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Amparos_1104-2003_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1104-2003_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Gaceta Jurisprudencial N. 69 -Apelaciones de Sentencias de Amparo 1104-2003

EXPEDIENTE 1104-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de agosto de dos mil tres.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha trece de junio de dos mil tres, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Bioalpina, Sociedad Anónima, a través de su representante legal Juan Carlos Ucros Álvarez, contra el Director de la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del Ministerio de Finanzas Públicas. La postulante actuó con el patrocinio del Abogado Luis Alfredo Monterroso Martínez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en e l Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el siete de mayo de dos mil tres. B) Actos reclamados: a) las bases del Concurso Nacional de Oferta de Precios DNCAE número uno-dos mil tres, específicamente en lo que respecta al requisito establecido en el numeral tres punto uno punto uno literal m); b) nota aclaratoria número uno, emitida por la autoridad impugnada dentro del Concurso Nacional de Oferta de Precios DNCAE número uno-dos mil tres, en la que responde a la pregunta número dos, manifestando su negativa de modificar el numeral tres punto uno punto uno literal m) de las bases aludidas. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, igualdad, libertad de acción, libertad de industria, comercio y trabajo, principio del debido proceso y a la prohibición de monopolios. D)

uno literal m) de las bases aludidas. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, igualdad, libertad de acción, libertad de industria, comercio y trabajo, principio del debido proceso y a la prohibición de monopolios. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del Ministerio de Finanzas Públicas, invitó a ofertar el producto médico-farmacéutico denominado Ciclosporina, para ser utilizado por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, las Unidades Adjuntas del Programa de Accesibilidad de Medicamentos y el Ministerio de la Defensa Nacional, en el marco del Concurso Nacional de Oferta de Precios DNCAE número uno-dos mil tres; b) uno de los requisitos que de conformidad con las bases del concurso aludido debían ser cumplidos, es el contemplado en la literal m) del numeral tres punto uno punto uno, en el que señala que si se ofertara Ciclosporina como producto genérico y marcado con () debe presentar como requisito indispensable estudios de equivalencia terapéutica con relación al producto innovador, supervisado p or un laboratorio que llene las especificaciones necesarias para ello y de reconocido prestigio, y deberá presentar “...ensayos clínicos comparativos fase III A, que hayan sido avalados por la autoridad sanitaria del país de origen...” -primer acto reclamado-; c) por considerar que éste último requisito era innecesario, presentó aclaración solicitando se modificaran las bases mencionadas y se omitiera exigir dicho requisito, lo que le fue negado en la nota aclaratoria número uno -segundo acto reclamado -. Es tima violados sus derechos constitucionales

solicitando se modificaran las bases mencionadas y se omitiera exigir dicho requisito, lo que le fue negado en la nota aclaratoria número uno -segundo acto reclamado -. Es tima violados sus derechos constitucionales enunciados en virtud que si bien, dentro de los eventos regidos por la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del Ministerio de Finanzas Públicas, se ha acostumbrado marcar con un doble asterisco aquellos productos que de conformidad con las autoridades sanitarias pueden considerarse como de utilizacióncrítica, es decir, de cuya incorrecta dosificación podría depender la vida o daños serios en la salud del paciente, en el presente caso esta medida se exageró al exigir ensayos clínicos comparativos fase III A avalados por la autoridad sanitaria del país de origen, ya que a nivel internacional, únicamente se exige la demostración de la bioequivalencia para determinar la equivalencia terapéutica entre dos productos farmacéuticos, e incluso dentro de otros eventos, la propia Dirección aludida ha eliminado el requisito de la presentación de dichos ensayos; por lo anterior, la autoridad impugnada debió acceder a la modificación de las bases del evento, y al no haber procedido en esa forma, generó un agravio reparable únicamente por esta vía. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó los artículos 4, 5, 12, 43 y 130 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II) TRÁMITE DEL AMPARO

de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó los artículos 4, 5, 12, 43 y 130 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

  1. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Ministerio de la Defensa y el Estado de Guatemala. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el Ministerio de Finanzas Públicas por medio de la Dirección de Adquisiciones, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, es el administrador de la modalidad de compra por contrato abierto para el suministro de bienes a sus entidades descentralizadas o autónomas, según las especificaciones que dichas entidades señalen; b) por medio de oficios de fechas veintinueve de agosto y doce de noviembre ambos de dos mil dos, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, respectivamente, solicitaron se organizara un evento para la compra del producto denominado Ciclosporina; c) en oficio número ocho mil trescientos cuarenta y uno de fecha dieciséis de diciembre de dos mil dos, el Gerente del Instituto Guate malteco de Seguridad Social manifestó que la posición del instituto en cuanto a medicamentos marcados con doble asterisco para asegurar su calidad y que los medicamentos adquiridos cumplan con la función terapéutica al ser usado en los pacientes, solo podrá cumplirse solicitando a los productos genéricos que presenten certificación y estudios correspondientes que demuestren la equivalencia terapéutica en base al producto innovador siendo los ensayos clínicos fase III A los

podrá cumplirse solicitando a los productos genéricos que presenten certificación y estudios correspondientes que demuestren la equivalencia terapéutica en base al producto innovador siendo los ensayos clínicos fase III A los que podrán demostrar dicho requerimiento; d) con base en lo anterior, convocó y elaboró las bases del Concurso de Oferta de Productos Medicinales y Farmacéuticos DNCAE uno -dos mil tres, dentro del contrato abierto destinado al suministro del producto denominado Ciclosporina a ser adquirido por las diversas áreas del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Unidades Adjuntas del Programa de Accesibilidad de Medicamentos, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y el Ministerio de la Defensa Nacional; e) dichas bases fueron compradas por seis empresas, entre ellas la amparista, quien el treinta de abril de dos mil tres, en el período de resolución de dudas, presentó la propuesta de dejar sin efecto el requisito contenido en la literal m) sub-numeral tres punto uno punto uno numeral tres punto apartado tres, a lo que le respondió que dicha circunstancia no está permitida ni regulada en las bases aludidas ni en la Ley de Contrataciones del Estado; f) en acta número cincodos mil tres de fecha nueve de mayo de dos mil tres, la Junta de Calificación del Concurso de mérito, precalificó a los seis oferentes para establecer si cada uno de ellos se ajusta a los requisitos fundamentales establecidos en las bases, quedando descalificadas las ofertas presentadas por tres entidades, entre ellas la de la postulante, por no haber presentado la documentación completa. La inclusión del requisito de los estudios comparativos fase III A en las bases de mérito, tiene su justificación técnica por lo que no es violatorio de los derechos de ninguna entidad;

haber presentado la documentación completa. La inclusión del requisito de los estudios comparativos fase III A en las bases de mérito, tiene su justificación técnica por lo que no es violatorio de los derechos de ninguna entidad; además, no tiene la potestad de decidir lo que se compra ni cómo se compra, siendo las entidades requirentesquienes señalan los requisitos específicos de los productos que necesitan, y en el presente caso, es el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social el que debe velar porque los medicamentos llenen las condiciones mínimas de efectividad; por otra parte, dentro del evento aludido la amparista no ha sido tratada de manera diferente, teniendo la misma oportunidad de participar. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción. D) Pruebas: a) expediente administrativo DNCAE uno-dos mil tres de la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del Ministerio de Finanzas Públicas; b) el informe circunstanciado de la autoridad impugnada; c) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: El Tribunal consideró: "...Del análisis y estudio realizado a la acción de amparo planteada por la entidad postulante así como a la documentac ión que corre agregada a autos, se desprende que a la entidad accionante en ningún momento le ha sido violado su derecho por parte del Director de la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del Ministerio de Finanzas Públicas y, que conlleve como consecuencia la interposición de la acción de Amparo presentada, toda vez que la postulante tiene la libertad del caso de participar en la adquisición de un producto determinado, mediante ofertas de productos médico-farmacéutico que las entidades estatales ofrezcan; por lo que la autoridad impugnada dentro del Concurso Nacional de Oferta de Precios identificado como DNCAE número uno guión dos

mediante ofertas de productos médico-farmacéutico que las entidades estatales ofrezcan; por lo que la autoridad impugnada dentro del Concurso Nacional de Oferta de Precios identificado como DNCAE número uno guión dos mil tres, en el numeral tres punto uno punto uno, literal m) de dichas bases, en ningún momento limitó su derecho a la postulante, al tener esta la libertad de aceptar o no el requisito indicado en la literal m), de dichas bases, como era específicamente la presentación de “Ensayos Clínicos Comparativos Fase III A, que hayan sido avalados por la autoridad sanitaria del país de origen”, la adquisición del producto denominado Ciclosporina, actuando la autoridad recurrida de conformidad a lo establecido por el artículo 30 de la Ley de Contrataciones del Estado, al rechazar tal y como obra en autos, la solicitud presentada por la postulante para adquirir el producto en mención, por lo que no existe agravio alguno que viole los derechos de la amparista; por lo que deviene improcedente la acción planteada..." Y resolvió: "...I) Deniega, el amparo interpuesto por la entidad Bioalpina, Sociedad Anónima por medio de su Administrador Único y Representante Legal Juan Carlos Ucros Álvarez, en contra del Director de la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del Ministerio de Finanzas Públicas, por las razones consideras; II) No se hace especial condena en costas..." III) APELACIÓN La postulante apeló.

  1. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante ratifica lo expuesto en su memorial de interposición y señala que la sentencia de amparo dictada en primera instancia no se encuentra apegada a derecho, en virtud que no se analizaron sus argumentos ni las

A) La accionante ratifica lo expuesto en su memorial de interposición y señala que la sentencia de amparo dictada en primera instancia no se encuentra apegada a derecho, en virtud que no se analizaron sus argumentos ni las pruebas aportadas y se omitió el pronunciamiento sobre las violaciones a sus derechos. Solicita que se declare con lugar la apelación. B) La autoridad impugnada, reitera lo expuesto en su informe circunstanciado y señala que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo al denegar el amparo en virtud que: a) no se han vedado los derechos de igualdad, defensa y prohibición de monopolio de la postulante; b) existe falta de definitividad, ya que los argumentos que fundamentan el amparo se pueden hacer valer usando los recursos administrativos que le confieren la Ley de Contrataciones del Estado y la Ley de lo Contencioso Administrativo; c) además, la entidad accionante tenía la libertad de no participar en el concurso de mérito si consideraba que el producto que estaba ofertando no llenaba los requerimientos técnicos que las entidades que iban a comprar solicitaban, lo que no puedeser fundamento para denunciar agravio, por lo que no existe razón de otorgar amparo, debiendo, en consecuencia, confirmarse la sentencia apelada por estar ajustada a derecho. C) El Estado de Guatemala, manifiesta que la sentencia emitida por el Tribunal de Amparo de primera instancia, por la que deniega la presente acción, se encuentra en congruencia con los antecedentes, leyes aplicables y lo que solicitó por lo que estima que la misma debe confirmarse por estar ajustada a derecho. D) Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, reitera que en ningún momento la autoridad impugnada limitó el derecho de la postulante, ya que las oferentes tienen la libertad

debe confirmarse por estar ajustada a derecho. D) Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, reitera que en ningún momento la autoridad impugnada limitó el derecho de la postulante, ya que las oferentes tienen la libertad de aceptar o no los requisitos establecidos en las bases de licitación mencionadas, por cuanto no existe violación al debido proceso y derecho de defensa, así como al derecho de igualdad, libertad de acción, industria, comercio y trabajo de la entidad interponente. Solicita se confirme la sentencia apelada. E) El Ministerio Público, indica que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo, ya que es congruente con lo que expresó en primera instancia, en el sentido de que no existe agravio que reparar por el amparo ya que la autoridad impugnada actuó conforme a las facultades y atribuciones que le otorga la ley de la materia. Solicita que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Sin embargo, cuando la controversia suscitada entre las partes ha sido dirimida en observancia de las prescripciones legales, el amparo no debe convertirse en un medio revisor de las resoluciones judiciales o administrativas por el hecho de que éstas no se conformen con las pretensiones de la postulante; esto es, no sólo por la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo, sino porque si la autoridad impugnada ha

resoluciones judiciales o administrativas por el hecho de que éstas no se conformen con las pretensiones de la postulante; esto es, no sólo por la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo, sino porque si la autoridad impugnada ha actuado en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le confiere, no existe agravio reparable por esta vía. -IIEn el presente caso, Bioalpina, Sociedad Anónima, señala como actos reclamados las bases del Concurso Nacional de Oferta de Precios DNCAE número uno-dos mil tres, específicamente en lo que respecta al requisito establecido en el numeral tres punto uno punto uno literal m) y la nota aclaratoria número uno, emitida por la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del Ministerio de Finanzas Públicas, dentro del Concurso Nacional de Oferta de Precios DNCAE número uno-dos mil tres, en la que responde a la pregunta número dos, manifestando su negativa de omitir el requisito aludido, por estimar que se viola sus derechos de defensa, igualdad, libertad de acción, libertad de industria, comercio y trabajo, principio del debido proceso y a la prohibición de monopolios. Al examinar los antecedentes, se aprecia que la autoridad impugnada emitió las bases del Concurso Nacional de Oferta de Precios DNCAE número uno-dos mil tres, conforme los requerimientos señalados por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social -encargado de velar porque los medicamentos llenen las condiciones mínimas de efectividad -, quienes especificaron losrequisitos del producto que necesitan. La única facu ltad de la autoridad impugnada es la de velar porque se

cumplan con dichos requisitos, sin poder modificarlos u omitirlos, como se pretende en el presente caso, sin que con ello se le cause agravio a la amparista. Además, es dentro de dicho proceso adminis trativo que la postulante tiene la oportunidad de manifestar su conformidad o inconformidad con el mismo y de hacer valer sus derechos. En consecuencia, no existe la violación invocada, ya que la autoridad impugnada, ha actuado dentro de sus facultades y conforme la Ley de Contrataciones del Estado. Por lo anteriormente considerado, el amparo debe denegarse y, habiendo resuelto en este sentido el tribunal de primer grado, el fallo apelado debe confirmarse, con la modificación que se impone multa al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad y 1, 2 y 3 del Acuerdo 50-02 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Confirma la sentencia apelada, con la modificación que se impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, Luis Alfredo Monterroso Martínez, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a

apelada, con la modificación que se impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, Luis Alfredo Monterroso Martínez, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, la que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía correspondiente. II. Se condena en costas a la amparista. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 1104-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de septiembre de dos mil tres.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración presentada por Bioalpina, Sociedad Anónima, a través de su representante legal Juan Carlos Ucros Álvarez, de la sentencia emitida por esta Corte el seis deagosto de dos mil tres, en la apelación de sentencia en el amparo que promovió contra el Director de la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del Ministerio de Finanzas Públicas. CONSIDERANDO Conforme al artículo 70 de la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad "cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren...".

CONSIDERANDO Conforme al artículo 70 de la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad "cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren...". En el presente caso, no se aprecia que los conceptos de la sentencia impugnada sean obscuros, ambiguos o contradictorios, en consecue ncia, resulta evidente la improcedencia de la solicitud de aclaración motivo de análisis. LEYES APLICABLES Artículo citado, 1º, 8º, y 71, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar la solicitud de aclaración presentada. II) Notifíquese.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN SECRETARIO GENERAL »Clase de Documento: Apelaciones de Sentencias de Amparos »Tipo de Documento: 2003

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