Amparos_1106-2006_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1106-2006_Civil -Ejecucion en la via de apremio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 1106-2006 1
APELACION DE SENTENCIA EN AMPARO
EXPEDIENTE 1106-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de agosto de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de siete de marzo de dos mil seis, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Carla Patricia Valencia Aguilar contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Jorge Samuel Cabrera Saravia.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia el dieciocho de marzo de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: resolución de dos de enero de dos mil cuatro emitido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Ci vil, dentro del proceso identificado en ese Tribunal como seiscientos veinte – dos mil tres (620-2003), la cual confirma, en apelación, el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el siete de noviembre de dos mil tres, que a su vez, aprueba el proyecto de liquidación presentado por la entidad Banco Industrial, Sociedad Anónima, dentro del proceso de ejecución en vía de apremio promovido contra Carla Patricia Valencia Aguilar -amparista-. C) Violaciones que denuncia: derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y de las constancias procesales se resume: a) el dieciséis de febrero de dos mil uno, la entidad
petición. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y de las constancias procesales se resume: a) el dieciséis de febrero de dos mil uno, la entidad Banco Industrial, Sociedad Anónima promovió un proc eso de ejecución en la vía de apremio, contra Carla Patricia Valencia Aguilar -postulante-, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; b) el siete de octubre de dos mil dos, la accionante solicitó la enmienda del procedimiento, ya que, a su criterio, se había vulnerado formalidades esenciales dentro del mismo, en virtud de no haberse discernido el cargo recaído en el notario notificador nombrado por dicho Juzgado, petición que fue resuelta no ha lugar; c) la amparista interpuso nulidad por infracción de ley contra la resolución referida, siendo ésta rechazada de plano por considerarse frívola, razón por la que interpuso recurso de apelación, la cual fue resuelta no ha lugar por improcedente; d) la postulante, al no estar de acuerdo con la resolución que declaró improcedente el recurso de apelación indicado, interpuso ocurso de hecho en contra del Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el cual fue admitido para su trámite el veintiséis de febrero de dos mil tres por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil (en relación a este ocurso, no obran en autos actuaciones procesales posteriores); e) el seis de noviembre de dos mil tres, la entidad Banco Industrial, Sociedad Anónima presentó un proyecto de liquidación, dentro del proceso de ejecución de mérito, el cual fue aprobado al día siguiente, constituyéndose
actuaciones procesales posteriores); e) el seis de noviembre de dos mil tres, la entidad Banco Industrial, Sociedad Anónima presentó un proyecto de liquidación, dentro del proceso de ejecución de mérito, el cual fue aprobado al día siguiente, constituyéndose este auto en objeto de apelación por parte de la postulante, misma que fue confirmada en la resolución emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, el dos de enero de dos mil cuatro -acto reclamado -; f) la accionante argumenta que la resolución que señala como acto reclamado, es inválida, ya que en el proceso de ejecución en la ví a de apremio promovida en su contra, no se respetó el procedimiento de notificación, en vista que carece de nombramiento el notario notificador, toda vez que no consta en autos el acta de discernimiento del mismo; g) manifiesta que al no haberseExpediente 1106-2006 2
notificado la primera resolución de la forma legalmente establecida, y al no haberse enmendado el procedimiento cuando fue solicitado, existió abuso de poder y fue restringido su derecho de petición, y al darle valor a la resolución que confirmó el auto que aprueba el proyecto de liquidación, se ratificó dicha violación constitucional. Solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 10, 11, y 67 de la Ley del Organismo Judicial; 66 y 615 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRAMITE DEL AMPARO
Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 10, 11, y 67 de la Ley del Organismo Judicial; 66 y 615 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Banco Industrial, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: a) proceso de ejecución en vía de apremio seiscientos veinte – dos mil tres (620 -2003), del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; b) expediente C dos – dos mil uno – mil cuatrocientos ocho (C2-2001-1408) de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, que contiene la apelación interpuesta por Carla Patricia Valencia Aguilar contra la resolución emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del depart amento de Guatemala, el siete de noviembre de dos mil tres, la cual aprueba el proyecto de liquidación presentada por la entidad Banco Industrial, Sociedad Anónima dentro del proceso de ejecución referido en la literal anterior. E) Pruebas: no hubo. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Esta Cámara, al hacer el estudio de los antecedentes y de la petición presentada, estima que la misma es improcedente, en virtud de que la autoridad impugnada actuó dentro de las facultades que la ley otorga, de conformidad con el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil que la faculta para confirmar el auto de primera instancia, sin evidenciarse que con ello haya vulnerado derecho alguno de la postulante del amparo; toda vez que la resolución que se impugnó de apelación es el auto
primera instancia, sin evidenciarse que con ello haya vulnerado derecho alguno de la postulante del amparo; toda vez que la resolución que se impugnó de apelación es el auto que aprobó el proyecto de liquidación, impugnación en la cual la ahora postulante no expuso al tribunal de alzada los argumentos vertidos en esta acción constitucional. Por ello, entrar a conocer el fondo del asunto, com o se pide, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia, interviniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un tribunal de orden constitucional. Por consiguiente, al advertirse que no existe violación alguna al derecho de petición y el debido proceso, ya que la accionante hizo valer los medios de defensa que permite la ley, no puede ni debe estimarse que el sólo hecho de que lo resuelto le haya sido contrario a sus intereses sea ca usa suficiente para la procedencia del amparo. Por tales razones, la acción interpuesta deviene improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley, condenando en costas a la postulante e imponiendo multa al abogado patrocinant e-…”. Y resolvió: “...I) DENIEGA, por notoriamente improcedente, el amparo planteado por Carla Patricia Valencia Aguilar; II) Se condena en costas a la postulante; III) Se impone al abogado patrocinante, Jorge Samuel Cabrera Saravia, la multa de un mil qu etzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, y que en caso de insolvencia se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente.-…”.
III. APELACIÓN
Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, y que en caso de insolvencia se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente.-…”.
III. APELACIÓN La accionante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La amparista reiteró lo expuesto en su memorial de interposición de amparo y agregóExpediente 1106-2006 3
que al haberse practicado una notificación de forma contraria a lo establecido en la ley, es decir, sin haberle discernido el cargo al notario notificador nombrado para el efecto, se violaron los artículos 66 y 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo cual contraviene el principio del debido proceso y su derecho de defensa, contemplado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó se revoque la sentencia apelada y en consecuencia se declare con lugar la acción de amparo promovida. B) La autoridad impugnada no alegó. C) Banco Industrial, Sociedad Anónima, tercero interesado argumentó que comparte la tesis sustentada por el Tribunal a quo y solicitó se confirme la sentencia venida en grado. D) El Ministerio Público no alegó. CONSIDERANDO -ICon base en el principio jura novit curia, el Tribunal de amparo puede examinar fundamentos de der echo que no hayan sido invocados por las partes, pero no ocurre lo mismo con el señalamiento del acto reclamado, el cual por ser elemento fáctico que el solicitante de amparo denuncia concretamente, a esta Corte está vedado modificarlo o
mismo con el señalamiento del acto reclamado, el cual por ser elemento fáctico que el solicitante de amparo denuncia concretamente, a esta Corte está vedado modificarlo o sustituirlo por otro, según su criterio. Tomando como presupuesto que el accionante del amparo, es quien debe señalar con precisión el acto reclamado que, a su juicio, le causa agravio, el examen que se solicita debe concretarse al señalado por éste. -IIEn el presente c aso Carla Patricia Valencia Aguilar reclama contra la resolución dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el dos de enero de dos mil cuatro, por medio de la cual se confirma el auto que aprobó el proyecto de liquidación presentado por la entidad Banco Industrial, Sociedad Anónima, dentro del proceso de ejecución en la vía de apremio promovido por esta última en contra la postulante. Señala la amparista que dicho proyecto de liquidación fue aprobado sin respetar lo establecido en el Código Pro cesal Civil y Mercantil en relación a las notificaciones, ya que al notario notificador nombrado dentro del proceso de mérito, nunca se le discernió el cargo, lo cual invalida la primera notificación realizada y existiendo ese antecedente, la aprobación po sterior de un proyecto de liquidación avala la alteración del orden constitucional, en cuanto a la violación de su derecho de petición, ya que se denegó su solicitud para que se enmendara el procedimiento por haberse omitido dicho discernimiento. Del análisis de lo expuesto por la amparista y de las constancias procesales, esta Corte constata que, el objeto del amparo se circunscribe a lograr se deje sin efecto la resolución que confirma el auto de dos de enero de dos mil cuatro, que aprueba el
Del análisis de lo expuesto por la amparista y de las constancias procesales, esta Corte constata que, el objeto del amparo se circunscribe a lograr se deje sin efecto la resolución que confirma el auto de dos de enero de dos mil cuatro, que aprueba el proyecto de liquidación presentado dentro del proceso de ejecución en la vía de apremio promovido en contra de la postulante. Sin embargo, el agravio que denuncia la postulante consiste en la falta de discernimiento del cargo al notario notificador, lo que señala, produjo lesión a sus derechos constitucionales. Asimismo, alega que la falta de aceptación de la enmienda del procedimiento intentada le agravia al no reparar las lesiones denunciadas. De esa cuenta, se aprecia por esta Corte que los agravios denunciados, y el acto reclamado no presentan el elemento de conexidad que es esencial para la procedencia del mismo, puesto que el agravio producido deriva de la primera notificación que fuera realizada en el procedimiento de ejecución en vía de apremio y el acto rec lamado lo constituye la resolución de alzada que aprueba el auto de liquidación dictado en la ejecución en vía de apremio.Expediente 1106-2006 4
Lo anterior permite advertir a este Tribunal, que la postulante omitió acudir a los mecanismos de defensa ordinarios que tuviera a su alcance para que cesara la violación denunciada y en caso de no lograrlo y estimar la continuación de la lesión constitucional, reclamar en amparo contra éste. Sin embargo, en el presente caso, al reclamarse contra una resolución que no revisa la agravi ante, se aprecia la inexistencia de un elemento
reclamar en amparo contra éste. Sin embargo, en el presente caso, al reclamarse contra una resolución que no revisa la agravi ante, se aprecia la inexistencia de un elemento esencial para la procedencia del amparo, como lo es el impugnar el acto que produce las lesiones constitucionales. La Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio denegó la protección constitucional solicitada con apoyo en que, “…la autoridad impugnada actuó dentro de las facultades que la ley le otorga, de conformidad con el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil que la faculta para confirmar el auto de primera instancia, sin evidenc iarse que con ello haya vulnerado derecho alguno de la postulante del amparo…”, criterio que esta Corte comparte, debido que la resolución señalada por la amparista como lesiva no contraviene de manera alguna su derecho de petición. Todo lo anterior permite colegir que en el caso concreto se promovió amparo contra un acto que por su propio efecto no puede causar los agravios que señala la amparista, lo que imposibilita el otorgamiento del amparo que se pretende en atención a razones de seguridad y certeza jurídicas, que deben concurrir en el proceso subyacente, aspectos éstos que, advertidos por esta Corte determinan la notoria improcedencia de la protección constitucional solicitada y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primera instancia, procede confirmar la sentencia apelada, pero por las razones aquí expuestas. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República
procede confirmar la sentencia apelada, pero por las razones aquí expuestas. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 8º, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 60, 61, 67 , 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confi rma la parte resolutiva de la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
PRESIDENTE
MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO
MAGISTRADO MAGISTRADA
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO
MAGISTRADO MAGISTRADO
HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 1106-2006 5
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 1106-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de noviembre de dos mil seis.
Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de aclaración de la sentencia dictada
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 1106-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de noviembre de dos mil seis.
Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Corte el veinticuatro de agosto de dos mil seis, formulada por Carla Patricia Valencia Aguilar, en el amparo promovido por la peticionaria, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil. CONSIDERANDO - IDe acuerdo con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, “...Cuando los conc eptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren...” - IIAnalizado el planteamiento de aclaración promovido y el fallo de mérito, esta Corte concluye que en la sentencia impugnada se exponen l as circunstancias fácticas y jurídicas que sirvieron de base para su emisión, sin que se advierta la necesidad de aclarar ningún aspecto de su texto, como se solicita por la interponente de la acción. En consecuencia, al no concurrir conceptos obscuros, am biguos o contradictorios que viabilicen la aclaración que se solicita, ante la claridad de su tenor, la misma debe declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y 5, 6, 7, 67, 71, 149, 163, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve:
Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve:
I. Sin lugar la solicitud de aclaración instada por Carla Patricia Valencia Aguilar. II.
Notifíquese.