Amparos_1102-2009_Administrativo -Juicio economico coactivo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1102-2009_Administrativo -Juicio economico coactivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 1102-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1102-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de julio de dos mil nueve.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiséis de enero de dos mil nueve, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por Sociedad Internacional de Electricidad, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Neri Estuardo López Salazar, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Víctor Guillermo Lucas Solís.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dos de mayo de dos mil ocho, en el Juz gado de Paz Penal de Faltas de Turno y remitido, posteriormente, a la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de once de febrero de dos mil ocho, por la que la autoridad impugnada confirmó el auto de trece de septiembre de dos mil siete, por el que el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala aprobó el proyecto de liquidación que la Superintendencia de Administración Tributaria presentó para su autorización luego de que el mismo juez declarara con lugar la demanda ejecutiva económica coactiva promovida por la referida entidad contra la ahora amparista. C) Violaciones que denuncia la accionante: a sus derechos de defensa y
con lugar la demanda ejecutiva económica coactiva promovida por la referida entidad contra la ahora amparista. C) Violaciones que denuncia la accionante: a sus derechos de defensa y de justicia, así como a los principios de seguridad jurídica y del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la solicitante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, la S uperintendencia de Administración Tributaria promovió en su contra ejecución económica coactiva , pretendiendo obtener el pago de veintiocho mil ciento treinta y seis quetzales con cincuenta y un centavos (Q 28,136.51) en concepto de derechos arancelarios a la importación y de una multa impuesta con anterioridad, más los intereses legales y costas judiciales causadas; b) el juez admitió a trámite la demanda respectiva y, luego de agotado el proceso, dictó sentencia en la que acogió la pretensión de la demandante y, como consecuencia, la condenó al pago del capital reclamado, más los intereses y las costas mencionadas; c) en virtud de lo anterior, la referida oficina tributaria presentó ante el aludido funcionario judicial el proyecto de liquidación respectivo , que éste decidió aprobar con algunas modificaciones mediante auto de trece de septiembre de dos mil seis , por la cantidad de cincuenta y dos mil doscientos cincuenta y cinco quetzales con catorce centavos (Q 52,955.14), al cual debía restársele la suma d e treinta mil novecientos cincuenta quetzales con dieciséis
cincuenta y dos mil doscientos cincuenta y cinco quetzales con catorce centavos (Q 52,955.14), al cual debía restársele la suma d e treinta mil novecientos cincuenta quetzales con dieciséis centavos (Q 30,950.16) embargada con anterioridad, por Banco del Café, Sociedad Anónima, arrojando un saldo insoluto por el monto de veintiún mil trescientos cuatro quetzales con noventa y ocho ce ntavos (Q 21,304.98) ; d) contra esta disposición interpuso recurso de apelación, que la autoridad impugnada declaró sin lugar por medio de la resolución de once de febrero de dos mil ocho –acto reclamado– y, co nsecuentemente, confirmó la aprobación del proyecto de liquidación presentado, con la modificación de adicionar a la suma aprobada la cantidad de quinientos quetzales (Q 500.00) en concepto de costas procesales. D.2) Expresión de los conceptos de violación : la postulante estima que con es ta última decisión, la autoridad objetada vulneró los derechos y principio s jurídicos enunciados, pues se basó en razonamientos e interpretaciones errados, en argumentos imprecisos y sin observar loExpediente 1102-2009 2
establecido en la ley; además, su pronunciamiento carece de fundamento fáctico que lo respalde. Asegura que la interpretación y aplicación equívoca de la ley radica en el hecho de que aún cuando con fundamento en la sentencia de primer grado se trabó embargo en sus cuentas bancarias por la cantidad de treinta mil novecientos cincuenta quetzales con dieciséis centavos
aún cuando con fundamento en la sentencia de primer grado se trabó embargo en sus cuentas bancarias por la cantidad de treinta mil novecientos cincuenta quetzales con dieciséis centavos (Q 30,950.16), que cubría los rubros de derechos arancelarios a la importación, multa, intereses legales y costas judiciales, ahora se pretende cobrar la cantidad de cincuenta y dos mil setecientos cincuenta y ci nco quetzales con catorce centavos (Q 52,755.14). Asegura que la autoridad impugnada la está conminando al pago de una suma excesiva con relación a la suma originalmente demandada. Además, aseveró que en la resolución que por esta vía reprocha se adicionó a la suma adeudada una cantidad en concepto de costas procesales, aún cuando este rubro ya había sido incluido dentro del monto establecido en la sentencia de primer grado, con lo que se pretende cobrar dos veces el mismo renglón, perjudicándola en sus int ereses. De ello concluye que la resolución reclamada no está sustentada jurídicamente y con la misma se vulneraron normas expresas. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se le restituya en el goce de sus derechos fundamentales, se deje en suspenso la resolución que constituye el acto reclamado , declarando que la misma no la obliga por violar tales derechos, que se ordene a la autoridad impugnada resolver como corresponde, y se hagan las demás declaraciones de ley. E) Uso de recursos: aclaración. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
las demás declaraciones de ley. E) Uso de recursos: aclaración. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se denuncian como violadas: citó los artículos 2º., 12, 39, 44, 175, 203 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2º, 4º, 8º, 9º, 10 y 12 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4 y 9 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer a interesada: Superintendencia de Administración Tributaria. C) Remisión de antecedentes: a) expediente cuarenta y tres. uno – dos mil tres (43.1-2003) del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemal a; y b) expediente de apelación cero siete – dos mil ocho (072008) del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. D) Prueba: a) los antecedentes del amparo; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, al emitir el auto de fecha once de febrero de dos mil ocho que confirmó el auto de aprobación de proye cto de liquidación dictado por el Juez de primer grado con la única modificación de reducir el monto de
fecha once de febrero de dos mil ocho que confirmó el auto de aprobación de proye cto de liquidación dictado por el Juez de primer grado con la única modificación de reducir el monto de las costas procesales, actuó dentro de las facultades contenidas en los artículos 184 y 185 del Código Tributario y el 610 del Código Procesal Civil y M ercantil. Sobre la base anterior es oportuno señalar que en el proceso de amparo, las pretensiones del solicitante deben encaminarse a denunciar violación concreta y directa de preceptos constitucionales o legales, y no pretender que este tribunal se const ituya para valorar, calificar y emitir un juicio de valor de lo que ya fue discutido por la justicia ordinaria, aunado a ello, el hecho de que lo resuelto por la autoridad impugnada sea contrario a sus intereses no debe, ni puede traducirse en violación a los derechos constitucionales denunciados como violados. Lo anterior señalado denota la inexistencia de una tes is fundada en la que la acción d e amparo se pueda sustentar para otorgar la protección constitucional, por cuanto que no se evidencia que con el actuar de la autoridad recurrida se vulnere los derechos señalados como transgredidos, por lo que el actuar de la Sala reclamada se encuentra enmarcado dentro de las atribuciones que las leyes le otorgan. Para el caso que ahora se resuelve, la Sala impugna da, al realizar las actividadesExpediente 1102-2009 3
contenidas en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, realizó el trámite correspondiente de conformidad con las normas aplicables al juicio económico coactivo. Ello refleja que dicha autorid ad, aplicó correctamente las facultades conferidas por el Código
trámite correspondiente de conformidad con las normas aplicables al juicio económico coactivo. Ello refleja que dicha autorid ad, aplicó correctamente las facultades conferidas por el Código Tributario y supletoriamente el C ódigo Procesal Civil y Mercantil, sin que el ejercicio de dicha facultad denote violación a derecho fundamental alguno. Por lo anteriormente considerado el amparo solicitado resulta notoriamente improcedente, toda vez que no ha habido restricción ni limitación alguna de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan; en consecuencia, debe denegarse, y por imperat ivo legal se impone la multa correspondiente al abogado patrocinante, más no se condena en costas por no haber sujeto legitimado para hacer el cobro (…)”.Y resolvió: “(…) Deniega por improcedente, el amparo planteado por Sociedad Internacional de Electric idad, Sociedad Anónima contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y C onflictos de Jurisdicción, en consecuencia: a) no se condena en costas a l postulante ; b) impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante Víctor Guillermo Lucas Solís, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente; (…)”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró la relación de hechos y los argumentos que expuso en su escrito
III. APELACIÓN La postulante apeló.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró la relación de hechos y los argumentos que expuso en su escrito inicial de amparo . Pidió que se revoque la sentencia apelada y, como consecuencia, se le otorgue la protección constitucional solicitada, concediéndole los efectos señalados en ese libelo.
B) Superintendencia de Administración Tributaria –tercera interesada– alegó que la acción intentada es impr ocedente, debido a que no cumple con los principios y presupuestos procesales que la rigen. Al respecto señal ó que: a) el amparo no es revisor de las actuaciones judiciales: el sólo hecho de que la resolución reclamada sea desfavorable a los intereses de la solicitante no significa que le cause agravio alguno, ni que vulnere garant ías constitucionales. Entrar a conocer el fondo del asunto implicría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia, interviniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria y no a los tribunales del orden constitucional; b) la actuación de la autoridad impugnada está fundada en ley y resolvió de manera congruente con la misma. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia objetada. C) El Ministerio Público aseguró que comparte el criterio sustentado en la sentencia apelada, ya que la autoridad cuestionada no causó agravio alguno a la postulante, pues al decidir confirmar la resolución cuestionada en alzada, lo hizo de conformidad con s us
la sentencia apelada, ya que la autoridad cuestionada no causó agravio alguno a la postulante, pues al decidir confirmar la resolución cuestionada en alzada, lo hizo de conformidad con s us facultades legales. Agregó que acceder a lo pedido en amparo equivaldría a conocer y decidir sobre el fondo del asunto, tareas que le son propias al tribunal impugnado y no al tribunal constitucional. Solicitó que se confirme el fallo recurrido. CONSIDERANDO - ILa procedencia del amparo está determinada, entre otros, por el hecho de que el postulante sufra alteración en sus derechos, esto es, que se le provoque un daño, lesión, afectación o perjuicio en su esfera jurídica, derivados éstos de un acto u omisión proveniente de autoridad. A esto la jurisprudencia constitucional ha denominado concretamente como "agravio". El mismo estará ausente cuando por la naturaleza del acto u omisión, sus efectos o las circunstancias de su emisión, no se provoque al s ujeto un daño que implique menoscabo o violación de sus garantías reconocidas en la Constitución Política de la República. EnExpediente 1102-2009 4
consecuencia, es imprescindible que la decisión o actuación de la autoridad reprochada, produzca un agravio de trascendencia const itucional; al no existir éste, se le imposibilita al órgano encargado del control de constitucionalidad que pueda otorgar la protección que el amparo conlleva. - IIEn el caso de estudio, Sociedad Internacional de Electricidad, Sociedad Anónima, acude en amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción,
amparo conlleva. - IIEn el caso de estudio, Sociedad Internacional de Electricidad, Sociedad Anónima, acude en amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, señalando como acto reclamado la resolución de once de febrero de dos mil ocho, por la que la autoridad impugnada confirmó el auto de trece de septiembre de dos mil siete, mediante el cual el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala aprobó el proyecto de liquidación que la Superintendencia de Administración Tributaria presentó luego de que el mismo juez declarara con lu gar la demanda ejecutiva económico coactiva promovida por la referida entidad contra la ahora amparista. La postulante estima que con esa disposición, el Tribunal cuestionado vulneró sus derechos de defensa y de justicia, así como a los principios de seguridad jurídica y del debido proceso. - IIIEfectuado el análisis de los argumentos que la accionante expuso como apoyo de su solicitud de protección constitucional, este Tribunal advierte que el agravio denunciado por ésta, lo hace descansar en el hecho de que la autoridad impugnada dispuso confirmar la decisión asumida por el Juez de Primera Instancia de aprobar el proyecto de liquidación de costas que le presentó la Superintendencia de Administración Tributaria dentro del juicio ejecutivo económico coactivo que dicha institución promovió en su contra. Su desacuerdo con tal disposición radica, fundamentalmente, en dos cuestiones, que las expresa de la siguiente manera: a) que aún cuando se trab ó embargo en sus cuentas bancarias por la cantidad de treinta mil novecientos
fundamentalmente, en dos cuestiones, que las expresa de la siguiente manera: a) que aún cuando se trab ó embargo en sus cuentas bancarias por la cantidad de treinta mil novecientos cincuenta quetzales con dieciséis centavos (Q 30,950.16), que cubría los rubros de derechos arancelarios a la importación, multa, intereses legales y costas judiciales, que sumados constituían el monto que la ejecutante pretendió cobrar, la autoridad impugnada confirmó la cantidad de cincuenta y dos mil setecientos cincuenta y cinco quetzales con catorce centavos (Q 52,755.14), es decir, le conminó al pago de una suma excesiva con relación a la originalmente demandada, generando así, incertidumbre respecto a la tramitación del incidente de liquidación de costas; y b) que este importe adicionó una cantidad en concepto de costas procesales, aún cuando este rubro ya había sido incluido dentro del monto establecido en la sentencia de primer grado, con lo que se pretende cobrar dos veces el mismo renglón, perjudicándola en sus intereses. Por ambas circunstancias aseguró que el tribunal objetado basó la resolución reprochada en razonamientos e interpretaciones errados, así como en argumentos impreci sos y con poca observancia a lo establecido legalmente (sin señalar en qué consistía lo establecido y a qué ley o leyes se refería) y que, además, lo hizo sin que exista un fundamento fáctico para respaldar su decisión. Para determinar la veracidad de dic ho señalamiento, es necesario efectuar un estudio de las actuaciones de la referida ejecución y su posterior incidente de liquidación de costas. De la revisión de tales antecedentes se extraen los siguientes datos relevantes:
Para determinar la veracidad de dic ho señalamiento, es necesario efectuar un estudio de las actuaciones de la referida ejecución y su posterior incidente de liquidación de costas. De la revisión de tales antecedentes se extraen los siguientes datos relevantes: a) Por medio de la sentencia de treinta de octubre de dos mil tres, el Ju ez Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo declaró con lugar el proceso de ejecución económico coactiva promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la ahora postulante, expresando que la demandada adeuda ba a la entidad ejecutante la cantidad de veintiocho mil ciento treinta y seis quetzales con cincuenta y un centavos (Q 28,136.51) en concepto de derechos arancelarios a la importación y multa . En la parte resolutiva se leExpediente 1102-2009 5
condenó a aquélla al pago del capital reclamado más intereses legales y costas judiciales causadas, como consecuencia, declaró que ha lugar hacer trance y pago con el producto de los bienes embargados a favor del Estado de Guatemala, especialmente con l a cantidad de treinta mil novecientos cincuenta quetzales con dieciséis centavos (Q 30, 950.16) que se encuentran embargados en las cuentas de depósitos monetarios propiedad de la parte ejecutada, según oficio de nueve de junio de dos mil tres extendido por Banco del Café, Sociedad Anónima. b) Mediante memorial de cinco de julio de dos mil cinco, la citada oficina tributaria presentó el proyecto de liquidación de costas correspondiente, señalando los siguientes rubros: 1) Monto de lo demandado: Q 28,136.51; 2) Intereses del diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y
proyecto de liquidación de costas correspondiente, señalando los siguientes rubros: 1) Monto de lo demandado: Q 28,136.51; 2) Intereses del diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve al cinco de julio de dos mil cinco: Q 28,026.18; 3) Costas procesales causadas: Q 5,005.48; que sumados ascendían a la cantidad de Q 61,168.17. c) En resolución de siete de agosto de dos mil seis, d icho órgano jurisdiccional admitió para su trámite el proyecto de liquidación presentado, confiriendo audiencia en la vía incidental a la parte ejecutada. d) Por medio de auto de trece de septiembre de dos mil seis, el referido juez aprobó el mencionado proyecto de liquidación por la cantidad de cincuenta y dos mil doscientos cincuenta quetzales con catorce centavos (Q 52,250.14), a la cual debía restársele la suma de treinta mil novecientos cincuenta quetzales con dieciséis centavos (Q 30,950.16) , misma que equivalía al monto embargado con anterioridad por Banco del Café, Sociedad Anónima, resultando un saldo insoluto por el monto de veintiún mil trescientos cuatro quetzales con noventa y ocho centavos ( Q 21,304.98 ). La aprobaci ón relacionada estuvo sujeta a las siguientes modificaciones: i.- Se reformó el rubro referente a los intereses, en virtud que de que la parte actora fue imprecisa en el período sobre el cual pretende cobrar los mismos, pues en el proyecto respectivo se ca lcularon primero hasta el cinco de julio d e dos mil cuatro, y luego indicó el
imprecisa en el período sobre el cual pretende cobrar los mismos, pues en el proyecto respectivo se ca lcularon primero hasta el cinco de julio d e dos mil cuatro, y luego indicó el mismo día y mes pero del año dos mil cinco, “ (…) siendo lo correcto calcularse por el período comprendido del diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve al diecinueve de junio de dos mil tres, fecha en que se constituyó patrimonio ejecutable que garantizó las resultas del juicio (…) quedando dicho rubro en diecinueve mil seiscientos setenta y tres quetzales con quince centavos (…)”; y ii.- Se suprimieron los siguientes rubros: arubro de embargos, por no acreditarse el pago de los honorarios correspondientes; brubro referente a “Incidente de liquidación de c ostas procesales”, porque de conformidad con el artículo 576 del Código Procesal Civil y Mercantil, “en los incidentes las costas se impondrán a los vencidos e n ellos, aunque no se solicite y, en el caso particular, es evidente que dentro del presente incidente, aún no se puede deducir si se tiene al demandado por vencido o no, hasta que el auto que declare la p resente liquidación se encuentre firme, en virtud que el mismo es susceptible de apelación (…)”; y cel rubro de “escrito de derecho uno”, en virtud de “sólo encontrarse entre otros el memorial de derecho que contiene el proyecto de liquidación respectivo (…)”. Los demás rubros fueron confirmados por el juez de la causa por haberlos considerado ajustados a derecho. e) Mediante escrito de diecinueve de septiembre de dos mil siete, la accionante interpuso recurso de apelación contra la resolución mencion ada, que fue admitido a trámite y elevado al
juez de la causa por haberlos considerado ajustados a derecho. e) Mediante escrito de diecinueve de septiembre de dos mil siete, la accionante interpuso recurso de apelación contra la resolución mencion ada, que fue admitido a trámite y elevado al Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción para su conocimiento en alzada. f) Al dictar la resolución correspondiente, éste último consideró: “(…) después del estudio de lo actuado y analizado cada uno de los rubros del proyecto de liquidación presentado, así como lo que para el efecto establece la ley de la materia, determina: Que la aprobación del proyectoExpediente 1102-2009 6
de liquidación se encuentra ajustada a derecho, sobre todo en el rubro r eferente a los intereses resarcitorios, pues hechas las operaciones de conformidad con el artículo 58 del Código Tributario, y tomando en cuenta los intereses a partir de la fecha en que se dejó de pagar el tributo, a la fecha en que se dictó la sentencia respectiva, a partir de la cual la parte actora pudo haber solicitado la entrega del dinero embargado, es criterio de este Tribunal que dicho rubro se encuentra ajustado a derecho, por lo que debe ser confirmado. Ahora bien, en cuanto al rubro del inciden te de costas procesales , este Tribunal considera que sí debe tomarse en cuenta en el cómputo del mismo, toda vez que el Decreto 111 -96 del Congreso de la República de Guatemala lo considera como costas procesales, el cual queda en la suma consignada de quinientos quetzales exactos. En cuanto a los otros rubros del proyecto, por haber sido aprobados de conformidad con la le y, no se hace modificación alguna , debiéndose confirmar la
de Guatemala lo considera como costas procesales, el cual queda en la suma consignada de quinientos quetzales exactos. En cuanto a los otros rubros del proyecto, por haber sido aprobados de conformidad con la le y, no se hace modificación alguna , debiéndose confirmar la aprobación del proyecto de liquidación con la modificación apuntada (…)” . Con base a ello dispuso confirmar el auto apelado en resolución de once de febrero de dos mil ocho –acto reclamado–, con la única alteración relacionada, resultando que el monto a pagar ascendía a cincuenta y dos mil setecientos cincuenta y cinco quetzales con catorce centavos ( Q 52, 755.14). Importe al que habría que restar la suma embargada, y el saldo insoluto sería el que debía cancelar la demandada. Del análisis del anterior relato puede establecerse que la amparista se equivoca al afirmar de que aún cuando se trab ó embargo en sus cuentas bancarias por una cantidad que cubría los rubros de derechos arancelarios a la importación, multa, intereses legales y costas judiciales (Q 30,950.16), la autoridad impugnada confirmó la suma relacionada (Q 52,755.14), conminándola al pago de una suma excesiva con relación a la originalmente demandada y que ello produjo incertidumbre en la tramitación del incidente de liquidación de costas . El equívoco de tal afirmación radica en el hecho de que al importe reclamado por la entidad ejecutante (derechos arancelarios a la importación y multa), debían adicionarse los rubros concernientes a intereses legales y costas judiciales. El primero fue debidamente calculado y fijado por los órganos jurisdiccionales que conocieron del res pectivo proyecto de liquidación en las dos
intereses legales y costas judiciales. El primero fue debidamente calculado y fijado por los órganos jurisdiccionales que conocieron del res pectivo proyecto de liquidación en las dos instancias, mientras que del segundo solamente se pronunció la autoridad impugnada al conocer en grado el recurso de apelación interpuesto (que fijó en Q 500.00). Es decir que la suma inicialmente requerida fue acrecentada al adicionar las cantidades que en concepto de intereses legales y costas procesales se determinaron, dando como resultado la suma de cincuenta y dos mil setecientos cincuenta y cinco quetzales con catorce centavos ( Q 52, 755.14 ) que la autoridad cuestionada al final estableció. La cantidad que sumaban las cuentas de depósitos monetarios que la entidad ejecutada tenía en el nombrado banco, embargadas para garantizar las resultas del juicio, únicamente alcanzó a cubrir, como antes se estudió, una p arte de la deuda total que fue precisada. Esa circunstancia revela lo desacertado que resulta el argumento aducido por la postulante respecto de un cobro que estima exagerado con relación al monto que inicialmente pidió la ejecutante, pues desde la notific ación de la demanda respectiva debía entender que dicha cantidad estaba sujeta no sólo a la aprobación del juez de conocimiento, sino también a su modificación , provocada por la adición de las cantidades que tanto en concepto de intereses legales generó la deuda, como en concepto de las costas procesales causadas por su incumplimiento . Correspondía determinar ambos rubros, para que la suma de éstos constituyera el importe total de lo que le atañe pagar, luego de ser aprobado el proyecto de liquidación prese ntado por la demandante , confirmado posteriormente por el tribunal
causadas por su incumplimiento . Correspondía determinar ambos rubros, para que la suma de éstos constituyera el importe total de lo que le atañe pagar, luego de ser aprobado el proyecto de liquidación prese ntado por la demandante , confirmado posteriormente por el tribunal objetado. De las anteriores consideraciones se concluye también que el segundo de los argumentos formulados por la accionante es, a su vez, desacertado, pues ésta aseguró que elExpediente 1102-2009 7
importe fijado en la resolución que por esta vía reprocha adicionó una cantidad equivalente a costas procesales, aún cuando este rubro ya había sido incluido dentro del monto establecido en la sentencia de primer grado, con lo que se pretende cobrar dos veces el mis mo renglón. En el análisis precedentemente efectuado, se determinó que tal rubro no fue incluido en la cantidad estimada sino hasta en alzada cuando el tribunal de segunda instancia confirmó la suma aprobada con la só la modificación de sumar a ésta los qui nientos quetzales en concepto de costas procesales generadas. El estudio realizado revela entonces, lo errado que a la luz de las constancias procesales resulta la pretens ión de la solicitante, evidenciá ndose que, con la petición de protección constitucional, ésta únicamente persigue la modificación del monto al que se le obligó a pagar, debido a su inconformidad con el mismo. Pero dada la verificación de las anteriores circunstancias, se establece que la resolución reclamada no produce el agravio denunc iado por la postulante ni ocasiona la vulneración de los derechos y principios jurídicos señalados. - IVLos razonamientos efectuados determinan la improcedencia de la petición de amparo
la postulante ni ocasiona la vulneración de los derechos y principios jurídicos señalados. - IVLos razonamientos efectuados determinan la improcedencia de la petición de amparo que se examina y en virtud de haber sido denegado en primera instan cia, procede confirmar la resolución impugnada. LEYES APLICABLES Leyes citadas y los artículos 163, 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10. 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 69, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente de amparo al tribunal de origen.