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Amparos_1104-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1104-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 1104-2006 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1104-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de noviembre de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de siete de abril de dos mil seis, dictada por el Juzgado Sé ptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Carlos Enrique Wever Asturias contra el Comité de Registro de la Asociación Canófila Guatemalteca. El postulante actuó co n el patrocinio del abogado Carlos Rafael RodríguezCerna Rosada.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinticuatro de agosto de dos mil cinco, en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de G uatemala.

B) Acto reclamado: resolución contenida en el punto Sexto del acta de Comité de Registro cero cinco / dos mil cinco (05/2005), de veintitrés de julio de dos mil cinco, por la que el Comité impugnado resolvió: “ a) que el ejemplar Von Quetzal’s Fro sty deberá pasar prueba de DNA el y sus progenitores para constatar su origen y así amparar su registro. b) suspensión temporal de los trámites de registro para los firmantes involucrados en el certificado de cruza” [entre los que se encuentra el postulant e]. C) Violaciones que denuncia: derechos de libertad de acción, de defensa y a un debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) en la Asociación

denuncia: derechos de libertad de acción, de defensa y a un debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) en la Asociación Canófila Guatemalteca, pretende el registro definitivo de un ej emplar (perro) de raza Bulldog Inglés –de nombre “Von Quetzal’s Frosty”- conforme un certificado de cruza; b) al tener a la vista este último certificado, el Comité impugnado emitió el acto reclamado por el cual resolvió que tanto el ejemplar que se preten día registrar como sus progenitores debían pasar prueba de DNA, para así constatar su origen y amparar el registro del primero, así como la suspensión temporal de los trámites de registro para los firmantes involucrados en el certificado de cruza. Consider a que esa decisión es agraviante de derechos fundamentales, por lo siguiente: i) la autoridad impugnada le condenó a “quedar suspendido temporalmente de los trámites de registro” en la Asociación Canófila Guatemalteca, sin haber sido citado, oído y vencido en juicio; ii) se advierte exceso en el ejercicio de una facultad legal, pues el evento de imposición de sanciones está constreñido únicamente a la Junta Directiva de la asociación antes citada, no así al Comité de Registro, y de ahí que la autoridad impu gnada está procediendo con evidente falta de jurisdicción y competencia; iii) la suspensión temporal en los trámites de registro no está contemplada como sanción en los Estatutos de la Asociación Canófila Guatemalteca; y iv) le limita la libre disposición de sus perros, ya que al no permitírsele realizar trámites de registro

como sanción en los Estatutos de la Asociación Canófila Guatemalteca; y iv) le limita la libre disposición de sus perros, ya que al no permitírsele realizar trámites de registro relacionados con aquellos, con ello tampoco puede traspasarlos a nombres de terceros e inscribir los traspasos respectivos en el Registro Genealógico de la asociación antes indicada, y registrar camadas de cachorros en dicho Registro. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de Procedencia: invocó los contenidos en los incisos b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituci onalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5º, 12, 17 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPAROExpediente 1104-2006 2

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Mario Miguel Castro Penedo y Alessandra Albani Reyes de Wever. C) Informe circunstanciado: no hubo. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Pruebas: fotocopias simples de: a) oficio de veinticinco de julio de dos mil cinco, dirigido al postulante, en el que se le hace saber el acto reclamado; y b) de los Estatutos, Reglamento del Tribunal de Honor y Reglamento de Registro Genealógico Canino, todos de la Asociación Canófila Guatemalteca. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “…analizando los medios de prueba aportados por los señores Carl os Enrique Wever Asturias y Pedro González Teja Puigcerver en la

Registro Genealógico Canino, todos de la Asociación Canófila Guatemalteca. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “…analizando los medios de prueba aportados por los señores Carl os Enrique Wever Asturias y Pedro González Teja Puigcerver en la calidad con que actúa, así como hechos expuestos por los que aparecen como partes y terceros con interés, dentro del presente proceso constitucional de amparo, debe tenerse en consideración q ue de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad puede solicitarse amparo, contra el poder público, incluyendo entidades descentralizadas o autónomas, las sostenidas con fondos del Estado creadas por ley o concesión o las que actúen por delegación de los órganos del estado, en virtud de contrato, concesión o conforme a otro régimen semejante. Así mismo, podrá solicitarse contra entidades a las que debe integrarse por mandato legal y otras reconocidas por l ey, tales como partidos políticos, asociaciones, sociedades, sindicatos, cooperativas y otras semejantes. En ese sentido y en concordancia con lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro, dentro del expediente número quinientos treinta guión noventa y tres, es requisito en el Amparo que la persona que lo solicita señala claramente la autoridad de quien proviene el acto de quien reclama, siendo estos elementos fácticos del Ampar o. En este caso, de conformidad con el artículo cuarenta y seis de los Estatutos de la Asociación Canófila Guatemalteca ACANGUA, el Comité de Registro es el encargado de la implementación de los reglamentos que se relacionen con el cumplimiento de los objetivos

este caso, de conformidad con el artículo cuarenta y seis de los Estatutos de la Asociación Canófila Guatemalteca ACANGUA, el Comité de Registro es el encargado de la implementación de los reglamentos que se relacionen con el cumplimiento de los objetivos de dicho registro, debiendo recomendar a la Junta Directiva la adopción o aceptación de normas o reglamentos de carácter internacional que tiendan a uniformar y unificar disposiciones relativas al Registro Canino Genealógico y a la crianza de ejempla res. El Registro, estará integrado por Un Director, un representante de Junta Directiva y un representante del Registro. Para los dos últimos deberá nombrarse también su respectivo suplente, todos deberán ser asociados Honorarios o Propietarios activos, de tal cita estatuaria se establece que el mencionado Comité no es más que un órgano interno de la asociación citada, de tal manera que la persona jurídica en ese entendido es la Asociación Canófila Guatemalteca ACANGUA ante quien se puede reclamar por ampar o o cualquier proceso ordinario; pero al no tener el multicitado Comité de Registro personería jurídica propia no tiene legitimación como sujeto pasivo de donde se determina la improcedencia del Amparo, y al resolver así deberá declararse, haciéndose las d emás declaraciones que en derecho corresponden ”. Y resolvió: “I) Deniega el amparo promovido por Carlos Enrique Wever Asturias en contra del Comité de Registro de la Asociación Canófila Guatemalteca Acangua; II) No se impone multa al abogado director y pro curador del amparista en virtud de considerarse que actuó de buena fe. III) No se hace condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente proceso de amparo”.

amparista en virtud de considerarse que actuó de buena fe. III) No se hace condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente proceso de amparo”.

III. APELACIÓN El postulante y los terceros interesados, Mario Miguel Castro Pen edo y Alessandra Albani Reyes de Wever, apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante alegó que la sentencia apelada debe revocarse en atención a lasExpediente 1104-2006 3

siguientes razones: a) contrario a lo que consideró el tribunal de amparo de primer grado, sí determinó, en el planteamiento de amparo, a la autoridad contra la cual pidió amparo, así como el acto reclamado, el cual le es directamente imputable a dicha autoridad; b) no existe falta de personalidad jurídica en la autoridad impugnada, pues exist e doctrina legal en la que se han declarado procedentes planteamientos de amparo instados contra órganos de entidades, asociaciones, cooperativas, colegios profesionales, etc., como lo son las Juntas Directivas y Consejos de Administración de dichas entidades; c) tampoco es cierto que concurra falta de definitividad por el no agotamiento de una vía conciliatoria, pues la norma que la regula no contempla qué sujeto es quien debe promover (y agotar) tal vía; y d) la autoridad impugnada carece de facultades re gladas para la ejecución del acto reclamado, de acuerdo con el artículo 20 del Reglamento de Registro Genealógico Canino de la Asociación Canófila Guatemalteca, y si bien en este artículo se contempla un procedimiento, el mismo fue aplicado en detrimento d el derecho de defensa del

acto reclamado, de acuerdo con el artículo 20 del Reglamento de Registro Genealógico Canino de la Asociación Canófila Guatemalteca, y si bien en este artículo se contempla un procedimiento, el mismo fue aplicado en detrimento d el derecho de defensa del postulante. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, consecuentemente, que se le otorgue amparo. B) La autoridad impugnada expresó: a) la medida que se asumió en el acto reclamado es de carácter temporal, y fue así asumida con fundamento en el artículo 20 del Reglamento del Registro Genealógico Canino de la Asociación Canófila Guatemalteca, misma que, de acuerdo con ese artículo, debe ser confirmada por la Junta Directiva de esa asociación; b) la acción de amparo debió promoverse contra la Asociación Canófila Guatemalteca, y no contra el Comité de Registro de dicha asociación, el cual solamente es un órgano de aquélla; y c) en el planteamiento se inobservó el principio de definitividad procesal, en atención a que: (i) no se a gotó el procedimiento conciliatorio establecido en el artículo 55 de los Estatutos de la Asociación Canófila Guatemalteca; y (ii) el amparista no recurrió la decisión reclamada ante la Junta Directiva de la asociación antes citada, de acuerdo con el artícu lo 34, inciso i), de los referidos Estatutos. Solicitó que se confirme la sentencia de primer grado. C) Alessandra Albani Reyes de Wever y Mario Miguel Castro Penedo, terceros interesados, expresaron: a) el amparo solicitado debe otorgarse, pues en la decisión reclamada se pretende evadir los efectos de

que se confirme la sentencia de primer grado. C) Alessandra Albani Reyes de Wever y Mario Miguel Castro Penedo, terceros interesados, expresaron: a) el amparo solicitado debe otorgarse, pues en la decisión reclamada se pretende evadir los efectos de un amparo provisional, ya que el expediente en el cual se emitió dicha decisión se inició oficiosamente; y b) en el procedimiento en el que se emitió el acto reclamado no se confirió audiencia al amparista ni a los terceros interesados de manera previa a tomarse la decisión contenida en dicho acto, mismo que se asumió con arbitrariedad, abuso de poder y falta de jurisdicción y competencia. Solicitaron que se revoque la sentencia apelada y que se otorgue ampar o. D) El Ministerio Público realizó una reiteración de la argumentación expresada por dicha institución en la primera instancia de este proceso, en la que indicó que el amparo solicitado debe denegarse por falta de definitividad, pues en el caso concreto no se agotó la vía del diálogo a que hace referencia el artículo 34, literal i), de los Estatutos de la Asociación Canófila Guatemalteca. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - ISe ha considerado por esta Corte que la concurrencia de agravio con relevancia constitucional en la esfera jurídica del solicitante de amparo, es lo que posibilita el otorgamiento de la protección que esta garantía conlleva; de ahí que si no existe agravio, el amparo es inviable. - IICarlos Enrique Wever Asturias ha promovido amparo contra el Comité de RegistroExpediente 1104-2006 4

el amparo es inviable. - IICarlos Enrique Wever Asturias ha promovido amparo contra el Comité de RegistroExpediente 1104-2006 4

de la Asociación Canófila Guatemalteca. Concretamente, impugna la decisión que consta en el punto Sexto del acta de Comité de Registro cero cinco / dos mil cinco (05/2005), de veintitrés de julio de dos mil cinco, en la que el Comité impugnado resolvió: “ a) que el ejemplar Von Quetzal’s Frosty deberá pasar prueba de DNA él y sus progenitores para constatar su origen y así amparar su registro. b) suspensión temporal de los trámites de registro para los firmantes involucrados en el certificado de cruza” , entre quienes se encuentra el postulante. Esa decisión, por los motivos que han quedado resumidos en el apartado introductorio de esta sentencia, es considerada por quien solicita amparo como lesiva de derechos fundamentales porque: i) la autoridad impugnada le condenó a “quedar suspendido temporalmente de los trámites de registro” en la Asociación Canófila Guatemalteca, sin haber sido citado, oído y vencido en juicio; ii) se advierte exceso en el ejercicio de una facultad legal, pues el evento de imposición de sanciones está constreñido únicamente a la Junta Directiva de la asociación antes citada, no así al Comité de Registro, y de ahí que la autoridad impugnada está procediendo con evidente falta de jurisdicción y competencia; iii) la suspensión temporal en los trámites de registro no está contemplada como sanción en los Estatutos de la Asociación Canófila Guatemalteca; y iv) le limita la libre disposición de sus perros.

competencia; iii) la suspensión temporal en los trámites de registro no está contemplada como sanción en los Estatutos de la Asociación Canófila Guatemalteca; y iv) le limita la libre disposición de sus perros. En la primera instancia de e ste proceso, la protección constitucional solicitada fue denegada. La desestimativa fue apelada tanto por el solicitante de amparo como quienes figuran como terceros interesados en este proceso constitucional. Habiéndose otorgado la alzada, se analiza a co ntinuación la decisión apelada, con el objeto de establecer si ésta encuentra o no el debido respaldo en este tribunal. Esta Corte, examinando los hechos, las pruebas y actuaciones y los fundamentos de derecho aplicables, pronuncia sentencia advirtiendo que: (a) Los artículos 45, 46 y 47 de los Estatutos de la Asociación Canófila Guatemalteca – cuyo objeto social es preservar la pureza canina – prescriben que el Registro Genealógico Canino Guatemalteco es dirigido y administrado por un Comité de Registro; éste último está encargado de “ la implementación de los reglamentos que se relacionen con el cumplimiento de los objetivos de dicho registro ”; es función del Registro resolver los problemas que se susciten en la aplicación de los reglamentos, “ sus resoluciones se adoptarán por mayoría de votos y cuando éstas modifiquen los reglamentos internos, internacionales o la aplicación estándar de alguna raza canina, la resolución deberá ser aprobada por la Junta Directiva de la Asociación, y sometida a la aprobación de la Asamblea General, cuando el caso lo amerite.” Consta en autos copia del Reglamento del Registro Genealógico Canino de la

resolución deberá ser aprobada por la Junta Directiva de la Asociación, y sometida a la aprobación de la Asamblea General, cuando el caso lo amerite.” Consta en autos copia del Reglamento del Registro Genealógico Canino de la Asociación en cuyos artículos 2, numerales 1 y 5; y 7, numeral 8; se regula, respectivamente, que son funciones del Registro la administración de los procedimientos de inscripción y emisión del certificado de pedigrí así como cualquier otra función que se relacione con la genealogía de las razas caninas (el artículo 13 establece la identificación de paternidades por medio de la prueba DNA); y se establece la obligación de registro para todos los perros antes de los seis meses de edad. (b) La documentación aportada en el proceso deja entrever que el amparista, mediante esta acción constitucional, pretende lograr el registro de finitivo de un ejemplar canino en la Asociación Canófila Guatemalteca, que según el punto sexto del acta del Comité de Registro de veintitrés de julio de dos mil cinco, la suspensión del registro se dio por la extemporaneidad de su realización, situación q ue amerita, según el ente administrador del Registro, que se practique la prueba DNA en cumplimiento del objetivoExpediente 1104-2006 5

primordial de la Asociación, el cual es la preservación de la pureza canina. (c) Por previsión del artículo 47 in fine antes citado, una dec isión como aquella contra la que se promueve amparo solamente puede tener vinculación cuando ésta sea aprobada por la Junta Directiva de la Asociación Canófila Guatemalteca, pues en el caso concreto se detectó una inscripción extemporánea que hace necesari os el conocimiento y

aprobada por la Junta Directiva de la Asociación Canófila Guatemalteca, pues en el caso concreto se detectó una inscripción extemporánea que hace necesari os el conocimiento y decisión del asunto por la Junta Directiva. En el caso concreto, se observa que la decisión aprobatoria de aquélla, asumida por el Comité de Registro de la Asociación Canófila Guatemalteca, aún no ha sido emitida. De ahí que no revist iendo la firmeza pertinente, la decisión de suspensión provisional que se ataca por medio de amparo puede concluirse que tampoco existen los agravios que el amparista denuncia por medio de amparo. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, cabe indicar q ue si bien el acto reclamado dispone que el ejemplar Von Quetzal’s Frosty deberá pasar prueba de DNA él y sus progenitores para constatar su origen y así amparar su registro y la suspensión temporal de los trámites de registro para los firmantes involucra dos en el certificado de cruza, tal suspensión se referirá únicamente a los trámites de registro del ejemplar Von Quetzal’s Frosty. Por todo lo anterior, se concluye que es la inexistencia de agravio susceptible de ser reparado por medio de amparo, lo que en el caso concreto determina la improcedencia del amparo solicitado; y habiéndose denegado éste en la primera instancia de este proceso, procede respaldar tal desestimativa mediante la confirmación del fallo apelado, respaldo que se hace pero en atenció n a las razones aquí consideradas, con la única modificación de que no se impone la multa al abogado patrocinante del presente amparo.

LEYES APLICABLES

respaldo que se hace pero en atenció n a las razones aquí consideradas, con la única modificación de que no se impone la multa al abogado patrocinante del presente amparo. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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