🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_1085-2006_Civil -Juicio sumario de desocupacion

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_1085-2006_Civil -Juicio sumario de desocupacion
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 1085-2006 1

APELACION DE SENTENCIA EN AMPARO

EXPEDIENTE 1085-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de junio de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del doce de julio de dos mil cinco, dictada por la Cort e Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por Hogares, Sociedad Anónima, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Marco Vinicio Prado Serrano.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, el veinte de agosto de dos m il cuatro. B) Acto reclamado: resolución del nueve de agosto de dos mil cuatro, por medio de la cual la autoridad impugnada resolvió para mejor proveer, traer a la vista determinados documentos, en un plazo no mayor de cinco días, dentro del expediente de apelación doscientos veintiuno guión dos mil cuatro (2212004). C) Violación que denuncia: al derecho de petición y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad postulante y antecedentes remitidos se resume: a) ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, promovió juicio sumario de desocupación contra Benigno Quintanilla Aguirre, pues él ocupaba ilegítimamente y de mala fe el lote que oportunamente le fuera prometido en venta, el cual en sentencia fue

Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, promovió juicio sumario de desocupación contra Benigno Quintanilla Aguirre, pues él ocupaba ilegítimamente y de mala fe el lote que oportunamente le fuera prometido en venta, el cual en sentencia fue declarado con lugar; b) contra esa decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue remitido en alzada a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, la cual con fecha nueve de agosto de dos mil cuatro, que constituye el acto reclamado, resolvió que para mejor proveer dentro de un plazo no mayor de cinco días, se trajeran a la vista documentos, sin que estos hayan sido ofrecidos ni tenidos como prueba dentro del pr oceso por parte del demandado. Estima que la autoridad impugnada al dictar la resolución reclamada, violó el principio jurídico del debido proceso, pues dicha autoridad pretende incorporar prueba, vulnerando las disposiciones que regulan lo relativo a la producción válida de los medios de prueba en el proceso civil y también porque existe amenaza de que la mencionada autoridad tome en cuenta y valore tales medios probatorios al dictar la sentencia sin que los mismos hayan sido ofrecidos por las partes. Solicitó que se declare con lugar el amparo interpuesto y en consecuencia, se le reestablezca en la situación jurídica afectada dejando sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición

corresponden. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Benigno Quintanilla Aguirre. C) Antecedentes remitidos: expediente número doscientos veintiuno guión dos mil cuatro (221 -2004) de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil y expediente C dos guión dos mil uno guión once mil cincuenta y tres ( C2 – 2001 – 11053) del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. D) Pru ebas: los antecedentes y las presunciones legales y humanas. E)Expediente 1085-2006 2

Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “...Del examen de los antecedentes, esta Corte concluye que la resolución que señala como acto reclamado fundamentó su decisión en la necesida d de traer a la vista los documentos que creyó conveniente, (sic) porque está legalmente facultada para ello según el numeral primero del Artículo 197 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que no violó el principio del debido proceso al realizar tal solicitud. El precepto legal en que se funda dicha solicitud no tiene limitación alguna, ni exige requisitos adicionales más que los que indica la literalidad de la norma invocada. Al permitir dicha norma que puedan ser traídos al proceso para mejor prov eer,

realizar tal solicitud. El precepto legal en que se funda dicha solicitud no tiene limitación alguna, ni exige requisitos adicionales más que los que indica la literalidad de la norma invocada. Al permitir dicha norma que puedan ser traídos al proceso para mejor prov eer, la autoridad recurrida lo realiza en el momento procesal que corresponde, esto es, de manera posterior al ejercicio del derecho de defensa de los litigantes, previo a resolver el asunto sometido a su conocimiento. La Sala recurrida consideró la necesi dad de traer a la vista los documentos que estimó oportunos para el fortalecimiento de la convicción que conlleva el pronunciamiento de su resolución final. Es de advertir que con la emisión del acto reclamado, no se conculca el derecho de defensa, ya que dentro del proceso de mérito, no hay más actividad procesal que corresponda a las partes, sino que corresponde al momento decisorio de la Sala recurrida. Alega la amparista que en la emisión del acto reclamado se admite y otorgan medios probatorios que no fueron ofrecidos ni admitidos como tales en el proceso; privándose con ello a una de las partes del derecho de fiscalizar la prueba. Consta en el expediente respectivo que en la primera instancia los documentos que se requieren para mejor proveer, fueron o portunamente admitidos en primera instancia, tal y como consta a folios nueve, veinticuatro y veintinueve del expediente de mérito, con lo cual se considera que no se aportan al proceso elemento alguno que sea ajeno a los puntos controvertidos del proceso. Dichos documentos fueron admitidos, sin embargo dos de esos documentos (las fotocopias autenticadas descritas en el apartado de “hechos que motivaron el amparo” de esta resolución) no fueron diligenciados como

ajeno a los puntos controvertidos del proceso. Dichos documentos fueron admitidos, sin embargo dos de esos documentos (las fotocopias autenticadas descritas en el apartado de “hechos que motivaron el amparo” de esta resolución) no fueron diligenciados como prueba en el momento procesal oportuno, en v irtud de haber realizado su petición el señor Quintanilla Aguirre de la siguiente forma: “que con las formalidades de ley se tenga como prueba...”, resolviendo el Juzgado de primer grado: “en cuanto a lo demás solicitado en la forma pedida no ha lugar“, co n lo cual esta Cámara considera que el juez de primer grado, al haber rechazado el diligenciamiento de tales pruebas por la forma en que fuera solicitada, asumió una condición impeditiva de la actitud procesal del postulante, por lo cual, se concluye que e l juez de primer grado, por una cuestión de suyo formalista, incurrió en lo que la jurisprudencia argentina ha denominado “exceso ritual manifestado”, doctrina que es reconocida y aplicada por la Corte de Constitucionalidad. El otro documento (una certific ación del Registro de la Propiedad) fue acompañado por la parte actora a su demanda. Resulta evidente entonces que la Sala impugnada usó el auto para mejor proveer en una situación que se dan exactamente los supuestos para los cuales fue instituida la figu ra procesal referida. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario indicar que el momento procesal de emitirse la resolución reclamada de amparo, la Sala recurrida no ha entrado a valorar ningún elemento de prueba en particular; únicamente ha hecho examen de las actuaciones con el objeto de analizar si existe alguno o algunos hechos que no han quedado suficientemente esclarecidos con las pruebas aportadas por las partes;

no ha entrado a valorar ningún elemento de prueba en particular; únicamente ha hecho examen de las actuaciones con el objeto de analizar si existe alguno o algunos hechos que no han quedado suficientemente esclarecidos con las pruebas aportadas por las partes; con lo cual tampoco puede indicarse de la eventual amenaza de vulneración de derechos que indica el amparista, ya que especula sobre una eventualidad; para lo cual en su momento tendrán los sujetos procesales, los recurso y remedios procesales que consideren necesarios si llegaren a producirse; en consecuencia, por tal motivo, también debe s er rechazado el amparo solicitado. La notoria improcedencia del amparo que seExpediente 1085-2006 3

resuelve, hace obligatoria la condena al Interponente en las costas causadas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante, como adelante se resolverá...”. Y resolvió: “...I) DENIEGA, por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por “Hogares, Sociedad Anónima”, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. II) Se condena en costas al interponente. III) Impone multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, Marco Vinicio Prado Serrano, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo y en caso de incumplimiento se hará efectiva por la vía legal correspondiente...”.

III. APELACIÓN La accionante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró los argumentos vertidos en su escrito de interposición de

por la vía legal correspondiente...”.

III. APELACIÓN La accionante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró los argumentos vertidos en su escrito de interposición de amparo y en la evacuación de la segunda audiencia conferida por el término común de cuarenta y ocho horas. Solicitó que se declare con lugar el amparo interpuesto por Hogares, Sociedad Anónima y como consecuencia, se le reestablezca en la situación jurídica afectada, dejando sin efecto la resolución que constituye el act o reclamado y se hagan las demás declaraciones que en derecho corresponde; B) Benigno Quintanilla Aguirre, tercero interesado, no alegó; C) La autoridad impugnada no alegó; y D) El Ministerio Público no alegó.

CONSIDERANDO -IPor constituir el agravio u n elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que dicha acción conlleva; sobretodo, cuando la autoridad impugnada ha actuado en el ejercicio de sus facultades legales y no se evidenci a violación de algún derecho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes. -IIEsta Corte, al efectuar el estudio de la resolución del nueve de agosto de dos mil cuatro, que constituye el acto reclamado, establece que la Sala impugnada al emiti r la misma, actuó en el ejercicio de las facultades legales que le confiere el artículo 197 del Código Procesal Civil y Mercantil, que en su parte conducente establece “...Los jueces y

misma, actuó en el ejercicio de las facultades legales que le confiere el artículo 197 del Código Procesal Civil y Mercantil, que en su parte conducente establece “...Los jueces y tribunales, antes de pronunciar su fallo, podrán acordar para mejor proveer: Que se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes. Contra esta clase de resoluciones no se admitirá recurso alguno, y las partes no tendrán en la ejecución de lo acordado más intervenc ión que la que el Tribunal les conceda...” . Lo anterior evidencia la inexistencia del agravio denunciado por la postulante y que pueda ser reparado por esta vía, pues la autoridad impugnada al dictar la resolución por medio de la cual requirió los documen tos que a su juicio eran necesarios tener a la vista, previo a dictar la sentencia correspondiente, actuó de conformidad con el artículo 197 ibid; además, la resolución reclamada que a su criterio vulnera el principio jurídico del debido proceso, no puede ser revisada a través de esta vía, porque convertiría el amparo en una tercera instancia, la cual esta prohibida expresamente en el artículo 211 de la Carta Magna. Por las razones expuestas, y habiendo resuelto en igual sentido el tribunal de primer grado, resulta procedente confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLESExpediente 1085-2006 4

Leyes citadas y artículos 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 69, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...