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Amparos_1101-2004_Civil -Juicio ejecutivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1101-2004_Civil -Juicio ejecutivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

EXPEDIENTE 1101-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de septiembre de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia , Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por el Instituto Nacional de Electrificación -INDE-, a través de su representante legal Héctor Vinicio Calderón Reyes, contra la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones -actual Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu -. El postulante actuó con el patrocinio de su representante legal y de los abogados María Noelia Rojas Zetina y Víctor Manuel Alegría Rodas.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la C orte Suprema de Justicia, el veintisiete de noviembre de dos mil dos. B) Acto reclamado: auto de fecha veinticinco de octubre de dos mil dos, dictado por la autoridad impugnada, en el que se declaró sin lugar el ocurso de hecho interpuesto por el postulant e contra la resolución que denegó el recurso de apelación que promovió contra la declaratoria sin lugar de la nulidad que presentó en el juicio ejecutivo que gestiona en contra de la Empresa Hidroeléctrica Municipal de Retalhuleu. C) Violaciones que denunc ia: derechos de igualdad, defensa y principio del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el amparista se resume: a) ante el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu promovió juicio ejecutivo en contra de la Empresa Hidroeléctrica Municipal

el amparista se resume: a) ante el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu promovió juicio ejecutivo en contra de la Empresa Hidroeléctrica Municipal de Retalhuleu, por la deuda de trece millones quinientos cincuenta mil quinientos cuarenta y ocho quetzales con veintiocho centavos, el que fue admitido para su trámite, decretándose como medida precautoria el embargo con carácter de intervención de la demandada; b) el dieciocho de febrero de dos mil dos, se emitió resolución enmendado parcialmente el procedimiento y denegando la medida precautoria decretada, por considerarse que los valores e ingresos in tervenidos son inembargables, cesando de su cargo al interventor nombrado; c) por no estar de acuerdo con lo anterior, interpuso nulidad por violación de ley, la que fue declarada sin lugar en auto de fecha tres de octubre de dos mil dos, por lo que presentó recurso de apelación, el que le fue rechazado con base en el artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil; d) contra lo anterior, promovió ocurso de hecho ante la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones (actual Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu) -autoridad impugnada-, quien en auto de fecha veinticinco de octubre de dos mil dos -acto reclamado-, lo declaró sin lugar. Estima violados sus derechos constitucionales enunciados en virtud que la autoridad impugnada al dictar e l acto reclamado no consideró que el recurso de apelación presentado es de otra naturaleza al de los procesos ejecutivos, ya que la nulidad en el Código Procesal

que la autoridad impugnada al dictar e l acto reclamado no consideró que el recurso de apelación presentado es de otra naturaleza al de los procesos ejecutivos, ya que la nulidad en el Código Procesal Civil y Mercantil, son normas de observancia general aplicables a cualquier clase de juicios, lo cual denota que se está dando una mala interpretación a la ley, ya que el artículo 615 del Código citado, es claro al indicar que el auto que resuelva la nulidad es apelable; además, si bien en el juicio ejecutivo se limita el recurso de apelación, esto es estrictamente para actos procesales propios de dicho juicio, no siendo aplicable para el trámite de la nulidad. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en los incisos b) y c) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 661 del Código de Comercio; 301, 306, 529, 612, 613 y 615 del Código Procesal Civil y Mercantil; 5 y 10 de la Ley del Organismo Judicial.

  1. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceras interesadas: Empresa Hidroeléctrica Municipal de Retalhuleu y la Procuraduría General de la Nación. C) Antecedente remitido: ocurso de hecho número seis-dos mil dos de la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones (actual Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu). D) Sentencia de primer grado: El Tribunal consideró:

número seis-dos mil dos de la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones (actual Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu). D) Sentencia de primer grado: El Tribunal consideró: "...De lo antes expuesto, este Tribunal de a mparo no evidencia que con la resolución de fecha veinticinco de octubre de dos mil dos, se vulneren los derechos constitucionales que el postulante estima violados, esto debido a que el proceder de la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones fue apegada a las normas procesales establecidas en el Código Procesal Civil y Mercantil. Por lo que, al haber declarado sin lugar el ocurso de hecho planteado por el amparista, no puede considerarse violatorio y el hecho de que la resolución no haya sido fa vorable a los intereses del compareciente, no significa que se le hayan violado sus derechos constitucionales. Por lo que no es dable a esta Cámara pronunciarse acerca del criterio sustentado por el tribunal contra el que se reclama, ya que este sería constituir al amparo en una instancia revisora de lo resuelto por un tribunal de la justicia ordinaria; de allí que deba denegarse el amparo por su improcedencia. De consiguiente, no evidenciándose violación constitucional alguna en el caso examinado, la acció n constitucional deviene notoriamente improcedente...". Y resolvió: "...I) DENIEGA, por notoriamente improcedente, el amparo planteado por el Instituto Nacional de Electrificación -INDE-, a través de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Héctor Vinicio Calderón Reyes, contra la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones; II) Condena en costas al postulante; III) Impone al

Especial Judicial y Administrativo con Representación, Héctor Vinicio Calderón Reyes, contra la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones; II) Condena en costas al postulante; III) Impone al compareciente así como a los abogados patrocinantes, María Noelia Rojas Zetina y Víctor Manuel Alegría Rodas, la multa de un mil quetzales a cada uno, que deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo y que en caso de insolvencia se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente...".

  1. APELACIÓNEl postulante apeló.
  2. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reitera lo expuesto en su memorial de interposición del amparo y agrega que no está de acuerdo con la sentencia apelada en virtud que si bien, el Tribunal de Amparo tiene limitada su competencia al no poder revisar lo decidido en la instancia de conocimiento del antecedente, en el presente caso, por tratarse de establecer un hecho que no requiere un juicio valorativo ni juzgarse acerca de las pro posiciones de hecho planteadas por las partes en el juicio, sino acerca de la vulneración que en el acto reclamado se hizo a su derecho, es válido examinar si lo resuelto por la autoridad impugnada viola o no las garantías establecidas a su favor, para así hacer operante el derecho a un debido proceso, que incluye el acceso a la jurisdicción y a obtener una resolución fundada en ley. Solicita que se revoque la sentencia apelada. B) La Procuraduría General de la

derecho a un debido proceso, que incluye el acceso a la jurisdicción y a obtener una resolución fundada en ley. Solicita que se revoque la sentencia apelada. B) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, señala que el fallo apelado es incongruente con lo que estimó y solicitó en primera instancia, por lo que solicita se revoque la sentencia apelada y se otorgue el presente amparo. C) El Ministerio Público, indica que está de acuerdo con lo considerado y resuelto por el Tribunal a quo, ya que la autoridad impugnada al haber declarado improcedente el ocurso de hecho planteado por el amparista, actuó dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones sin vulnerar derecho constitucional o legal alguno del postulante. Solicita que se confirme la sentencia apelada, denegando el amparo. CONSIDERANDO -IEl amparo, como medio protector y garante de los derechos que la Constitución y demás leyes reconocen a las personas, opera en materia judicial como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efecto de que éstos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los substituye en sus respectivas jurisdicciones, como para conocer un asunto que ya agotó sus instancias, cuando no se evidencia violación a un derecho garantizado por la Constitución o las leyes, ya que, el amparo no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, porque ello implicaría crear por medio del mismo una tercera instancia revisora de lo actuado por los tribunales de la jurisdicción ordinaria, lo cual está expresamente prohibido de conformidad con el artículo 211 constitucional. -IImedio del mismo una tercera instancia revisora de lo actuado por los tribunales de la jurisdicción ordinaria, lo cual está expresamente prohibido de conformidad con el artículo 211 constitucional. -IIEn el presente caso, el Instituto Nacional de Electrificación -INDE-, a través de su representante legal Héctor Vinicio Calderón Reyes, señala como act o reclamado el auto de fecha veinticinco de octubre de dos mil dos, dictado por Sala Undécima de la Corte de Apelaciones -actual Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu-, en el que se declaró sin lugar el ocurso de hecho interpuesto por el postulante contra la resolución que denegó el recurso de apelación que promovió contra la declaratoria sin lugar de la nulidad que presentó en el juicio ejecutivo que gestiona en contra de la Empresa Hidroeléctrica Municipal de Retalhuleu, por estimar que viola sus derechos de igualdad, defensa y principio del debido proceso. Al respecto, es importante señalar que esta Corte, en relación al recurso de apelación en juicios ejecutivos ha sustentado la doctrina que la limitación del recurso de apelación impuesta por la ley en diferentes clases de procesos, como el sumario y el ejecutivo, sería ineficaz si se aceptara que tal impugnación se rige por la norma genérica contenida en el Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial, ya que, en los citados procesos no son apelables más que las resoluciones que, según la ley procesal aplicable, son susceptibles de impugnarse por ese medio, siendo la razón justificante de aquella limitación, el hecho que, al menos en el juicio ejecutivo, ya hay un derecho cierto

que, según la ley procesal aplicable, son susceptibles de impugnarse por ese medio, siendo la razón justificante de aquella limitación, el hecho que, al menos en el juicio ejecutivo, ya hay un derecho cierto no sujeto a debate de conocimiento, cuya efectividad se vería afectada por la interposición indiscriminada de recursos. En este caso, la autoridad impugnada adoptó el criterio de que la normativa especial que rige la vía de apremio limita el otorgamiento de la apelación, porque el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa que las disposiciones especiales de las leyes, privan sobre las generales. Por lo que, al emitir el acto reclamado, actuó dentro del ámbito de sus facult ades legales, en correcta aplicación del artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil que es una disposición propia del juicio ejecutivo que lo distingue de los demás procesos, norma específica que determina sólo como apelables en tal tipo de juicios , el auto que no admita a su trámite la ejecución y el que apruebe la liquidación, supuestos en los cuales no se encuentra el caso de estudio. En consecuencia, su proceder no produjo agravio al postulante que haga viable el amparo. Por lo anteriormente considerado, el amparo debe denegarse y, habiendo resuelto en este sentido el tribunal de primer grado, el fallo apelado debe confirmarse pero por los argumentos aquí expuestos. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265 y 272 inciso c) de la Constitución P olítica de la República de

tribunal de primer grado, el fallo apelado debe confirmarse pero por los argumentos aquí expuestos. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265 y 272 inciso c) de la Constitución P olítica de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad y 1o, 2o y 3o del Acuerdo 50-02 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBARPRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO MAGISTRADO

SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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