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Amparos_1092-2006_Civil -Juicio sumario de desocupacion

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1092-2006_Civil -Juicio sumario de desocupacion
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 1092-2006 1

APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO

EXPEDIENTE 1092-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de agosto de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha veintiuno de abril dos mil seis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, constituida en tribunal de amparo, en la acción homónima promovida por Eduardo Gerónimo Figueroa, contra el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Ch imaltenango. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Nicolas Cuxil Güitz.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el veintisiete de febrero de dos mil seis. B) Actos reclamados: como actos reclamados, señala las resoluciones de fechas siete y dieciséis de febrero de dos mil seis, dictadas por la autoridad impugnada, la primera ordenó abrir a prueba el juicio sumario de desocupación número doscientos veintiséis guión dos mil cinco y, la segunda que resolvió no ha lugar a tener por interpuesta la excepción dilatoria de falta de personalidad. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) ante el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, Ernesto José Solares Téllez, inició juicio sumario de desocupación en su contra; b) en el trámite del juicio,

Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, Ernesto José Solares Téllez, inició juicio sumario de desocupación en su contra; b) en el trámite del juicio, el tribunal que conoce el caso , por resolución de fecha siete de febrero de dos mil seis, decretó la apertura a prueba del juicio; -primer acto reclamado -; c) el accionante, interpuso la excepción dilatoria de falta de personalidad y el tribunal con fecha dieciséis de febrero de dos mil seis, -segundo acto reclamadoresolvió que no ha lugar a la misma fundamentando dicho proceder en que el amparista había sido declarado rebelde; d) indica el interponente que tales resoluciones violan su derecho de defensa ya que al separarlo del proceso por haber sido declarado rebelde, se produjo una condena anticipada. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: no invocó. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 14 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4 y 16 de la Ley del Organismo Judicial y 25, 26, 49, 114 y 253 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Ernesto José Solares Téllez. C) Remisión de antecedentes: a) expediente de juicio sumario de desocupación número doscientos veintiséis guión dos mil cinco, del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango; b) expediente de amparo

número doscientos veintiséis guión dos mil cinco, del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango; b) expediente de amparo número ochenta y nu eve guión dos mil seis de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala constituida en tribunal de amparo. D) Pruebas: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: El Tribunal consideró: “...II) En cuanto a tener p or interpuesta la excepción dilatoria de falta de personalidad, NO HA LUGAR, en virtud de las siguientes razones: a) Las excepciones dilatorias, son exclusivas del derecho laboral; b) el presentado se encuentra imposibilitado de interponer cualquier clase de excepción, ya que fue declarado rebelde, por lo que aunque se le aceptara la excepción, no podrá probarla, ya que en esta clase de juicios, debe hacerlo en el mismo periodo de prueba, ya que no se incidenta como anómalamente lo solicita el presentado ; y c) PorExpediente 1092-2006 2

indicarse en el escrito que su excepción se basa en no tener calidad de inquilino, pero al presentado no se le ha atribuido tal calidad sino la de simple tenedor. Advirtiéndose que el amparista alega que se le dejó en estado de indefensión arguy endo que se le violentó su derecho constitucional de defensa A cuyo respecto esta Sala constituida en Tribunal de Amparo estima que no existe indefensión y consecuentemente violación del artículo 12 Constitucional, por que la resolución cuestionada se encuentra arreglada a derecho, toda vez que la defensa aducida en el escrito de fecha quince de febrero de dos mil seis, obrante a

Constitucional, por que la resolución cuestionada se encuentra arreglada a derecho, toda vez que la defensa aducida en el escrito de fecha quince de febrero de dos mil seis, obrante a folios ciento veintiocho y ciento veintinueve entraña una excepción previa cuyo elemento fáctico había nacido al momento en que era obligada la carga de contestar la pretensión del actor e interponerla con posterioridad, equivale a favorecer al litigante moroso o aceptar que al ley ha querido hacer del error o del olvido -deliberada o nomotivo de privilegio, ya que son los únicos a que podría obedecer el no excepcionar en el momento debido, en virtud de haber precluído el momento procesal para hacer valer esa excepción...” Y resolvió: “...I) IMPROCEDENTE LA ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO interpuesta por Eduardo Gerónimo Figueroa, en contra de los Actos Reclamados, consistentes en Resoluciones de fecha siete de febrero del año dos mil seis y dieciséis del mismo mes y años citados, emitidos por el Juzgado del (SIC) Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, Autoridad Recurrida. II CONDENA al interponente al pago de las costas causadas. III) IMPONE al Abogado Patrocinante, la multa de QUINIENTOS QUETZALES la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de encontrarse firme el presente fallo y en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente..”

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

día de encontrarse firme el presente fallo y en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente..”

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante, señala que en el proceso civil el impulso es a instancia de parte y nunca de oficio. Solicita que se declare con lugar la apelación. B) El Ministerio Público, siendo debidamente notificado, no presentó alegato.

CONSIDERANDO - IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaz a, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Sin embargo, cuando la controversia suscitada entre las partes ha sido dirimida en observancia de las prescripciones legales, el amparo no debe convertirse en un medio re visor de las resoluciones judiciales por el hecho de que éstas no se conformen con las pretensiones del postulante; esto es, no sólo por la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo, sino porque si la autoridad impugnada ha actuado en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le confiere, no existe agravio reparable por esta vía. -IIEn el presente caso, Eduardo Gerónimo Figueroa denuncia como violatorias a su derecho de defensa, las resoluciones de fechas siete y dieciséis de febrero de dos mil seis,

-IIEn el presente caso, Eduardo Gerónimo Figueroa denuncia como violatorias a su derecho de defensa, las resoluciones de fechas siete y dieciséis de febrero de dos mil seis, dictadas por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, por lo siguiente: a) En la primera, que constituye el primer acto reclamado, el juez decretó la apertura a prueba del juicio sumario de desocupación que seExpediente 1092-2006 3

tramita en su contra. El amparista arguye que dicha fase procesal, no fue instada sino decretada de oficio; b) en cuanto a la segunda, de fecha dieciséis de febrero, que no admitió la excepción dilatoria de falta de personalidad interpue sta, considera que con esa resolución se concretó una condena anticipada. En opinión del accionante tales resoluciones lesionan su derecho de defensa. Esta Corte, al analizar las resoluciones que constituyen los actos reclamados advierte en relación a l os supuestos actos agraviantes, que el primero, con el cual se decretó la apertura a prueba del juicio, fue resuelto precisamente a solicitud del actor; en cuanto al segundo, en el cual se declaró que no ha lugar a la excepción dilatoria interpuesta se aprecia que fue resuelto en correcta observancia de la ley y de acuerdo a la norma aplicable al caso. Por tales razones se concluye que las resoluciones fueron emitidas en uso de las facultades legales que corresponden a la autoridad reclamada, sin vulnerar ningún derecho constitucional del accionante y sin actuar en forma errónea, arbitraria, ilegal u oficiosa, ya que la forma de resolver esta prevista en la legislación.

vulnerar ningún derecho constitucional del accionante y sin actuar en forma errónea, arbitraria, ilegal u oficiosa, ya que la forma de resolver esta prevista en la legislación. Consecuentemente el proceder de la autoridad impugnada no produjo agravio alguno en la esfera de los derechos e intereses del amparista como para otorgarle la protección que pide. Con esa base, el amparo debe denegarse. Además, por limitación constitucional, por medio del amparo no pueden revisarse las valoraciones probatorias, elementos de juicio y criterios que son propios y exclusivos de la jurisdicción ordinaria, salvo violación del derecho constitucional del debido proceso, que en el presente caso no se aprecia, ya que el amparista tuvo acceso e hizo uso de todos los medios de defensa que la ley pone a su alcance, y no se le causó ningún agravio que pueda ser reparado por esta vía. Por lo anteriormente considerado, el amparo debe denegarse y, habiendo resuelto en este sentido el tribunal de primer grado, el fallo apelado debe confirma rse, con la modificación que se incluirá en la parte resolutiva, en relación a la multa impuesta. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 44, 45, 4 6, 47, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve:

I. Confirma la sentencia apelada, con la modificación que la multa que se impone al abogado patrocinante es de un mil quetzales. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 1092-2006 4

ACLARACIÓN

Expediente No . 1092-2006 Oficial 4o. de Secretaría.

Asunto: APELACION DIRECTA DE SENTENCIA EN AMPARO. Origen: SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTIGUA GUATEMALA, CONSTITUIDA EN

TRIBUNAL DE AMPARO. Referencia: AMPARO 89-2006. Solicitante: EDUARDO GERÓNIMO

FIGUEROA. Autoridad Impugnada: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y

ECONÓMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE CHIMALTENANGO.

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de marzo de dos mil siete.

ECONÓMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE CHIMALTENANGO.

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de marzo de dos mil siete.

Se tiene a la vista para resolver la aclaración presentada por Eduardo Gerónimo Figueroa, de la resolución dictada por esta Corte el trece de diciembre de dos mil seis, en la apelación directa de sentencia en amparo identificada ut supra. CONSIDERANDO De conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Examinando la resolución a que se refiere el solicitante a la luz de sus argumentos, se concluye que no se da ninguno de los supuestos referidos, por lo que la aclaración solicitada carece de fundamento y debe ser declarada sin lugar. CITA DE LEYES Artículo citado y 71, 149, 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar la aclaración solicitada. II) Notifíquese.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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