Amparos_1089-2024_Administrativo -Juicio economico coactivo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1089-2024_Administrativo -Juicio economico coactivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 1089-2024 Página 1 de 12
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 1089-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro.
En apelación y con copia certificada de sus antecedentes, s e examina la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés , dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por la Empresa Municipal de Agua de la c iudad de Guatemala, por medi o de su Mandatari a Judicial con Representación, Claudia Isabel Salguero Mijangos, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. La entidad postulante act uó con el patrocinio de la abogada que la representa. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el nueve de junio de dos mil veintiuno en la Sección de Amparos de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: sentencia de veintinueve de abril de dos mil veintiuno dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, por la cual declaró con lugar el recurso de apelación planteado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala y, como
con lugar el recurso de apelación planteado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala y, como consecuencia, con lugar la demanda que planteó contra la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, igualdad y tutela judicial efectiva, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto porExpediente 1089-2024 Página 2 de 12
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la postulante y del estudio de las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social promovió juicio económico coactiv o contra la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala, reclamando el pago de cuotas patronales caídas en mora, correspondientes a los periodos de octubre de dos mil a agosto de dos mil tres y de octubre de dos mil tres a septiembre de dos mil cuatro, obligación contenida en la certificación quinientos quince / dieciséis (515/16) de cinco de diciembre de dos mil dieciséis; ii) la entidad ejecutada se opuso y presentó excepciones de prescripción y de ineficacia del tít ulo en que se funda la demanda; iii) el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala declaró con lugar las excepciones aludidas y sin lugar la ejecución planteada , motivo por el cual el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social interpuso recurso
Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala declaró con lugar las excepciones aludidas y sin lugar la ejecución planteada , motivo por el cual el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social interpuso recurso de apelación, que denegó el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, en fallo de veintisiete de abril de dos mil dieciocho; iv) en virtud de tal decisión, el mencionado Instituto planteó amparo, el cual otorgó en alzada esta Corte, según sentencia de dos de septiembre de dos mil veinte, dictada en el expediente 1236-2020; v) en cumplimiento de la garantí a otorgada la autoridad impugnada, al conocer nuevamente el recurso de apelación, profirió sentencia de veintinueve de abril de dos mil veintiuno en la que declaró con lugar el recurso y con lugar la ejecución promovida -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan: la amparista considera que la autoridad cuestionada vulneró los derechos y el principio denunciados, tomando en cuenta que : i) se aplicó erróneamente lo señalado en el Decreto Ley 48-83 actualmente vigente, el cual en su artículo primero establece que las obligaciones de los patronos en cuanto al pago del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, prescriben en seis años, losExpediente 1089-2024 Página 3 de 12
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que c uentan a partir de la fecha en que el patrono debió hacer efectiva tal obligación; ii) la prescripción no fue interrumpida por haber realizado el pago de las
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que c uentan a partir de la fecha en que el patrono debió hacer efectiva tal obligación; ii) la prescripción no fue interrumpida por haber realizado el pago de las cuotas de los trabajadores, rubro que es diferente al de la cuota patronal ; iii) el Tribunal de Segunda Instancia cambió su criterio, considerando en el acto reclamado que el pago de las cuotas de los trabajadores constituyen un pago parcial y que tácitamente se está reconociendo el adeudo de las cuotas patronales; iv) en ningún momento se ha reconocido el mencionado adeudo, pues la naturaleza de las obligaciones -trabajadores y patronosson totalmente distintas, ya que en caso contrario, el Instituto no podría emitir las notas de cargo por separado, las cuales de esa forma fueron notificadas al patrono, siendo que el ente emisor acepta la diferencia de los mencionados rubros; v) tanto en la nota de cargo como en la certificación que constituye el título ejecutivo, no consta que se hayan realizado pagos parciales, siendo procedente la excepción de prescripción instada; vi) en el artículo 3 del Decreto Ley 4883 no se hace mención de pagos parciales que habiliten el plazo para pagos pendientes; vii) no se respeta el derecho de igualdad, al no haber revisado los defectos contenidos en la demanda, ya que al prescribir el derecho para reclamar las cuotas patronales, se modifican tanto las notas de cargo como la certificación con la que se pretende hacer valer el derecho, el cual perdió su eficacia, al variar la cantidad reclamada, lo que hace procedente la excepción de ineficacia del título en que se funda la demanda. D.3) Pretensión:
el cual perdió su eficacia, al variar la cantidad reclamada, lo que hace procedente la excepción de ineficacia del título en que se funda la demanda. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: señaló las literales a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los Artículos 4, 12 y 29 de la Constitución de la República.
II. TRÁMITE DEL AMPAROExpediente 1089-2024
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A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceras interesadas: i) Procuraduría General de la Nación y ii) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. C) Remisión de antecedentes: copias certificadas de: i) expediente del juicio económico coactivo 010532017-00164 del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala; ii) expediente de apelación 21-2018 del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. D) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…la autoridad reprochada, al estudiar las actuaciones en función de los argumentos que le correspondía resolver, estableció que el derecho del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social para demandar el adeudo en
y Antejuicio, consideró: “…la autoridad reprochada, al estudiar las actuaciones en función de los argumentos que le correspondía resolver, estableció que el derecho del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social para demandar el adeudo en concepto de liquidación por contribuciones caídas por cuotas patronales no había prescrito, por no haber transcurrido el término de seis años que establece el referido Decreto Ley número 48-83 de la Presidencia de la República, aunado a que el fallo reclamado se ajustó a la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad…”. Y resolvió: “…I) Deniega por notoriamente improcedente, el amparo planteado por Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala -EMPAGUAen contra del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. II) No se condena en costas al postulante ni se impone la multa correspondiente a la abogada patrocinante por lo considerado…”.
III. APELACIÓN La Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala apeló. Argumentó: i) la autoridad denunciada denegó la acción sin apreciar los argumentos y fundamentos aportados al proceso; ii) con la decisión apelada se provocó un errorExpediente 1089-2024
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de forma en cua nto a las motivaciones y fundamentaciones de la disposición final recurrida; iii) el a quo no confirió la tutela judicial efectiva, denegando la protección instada, y iv) en las instancias judiciales ordinarias se le condenó a pagar los
de forma en cua nto a las motivaciones y fundamentaciones de la disposición final recurrida; iii) el a quo no confirió la tutela judicial efectiva, denegando la protección instada, y iv) en las instancias judiciales ordinarias se le condenó a pagar los montos económicos sin establecer - con base a los principios de seguridad y certeza jurídicalos montos de capital más intereses, así como por qué conceptos económicos y a qué períodos específicos correspondían los pagos patronales.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala -postulanteindicó que el tribunal A quo dictó su decisión de forma apresurada sin valorar los medios de comprobación aportados, los cuales cons tituyen evidencias fundamentales para otorgar el amparo. Solicitó acoger la apelación. B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -tercero interesadomanifestó: i) en el proceso judicial subyacente fue incorporada la certificación de gerencia 515/16, en la que se detallan las cuotas patronales y per íodos cuyo cobro se pretende y el valor de las mismas, las cuales también se encuentran detalladas en la nota de cargo doscientos sesenta y tres m il quinientos noventa y ocho de dieciséis de marzo de dos mil cinco; ii) el a quo calificó el título y admitió para su trámite la demanda. Así, las diferencias en el cálculo de contribuciones patronales pendientes de pago no han prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Decreto Ley 48-83; iii) en el juicio económico coactivo se evidenció que la demandada ha realizado pagos de forma parcial , continua e ininterrumpidamente
de pago no han prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Decreto Ley 48-83; iii) en el juicio económico coactivo se evidenció que la demandada ha realizado pagos de forma parcial , continua e ininterrumpidamente del rubro de los trabajadores, lo que constituye una obligación de pago que al ser reconocida tácitamente interrumpe la prescripción alegada. Pidió denegar el recurso. C) La Procuraduría General de la Nación -tercera interesadaexpresó: i) la autoridad impugnada vulnera los derechos de la amparista, ya que efectuó unaExpediente 1089-2024 Página 6 de 12
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liquidación de costas, intereses y otros recargos, sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 48-83; ii) el ejecutante no adjuntó documento que compruebe la relación contractual mediante la cual la postulante, haya adquirido la obligación de pagar, ya que la certificación que adjuntó no es suficiente para considerarla como título ejecutivo; iii) para que exista certificación de un saldo deudor tiene que existir un documento que ampare la obligación contraída, el plazo vencido y la cantidad líquida y exigible que se generó en el periodo respectivo. Pidió declarar procedente la impugnación instada. D) El Ministerio Público indicó que comparte lo resuelto en la sentencia objeto de impugnación, porque al haber realizado la accionante el pago de las planillas de los meses y años que figuran en el título ejecutivo por medio del cual se pagó únicamente la cuota de los
que comparte lo resuelto en la sentencia objeto de impugnación, porque al haber realizado la accionante el pago de las planillas de los meses y años que figuran en el título ejecutivo por medio del cual se pagó únicamente la cuota de los trabajadores, reconoció el adeudo de las cuotas patronales, acciones que se encasillan en las literales b) y c) del artículo 3 del Decreto Ley 4883, interrumpiendo la prescripción que erróneamente fue declarada con lugar por el juez de primera instancia. Solicitó declarar sin lugar el recurso interpuesto. CONSIDERANDO -INo procede el amparo cuando la autoridad impugnada emite el acto reclamado en ejercicio de sus funciones legales , interpretando y aplicando correctamente la normativa atinente en el caso concreto. -IILa Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala acude en amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, señalando como agraviante la sentencia de veintinueve de abril de dos mil veintiuno por l a cual acogió el recurso de apelación planteado por el InstitutoExpediente 1089-2024 Página 7 de 12
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Guatemalteco de Seguridad Social contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, y, como consecuencia, declaró con lugar la demanda que promovió en su contra el citado Instituto. El Tribunal a quo denegó la protección constitucional solicitada, con sustento en los argumentos expuestos en la parte correspondiente de esta sentencia. La
como consecuencia, declaró con lugar la demanda que promovió en su contra el citado Instituto. El Tribunal a quo denegó la protección constitucional solicitada, con sustento en los argumentos expuestos en la parte correspondiente de esta sentencia. La accionante apeló. -IIIEn respuesta a los agravios denunciados en amparo, la Corte en doctrina legal ha sentado en cuanto a las cuotas patronales y de los trabajadores el siguiente criterio: “...en relación a la interpretación del Reglamento sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social ( …) -Acuerdo 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social - [actualmente derogado por el Acuerdo 1421 de la misma Junta, pero vigente al momento de presentarse la demanda económico coactiva que subyace al amparo], se estimó que el concepto de «cuota patronal»: «...debe estar integrado por las contribuciones de los trabajadores y [la] propia contribución [del patrono] [una obligación formada por dos tipos de ingresos distintos]...», dicha interpretación se refiere únicamente a la fuente respecto de la cual dimana la contribución. Cuestión distinta deriva de la obligación concerniente a su pago, pues la disposición normativa citada es clara, en el sentido de que, el vocablo ‘junto’ contenido en la disposición, permite concluir que la obligación del patrono es enterar, en un solo pago, ambas contribuciones al régimen de seguridad social. De esta manera, al tenor de lo indicado en la disposición previamente citada, resulta desacertado afirmar que el pago de las cuotas que integran la contribución al régimen de seguridadExpediente 1089-2024 Página 8 de 12
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pago de las cuotas que integran la contribución al régimen de seguridadExpediente 1089-2024 Página 8 de 12
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social deba o pueda hacerse por separado, pues ello riñe con lo previsto en el artículo 3 previamente citado, que determina, como obligación del patrono, que la contribución para formar la respectiva planilla debe enterarla al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de manera conjunta. En el presente caso, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social lo que pretende cobrar al demandado, es la contribución propia del empleador, aunque equivocadamente le denominó «cuota patronal», respecto de las cuales, según alega, operó el pago parcial que se invoca para desvanecer la prescripción, puesto que al tenor de lo indicado en el artículo 3 del referido Acuerdo [1118], en la contribución al régimen deben cancelarse conjuntamente ambas obligaciones. De tal manera que, aun y cuando resulta acertada la afirmación realizada por la autoridad cuestionada, referente a que las cuotas que deben enterarse al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social se conforman de dos obligaciones distintas para el patrono, la primera, el deber que tiene de efectuar el pago de la cuota propia por cada trabajador que tenga contratado a su servicio; la segunda, el deber de descontar del salario del trabajador la cantidad de dinero equivalente a la cuota del empleado para integrar la cuota del Instituto [que cancela por la planilla respectiva mediante formulario], también lo es que, en su análisis, incurre en yerro de diagnosis jurídica, puesto que aun y cuando las obligaciones aludidas tengan distinta fuente, ello no significa que su pago al régimen de seguridad social
mediante formulario], también lo es que, en su análisis, incurre en yerro de diagnosis jurídica, puesto que aun y cuando las obligaciones aludidas tengan distinta fuente, ello no significa que su pago al régimen de seguridad social también sea independiente, pues ya se indicó que la obligación del patrono solo podría verificarse de manera conjunta [es decir, integrada por ambas contribuciones]…”. [Precedentes: s entencias de veintinueve de abril de dos mil veintiuno, dieciséis y veintinueve de marzo, ambas de dos mil veintidós, dieciocho y diecinueve, ambas de abril de dos mil veintitrés, emitidas en los expedientes 1048-Expediente 1089-2024 Página 9 de 12
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2021, 5480-2021, 485-2022, 1686-2022 y 5191-2022 respectivamente]. Sumado a ello, el Tribunal en el expediente 12362020 dictó sentencia de dos de septiembre de dos mil veinte, en la que otorgó el amparo promovido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por estimar: “…A) La autoridad reprochada apoyó su decisión de no acceder a lo pretendido, en el hecho de que la defensa alegada por el ahora amparista resultaba improcedente, porque no podía asumirse que al haber efectuado el demandado el pago de la cuota que debía enterar al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social respecto de sus trabajadores, estaba haciendo pago parcial que le corresponde como pago de cuota patronal, puesto que son dos rubros totalmente independientes, criterio del cual esta Corte
enterar al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social respecto de sus trabajadores, estaba haciendo pago parcial que le corresponde como pago de cuota patronal, puesto que son dos rubros totalmente independientes, criterio del cual esta Corte discrepa, porque resulta inadmisible afirmar que las contribuciones que el empleador y el empleado aportan para integrar la respectiva planilla presentada ante el Instituto no sean una sola. (…) De esa cuenta, este Tribunal Constitucional encuentra desacertados los razonamientos esgrimidos por la autoridad cuestionada, porque de la interpretación del artículo 3 antes reseñado, se concluye que al efectuar el pago de la cuota de los trabajadores, el sujeto pasivo estaba haciendo un pago parcial de la obligación que la ley le impone, dado que es su responsabilidad enterar ambas contribuciones al régimen de seguridad social, como quedó revelado precedentemente, inclusive cuando aquellas sean dos rubros diferentes, puesto que ello solo refiere a la fuente de la cual dimana la obligación de contribución al régimen; de manera que, la obligación del patrono es la de enterar al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social las contribuciones de ley de forma conjunta. (…) Se estima desacertado el criterio de la autoridad refutada relativo a que, sobre las obligaciones que amparó el título ejecutivo acaeció el término de prescripción, puesto que en relación a la nota de cargo contenida en el títuloExpediente 1089-2024 Página 10 de 12
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ejecutivo en el que se basó el proceso subyacente a la presente garantía, corresponden a períodos en los que al momento de haberse presentado la
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ejecutivo en el que se basó el proceso subyacente a la presente garantía, corresponden a períodos en los que al momento de haberse presentado la demanda [el cuatro de mayo de dos mil diecisiete y notificada el dieciocho del mismo mes y año] se aprecia que aún no había transcurrido el término de seis años que la ley regula como máximo para exigir el pago de la obligación amparada por el título ejecutivo en la vía judicial, ya que conforme lo indicado precedentemente, es claro que la prescripción se fue prorrogando mes a mes, al tenor de lo establecido en el artículo 3 del Decreto antes referido. Con lo anterior, se puede determinar que el pago efectuado por la demandada, al ser parcial, se erige como un acto de interrupción de la prescripción de la obligación que se reclama incumplida, lo que conlleva a la validez del título ejecutivo en cuestión. (…) Por lo anteriormente considerado, es procedente declarar con lugar la apelación instada y otorgar la protección constitucional solicitada…”. En cumplimiento de este último fallo, la autoridad reprochada dictó sentencia de veintinueve de abril de dos mil veintiuno - acto reclamado-, en la que declaró con lugar el recurso de apelación planteado y, por ende, con lugar la ejecución promovida. Con fundamento en esta sentencia y al analizar la doctrina legal citada, se concluye que los agravios alegados por la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala son inexistentes, porque el acto reclamado fue emitido con la debida y suficiente motivación y en estricto apego a la doctrina legal sentada por el
se concluye que los agravios alegados por la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala son inexistentes, porque el acto reclamado fue emitido con la debida y suficiente motivación y en estricto apego a la doctrina legal sentada por el Tribunal respecto al derecho del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social para demandar el adeudo en concepto de liquidación por contribuciones de cuotas patronales cuando no han prescrito, por no haber transcurrido el término de seis años que establece el referido Decreto Ley número 4883 de la Presidencia de la República.Expediente 1089-2024 Página 11 de 12
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Con relación a los demás agravios denunciados por la accionante, se aprecia que son improcedentes porque van dirigidos a cuestiones analizadas y resueltas en sede administrativa y en primera instancia de la ejecución judicial planteada, razón por la cual no guardan conexidad con el acto reprochado. Finalmente, en torno al último argumento de apelación, la Corte advierte que es improcedente porque tampoco tiene relación alguna con lo analizado por el Tribunal de amparo de primer grado ni con los agravios denunciados en primera instancia. A la luz de lo considerado, se confirma la resolución apelada en cuanto denegó el amparo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 60, 61, 66, 67, 149, 163, literal c), y 185 de la
Artículos citados y 265, 268 y 272, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 60, 61, 66, 67, 149, 163, literal c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 36 del Acuerdo 12013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala. II. Como consecuencia, confirma la sentencia venida en grado. III . Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo y los antecedentes res pectivos al Tribunal de origen.Expediente 1089-2024 Página 12 de 12