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Amparos_1086-2010_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1086-2010_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 1086-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1086-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de enero de dos mil once.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia tres de marzo de dos mil diez, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por la entidad Rayovac Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su Gerente Financiero Julio Margarito García -Salas Juárez, contra la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La postulante actuó con el patrocinio de los Abogados Katty Aime Reyes Martínez y Estuardo Giovani Paganini Santizo. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el seis de agosto de dos mil nueve, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: auto de uno de julio de dos mil nueve dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por la que declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de once de junio de dos mil nueve emitida por la misma autoridad, mediante la cual rechazó, por extemporánea, la demanda que p romovió en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria. C) Violaciones que denuncian: a los derechos de defensa, al debido proceso, de igualdad, y al libre acceso a los tribunales de

Superintendencia de Administración Tributaria. C) Violaciones que denuncian: a los derechos de defensa, al debido proceso, de igualdad, y al libre acceso a los tribunales de justicias y dependencias públicas, así como al principio j urídico de legalidad de la función pública. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante y de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la entidad postulante presentó demanda contenciosa administrativa en contra de la resolución número setecientos treinta y uno – dos mil siete, emitida el veintiséis de julio de dos mil siete por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, por la cual declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por la postulante contra la resolución número CGCE – DR – dos mil seis – veintiuno – cero uno – cero cero cero doscientos noventa y seis, emitida el veintidós de noviembre de dos mil seis por la Superintendencia de Administración Tributaria; b) el once de jun io de dos mil nueve, la Sala referida dictó resolución mediante la cual, por extemporánea, rechazó la referida demanda al considerar que su presentación excedió el plazo de treinta días establecido en el artículo 161 del Código Tributario; c) por no estar conforme con lo resuelto interpuso recurso de reposición, el cual, la Sala impugnada al resolverlo, en resolución del uno de julio de dos mil nueve -acto reclamado-, lo declaró sin lugar. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: manifiesta su tota l inconformidad y oposición a los argumentos

mil nueve -acto reclamado-, lo declaró sin lugar. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: manifiesta su tota l inconformidad y oposición a los argumentos utilizados por la autoridad impugnada en la resolución que constituye el acto reclamado, ya que considera que los mismos vulneran sus derechos establecidos en la Constitución Política de la República y demuestran una interpretación equívoca de la ley, toda vez que, al no haberse realizado a la Procuraduría General de la Nación la correspondiente notificación de la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el plazo p ara interponer la demanda contenciosa administrativa no había empezado a correr, por lo que era improcedente que la Sala rechazara la demanda por extemporánea. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia:Expediente 1086-2010 2

invocó el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4, 12, 29, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Superintendencia de Administración Tributaria; y b) Procuraduría General de la Nación . C) Remisión de antecedentes: a) Expediente identificado con el número cero un mil ciento cuarenta y cuatro – dos mil nueve – cero cero cero noventa y cuatro de la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; y b) Expediente administrativo identificado con el número

antecedentes: a) Expediente identificado con el número cero un mil ciento cuarenta y cuatro – dos mil nueve – cero cero cero noventa y cuatro de la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; y b) Expediente administrativo identificado con el número dos mil cinco – cero dos – cero uno – cuarenta y cinco – cero cero cero un mil cuatrocientos ochenta y seis de la Superintendencia de Ad ministración Tributaria. D) Pruebas: se relevó. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…Al respecto, esta Cámara considera que se ha vulnerado los derechos citados por la postulante por parte de la Sala impugnada, pues se omitió considerar que el ordenamiento jurídico guatemalteco debe interpretarse como un todo armónico; esto incluye la labor de integración de las leyes que regulan asuntos distintos, pero que no se contraponen entre sí. Confor me lo establece el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (decreto 512 del Congreso de la República) y las normas que regulan los recursos administrativos en el Código Tributario como lo es el artículo 159, se establece entonces, que debió n otificarse a la Procuraduría General de la Nación, de la resolución que da intervención en el trámite del recurso administrativo de revocatoria así como su resolución definitiva; por ende, no era jurídicamente posible rechazar la demanda instaurada por Ray ovac Guatemala, Sociedad Anónima, porque el artículo 161 del mismo código dispone que el plazo para hacerlo es de treinta días, contados a partir de la última notificación, la cual fue omitida a la Procuraduría General de

rechazar la demanda instaurada por Ray ovac Guatemala, Sociedad Anónima, porque el artículo 161 del mismo código dispone que el plazo para hacerlo es de treinta días, contados a partir de la última notificación, la cual fue omitida a la Procuraduría General de la Nación. En un mismo sentido en sentencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil nueve, la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, dentro del expediente seiscientos ochenta y ocho – dos mil siete (688-2007), resolvió (…) Estimando que la autoridad impugnada actuó con la buena fe que se supone en las actuaciones judiciales, razón por la cual, con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia, la exonera del pago de las costas procesales.” Y resolvió: “…I) OTORGA el amparo solicitado por RAYOVAC GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA. En consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto al reclamante, el auto de fecha uno de julio de dos mil nueve, dictado por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del expediente número cero mil cien to cuarenta y cuatro – dos mil nueve – cero cero cero noventa y cuatro (01144-2009-00094), respectivamente; b) restituye a la postulante en la situación impugnada y le ordena resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del postulante, bajo apercibimiento de imponer multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes,

de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo…Notifíquese...”.

III. APELACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación, apelaron.Expediente 1086-2010 3

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los argumentos manifestados en su escrito inicial del amparo, indicando su total conformidad con la tesis sustentada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y An tejuicio, en la sentencia apelada, por ser congruente a los derechos constitucionales que le asisten. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme la sentencia apelada. B) La Superintendencia de Administración Tributaria manifestó que la autoridad impugnada rechazó por extemporánea la demanda planteada por la amparista, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Tributario, que estipula que la misma debe plantearse dentro de los treinta días hábiles siguientes, contados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la resolución del recurso de revocatoria, es decir, a partir del trece de diciembre de dos mil nueve(sic), fecha en que se le notificó a la postulante, por lo que dicho plazo había transcurrido en exceso; cito la sentencia emitida por esta Corte el tres

diciembre de dos mil nueve(sic), fecha en que se le notificó a la postulante, por lo que dicho plazo había transcurrido en exceso; cito la sentencia emitida por esta Corte el tres de noviembre de dos mil nueve, dentro del expediente un mil cincuenta y ocho – dos mil nueve. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, s e revoque la sentencia apelada. C) La Procuraduría General de la Nación manifestó que la amparista planteó la acción constitucional con el objeto de que se revisara lo valorado y decidido por la autoridad impugnada en el acto reclamado, no obstante que el mismo se ajusta a las constancias procesales y la ley, ya que fue emitido en el ejercicio de las facultades legales que la ley le confiere, sin evidenciarse vulneración a los principios constitucionales mencionados por la postulante, además que, distinto a la situación de esa institución, la postulante al percatarse que se encontraba debidamente notificada, por ser parte interesada debió haber planteado su demanda en el tiempo establecido en la ley, sin pretender tergiversar lo preceptuado en el artículo 56 del Decreto 512 del Congreso de la República. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia apelada. D) El Ministerio Público manifestó que comparte lo sustentado en la sentencia apelada, dado que a su criterio no es dable el rechazo de la demanda instaurada por la postulante, toda vez que no corre el plazo para la promoción del proceso contencioso administrativo, al no haber sido notificada a la Procuraduría

demanda instaurada por la postulante, toda vez que no corre el plazo para la promoción del proceso contencioso administrativo, al no haber sido notificada a la Procuraduría General de la Nación de la resolución imp ugnada en esa vía jurisdiccional. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaur a el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el caso de análisis, la entidad Rayovac Guatemala, Sociedad Anónima acude en amparo contra el auto de uno de julio de dos mil nueve dictado por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso A dministrativo, por el que declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de once de junio de dos mil nueve, mediante la cual rechazó, por extemporánea, la demanda promovida en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria.Expediente 1086-2010 4

La postulante manifiesta su total inconformidad y oposición a los argumentos utilizados por la autoridad impugnada en la resolución que constituye el acto reclamado, ya que considera que los mismos vulneran sus derechos establecidos en la Const itución Política de la República y demuestran una interpretación equívoca de la ley, toda vez que,

utilizados por la autoridad impugnada en la resolución que constituye el acto reclamado, ya que considera que los mismos vulneran sus derechos establecidos en la Const itución Política de la República y demuestran una interpretación equívoca de la ley, toda vez que, al no haberse realizado a la Procuraduría General de la Nación la notificación de la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el plazo para interponer la demanda contenciosa administrativa no había empezado a correr, por lo que era improcedente que la Sala rechazara la demanda por extemporánea. En primera instancia el amparo fue otorgado. -IIILa autoridad impugnada al declarar sin lugar el recurso de reposición, consideró lo siguiente: “...al estudiarse detenidamente el motivo por el cual resulta extemporánea la presentación de la demanda planteada por la parte recurrente, se llega a establecer que los treinta días hábiles que indica el artículo 161 del Código Tributario para interponer el recurso contencioso administrativo, principió a contarse desde el día hábil siguiente de haberse producido la notificación de la resolución número setecientos treinta y uno - dos mil siete (731 -2007), es decir, a partir del día trece de diciembre de dos mil siete, y la demanda de la entidad contribuyente fue presentada hasta el día veintiuno de mayo de dos mil nueve, lo cual claramente demuestra que el plazo legal que establec e la ley de la materia, había transcurrido en exceso. Por lo considerado, este Tribunal rechaza por improcedente el recurso...”. -IVEste Tribunal al analizar la sentencia apelada, considera que la misma no se ajusta

materia, había transcurrido en exceso. Por lo considerado, este Tribunal rechaza por improcedente el recurso...”. -IVEste Tribunal al analizar la sentencia apelada, considera que la misma no se ajusta a derecho toda vez que, la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, por un lado, realiza una incorrecta interpretación de las normas aplicables al caso y, por el otro, hace referencia a un fallo que emitió con anterioridad sobre un asunto de similar naturaleza; sin embargo, por recurso de apelación interpuesto contra el mismo, esta Corte discrepó del criterio y lo revocó en sentencia del tres de noviembre de dos mil nueve, dictada dentro de los expedientes acumulados dos mil trescientos noventa y dos mil seiscientos ocho – dos mil nueve (Exp. 2392 y 2608-2009). En ese contexto, en la sentencia referida se consideró lo siguiente: “…Como cuestión preliminar cabe destacar que, hasta antes de las reformas introducidas a la Constitución Política de la República de Guatemala, en mil n ovecientos noventa y tres, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la Nación formaban una sola institución. Posteriormente, después de la reforma, se dispuso la separación de ambas entidades. Al primero se le asignó la función de fiscalía; a la segunda, las funciones de consultoría y asesoría del Estado. El artículo 252 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que la Procuraduría General de la Nación tiene a su cargo la función de asesoría y consultoría de los órganos y entidades estatales; además, dispone que es el Procurador General de la Nación quien ejerce la “representación del Estado” y es el jefe

de asesoría y consultoría de los órganos y entidades estatales; además, dispone que es el Procurador General de la Nación quien ejerce la “representación del Estado” y es el jefe del referido órgano. Actualmente la normativa de esa institución se encuentra contenida en la Ley Orgánica del Ministeri o Público, Decreto número 512 del Congreso de la República. Este cuerpo legal, en su artículo 6º, prevé el funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, con dos secciones: a) la Sección de Procuraduría; y b) la Sección de Consultoría. La primera Sección es auxiliar de la Administración Pública y tiene a su cargo las siguientes funciones: 1) ejercer la personería de la Nación. Para este efecto comprendeExpediente 1086-2010 5

las siguientes atribuciones: 1.1) representar y sostener los derechos de la Nación en todos los juicios en que fuere parte, de acuerdo con las instrucciones del Ejecutivo, y promover la oportuna ejecución de la sentencia que en tales procesos se dicte; 1.2) intervenir, si así lo dispusiere el Ejecutivo y conforme a las instrucciones de éste, en los negocios en que estuviere interesada la Nación, formalizar los actos y suscribir contratos que sean necesarios a tal fin; y 1.3) cumplir los deberes que con relación a esta materia, señalen otras leyes al Ministerio Público o al Procurador General de la Na ción; 2) representar provisionalmente a los ausentes, menores e incapaces, mientras éstos no tengan personero legítimo conforme al Código Civil y demás leyes; 3) asesorar jurídicamente a la

provisionalmente a los ausentes, menores e incapaces, mientras éstos no tengan personero legítimo conforme al Código Civil y demás leyes; 3) asesorar jurídicamente a la Administración Pública en todos los actos en que aquélla consulte; 4) intervenir en todos los demás negocios que las leyes determinen. La segunda Sección, la de Consultoría, es la encargada de asesorar a los Ministerios de Estado y dependencias del Organismo Ejecutivo en todos aquellos asuntos en que, sin tener intervenc ión obligatoria, se le mande oír. Los dictámenes contendrán la opinión de la Procuraduría General de la Nación, sin ningún pedimento, según lo establece el artículo 34 de la citada Ley Orgánica. Los dictámenes de la Procuraduría General de la Nación, en su función consultora y asesora, tienen como características relevantes las siguientes: 1) no son de carácter vinculante, por lo que el órgano que consultó puede dictar su resolución concorde al contenido del dictamen, o bien en distinto sentido; 2) deben ser razonados y fundamentados en ley; y 3) no pueden contener peticiones, únicamente opiniones jurídicas. Esta última circunstancia atiende al hecho de que la Procuraduría General de la Nación, al ejercer su función asesora, no defiende intereses determinados, si no más bien aconseja sobre determinados temas. Para el caso que se analiza, procede citar el artículo 12, inciso c), de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que establece que, encontrándose los antecedentes en el órgano que deba conocer de los recursos de revocatoria o reposición se correrán las siguientes audiencias: “

Administrativo, que establece que, encontrándose los antecedentes en el órgano que deba conocer de los recursos de revocatoria o reposición se correrán las siguientes audiencias: “ a) A todas las personas que hayan manifestado su interés en el expediente administrativo y hayan señalado lugar para ser notificadas. b) Al órgano asesor, técnico o legal que corresponda, según la naturaleza del expediente (…). c) A la Procuraduría General de la Nación”. Por aparte el artículo 159 del Código Tributario preceptúa que el Ministerio de Finanzas Públicas, al recibir las actuaciones que motivaron el recurso de revocatori a o después de la presentación del recurso de reposición, “recabará dictamen de la Unidad de Dictámenes en Recursos Administrativos de la Dirección Superior del Ministerio o de la dependencia a la que éste acuerde asignar las correspondientes atribuciones técnicas, si lo estima necesario. Este dictamen deberá rendirse dentro del plazo de quince (15) días hábiles. Con dicho dictamen o sin él, en todos los casos se dará audiencia a la Procuraduría General de la Nación, por quince (15) días hábiles”. Analizado s los preceptos anteriores, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 6º, de la Ley Orgánica citada, cabe concluir que la participación que se confiere a la Procuraduría General de la Nación es en calidad de mero ente asesor; no podría ser de otra manera dado que, conforme el principio de legalidad –según el cual los funcionarios públicos sólo pueden hacer lo que la ley les permite - quienes participan por parte de la Procuraduría en cualquier procedimiento, sólo pueden ejercer funciones de represen tación y de asesoría,

conforme el principio de legalidad –según el cual los funcionarios públicos sólo pueden hacer lo que la ley les permite - quienes participan por parte de la Procuraduría en cualquier procedimiento, sólo pueden ejercer funciones de represen tación y de asesoría, pero no están habilitados para desempeñar el papel de parte interesada en el asunto. Esta última aseveración provoca que no se necesite la notificación a esa institución para que las resoluciones administrativas causen estado, porque la citada Procuraduría, al no defender interés alguno, no podría impugnar la resolución administrativa. En otros términos, laExpediente 1086-2010 6

resolución causa estado cuando, habiendo sido notificada a las partes, éstas no recurren la resolución de manera alguna o, cuando habiéndola impugnado, el recurso ha quedado resuelto.”. En igual sentido se dictó sentencia el tres de noviembre de dos mil nueve, dentro del expediente un mil cincuenta y ocho – dos mil nueve (Exp. 1058-2009). -VTomando en cuenta lo anteriormente indica do, el artículo 161 del Código Tributario, establece: “Contra las resoluciones de los recursos de revocatoria y de reposición dictadas por la Administración Tributaria y el Ministerio de Finanzas Públicas, procederá el recurso Contencioso Administrativo, e l cual se interpondrá ante la Sala que corresponda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo integrada con Magistrados especializados en materia tributaria preferentemente. El plazo para interponer el recurso Contencioso Administrativo será de treinta días (30) hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se hizo la última notificación de

especializados en materia tributaria preferentemente. El plazo para interponer el recurso Contencioso Administrativo será de treinta días (30) hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se hizo la última notificación de la resolución del recurso de revocatoria o de reposición , en su caso. El memorial de demanda deberá contener todos los requisitos mínimos estab lecidos en el artículo 28 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y la Sala deberá rechazar de oficio las demandas que no contengan los requisitos establecidos en dicha ley, expresando los defectos que haya encontrado. ” (el resaltado es propio) . Por su parte, en lo que respecta al caso que se analiza, el artículo 28 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, estipula: “El memorial de demanda deberá contener:…V. Identificación del expediente administrativo, de la resolución que se controvierte, de la última notificación al actor, de las personas que aparezcan con interés en el expediente y del lugar en donde éstas pueden ser notificadas, todo ello cuando fuere el caso ;…” (el resaltado no aparece en el texto original). En el caso que se analiza, la resolución por la que se declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por Rayovac Guatemala, Sociedad Anónima, indica que le notificaron la resolución administrativa el doce de diciembre de dos mil siete (aspecto que manifiesta la postulante en su memorial de demanda), y que a partir de esa fecha inició el plazo de treinta días para instar la vía contenciosa administrativa, el cual concluyó el once de enero de dos mil ocho. Por lo que al haberse planteado hasta el veintiuno de mayo de dos mil nueve, es decir, quince meses después de haberse cumplido el término para su

de enero de dos mil ocho. Por lo que al haberse planteado hasta el veintiuno de mayo de dos mil nueve, es decir, quince meses después de haberse cumplido el término para su interposición, el derecho de accionar de la entidad contribuyente evidentemente caducó. Con base en lo anterior, se advierte que la Sala impugnada, al resolver el recurso de reposición, y que constituye el acto señalado como agraviante, lo hizo en el ejercicio de las facultades que le confiere la ley rectora del acto, porque era adecuada su decisión de rechazar la demanda por extemporánea, tal como quedó evidenciado. Por tal razón, puede afirmarse que aquella denegatoria ningún agravio produjo a la postulante, por lo que es procedente denegar la protección constitucional instada. Siendo que el tribunal de primer grado emitió el fallo en contrario sentido, procede revocarse la misma y dictars e la que corresponde, sin hacer especial condena al pago de costas, por no haber sujeto legitimado para su cobro, e imponer la multa respectiva a cada uno de los abogados patrocinantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185Expediente 1086-2010 7

de la Ley de Amparo, E xhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

de la Ley de Amparo, E xhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas declara: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por l a Superintendencia de Administración Tributaria como por la Procuraduría General de la Nación , contra la sentencia de tres de marzo de dos mil diez dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio; en consecuencia, revoca el fallo apelado. II) Resolviendo conforme a derecho: a) Deniega el amparo promovido por la entidad Rayovac Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su Gerente Financiero Julio Margarito García-Salas Juárez, contra la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativ o; b) No se condena en costas por la razón considerada, y se impone la multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados Katty Aime Reyes Martínez y Estuardo Giovani Paganini Santizo, quienes deberán hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de esta firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente . III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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