepto constitucional alguno que pueda ser reparado por la vía del amparo; b) deExpediente 1082-2023 Página 12 de 29
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
conformidad con el artículo 59 del Reglamento Disciplinario del Tribunal de Honor
Página 12 de 29
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
conformidad con el artículo 59 del Reglamento Disciplinario del Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, el principio de definitividad no se ha agotado, ya que las controversias presentadas por los amparistas no corresponden, en este momento, al Tribunal de Amparo, debido a que el acto reclamado emitido por la autoridad denunciada no es definitivo.; c) los amparistas interpusieron una cuestión de competencia por declinatoria al ser notificados de la resolución que constituye el acto reclamado. En la audiencia del Juicio Oral y Deportivo, los amparistas como miembros del Tribunal Electoral del Deporte Federado manifestaron verbalmente no reconocer la competencia de la autoridad denunciada, la cual decidió elevar las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, para que conociera de la cuestión planteada; d) la protección constitucional solicitada resulta improcedente, ya que la resolución de la autoridad recurrida no es definitiva, incumpliendo uno de los requisitos para la procedencia del amparo según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. CONSIDERANDO – I – Es improcedente emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto sometido a conocimiento de esta Corte, cuando los accionantes incumplen con el presupuesto procesal de definitividad al no interponer el recurso de reposición contra la resolución señalada como acto reclamado, con conformidad con lo
sometido a conocimiento de esta Corte, cuando los accionantes incumplen con el presupuesto procesal de definitividad al no interponer el recurso de reposición contra la resolución señalada como acto reclamado, con conformidad con lo regulado en el artículo 59 del Reglamento Disciplinario del Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala. – II –Expediente 1082-2023 Página 13 de 29
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
En el presente caso, César Florencio Gonón Portillo, Miriam Alicia Guerrero Rodríguez, Ricardo Aníbal Masaya Gamboa y Elmen Vosbelí Mérida Méndez, quienes actuaron en calidad de miembros del Tribunal Electoral del Deporte Federado, promovieron amparo contra el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala. Señalan como acto reclamado la resolución de nueve de noviembre de dos mil veintiuno por medio de la cual el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala abrió procedimiento deportivo contra los amparistas como miembros del Tribunal Electoral del Deporte Federado por hechos denunciados en su contra y señaló la audiencia respectiva para el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno a las quince horas. Estiman que ese acto es constitutivo de violación de sus derechos de defensa y al debido proceso, porque la autoridad denunciada no es competente para conocer de denuncias en su contra. Pretenden con el amparo que se ordene rechazar la denuncia en su contra. El Tribunal de primer grado denegó el amparo, por considerar que la autoridad denunciada actuó de acuerdo con la competencia para conocer de estas
para conocer de denuncias en su contra. Pretenden con el amparo que se ordene rechazar la denuncia en su contra. El Tribunal de primer grado denegó el amparo, por considerar que la autoridad denunciada actuó de acuerdo con la competencia para conocer de estas faltas disciplinarias sí es competente para conocer denuncias por comisión de faltas disciplinarias por parte de los miembros del Tribunal Electoral del Deporte Federado y que, previo a promover amparo, debieron agotar el recurso de reposición que establece el artículo 59 del Reglamento Disciplinario del Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala. – III – Conforme lo anterior, los postulantes piden suspender en definitiva el trámite del procedimiento disciplinario iniciado en su contra. Alegan al respecto que el órgano deportivo que los citó a audiencia no tiene competencia para disciplinarExpediente 1082-2023 Página 14 de 29
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
al Tribunal Electoral del Deporte Federado. Los interponentes señalan que el artículo 147 de la Ley Nacional para el Desarrollo de