🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_1098-2010_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_1098-2010_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 1098-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1098-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de julio de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecisiete de febrero de dos mil diez, dictada por la Corte Supr ema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por las entidades Sociedad Protectora del Niño; Centro de Integración Familiar de Guatemala y Asociación de las Señoras de la Caridad de San Vicente de Paúl contra la Sal a Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Las postulantes actuaron con el patrocinio del abogado José Estuardo Luna Santos.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el seis de febrero de dos mil nueve en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno y, posteriormente, remitido a la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de siete de enero de dos mil nueve, por la que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar el recurso de reposición que la Dirección General de Aeronáutica Civil interpuso contra la resolución de quince de diciembre de dos mi ocho por la que admitió a trámite el proceso contencioso administrativo que el Estad o de Guatemala promovió contra la entidad Grupo Wisa, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncian: a los derechos de defensa y de igualdad; así como los principios jurídicos del debido proceso y de seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el

de Guatemala promovió contra la entidad Grupo Wisa, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncian: a los derechos de defensa y de igualdad; así como los principios jurídicos del debido proceso y de seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) por medio de la escritura pública número ciento cuarenta y cuatro, autorizada en el departamento de Guatemala, el veintinueve de diciembre de dos mi siete, por el notario Erick A rnoldo Ralón Orellana; la Dirección General de Aeronáutica Civil arrendó a la entidad Grupo Wisa, Sociedad Anónima, una fracción de la nueva terminal del Aeropuerto Internacional la Aurora; b) por considerar lesivo para los intereses del Estado el referido contrato, la Procuraduría General de la Nación, en representación del Estado de Guatemala promovió proceso contencioso administrativo contra la entidad arrendatariaGrupo Wisa, Sociedad Anónima-. Dentro de aquel proceso comparecieron –las amparistas– como terceras coadyuvantes del Estado de Guatemala; c) el quince de diciembre de dos mil ocho, la Sala impugnada dictó resolución por la que admitió a trámite la demanda relacionada y suspendió provisionalmente aquél contrato de arrendamiento; d) contra esa resolución, la Dirección General de Aeronáutica Civil planteó recurso de reposición, el cual fue declarado parcialmente con lugar mediante auto de siete de enero de dos mil nueve – acto reclamado – y, como consecuencia, fue revocado el numeral VII) de aquella resolución recurrida por el que se decretó la suspensión provisional del negocio jurídico objetado. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado : las postulantes

acto reclamado – y, como consecuencia, fue revocado el numeral VII) de aquella resolución recurrida por el que se decretó la suspensión provisional del negocio jurídico objetado. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado : las postulantes afirman que el acto reclamado les causa agravio porque: a) contiene consideraciones sin sustento legal que resultan violatorias a sus derechos constitucionales; b) aseguran que el motivo por el que el Estado de Guatemala solicitó la suspensión provisional del contrato de arrendamiento impugnado fue para evitar la continuación de un acto anóma lo que le ocasiona efectos perjudiciales; c) afirman que, contrario a lo aseverado por la autoridad impugnada, el Estado de Guatemala, sí se pronunció respecto de que el mantenimiento deExpediente 1098-2010 2

los efectos del contrato de arrendamiento celebrado entre Grupo Wisa, Sociedad Anónima y la Dirección General de Aeronáutica Civil, le causa daños irreparables y perjudiciales a los intereses del Estado, debido a que en el mismo no se observó lo que para el efecto regula la Ley de Contrataciones del Estado. Por tal razón, c onsideran que no existe fundamento legal que permita levantar una medida de suspensión que resulta necesaria para resguardar la legalidad jurídica de la institucionalidad del país; d) refieren que les perjudica que Grupo Wisa, Sociedad Anónima, haya celebr ado contrato de arrendamiento con la Dirección General de Aeronáutica Civil, sin haberse sujetado a lo que para el efecto establece la ley de la materia, ya que, en su caso particular, debieron efectuar los procedimientos legales para operar en el Aeropuer to Nacional La Aurora; e) consideran

con la Dirección General de Aeronáutica Civil, sin haberse sujetado a lo que para el efecto establece la ley de la materia, ya que, en su caso particular, debieron efectuar los procedimientos legales para operar en el Aeropuer to Nacional La Aurora; e) consideran que con el acto reclamado se ha conculcando la garantía constitucional de seguridad jurídica porque la autoridad impugnada basó su argumento en suposiciones relativas a que el contrato objeto de litis, no afecta interes es del Estado, evitando así pronunciarse acerca de la ilegalidad del mismo. D.3) Pretensión: solicitaron que se les otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado y se ordene a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho dentro de un plazo determinado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Cas os de procedencia: invocaron los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leye s que se denuncian como violadas: citaron los artículos 2º., 4º. y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 18 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesa dos: a) Contraloría General de Cuentas; b) Estado de Guatemala; c) Dirección General de Aeronáutica Civil y d) Grupo Wisa, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedente: expediente del proceso contencioso administrativo mil ciento cuarenta y cinco – dos mil ocho – ciento

d) Grupo Wisa, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedente: expediente del proceso contencioso administrativo mil ciento cuarenta y cinco – dos mil ocho – ciento cuatro (01145-2008-104) de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo . D) Pruebas: el antecedente del amparo. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) El ra zonamiento realizado por la autoridad impugnada al emitir la resolución que constituye el acto reclamado versa sobre la necesidad de mantener o revocar la suspensión del contrato de arrendamiento celebrado. En ese sentido el artículo 18 de la Ley de lo Con tencioso Administrativo regula Él proceso contencioso administrativo será de única instancia y su planteamiento carecerá de efectos suspensivos, salvo para casos concretos excepcionales en que el tribunal decida lo contrario (…) siempre que lo considere indispensable y que de no hacerlo se causen daños irreparables a las partes… (…) Ahora bien del artículo citado se desprenden dos supuestos, el primero de ellos en cuanto a establecer que el proceso contencioso administrativo no tiene efectos suspensivos, siendo ésta la regla general; sin embargo, existe una excepción al mismo, que consiste el segundo supuesto, ya que al establecer que en casos concretos y siempre que el tribunal lo considere necesario podrá decretarse el mismo; ajustando lo prescrito al pr esente caso se colige que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al admitir para su trámite la demanda y decretar la suspensión provisional del contrato de arrendamiento determinó que era necesario podrá decretarse el mismo; ajustando lo prescrito al presente caso se colige que

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al admitir para su trámite la demanda y decretar la suspensión provisional del contrato de arrendamiento determinó que era necesario podrá decretarse el mismo; ajustando lo prescrito al presente caso se colige que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al admitir para su trámite la demanda y decretar la suspensión provisional del contrato de arrendamiento determinóExpediente 1098-2010 3

que era necesario e indispensable resolver de esa manera puesto que consideró que se le causaría un daño irreparable al Estado; no obstante lo anterior, al analizar nuevamente el asunto en virtud de la interposición del recurso de reposición concluyó que …al decretarse la suspensión de los efectos del contrato, lejos de beneficiar al Estado, se le causan daños, puesto que no percibe los ingresos que genera el negocio jurídico…; y siendo que la suspensión debe realizarse atendiendo a las constancias procesales y que la misma debe decretarse o no atendiendo al criterio del órgano jurisdiccional, la Sala impugnada adecuó su actuación a lo prescrito en la Ley de lo Contencioso Administrativo, así como a lo preceptuado en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por los motivos ya expuestos esta Cámara considera que deberá denegarse la acción constitucional de amparo, tal como se declarará debiendo hacerse los demás pronunciamientos de ley. (…)”. Y resolvió: “(…) Deniega el amparo solicitado por las entidades Centro de Integración Familiar de Guatemala, a través de su presidente de la Junta Directiva Antonio Gómez y Gómez y Asociación de las Señoras de la Caridad de San

entidades Centro de Integración Familiar de Guatemala, a través de su presidente de la Junta Directiva Antonio Gómez y Gómez y Asociación de las Señoras de la Caridad de San Vicente de Paúl, a través de su presidente Dora Aminta Dardón Grajeda; no así a la Sociedad Protectora del Niño por lo considerado, y en consecuencia: a) condena en costas a las solicitantes; b) Impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante José Estuardo Luna Santos, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente. (…)”.

III. APELACIÓN Los solicitantes apelaron.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los postulantes ratificaron los argumentos vertidos en su escrito inicial de amparo y solicitaron que se revocara la sentencia apelada y, como consecuencia, se otorgara el amparo solicitado. B) La Dirección General de Aeronáutica Civil, tercera interesada, alegó que: a) los postulantes pretenden utilizar el amparo como una tercera instancia, pues invocan argumentos que no pueden ser atendidos por la justicia constitucional; habida cuenta que al relatar los agravios que, según aducen, les causa el acto reclamado, se limitaron a referir los mismos argumentos esgrimidos al apersonarse como terceras coadyuvantes del Estado de Guatemala, y señalar puntos debatidos en la demanda contenciosa administrativa planteada; b) por otro lado, las amparistas fundan sus argumentos en el supuesto de que la autoridad impugnada no fundamentó legalmente

como terceras coadyuvantes del Estado de Guatemala, y señalar puntos debatidos en la demanda contenciosa administrativa planteada; b) por otro lado, las amparistas fundan sus argumentos en el supuesto de que la autoridad impugnada no fundamentó legalmente el acto reclamado, situación que según refiere, resulta insustancial porque de la lectura de dicho acto se comprueba que efectivamente esa autoridad actuó dentro de las facultades que le otorga la ley. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) La entidad Wisa, Sociedad Anónima, tercera interesada manifestó que: a) el hecho de que las entidades accionantes no se encuentren conformes con el acto que señalan como agraviante no las habilita para acudir en amparo; b) afirma que el planteamiento adolece de falta de definitividad porque contra el acto reclamado debieron interponer nulidad; c) las postulantes no probaron la existencia de un agravio justificado y que el relato de los hechos es deficiente, por lo que no procede otorgarles la protección constitucional que instan. Solicita que declare sin lugar el recurso de apelación planteado y que se confirme la sentencia apelada. D) El Estado de Guatemala refirió que el amparo debe ser otorgado con el fin de evitar que el contrato de arrendamiento celebrado entre la entidad Grupo Wisa, Sociedad Anónima y la Dirección General de Aeronáutica Civil, continúeExpediente 1098-2010 4

causándole daños al Estado de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación planteado. E) El Ministerio Público alegó que la resolución que constituye el acto reclamado presenta falencias técnicas que merecen ser subsanadas porque no

causándole daños al Estado de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación planteado. E) El Ministerio Público alegó que la resolución que constituye el acto reclamado presenta falencias técnicas que merecen ser subsanadas porque no contiene una argumentación que permita conocer de manera concreta el criterio que lle vó a los juzgadores a anular un acto dictado conforme a derecho. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación planteado. CONSIDERANDO ---I--- La procedencia del amparo está determinada, entre otros, por el hecho de que los postulantes sufran alteración en sus derechos, esto es, que se les provoque un daño, lesión, afectación o perjuicio en su esfera jurídica, derivados éstos de un acto u omisión proveniente de autoridad. A esto la jurisprudencia constitucional ha denominado concretamente como “agravio”. El mismo estará ausente cuando por la naturaleza del acto u omisión, sus efectos o las circunstancias de su emisión, no se provoque a los sujetos un daño que implique menoscabo o violación de sus garantías reconocidas en la Constitución Política de la República. En consecuencia, es imprescindible que la decisión o actuación de la autoridad reprochada, produzca un agravio de trascendencia constitucional; de lo contrario, la petición de amparo deviene defectuosa, lo cual imposibilita jurídicamente que el órgano encargado del control de constitucionalidad, pueda otorgar la protección que aquél ofrece. ---II--- La Sociedad Protectora del Niño, el Centro de Integración Familiar de Guatemala y la Asociación de las Señoras de la Caridad de San Vicente de Paúl promueven amparo

aquél ofrece. ---II--- La Sociedad Protectora del Niño, el Centro de Integración Familiar de Guatemala y la Asociación de las Señoras de la Caridad de San Vicente de Paúl promueven amparo contra la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , señalando como acto reclamado la resolución de siete de enero de dos mil nueve, por la que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró par cialmente con lugar el recurso de reposición que la Dirección General de Aeronáutica Civil interpuso y, como consecuencia, revocó la decisión de haber admitido a trámite con efectos suspensivos el proceso contencioso administrativo que el Estado de Guatema la promovió contra la entidad Grupo Wisa, Sociedad Anónima. Las razones de agravio que aducen las postulantes, quedaron asentadas en el apartado correspondiente, al cual se remite para evitar repeticiones innecesarias. ---III--- Previo a realizar el análi sis pertinente del caso concreto, esta Corte considera conveniente referir que la legitimación activa o legitimación del postulante, la ostenta quien tenga un interés legítimo y, en el caso del proceso de amparo ese interés radica, en reparar el perjuicio que esa persona sufre en sí misma o en su patrimonio, derivado de un acto o ley de autoridad que viola los derechos que otorga la Constitución u otro que, aunque no figure expresamente en ella, son inherentes a la persona. En el presente caso, las entidade s amparistas –la Sociedad Protectora del Niño, el Centro de Integración Familiar de Guatemala y la Asociación de las señoras de la Caridad de San Vicente de

aunque no figure expresamente en ella, son inherentes a la persona. En el presente caso, las entidade s amparistas –la Sociedad Protectora del Niño, el Centro de Integración Familiar de Guatemala y la Asociación de las señoras de la Caridad de San Vicente de Paúl– se constituyeron como terceras coadyuvantes a favor del Estado de Guatemala, en el Proceso C ontencioso Administrativo que este ente promovió contra la entidad Grupo Wisa, Sociedad Anónima. La tercería fue admitida mediante resolución dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de diciembre de dos mil ocho. De modo que, por la calidad con la que actúan dentro de aquel proceso y, en virtudExpediente 1098-2010 5

de ostentar interés en que se decrete la nulidad del contrato de arrendamiento objeto de litis; se considera que las entidades amparistas poseen legitimación activa para comparecer a promover el presente amparo contra la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, autoridad responsable del acto que se considera agraviante. ---IV--- Ahora bien, del análisis de los antecedentes que subyacen al presente ampar o se establecen los siguientes hechos relevantes: a) El Estado de Guatemala promovió proceso contencioso administrativo contra la entidad Grupo Wisa, Sociedad Anónima, con el objeto de que se declare nulo de pleno derecho el contrato de arrendamiento de lo cales comerciales situados dentro del Aeropuerto Internacional la Aurora que la entidad Grupo Wisa, Sociedad Anónima, celebró con la Dirección General de Aeronáutica Civil de Guatemala; b) la autoridad impugnada, mediante resolución de quince de diciembre de dos mil ocho, admitió a trámite la demanda y, en el numeral VII) de esa misma resolución,

Guatemala; b) la autoridad impugnada, mediante resolución de quince de diciembre de dos mil ocho, admitió a trámite la demanda y, en el numeral VII) de esa misma resolución, decretó la suspensión provisional de aquel contrato; c) las amparistas comparecieron al proceso de mérito a solicitar su intervención como terceras coadyuvantes a favor del Estado de Guatemala y su solicitud fue admitida por la autoridad impugnada mediante resolución de veintitrés de diciembre de dos mil ocho; d) contra la resolución que admitió a trámite la demanda, la Dirección General de Aeronáutica Civil de Guat emala interpuso recurso de reposición en el que argumentó: “… En el presente caso no se causa ningún daño irreparable a las partes, todo lo contrario se causa un beneficio económico principalmente al Estado de Guatemala, ya que el mismo obtendría por derech o de explotación la cantidad de cuatro millones seiscientos diecisiete mil setecientos setenta y siete dólares de los Estados Unidos de América, más una renta fija de veinte dólares de los Estados Unidos de América por cada metro cuadrado arrendado, más un a renta variable de un porcentaje por participación sobre las ventanas brutas mensuales del cinco por ciento…”; e) la Sala ahora impugnada, mediante resolución de veintidós de diciembre de dos mil ocho, admitió a trámite el recurso de reposición interpuesto y confirió audiencia por dos días a las partes en el proceso; f) el Estado de Guatemala, al evacuar la audiencia conferida, refirió que el recurso de reposición debía declararse sin lugar porque la suspensión decretada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el contrato de mérito se encontraba conforme a derecho; g) la autoridad impugnada

conferida, refirió que el recurso de reposición debía declararse sin lugar porque la suspensión decretada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el contrato de mérito se encontraba conforme a derecho; g) la autoridad impugnada declaró parcialmente con lugar el recurso de reposición, para lo cual adujo: “… se aduce que al decretarse la suspensión de los efectos del contrato, lejos de beneficiar al Estado, se le causan daños, puesto que no recibe los ingresos que genera el negocio jurídico. Esta Sala estima que siendo una de las razones de la reposición que el contrato no causa daño a los intereses del Estado, y habié ndose escuchado en relación a dichos argumentos a la Procuraduría General de la Nación, ésta se limitó a repetir lo manifestado como fundamento de la demanda y no contradijo lo esgrimido por la recurrente, ni evidenció en forma alguno que de levantarse la medida se ocasionarían daños a los intereses del Estado. De lo dicho concluye que evidenció la necesidad de la misma es procedente levantarla, declarándose el recurso de reposición analizado parcialmente con lugar… ”. Es contra esta decisión que las ahora amparistas, solicitan la tutela constitucional. ---V--- La Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, denegó la acción constitucional pretendida por considerar que la Sala impugnada adecuó su actuación a lo que para el efecto regula el artíc ulo 18 Ley de lo Contencioso Administrativo el cualExpediente 1098-2010 6

preceptúa: “ El proceso contencioso administrativo será de única instancia y su planteamiento carecerá de efectos suspensivos, salvo para casos concretos excepcionales

preceptúa: “ El proceso contencioso administrativo será de única instancia y su planteamiento carecerá de efectos suspensivos, salvo para casos concretos excepcionales en que el Tribunal decida lo contrar io, en la misma resolución que admita para su trámite la demanda, siempre que lo considere indispensable y que de no hacerlo se causen daños irreparables a las partes”. Esta Corte, comparte la tesis esgrimida por el Tribunal de amparo de primer grado dado que, de conformidad con la norma precedentemente transcrita, el planteamiento del proceso contencioso administrativo, no posee efectos suspensivos, será el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que conozca el que, de considerarlo necesario, decida decretar la suspensión solicitada, debiendo observar para el efecto dos supuestos: a) que la suspensión se considere indispensable y b) que de no hacerlo se pudieran causar daños irreparables a las partes. En el proceso que subyace al presente amparo, la aut oridad ahora impugnada, en el numeral VII) de la resolución de quince de diciembre de dos mil ocho, decretó la suspensión provisional del contrato de arrendamiento celebrado entre Grupo Wisa, Sociedad Anónima, y la Dirección General de Aeronáutica Civil. A quella entidad se opuso a la suspensión decretada mediante recurso de reposición. En dicho escrito expuso las razones por las que consideraba innecesario conservar la suspensión del contrato de arrendamiento, incluso refirió que el contrato no causaba daños irreparables a las partes que, al contrario, genera beneficios económicos al Estado de Guatemala. No obstante ser este uno de los puntos torales de la citada reposición, del análisis efectuado

contrato de arrendamiento, incluso refirió que el contrato no causaba daños irreparables a las partes que, al contrario, genera beneficios económicos al Estado de Guatemala. No obstante ser este uno de los puntos torales de la citada reposición, del análisis efectuado al escrito por el que la Procuraduría General de la Nación, e n Representación del Estado de Guatemala, se establece que ésta al evacuar la audiencia que se le confirió, se limitó a replicar los argumentos que expuso en la demanda por la que promovió el proceso contencioso administrativo y, respecto del tema debatido solamente agregó: “ De la no procedencia del recurso de reposición: El Tribunal al analizar la demanda la encontró ajustada a derecho y por esa razón, le dio trámite y estimó que habían suficientes elementos de juicio que ameritaba decretar la suspensión d el contrato de arrendamiento cuestionado por ello no se justifica que el Tribunal rechace la demanda o revoque la suspensión provisional como fue pedido por el interponente. La demanda se ajusta a los requerimientos propios para entablarse en la vía conten cioso administrativa y la suspensión decretada tiene pleno sustento que no amerita declarar con lugar ese medio de impugnación.”. Este extremo permite advertir que el Estado de Guatemala, pese a haber tenido la oportunidad de desvirtuar los argumentos en los que se basó la entidad recurrente para justificar la oposición manifestada contra la suspensión provisional del contrato de arrendamiento decretada, no se pronunció al respecto. Aquella omisión permitió presumir que no resultaba necesario mantener la m edida decretada. Sin embargo, las amparistas pretenden reparar aquella negligencia en la que incurrió la Procuraduría General de la

arrendamiento decretada, no se pronunció al respecto. Aquella omisión permitió presumir que no resultaba necesario mantener la m edida decretada. Sin embargo, las amparistas pretenden reparar aquella negligencia en la que incurrió la Procuraduría General de la Nación, instando la vía constitucional, con el argumento de que el acto reclamado contiene consideraciones sin sustento lega l alguno, no obstante que la resolución que denuncian como agraviante se encuentra dictada conforme a las facultades que le otorga la ley de la materia a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, resolución que contiene la debida argumentación en la que basa el pronunciamiento. De ahí que no resulte válido el argumento de la entidad postulante que la resolución impugnada no fue resuelta de conformidad con la ley; ya que, no puede advertirse que en el acto impugnado concurra la violación a los derech os constitucionalesExpediente 1098-2010 7

que las entidades amparistas denuncian, no sólo porque tuvo oportunidad de pronunciarse en la audiencia que le fuera conferida, sino porque en la emisión de dicho acto, la autoridad responsable actuó en correcto ejercicio de su potestad de juzgamiento, examinando cada uno de los argumentos que fueron sometidos a su conocimiento y consideración. Por las razones anteriores, la acción promovida debe denegarse por notoriamente improcedente. Habiendo resuelto en el mismo sentido el Tribunal a quo , procede confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la

improcedente. Habiendo resuelto en el mismo sentido el Tribunal a quo , procede confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163, inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apela da. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...