Amparos_1083-2003_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1083-2003_Civil -Ejecucion en la via de apremio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Gaceta Jurisprudencial N. 69 -Apelaciones de Sentencias de Amparo 1083-2003
EXPEDIENTE 1083-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de septiembre de dos mil tres.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil tres, dictada por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Rosa Maribel Mendoza García y Yan Ming Hua contra la Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. Los postula ntes actuaron con el patrocinio del abogado Edwin Eberto Ortega Estrada.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Primero de Paz Penal de Turno, el dieciséis de abril de dos mil tres. B) Acto reclamado: resoluciones de tres de diciembre de dos mil dos, por las cuales la autoridad impugnada declara sin lugar dos nulidades interpuestas dentro del juicio ejecutivo que en vía de apremio promovió en su contra el Banco del Café, Sociedad Anónima. C) Violación que denuncia: derecho de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por la postulante se resume: a) ante la autoridad impugnada el Banco del Café, Sociedad Anónima, promovió juicio ejecutivo en vía de apremio en su contra; b) la demanda le fue notificada por medio de cédula; pero siendo que uno de ellos -Yan Min Huano se encontraba en el país en el momento de la diligencia, la postulante devolvió la cédula de notificación y al mismo tiempo interpuso
demanda le fue notificada por medio de cédula; pero siendo que uno de ellos -Yan Min Huano se encontraba en el país en el momento de la diligencia, la postulante devolvió la cédula de notificación y al mismo tiempo interpuso la excepción de pago parcial, a la cu al se dispuso, que previamente a conocerla se resolvería lo relativo a la devolución relacionada; c) en esa fase, la parte actora, modificó su demanda en cuanto al monto de la pretensión, modificación que fue aceptada; d) por estimar que dicha admisión era ilegal porque ya había precluido la oportunidad de modificarla, contra esta resolución interpusieron dos nulidades por violación de ley, las cuales fueron declaradas sin lugar en los autos que constituyen los actos reclamados. Estima violados sus derechos porque el Juez impugnado ya no podía aceptar la modificación de la demanda ya que la oportunidad para hacerlo había precluido con la interposición de la excepción de pago parcial. Considera que el Juez se ha excedido en el uso de sus facultades legales. S olicitaron se otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocaron los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citaron los artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República.
II. TRAMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Banco del Café, Sociedad Anónima. C) Remisión de Antecedentes: Juicio ejecutivo en vía de apremio C dos - dos mil uno – diez mil noveci entos
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Banco del Café, Sociedad Anónima. C) Remisión de Antecedentes: Juicio ejecutivo en vía de apremio C dos - dos mil uno – diez mil noveci entos cuarenta y ocho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, del departamento de Guatemala, promovido por Banco del Café, Sociedad Anónima contra Rosa Maribel Mendoza García y Yan Min Hua. D)Prueba: Los antecedentes del amparo relacionados en el apartado anterior. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...En el caso de estudio, este Órgano Jurisdiccional, advierte error en la tramitación del proceso, origen de las presentes diligencias puesto que, el juez de la causa no podía admitir la ampliación de la demanda debido a que la presentada, efectivamente ya había interpuesto la excepción de pago parcial al momento de emitir el auto reclamado, y por que ya había sido presentado el título que fundamento la vía de apremio, además, de no poderse aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil que permiten la contestación de la demanda, puesto que no se trata de un proceso de conocimiento, proceso diametralmente distinto a la Ejecución en Vía Apremio y su aplicación desnaturaliza la tramitación de esta clase de ejecuciones. Así, a los amparistas le asiste la razón, puesto que con el actuar del juez de la causa, se violentó el debido proceso, garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala, que en su verdadera y completa formulación, se resume como juicio previo y legal, lo que supone el respeto a las formalidades establecidas por la ley para que el proceso pueda desembocar en una sentencia válida, como consecuencia,
completa formulación, se resume como juicio previo y legal, lo que supone el respeto a las formalidades establecidas por la ley para que el proceso pueda desembocar en una sentencia válida, como consecuencia, también fue v iolentado el derecho de defensa. Siendo que el amparo es el instrumento jurídico que la Constitución ha instituido con el objeto de restablecer la situación jurídica afectada, cuando a una persona le han restringido o violados los derechos garantizados por la Constitución y demás leyes; y que en materia judicial opera cuando exista violación a las normas constitucionales que garantizan el derecho de defensa y del debido proceso; y que en el caso de estudio, existe indefensión por parte del postulante y de sus intereses legítimos, el amparo solicitado debe otorgase por violación a las esenciales garantías del juicio previo y del derecho de defensa. De conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo; sin embargo, en el presente caso, por estimar que la autoridad impugnada actuó de buena fe, se le exonera en el pago de las costas causadas.” Y resolvió: “...Otorga amparo a Rosa Maribel Mendoza García y Yan Ming Hua y, en consecuencia: a) deja en suspenso las resoluciones dictadas por la autoridad impugnada el tres de diciembre de dos mil dos, b) conmina a la autoridad impugnada para que de exacto cumplimiento a lo aquí resuelto, para lo cual se le fija el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria de este fallo, bajo apercibimiento de imponerle una multa
impugnada para que de exacto cumplimiento a lo aquí resuelto, para lo cual se le fija el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria de este fallo, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir en caso de incumplimiento. III) Notifíquese y firme el presente fallo, remítase certificación de lo resuelto a la Corte de Constitucionalidad.”
III. APELACIÓN El Ministerio Público y el Banco del Café, Sociedad Anónima, tercero interesado, apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El Ministerio Público alegó que ningún agravio le ha causado la autoridad recurrida a los postulantes del amparo con la emisión de las resoluciones reclamadas, puesto que al dictarlas, lo hizo en el ejercicio correcto de sus facultades legales que la ley le otorga. De conformidad con el artículo 110 del Código Procesal Civil y Mercantil, la demanda podrá ampliarse o modificarse antes de que haya sido contestada, en este caso, si bien, la amparista ya había interpuesto excepción de p ago parcial, el otro demandado, no había sido notificado de la ejecución promovida, en ese sentido, en tanto no estuviera notificado, mediaba tiempo para ampliar o modificar la demanda. En todo caso el amparo no puede entrar a revisar el criterio que la autoridad ha tenido en cuenta para resolver, de hacerlo estaría creando una tercera instancia prohibida por la Constitución. Pidió se revoque lasentencia apelada y se deniegue el amparo. B) Rosa Maribel Mendoza García, reiteró lo expresado en su
resolver, de hacerlo estaría creando una tercera instancia prohibida por la Constitución. Pidió se revoque lasentencia apelada y se deniegue el amparo. B) Rosa Maribel Mendoza García, reiteró lo expresado en su solicitud inicial y pidió se confirme la sentencia apelada. C) El tercero interesado, el Banco del Café, Sociedad Anónima, alegó que en ningún momento se han violados los derechos a la seguridad jurídica, a la justicia, de defensa y de petición de los amparistas. El proceder de la autoridad se apega a lo previsto en el artículo 110 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo cual no constituye ninguna violación a las formalidades y garantías del proceso preestablecidas por la ley. No está conforme con la sentencia apelada, porque evidencia una revisión de lo actuado por la Juez impugnada, lo que contraviene la naturaleza del amparo, especialmente cuando afirma que “advierte error en la tramitación del proceso”. Solicitó se revoque la sentencia que se conoce y se deniegu e el amparo solicitado.
CONSIDERANDO: -ISe configura una violación al debido proceso cuando el Juez de la causa con manifiesta ilegalidad coloca al reclamante en una situación de indefensión, circunstancia que es suficiente para acoger el amparo solicitado. -IIEn el caso que se analiza, los postulantes, señalando como agraviante las resoluciones por las cuales se declararon sin lugar dos nulidades interpuestas contra la resoluc ión que admitió la modificación de la demanda, no obstante que contra la misma ya se había hecho valer una excepción de pago, promueve amparo contra la Juez Segundo de lo Civil, denunciando no sólo violación al debido proceso, sino a la
la demanda, no obstante que contra la misma ya se había hecho valer una excepción de pago, promueve amparo contra la Juez Segundo de lo Civil, denunciando no sólo violación al debido proceso, sino a la seguridad y certeza jurídica, entre otros, por considerar que se han quebrantado al admitir una modificación a la demanda que no era procedente conforme a la ley. Los antecedentes muestran que son dos los demandados y uno de ellos al enterarse del juicio instaurado en su contra interpuso la excepción de pago; pero al mismo tiempo devolvió la cédula de notificación del codemandado puesto que dicho sujeto procesal no se encuentra en el país. Ante esa incidencia, la Juez pospone la resolución de la excepción indicando que previamente se resolvería lo relativo a la devolución de la cédula relacionada. En este momento comparece el Banco ejecutante e, invocando el artículo 110 del Código Procesal Civil y Mercantil, modifica la demanda en cuanto al mont o de la pretensión. Contra la resolución que admite la modificación se interponen nulidades, las cuales son declaradas sin lugar, siendo éstas las que motivan el amparo que se analiza. Dentro de ese contexto, determinar el momento procesal oportuno para introducirle modificaciones válidas a una demanda promovida en juicio ejecutivo en vía de apremio, será determinante para resolver el fondo del caso, ya que de ello dependerá la calificación del actuar de la Juez impugnada. Como regla general -en los juici os de conocimiento - la posibilidad de modificar la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 110 citado, es hasta antes de contestarse la demanda, incidencia que, a veces, no
actuar de la Juez impugnada. Como regla general -en los juici os de conocimiento - la posibilidad de modificar la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 110 citado, es hasta antes de contestarse la demanda, incidencia que, a veces, no se agota con el emplazamiento sino se prolonga más allá de esta fase. El pro blema de aplicación de aquella norma surge en los juicios en los cuales no tiene prevista una fase de contestación de demanda, como ocurreen los juicios ejecutivos en vía de apremio, cuyo objeto básico es hacer cumplir una obligación preconstituida haciendo prevalecer un derecho ya declarado a favor de una de las partes y, aceptándose únicamente la oposición a la misma por la vía de las excepciones, siempre que se basen en prueba documental y destruyan la eficacia del título. En estos casos, dada la celeri dad y simplicidad del mismo -pocas incidencias y limitación de los medios de impugnación previstos -, las fases se van sucediendo y generando una preclusión procesal tras de sí, provocando una certeza sobre la inamovilidad de lo acaecido, especialmente cuan do los actos dependen de la actitud de las partes. Se entiende, por ello, que la posibilidad de modificar la demanda solo existe antes que pueda promoverse, por quien corresponde, la conducta de interponer excepciones, porque una vez ejercitada la misma, d icha facultad precluye. En el caso de existir consorcio pasivo, la circunstancia de que uno de los demandados, interponga excepciones imposibilita que, después de tal evento, se pueda ampliar la demanda. En este caso, fue después de que la excepción de uno de los demandados se había
de que uno de los demandados, interponga excepciones imposibilita que, después de tal evento, se pueda ampliar la demanda. En este caso, fue después de que la excepción de uno de los demandados se había presentado, que se permitió la modificación de la demanda, proceder que, en efecto, quebranta el debido proceso y la certeza jurídica, como lo manifiestan los postulantes. Podría afirmarse -como lo sostiene el Ministerio Público y el tercero interesado - que en tanto no se haya notificado a todos, aún la oportunidad de modificarla la demanda existía, sin embargo, siendo que la pretensión es única por derivar de una obligación mancomunadamente solidaria, posibilitar una modificaci ón sólo con efectos para uno de los demandados, generaría una situación que no tiene cabida en ordenamiento jurídico aplicable a las ejecuciones en vía de apremio. Por estas razones, se concluye que el proceder de la autoridad es contraria al debido proces o, situación que amerita el otorgamiento del amparo solicitado, con el objeto de dejar sin efecto en cuanto a los accionantes, no sólo los autos reclamados, sino posibilitar la resolución de las nulidades conforme lo considerado en este fallo. Siendo que el amparo fue otorgado en primera instancia, es procedente confirmar la sentencia que se conoce y así deberá declararse.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala;
8o, 10, 19, 4 2, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y ley es citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
PRESIDENTE
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN SECRETARIO GENERAL»Clase de Documento: Apelaciones de Sentencias de Amparos »Tipo de Documento: 2003