Amparos_1108-2009_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1108-2009_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 1108-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO
EXPEDIENTE 1108-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de octubre de dos mil nueve.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de trece de febrero de dos mil nueve, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Rogelio Enrique Roldán Azmitia contra el Concejo de la Municipalidad de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio de los abogados Edgar Antonio Godoy Arévalo y Steffany Cajas Córdova.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el nueve de octubre de dos mil ocho, en el Centro Administrativo de Gestión Penal del Organismo Judicial y remitido a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: omisión de resolver dentro del término constitucional, por parte de la autoridad impugnada, la petición de fondo de declaración de prescripción, presen tada por el postulante, el veintiuno de septiembre de dos mil cinco, en el expediente administrativo ciento setenta y siete – mil novecientos setenta y cinco (177 -1995). C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, petición, justicia, seguridad y certeza jurídicas. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante y del estudio de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juzgado de
Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante y del estudio de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juzgado de Asuntos Municipales se inició en su contra expediente administrativ o, con la finalidad de determinar la procedencia de la inscripción de un inmueble de su propiedad, en el Registro de la Construcción Inadecuada, con el objeto de que, en su caso, se le impusieran el arbitrio y las multas respectivas; b) el expediente se in ició el dos de febrero de mil novecientos noventa y cinco y, siendo que hasta el veintidós de noviembre de dos mil estuvo inactivo, se consumó la prescripción de cualquier derecho que la Municipalidad de Guatemala pudo haber tenido para proceder al refer ido registro e imponer el arbitrio y las multas conexas; c) para hacer valer la prescripción, presentó un escrito por medio del cual solicitó ante el citado Juez que declarara prescritos los eventuales derechos, que pudieron haberse originado a favor de la Municipalidad de Guatemala; c) trascurrieron once meses, sin que fuera notificado de alguna resolución relacionada con la mencionada solicitud, motivo por el cual promovió amparo, el que fue otorgado tanto por el tribunal de primer grado como por la Cor te de Constitucionalidad, por violar sus derechos constitucionales; d) en resolución de veintiocho de febrero de dos mil seis, notificada el siete de julio de dos mil ocho, el citado Juez se declaró incompetente para seguir conociendo el asunto, trasladando el expediente a la ahora autoridad impugnada; e) fue a partir de esa notificación que tuvo conocimiento que en el expediente administrativo, a solicitud de la
dos mil ocho, el citado Juez se declaró incompetente para seguir conociendo el asunto, trasladando el expediente a la ahora autoridad impugnada; e) fue a partir de esa notificación que tuvo conocimiento que en el expediente administrativo, a solicitud de la Dirección de Asuntos Jurídicos, la Secretaría municipal requirió informe al Departamento de Control de la Construcción Urbana, el que rindió el veinticinco de agosto de dos mil seis, emitiendo providencia tres mil trescientos cuarenta y uno – dos mil seis (3141-2006) sobre los datos para establecer si se había consumado la prescripción; e) la actit ud negativa de la autoridad impugnada hacia la solicitud escrita planteada, es lo que motiva la presente acción de amparo, pues el expediente se encuentra en estado de resolverExpediente 1108-2009 2
desde hace más de dos años –acto reclamado-, es decir, desde el informe relacio nado, contando la autoridad con los elementos de juicio necesarios para resolver en definitiva. D.2) Agravios que se reprocha al acto reclamado : indica que la autoridad impugnada, mientas no resuelva su solicitud, incurre en las violaciones denunciadas y l o deja en un estado total de incertidumbre jurídica. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, en consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada que dicte y notifique la resolución de fondo, en relación a la petición de declaratoria de presc ripción por él presentada. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
por él presentada. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se denuncian como violadas: citó los artículos 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Departamento de Control de la Construcción Urbana de la M unicipalidad de Guatemala. C) Informe circunstanciado: a) el veintiuno de septiembre de dos mil cinco, el ahora postulante planteó prescripción de los derechos de la Municipalidad de Guatemala, para calificar y registrar como construcción inadecuada el inm ueble de su propiedad y para el cobro del arbitrio que correspondería; b) el catorce de febrero de dos mil seis, el Juzgado de Asuntos Municipales remitió el escrito a la Secretaría General de la Municipalidad de Guatemala, estimando que corresponde al Con cejo Municipal resolver la petición planteada; c) dicha Secretaría remitió el expediente a la Dirección de Asuntos Jurídicos, a efecto que revise lo actuado y emita el dictamen correspondiente; d) el catorce de marzo de dos mil seis, la citada Dirección re tornó el expediente a la Secretaría General, solicitando que se curse al Departamento de Control de la Construcción Urbana, a efecto que informara de la fecha desde la cual el inmueble relacionado, propiedad del postulante, se encuentra en el programa de Construcción Inadecuada y los requerimientos de cobro que se realizaron, así como los avisos de construcción inadecuada emitidos, a lo
que informara de la fecha desde la cual el inmueble relacionado, propiedad del postulante, se encuentra en el programa de Construcción Inadecuada y los requerimientos de cobro que se realizaron, así como los avisos de construcción inadecuada emitidos, a lo cual se dio cumplimiento en providencia tres ciento cuarenta y uno – dos mil seis (31412006); e) la Ley de lo Contencio so Administrativo desarrolla de forma complementaria y armónica el artículo 28 constitucional, en relación a que el plazo de treinta días debe contarse a partir del momento en que se encuentre concluido el procedimiento administrativo, o que el expediente esté en estado de resolver, lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues se necesitan los dictámenes técnicos y jurídicos para que el Concejo Municipal pueda entrar a conocer y resolver la solicitud. D) Pruebas: a) fotocopia del escrito que contiene el planteamiento de prescripción, de veintiuno de septiembre de dos mil cinco; b) certificación parcial del expediente de amparo treinta y cuatro – dos mil seis (34-2006), del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo civil del departamento de Guatemala; c) fotocopia simple de la cédula de notificación de siete de julio de dos mil ocho, de la resolución de veintiocho de febrero de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Asuntos Municipales en el expediente ciento setenta y siete – mil novecientos noventa y cinco (177 -1995); y d) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, estimó: “…En el caso sujeto a estudio es revisado el contenido del
grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, estimó: “…En el caso sujeto a estudio es revisado el contenido del informe circunstanciado de fecha diez de octubre de dos mil ocho, en el cual consta lo siguiente: a) El veintiuno de septiembre de dos mil cinco, plantea el postulante, solicitudExpediente 1108-2009 3
de prescripción contra los derechos para calificar y registrar como construcción inadecuada la obra de su propiedad. b) El catorce de febrero de dos mil seis, el Juzgado de Asuntos Municipales traslada la solicitud ante el Concejo Municipal, quien a su vez lo cursó para dictamen a la Dirección de Asuntos Jurídicos, y este al D epartamento de Control de la Construcción Urbana, quien con fecha veinticinco de agosto de dos mil seis, emite la providencia tres mil ciento cuarenta y uno guión dos mil seis con los requerimientos que había realizado Asesoría Jurídica. No consta en el in forme circunstanciado que el postulante haya sido notificado de cada una de las etapas del trámite administrativo, ni que se le haya proporcionado información escrita acerca del trámite del expediente. En esa virtud, tomando en cuenta que la petición de pr escripción, fue planteada desde el veintiuno de septiembre de des mil cinco y a la fecha el expediente ha quedado sin movimiento alguno por parte de la autoridad recurrida, ya que se evidencia del informe circunstanciado que la última gestión emitida es la realizada por el Departamento de Control de la Construcción Urbana, al dictar la providencia tres mil ciento cuarenta y uno guión dos mil seis con fecha veinticinco de agosto de dos mil seis, razón por la cual este
Control de la Construcción Urbana, al dictar la providencia tres mil ciento cuarenta y uno guión dos mil seis con fecha veinticinco de agosto de dos mil seis, razón por la cual este tribunal determina que procede otorgar e l amparo solicitado debiendo fijarse plazo para que la autoridad recurrida responda la solicitud planteada por el apelante o bien información acerca del trámite que le fue dado a su petición o el motivo por el cual no ha sido resuelta su gestión ante dicha institución, y al haber trascurrido el plazo de treinta días que la norma constitucional establece para que la autoridad resuelva en materia administrativa, este tribunal constitucional determina que se ha violado la garantía constitucional del derecho de petición, por lo que el amparo solicitado debe ser otorgado, debiendo para restablecer el derecho conculcado del amparista fijar el plazo para que se resuelva lo pertinente. De conformidad con lo dispuesto con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y por estimarse buena fe no condena en costas a la autoridad recurrida... ”. Y resolvió: “…A) Otorga el amparo solicitado por Rogelio Enrique Roldán Azmitia, contra el Concejo de la Municipalidad de Guatemala, restituyéndole en el goce de su derecho constitucional de petición. B) Para los efectos positivos del presente fallo se ordena a la autoridad recurrida que en el plazo de cinco días de recibida la ejecutoria del presente fallo, proceda a resolver el memorial presen tado por el amparista el veintiuno de septiembre de dos mil cinco, bajo apercibimiento de que en
de recibida la ejecutoria del presente fallo, proceda a resolver el memorial presen tado por el amparista el veintiuno de septiembre de dos mil cinco, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá la multa de un mil quetzales a cada uno de los miembros del Concejo Municipal, sin perjuicio de las demás responsabilida des en que pueda incurrir. C) Se exime de pago de costas a la autoridad impugnada…”.
III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante indicó que la sentencia apelada es solo en apariencia favorable al amparo que solicitó, pues en el fondo le afecta ya que deja la situación en el mismo estado que tenía con anterioridad, lo que estima debe ser modificado para lograr que las normas constitucionales y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionali dad, se apliquen con verdadero sentido de justicia. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. B) El Concejo Municipal de Guatemala, autoridad impugnada, expuso que el recurso de apelación se funda en suficientes elementos par a su procedencia, tal es el caso de la inexistencia de agravio y la falta de definitividad, presupuestos que la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad exigeExpediente 1108-2009 4
como requisito para que el amparo prospere. Solicitó que se declare con lugar e l recurso de apelación, en consecuencia, se revoque la sentencia apelada y se deniegue el amparo. C) El Ministerio Público manifestó que no comparte el criterio sustentado en la
de apelación, en consecuencia, se revoque la sentencia apelada y se deniegue el amparo. C) El Ministerio Público manifestó que no comparte el criterio sustentado en la sentencia apelada, puesto que la autoridad impugnada aún no tiene elementos suficientes para resolver la petición del postulante. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia de apelada, se deniegue el amparo y se hagan las demás declaraciones que en derecho corresponden. CONSIDERANDO - ILa potestad de los administrados de dirigir peticiones a la autoridad, individual o colectivamente, se encuentra garantizada como un derecho subjetivo público en el artículo 28 constitucional, el cual preceptúa: “En materia administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exce der de treinta días”. De ello deviene la obligación del órgano ante el cual se formule la solicitud, de resolver acogiendo o denegando la pretensión, así como notificar la misma dentro del plazo que la ley rectora del acto establece o, en su defecto, en el de treinta días, de conformidad con la norma antes citada y lo previsto en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En caso que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida, el interesado pue de acudir ante la jurisdicción de amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar. - IIRogelio Enrique Roldán Azmitia solicita amparo contra el Concejo de la
que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar. - IIRogelio Enrique Roldán Azmitia solicita amparo contra el Concejo de la Municipalidad de Guatemala , habiendo dirigido el reclamo contra la omisión de resolver dentro del término constitucional, por parte de la autoridad impugnada, la petición de fondo de declaración de prescripción, presentada por el postulante el veintiuno de septiembre de dos mil cinco, en el expediente administrativo ciento setenta y siete – mil novecientos setenta y cinco (177 -1995). Indica que la autoridad impugnada, mientas no resuelva su solicitud, incurre en las violaciones denunciadas y lo deja en un estrado total de incertidumbre jurídica. - IIIEn la jurisprudencia establecida, este Tribunal ha sostenido: “ En materia administrativa, el término para resolver las peticiones y n otificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días, lo cual obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas. Por ello el Estado y sus autoridades tienen una obligación de carácter positivo, consistente en emitir el acto resolutorio de las solici tudes que les formulen, conforme a la ley, ya sea acogiéndolas o denegándolas. En caso contrario, procede el amparo que ha sido como contralor y garante de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, al no resolver la petición de los postulantes presentada se crea una situación incierta que no es impugnable por ningún medio ordinario de defensa y que produce un agravio que permanece vigente, en tanto no se dicte la resolución correspondiente y no se notifique, lo
resolver la petición de los postulantes presentada se crea una situación incierta que no es impugnable por ningún medio ordinario de defensa y que produce un agravio que permanece vigente, en tanto no se dicte la resolución correspondiente y no se notifique, lo cual viola el derecho de petic ión. Por esas razones el amparo es procedente a efecto de reestablecer su derecho conculcado a los postulantes …”. Al realizar el análisis correspondiente en el presente asunto, esta Corte advierte que la autoridad impugnada, al omitir resolver y notificar la petición formulada por el postulante, en el escrito de veintiuno de septiembre de dos mil cinco, ha vulnerado el derecho de petición establecido en artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues han transcurridoExpediente 1108-2009 5
en exceso los treinta días establecidos en el artículo ibidem, desde que el asunto se encuentra en estado de resolver. En efecto, el propio Concejo Municipal impugnado ha confirmado en su informe circunstanciado que el veinticinco de agosto de dos mil seis el Departamento de Control de la Construcción Urbana informó respecto de “…la fecha desde la cual, el inmueble relacionado propiedad del señor Rogelio Enrique Roldán Azmitia, [se encuentra] en el Programa de Construcción Inadecuada y los requerimientos de cobro que s e realizaron, incluyendo la fecha exacta del último, así como los avisos de construcción inadecuada…” (folio treinta y ocho de la pieza de primer grado). Con ello se confirma que, contrario al argumento esbozado por la autoridad impugnada al apelar, dicho Concejo sí cuenta con los elementos de juicio suficientes para resolver en definitiva
confirma que, contrario al argumento esbozado por la autoridad impugnada al apelar, dicho Concejo sí cuenta con los elementos de juicio suficientes para resolver en definitiva el planteamiento de prescripción formulado por el postulante y la omisión en hacerlo no encuentra justificación alguna, dando lugar a la violación del derecho de petición del solicitante. Por las razones antes indicadas, se concluye que el amparo es procedente y, habiendo emitido pronunciamiento en tal sentido el Tribunal a quo corresponde confirmar la sentencia apelada, pero modificándola en su parte resolutiva para pre cisar los efectos positivos de la protección concedida, mismos que deben constreñirse a ordenar a la autoridad responsable a que, dentro del plazo fijado, proceda a resolver en definitiva la solicitud de declaratoria de prescripción formulada por el postulante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 69, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituci onalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad , con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por e l Concejo Municipal de Guatemala, autoridad impugnada; en consecuencia, confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada, con modificación en el sentido de precisar los efectos positivos de la
Guatemala, autoridad impugnada; en consecuencia, confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada, con modificación en el sentido de precisar los efectos positivos de la protección concedida, mismos que deben constreñirse a ordenar a la autoridad responsable a que, dentro del plazo fijado, proceda a resolver en definitiva la solicitud de declaratoria de prescripción formulada por el postulante. En caso de incumplimiento, se le impondrá la multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pudieran incurrir. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.