🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_1090-2004_Civil -Ejecucion en la via de apremio

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_1090-2004_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

EXPEDIENTE 1090-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de noviembre de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del muni cipio de Malacatán del departamento de San Marcos, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Estanislao Carlos Morales de León contra el Juez de Paz del Ramo de Familia del municipio de San Rafael Pie de La Cuesta del departamento de S an Marcos. El postulante compareció con el patrocinio del abogado Eulogio López Jiménez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado de Primera Instancia del municipio de Malacatán, departamento de San Marcos, el treinta de marzo de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: resolución de veintitrés de marzo de dos mil cuatro, dictada por la autoridad impugnada, por la que se declaró sin lugar un recurso de nulidad por violación de ley planteado por el amparista, en el p roceso de ejecución en vía de apremio que en su contra sigue Bélica Edelmira Ramos Barrios. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y a un debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) ante la autoridad impugnada se presentó Bélica Edelmira Ramos Barrios a promover oralmente en su contra proceso de ejecución en la vía de apremio ante la autoridad impugnada; b) en el decurso del proceso, se le fijó un requerimiento previo, el cual cumplió presentando un escrito que fue

contra proceso de ejecución en la vía de apremio ante la autoridad impugnada; b) en el decurso del proceso, se le fijó un requerimiento previo, el cual cumplió presentando un escrito que fue rechazado, con fundamento en que el abogado auxiliante del mismo no era el propuesto como abogado director y procurador del demandado; c) contra el rechazo interpuso recurso de nulidad, que fue declarado sin lugar por la autoridad impugn ada mediante la emisión del acto reclamado. Estima que con tal proceder, se violan sus derechos constitucionales, pues debió declararse procedente el recurso de nulidad instado, ya que el escrito con el que se pretendía cumplir con el previo solicitado, sí cumplía con todos los requisitos que exige la ley. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: no indicó. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 61 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Bélica Edelmira Ramos Barrios. C) Remisión de antecedentes: se remitió el expediente que contiene el proceso de ejecución en la vía de apremio veintitrés – dos mil tres (23 -2003), del Juzgado de Paz del Ramo de Familia de San Rafael Pie de La Cuesta del departamento de San Marcos . D) Pruebas: el antecedente incorporado al amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...Este órgano jurisdiccional constituido en tribunal extraordinario de amparo, luego de analizar el planteamiento del

incorporado al amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...Este órgano jurisdiccional constituido en tribunal extraordinario de amparo, luego de analizar el planteamiento del recurrente, como las constancias procesales, y en apego a la ley, es de la opinión denegar el amparo solicitado por su postulante, por los motivos que a continuación se expresan:- - El recurrente de ésta acción viene a plantear la misma en contra de una resolución de fecha veintitrés de marzo del corriente año, y contra la cual no expresó concretamente cuales eran los agravios que la misma le causaba, además que ésta es la que pone fin a un recurso de nulidad que planteó en contra de la resolución de fecha veinticinco de febrero del corriente año, por lo consiguiente de conformidad con los hechos narrados por la parte recurrente, la que le causa la supuesta violación invocada es la de fecha veinticinco de febrero del corriente año, y no la que indicó o sea la de fecha veintitrés de marzo del año en curso, en consecuencia el amparista identificó erróneamente el acto reclamado y en contra del que debió plantear su acción, deficiencia que el tribunal no puede subsanar de oficio, por lo consiguiente se establece que conforme los hechos en que basa el recurrente su acción, no existe violación de garantía constitucional alguna por parte de la autori dad recurrida, para concluir cabe hacerle recordar al amparista que conforme nuestro ordenamiento el amparo únicamente fue instituido como medio de garantía a violaciones hechas por la autoridad y no como otra instancia para revisar decisiones como lo pret ende hacer aunque en una forma no clara, al querer que el

cabe hacerle recordar al amparista que conforme nuestro ordenamiento el amparo únicamente fue instituido como medio de garantía a violaciones hechas por la autoridad y no como otra instancia para revisar decisiones como lo pret ende hacer aunque en una forma no clara, al querer que el tribunal revoque la resolución que resolvió el recurso de nulidad por él planteado.”. Y resolvió: “I) Sin lugar la acción de amparo promovida por Estanislao Carlos Morales de León en contra del Juez de Paz del Ramo de Familia del municipio de San Rafael Pié de la Cuesta de éste departamento. I) (sic) Consecuentemente no ha lugar a dejar sin efecto el acto impugnado resolución de fecha veintitrés de marzo del año en curso, proferida por la autoridad r ecurrida dentro del juicio ejecutivo número veintitrés guión dos mil tres. III) Se condena al interponente de la acción al pago de costas judiciales; y a su abogado patrocinante se le impone una multa de ochocientos quetzales, que deberá hacer efectivos de ntro de tres días de estar firme el presente fallo, de lo contrario se procederá conforme a derecho en su contra; IV) Para notificar a la autoridad recurrida líbrese despacho al Juez de Paz del municipio de San José el Rodeo de éste departamento...”.

III. APELACION El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos expuestos en su memorial inicial y solicitó se le otorgueamparo. B) El Ministerio Público solicitó que dicte la sentencia que en Derecho corresponde.

CONSIDERANDO - INo procede el amparo en materia judicial, cuando se evidencia que la autoridad contra la que

CONSIDERANDO - INo procede el amparo en materia judicial, cuando se evidencia que la autoridad contra la que se acude ha actuado de acuerdo con facultades legales que le son propias, y su actuación es carente de efecto infractor a derecho constitucional alguno. - IIEn el caso que se analiza, es objeto de reclamo en amparo una resolución por la que el Juez de Paz del Ramo de Familia del municipio de San Rafael Pie de la Cuesta del departamento de San Marcos, declaró sin lugar un recurso de nulidad planteado por Estanislao Carlos Morales De León (solicitante de amparo). La lectura de lo actuado en el proceso antecedente del amparo, muestra que para llegar a tal decisión, la autoridad impugnada motivó la misma con sustento en la normativa que dicha autoridad consideró aplicable, expresó las razones por las cuales no era atendible acceder a lo pretendido por medio de la nulidad planteada, sobre todo por tratarse de un proceso del ramo de Familia, en el que debe imponerse la tutelaridad a favor de quien en el mismo pretende lograr el cumplimiento de la obligación de pago de alimentos. En ese sentido, se considera que la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, conferida a los tribunales de la jurisdicción ordinaria por vía del artículo 203 constitucional, impide que la jurisdicción constitucional pueda abocarse el conocimiento de un asunto que en la primera de las jurisdicciones antes citadas fue debidamente discutido y resuelto. La consideración anterior es pertinente al caso que se a naliza, pues de la lectura del auto objeto de amparo, se ve que la autoridad responsable cumplió con motivar adecuadamente las razones por las cuales estimó que la

pertinente al caso que se a naliza, pues de la lectura del auto objeto de amparo, se ve que la autoridad responsable cumplió con motivar adecuadamente las razones por las cuales estimó que la nulidad planteada por el amparista era improcedente; y esa labor intelectiva, según la facu ltad conferida por el citado artículo constitucional, es competencia exclusiva de los tribunales de justicia, la que no puede ser subrogada ni suplida en el amparo en la medida en que esto implicara realizar la tarea de juicio, función intelectual propia, que pertenece a los jueces de la jurisdicción común. Tomando como base lo anterior, se concluye que el amparo que se solicita es notoriamente improcedente, debe confirmarse la denegatoria del mismo acordada en primera instancia, pero por las razones en e ste fallo consideradas, y con las modificaciones que se expresan en la parte resolutiva de esta sentencia. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada, con la modificación de que la multa impuesta al abogado patrocinante Eulogio López Jiménez, es de un mil quetzales, y ésta debe ser pagada en

Confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada, con la modificación de que la multa impuesta al abogado patrocinante Eulogio López Jiménez, es de un mil quetzales, y ésta debe ser pagada en la Tesorería de esta Corte en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que quede firme esta sentencia; en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

SAÚL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...