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Amparos_1087-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1087-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 10872024 Página 1 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 1087-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de junio de dos mil veinticuatro.

En apelación y con copia certificada de sus antecedentes, se examina la sentencia de diecisiete de agosto de dos mi l veintitrés , dictada por la Corte Suprema de Justicia, C ámara de Amparo y Antejuicio , en la acción constitucional de amparo promovida por la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala -EMPAGUA-, por medio de su Mandatari o Judicial con Representación, César Armando Ávila Véliz, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. La postulante actuó con el auxilio de l a abogada Zoila Lucrecia González Lima. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinti cinco de abril de dos mil veintidós en la Corte Suprema de Justicia, Sección de Amparo. B) Acto reclamado: sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción el trece de diciembre de dos mil veintiuno, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala - EMPAGUAy el Instituto

de Conflictos de Jurisdicción el trece de diciembre de dos mil veintiuno, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala - EMPAGUAy el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social - IGSScontra el fallo de dieciséis de julio de dos mil veintiuno, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la demanda de esa naturaleza prom ovida por el citado Instituto contra la EmpresaExpediente 10872024 Página 2 de 17

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referida. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de igualdad, defensa y acceso a la justicia ; así como a l principio del debido proceso. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante en el escrito de planteamiento de la acción, el contenido de los antecedentes remitidos y lo consignado por el Tribunal de Amparo de primer grado en el fallo apelado, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSSpromovió demanda de esa naturaleza contra la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de GuatemalaEMPAGUA- (amparista), recla mando el pago de liquidación por contribuciones caídas en mora por cuotas patronales —obligación contenida en la certificación de gerencia trescientos sesenta y siete / veinte (367/20) de tres de noviembre de dos

EMPAGUA- (amparista), recla mando el pago de liquidación por contribuciones caídas en mora por cuotas patronales —obligación contenida en la certificación de gerencia trescientos sesenta y siete / veinte (367/20) de tres de noviembre de dos mil veinte—, la cual fue declarada con lugar en sentencia de dieciséis de julio de dos mil veintiuno; b) contra esa decisión, el citado instituto y la accionante interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron declarados sin lugar por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflict os de Jurisdicción en sentencia de trece de diciembre de dos mil veintiuno - acto reclamado -. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado : la Empresa postulante estima vulnerados sus derechos y principio constitucional enunciados, porque: a) la autoridad denunciada no hizo valoración y fundamentación objetiva para condenarle a pagar una cantidad de dinero, capital, intereses y recargos al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; b) el ejecutante no acompañó el documento mediante el cual se comprueba la supuesta relación contractual que originó la obligación de pagar, dado que la certificación que adjuntó no es suficiente para considerarlo como título ejecutivo; c) en las peticiones de trámite yExpediente 10872024 Página 3 de 17

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de fondo de la demanda no se indicó el período al que cor responden las cuotas patronales de las que se reclama el pago; d ) se admitió una demanda que incumplió con los requisitos previstos en los artículos 61 y 106 del Código

de fondo de la demanda no se indicó el período al que cor responden las cuotas patronales de las que se reclama el pago; d ) se admitió una demanda que incumplió con los requisitos previstos en los artículos 61 y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues esta contiene defectos absolutos , ya que no es clara ni precisa; y, e) la autoridad objetada confirmó la totalidad de las consideraciones esgrimidas en la sentencia apelada, a pesar de que prescribió el plazo para que el ejecutante hiciera valer sus derechos en la demanda económica coactiva. D3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 4º, 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 61 y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y b) Procuraduría General de la Nación. C ) Remisión de antecedentes: copia certificada de: a ) expediente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala cero un mil cincuenta y cuatro - dos mil veintiuno - cero cero cero cuarenta y cinco (01054-2021-00045), que contiene las actuaciones de la

Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala cero un mil cincuenta y cuatro - dos mil veintiuno - cero cero cero cuarenta y cinco (01054-2021-00045), que contiene las actuaciones de la demanda de esa naturaleza promovida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSScontra la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala -EMPAGUA-; y b) expediente del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción ciento c incuenta y uno - dos mil veintiunoExpediente 10872024 Página 4 de 17

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(151-2021), que contiene las actuaciones de los recursos de apelación instado s por la citada Empresa y el referido Instituto contra la sentencia emitida por la judicatura relacionada en el inciso que precede. D) Medios de comprobación: se prescindió del período probatorio. Se incorporaron como medios de comprobación los antecedentes remitidos. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…esta Cámara considera que a la… postulante no le asiste la razón, por motivo que lo expuesto como agravio dentro de la acción constitucional de amparo, fueron los mismos argumentos planteados en el recurso de apelación… aunado al hecho que… se estima que de conformidad con la ley de la materia, cada patrono está obligado a presentar mensualmente ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, los pagos correspondientes de la cuota patronal … lo que la institución postulante no

estima que de conformidad con la ley de la materia, cada patrono está obligado a presentar mensualmente ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, los pagos correspondientes de la cuota patronal … lo que la institución postulante no puede alegar ignorancia al respecto, ya que solo es un mes el que dejó de cancelar dicha cuota patronal, lo que da a entender que anteriormente si había efectuado los pagos … Por consiguiente, el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción realizó un análisis de acuerdo a las constancias procesales y a derecho, emitiendo un fallo debidamente motivado y fundamentado… a los jueces de la jurisdicción ordinaria les corresponde, de manera exclusiva, la administración de justicia, sus apreciaciones, estimaciones y criterios… no pueden ser objeto de revisión por la vía constitucional’, puesto que no sustituye la vía ordinaria. De esa cuenta, en cada caso corresponde analizar si lo resuelto en el fondo por los órganos jurisdiccionales, tiene respaldo tanto en las constancias procesales, como en las normas jurídicas atinentes para el caso concreto, en virtud que, de lo contrario, se impone reconducir la actuación judicial sin que ello conlleve injerencia en el criterio del órgano jurisdiccional en ambosExpediente 10872024 Página 5 de 17

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actos reclamados, como en primera y segunda instancia. (…) Por lo considerado… se concluye que no se advierte violación sobre princi pios y garantías constitucionales invocados por la postulante, en consecuencia, no

actos reclamados, como en primera y segunda instancia. (…) Por lo considerado… se concluye que no se advierte violación sobre princi pios y garantías constitucionales invocados por la postulante, en consecuencia, no existe agravio que reparar … por lo que el amparo debe ser denegado por ser improcedente…”. Y resolvió: “(...) I) DENIEGA por notoriamente improcedente la presente acción constitucional de amparo, planteada por la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA DE LA CIUDAD DE GUATEMALA - EMPAGUA-, en contra del TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DE CUENTAS Y DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN. I) No se condena en costas a la postulante ni se impone multa a la abogada patrocinante. …”.

III. APELACIÓN La Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala -EMPAGUA-, amparista, apeló la sentencia antes relacionada, señalando que el Tribunal de Amparo de primer grado: a) denegó la protección pedida sin apreciar y valorar las argumentaciones y los medios de comprobación aportados; b) no profundizó sus motivaciones y fundamentaciones para emitir el fallo; y c) se le condenó a pagos económicos e intereses a favor del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sin establecer los montos de capital más intereses y los conceptos económicos a que se refieren, así como los períodos específicos a que corresponden.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de GuatemalaEMPAGUA-, solicitante, replicó los argumentos vertidos en el escrito originario del

que se refieren, así como los períodos específicos a que corresponden.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de GuatemalaEMPAGUA-, solicitante, replicó los argumentos vertidos en el escrito originario del amparo y lo que expresó oportunamente en el recurso de apelación. Pidió que se declare con lugar el recurso instado. B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS-, tercero interesado, indicó: a) los argumentos de la solicitanteExpediente 10872024

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carecen de sentido jurídico, pues no explica por qué, a su juicio, la sentencia de amparo de primer grado contraviene la legislación guatemalteca; y, b) la autoridad reprochada no transgredió la esfera jurídica de la postulante, evidenciando únicamente que su pretensión es retardar el proceso y obstaculizar lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primer grado. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) La Procuraduría General de la Nación , tercera interesada, señaló: a) el título ejecutivo que presentó el Instituto Guatemalteco de Seguridad SocialIGSSno es suficiente para exigir el cumplimiento de la obligación que está reclamando en el proceso económico coactivo; y, b) se vulneró la esf era jurídica de la solicitante, pues el escrito contentivo de la demanda no es claro ni preciso en señalar cuándo inició y terminó el supuesto periodo adeudado. Requirió acoger

de la solicitante, pues el escrito contentivo de la demanda no es claro ni preciso en señalar cuándo inició y terminó el supuesto periodo adeudado. Requirió acoger el recurso de apelación. D) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sustentado en la sentencia objetada, ya que esta apegada a Derecho y debidamente fundamentada, por lo que no se evidencia violación a normas constitucionales. Pidió que se declare sin lugar la impugnación instada. E) El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicciónautoridad denunciadano se pronunció. CONSIDERANDO -IEs improcedente otorgar la protección que el amparo conlleva, cuando la autoridad reprochada, al emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley, interpretando y aplicando la normativa atinente al caso concreto en un sentido apropiado. -II-Expediente 10872024 Página 7 de 17

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La Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala -EMPAGUAacude en amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, señalando como agraviante la sentencia dictada por tal autoridad el trece de diciembre de dos mil veintiuno , mediante la cual declaró sin lugar sendos recursos de apelación instados por la accionante y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social - IGSS-, contra el fallo emitido por el Juzgado

autoridad el trece de diciembre de dos mil veintiuno , mediante la cual declaró sin lugar sendos recursos de apelación instados por la accionante y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social - IGSS-, contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la demanda de esa naturaleza promovida en su contra por dicho Instituto. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección solicitada. La postulante, al apelar tal fallo, manifestó su desacuerdo con lo decidido, puesto que el Tribunal a quo: a) denegó la protección pedida sin apreciar y valorar las argumentaciones y los medios de comprobación aportados; b) no profundizó sus motivaciones y fundamentaciones para emitir el fallo; y c) se le condenó a pagos económicos e intereses a favor del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sin establecer los montos de capital más intereses y los conceptos económicos a que se refieren, así como los períodos específicos a que corresponden. -IIIComo cuestión previa, esta Corte advierte que los argumentos de alzada descritos en las literales a) y b), se centran en la ausencia de fundamentación de la decisión emitida por el Tribunal de Amparo de primer grado; por ello, el presente asunto se analizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, tomando en cuenta los hechos, pruebas, actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte necesario para la resolución de este caso.Expediente 10872024 Página 8 de 17

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cuenta los hechos, pruebas, actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte necesario para la resolución de este caso.Expediente 10872024 Página 8 de 17

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Con el objeto de resolver adecuadamente el presente asunto, es necesario establecer los siguientes hechos relevantes: A) Ante el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) promovió demanda de esa naturaleza contra la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala - EMPAGUA- (amparista), reclamando el pago de liquidación por contribuciones caídas en mora por cuotas patronales, obligación contenida en: “…Número: ( 367/20) La infrascrita Encargada del Despacho del Secretario de Gerenci a del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, CERTIFICA: Haber tenido a la vista el registro correspondiente al Patrono (…) EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA DE LA CIUDAD DE GUATEMALA (…) En el cual consta que adeuda al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, lo siguiente: Valor Nota de Cargo No. 2 95901 de fecha 30 de junio de 20 20, notificada el 03 de julio de 20 20, emitida por concepto de liquidación de contribuciones caídas en mora por cuotas patronales correspondiente al período de noviembre de 2019 y actualmente firme. Cuotas patronales…Q1,0 88,912.21 5% de recargo adicional por cuotas patronales….Q 3,000.00. TOTAL....Q 1,0 91,912.21 (…) Con fundamento en el

Cuotas patronales…Q1,0 88,912.21 5% de recargo adicional por cuotas patronales….Q 3,000.00. TOTAL....Q 1,0 91,912.21 (…) Con fundamento en el Artículo 42 inciso a) del Decreto número 295 del Congreso… (…) en la Ciudad de Guatemala, el tres de noviembre de dos mil veinte…” (página electrónica 21 del expediente 01054-2021-00045). El resaltado es propio de este Tribunal. B) El citado Juzgado en resolución de ocho de febrero de dos mil veintiuno admitió a trámite la demanda relacionada y concedió el plazo respectivo a la ejecutada para que se opusiera e interpusiera las excepciones que estimare pertinentes, la cual fue notificada a la citada Empresa el veintiuno de mayo de dosExpediente 10872024 Página 9 de 17

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mil veintiuno (páginas electrónicas 41 a la 49 del expediente 01054-2021-00045). C) La hoy postulante - ejecutadase opuso e instó excepciones de “Prescripción” y “ De falta de claridad y precisión en los hechos en que el actor funda la demanda y su derecho para reclamar con relación a las peticiones, respecto al periodo que pretende se le pague” (página electrónica 42 del expediente 01054-2021-00045). D) El Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemal a dictó sentencia de dieciséis de jul io de dos mil

expediente 01054-2021-00045). D) El Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemal a dictó sentencia de dieciséis de jul io de dos mil veintiuno, declarando sin lugar la oposición y las excepciones interpuestas y con lugar la demanda instaurada. (página electrónica 231 de la pieza del citado órgano jurisdiccional). E) La amparista y el referido Instituto apelaron. En su impugnación, la ahora postulante argumentó: “… en virtud que las cuotas patrona les notificadas por medio de la Nota de Cargo números 295901 y de fecha 30 de junio de 2020, y notificada el 03 de julio del año 2020, al amparo del ar tículo 21 del Acuerdo número 1421 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, están prescritas, pues dicha norma establece que ‘T oda Nota de Cargo será notificada al patrono por parte de la autoridad administrativa competente, la que servirá para requerir de pago de los adeudos establecidos en las obligaciones previstas en el presente reglamento (…) Esto quiere decir que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debió plantear la demanda el día siguiente de haber quedado firma la Nota de Cargo indicada; y como puede verse por medio de la refer ida Nota de Cargo, se reclaman cuotas patronales corr espondientes al periodo de noviembre del año dos mil diecinueve , habiendo transcurrido en exceso el tiempo de la prescripción (…) la excepción de prescripción debióExpediente 10872024 Página 10 de 17

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exceso el tiempo de la prescripción (…) la excepción de prescripción debióExpediente 10872024 Página 10 de 17

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haberse declarado con lugar, en tal suerte no podía haberse declarado con lugar el procedimiento de ejecución promovido en la vía económica coactiva, por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, habiéndose con dicha resolución violado los derechos de mi mandante (…) además, mi mandante, no comparte el criterio del juzgador de primer grado, en cuanto a que la prescripción fue interrumpida porque el patrono en este caso mi mandante la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala -EMPAGUAefectuó el pago de las cuotas descontadas a los trabajadores, realizando un pago parcial de la obligación y con ello aceptando tácitamente la obligación, lo cual no es cierto y por lo mismo es un criterio que no comparto, pues con relación a este tema, dejo claro que las cuotas patronales y las cuotas de trabajadores son dos obligaciones distintas (…) En cuanto a la excepción de falta de claridad y precisión en los hechos en que el actor funda la demanda y su derecho para reclamar con relación a las peticiones, respecto del periodo que pretende se le pague (…) declarada SIN LUGAR al respecto indico que mi mandante no está de acuerdo, pues es de hacer notar que el ejecutante no indicó en su demanda en el apartado de peticion es de trámite y de fondo, a qué periodos corresponde la suma de dinero que reclama (…) por lo

respecto indico que mi mandante no está de acuerdo, pues es de hacer notar que el ejecutante no indicó en su demanda en el apartado de peticion es de trámite y de fondo, a qué periodos corresponde la suma de dinero que reclama (…) por lo que se resuelve más de lo pedido por el actor al declarar con lugar una demanda en la cual en el apartado de peticiones de trámite y de fondo el actor no es específico en indicar el periodo a que corresponden las cuotas patronales que reclama y por lo mismo no fue claro y preciso…” (páginas electrónicas de la 300 a la 302 de la pieza del Juicio Económico Coactivo). F) Los relacionados recursos fueron declarados s in lugar por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción en sentencia deExpediente 10872024 Página 11 de 17

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trece de diciembre de dos mil veint iuno —acto objetadoal considerar: “…Respecto, a la impugnación hecha por la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, se estima lo siguiente (…) este Tribunal discrepa de los argumentos expuestos por la entidad apelante por considerar que la sentencia emitida cumple con los requisitos esenciales de validez ya que está debidamente motivada, garantizando una correcta administración de justicia por cuanto el juez expone claramente lo que lo llevó al convencimiento de declarar con lugar la ejecución planteada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pues desarrolla con claridad los razonamientos lógicos y jurídicos que determinaron la legalidad del título ejecutivo que sirvió de base para la demanda,

ejecución planteada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pues desarrolla con claridad los razonamientos lógicos y jurídicos que determinaron la legalidad del título ejecutivo que sirvió de base para la demanda, consistente en Certificación de la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social número… (367/20) (…) Aunado a lo anterior, este Tribunal estima que la oposición y excepciones interpuestas por la parte ejecutada no tienen ningún razonamiento lógico que desvirtúen los hechos narrados en la demanda respectiva, pues en su recurso de apelación solo mencionan hechos o circunstancias que debieron hacer en el momento procesal oportuno, a estas alturas claramente se evidencia que en ningún momento han prescrito las cuotas patronales que la parte actora reclama, ya que de conformidad con el artículo 1 del Decreto Ley 4883 de la Presidencia de la República d e Guatemala, el plazo de la prescripción en estos casos es de seis años, plazo que al momento de presentarse la presente demanda aún no había prescrito lo cual… se puede observar que corresponden a periodos de tiempo en donde al momento de presentar la dem anda no habían transcurrido los seis años que la ley fija como máximo para poder exigir el pago de la obligación en la vía judicial; no está demás, recalcar que en la demanda de mérito yExpediente 10872024 Página 12 de 17

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especialmente en el titulo ejecutivo consistente en la certificación relacionada, también se describen detalladamente el concepto y periodos exigidos, todo esto hace que el juez haya declarado con lugar la demanda… y en consecuencia sin

especialmente en el titulo ejecutivo consistente en la certificación relacionada, también se describen detalladamente el concepto y periodos exigidos, todo esto hace que el juez haya declarado con lugar la demanda… y en consecuencia sin lugar la oposición… así como las excepciones planteadas por la parte ejecutada. Consecuentemente… la demanda cumple con todos los requisitos esenciales de validez de conformidad con lo regulado en el artículo 106 del Código Procesal Civil y Mercantil, al ser clara y precisa en relación a los hechos que se pretenden y no como lo indica la part e demandada, entre otros que el contenido de dicha demanda es totalmente congruente con todos los medios de prueba aportados por la parte demandante en el transcurso del proceso a los cuales se les otorgó valor probatorio, por lo que la decisión del juez de primera instancia se encuentra basada en ley por lo mismo la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y en consecuencia confirmarse en totalidad la sentencia venida en grado. …”. (páginas electrónicas de la 68 y 69 de la pieza de segunda instancia). El resaltado es propio de este Tribunal. De las transcripciones anteriores, al realizar el análisis lógicojurídico del acto reclamado, esta Corte no advierte agravio en las conclusiones a que arribó el Tribunal cuestionado, ya que, luego de analizar las actuaciones que subyacen al amparo, estableció que la ejecutante, al promover la demanda de esa naturaleza, cumplió con los requisitos dispuestos en el artículos 106 del Código Procesal Civil y Mercantil (aplicados supletoriamente conforme lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Tribunal de Cuentas), por lo que las denuncias formuladas en la

cumplió con los requisitos dispuestos en el artículos 106 del Código Procesal Civil y Mercantil (aplicados supletoriamente conforme lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Tribunal de Cuentas), por lo que las denuncias formuladas en la excepción de “Falta de claridad y precisión en los hechos en que el actor funda la demanda y su derecho para reclamar con relación a las peticiones, respect o al período que pretende se le pague” no impedían que el Juez realizara el análisisExpediente 10872024 Página 13 de 17

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de fondo respectivo. Además, esta Corte advierte que carecen de sustento jurídico los argumentos que señala la postulante en esta vía, referentes a que la ejecutante no adjuntó el documento mediante el cual respaldase la relación laboral, pues tal aspecto no incide en la naturaleza de la demanda promovida, ya que es suficiente el titulo ejecutivo que se acompañó, tal como lo prevé el artículo 83 de la Ley del Tribunal de Cuentas, que regula: “ Solamente en virtud de título ejecutivo procederá la ejecución económicocoactiva. Son títulos ejecutivos los siguientes: (…) 4. Certificación que contenga la liquidación definitiva practicada por la autoridad competente, en caso de falta de pago total o parcial de impuestos, tasas, arbitrios, cuotas o contribuciones (…)”. Asimismo, en el título ejecutivo que acompañó el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social se describe la nota de cargo y la fecha en que se notific ó, así como el periodo que se está liquidando (por concepto de liquidación de

Asimismo, en el título ejecutivo que acompañó el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social se describe la nota de cargo y la fecha en que se notific ó, así como el periodo que se está liquidando (por concepto de liquidación de contribuciones caídas en mora por cuotas patronales correspondiente al periodo de noviembre de dos mil diecinueve), razón por la cual carecen de asidero las aseveraciones esgrimidas en esta vía, referentes a que se desconoce el periodo que se líquida y los montos a pagar. Finalmente, la accionante señaló que la autoridad objetada confirmó la totalidad de las consideraciones esgrimidas en la sentencia apelada, a pesar de que prescribió el plazo para que la ejecutante hiciera valer sus derechos en la demanda económica coactiva. Para dar respuesta a ese argumento, es pertinente señalar que, e n cuanto a las obligaciones atribuibles a los empleadores, derivadas del pago de cuotas (del empleador), recargo y ajustes que deben enterar al Instituto GuatemaltecoExpediente 10872024 Página 14 de 17

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de Seguridad Social , como consecuencia de la obligación establecida en el artículo 100 de la Constitución Política de la Repú blica de Guatemala, relativa a que el Estado, empleadores y trabajadores cubiertos por el régimen de seguridad social deben contribuir a financiar el mismo (a cargo del mencionado Instituto) se aprecia que por medio del Decreto Ley 4883, cuerpo normativo que actualmente se encuentra vigente y que regula, precisamente, aspect os de prescripción en el cobro de cuotas patronales, se dispuso, por razones de conveniencia, establecer

aprecia que por medio del Decreto Ley 4883, cuerpo normativo que actualmente se encuentra vigente y que regula, precisamente, aspect os de prescripción en el cobro de cuotas patronales, se dispuso, por razones de conveniencia, establecer nuevo término de prescripción de las mencionadas obligaciones. Para el efecto, el artículo 1 de la citada disposición legal determina: “ Las obligaciones de los patronos en cuanto al pago al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS), de las cuotas patronales , recargos y ajustes, prescriben por el transcurso de seis años, que principiarán a contarse a partir de la fecha en que el patrono debió hace

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