Amparos_1109-2006_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1109-2006_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 1109-2006 1
APELACION DE SENTENCIA EN AMPARO
EXPEDIENTE 1109-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de julio de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del veinte de enero de dos mil seis, dictada por el Juzgado Se xto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Generadora Eléctrica del Norte, Limitada, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La post ulante actuó con el auxilio de la abogada Claudia Beatriz Pontaza Rubio.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el veintiséis de agosto de d os mil cinco. B) Acto reclamado: resolución GAJ guión providencia guión seiscientos noventa y seis (GAJprovidencia-696), dictada por la autoridad impugnada, el veintiuno de julio de dos mil cinco, dentro del expediente GAJ guión doscientos setenta guión d os mil cuatro (GAJ-2702004), mediante la cual se rechazó in limine un recurso de revocatoria planteado por la postulante. C) Violaciones que denuncia: a) al derecho de defensa; b) al principio jurídico del debido proceso; y c) al derecho de petición. D) H echos que motivan el amparo: lo expuesto por la accionante se resume: a) Producción del acto reclamado: a.1) mediante escritura pública número ciento dos (102), autorizada por la Notaria Heidy
amparo: lo expuesto por la accionante se resume: a) Producción del acto reclamado: a.1) mediante escritura pública número ciento dos (102), autorizada por la Notaria Heidy Waleska García Valiente, en la ciudad de Guatemala, el cinco de abril de dos mil uno, celebró contrato de prestación de servicios de transporte de energía eléctrica, con la Empresa de Transporte de Energía Eléctrica del Instituto Nacional de ElectrificaciónETCEE-, estableciendo las condiciones para el efecto; a.2) entre otros aspectos, dentro del referido contrato quedó establecido: i) que la postulante le pagaría a la referida empresa de transponte y control de energía eléctrica, de conformidad con los procedimientos de liquidación y facturación contenidos en la Nor ma de Coordinación Comercial número doce (12); y ii) que el pago por concepto de peaje, por cada kilovatio mes, ascendería a lo equivalente en quetzales de uno punto cuatrocientos catorce dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.414), resultando un total de cincuenta y nueve mil trescientos ochenta y ocho dólares (US$ 59,388.00), más el impuesto al valor agregado, cantidad que debía hacerse efectiva en forma mensual y anticipada; a.3) debido a una rotura y desperfectos de uno de los motores de la pla nta generadora, la postulante se vio impedida a generar la potencia contratada. Sin embargo, el Instituto Nacional de Electrificación, a través de la citada empresa de transporte y control de energía eléctrica, era del criterio que, pese a los referidos in convenientes, se debía pagar la cantidad acordada contractualmente, a pesar que la energía que debía transportarse nunca fue generada; a.4) en cumplimiento de sus obligaciones legales, el Administrador
la cantidad acordada contractualmente, a pesar que la energía que debía transportarse nunca fue generada; a.4) en cumplimiento de sus obligaciones legales, el Administrador del Mercado Mayorista rindió la segunda versión revisa da del informe ocho guión dos mil cuatro (8-2004), en el que se hace referente a la pretensión de la Empresa de Transporte de Energía Eléctrica del Instituto Nacional de Electrificación, en cuanto al cobro de peaje a la postulante. Contra el mismo, dicha empresa planteó reclamo, iniciando el procedimiento administrativo correspondientes, en el cual únicamente se le dio audiencia a la reclamante; a.5) el reclamo fue declarado con lugar por la autoridad impugnada y, como consecuencia de ello, ésta ordenó al r eferido Administrador que modificara el informe deExpediente 1109-2006 2
transacciones económicas, en el sentido que la accionante debía pagar el peaje conforme a las disposiciones acordadas contractualmente; y a.6) a pesar de no habérsele concedido audiencia en el referido procedimiento, la postulante se dio por notificada de la resolución dictada por la autoridad recurrida, habiendo planteado recurso de revocatoria contra la misma. Tal medio de impugnación fue rechazado, por considerarlo extemporáneo e improcedente, porque la recurrente carece de legitimación activa y no se trataba de una resolución de carácter general, por ello nunca fue notificada, ni apareció en la tramitación del expediente. b) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la resolución impugnada viola su de recho de defensa y el principio jurídico del debido proceso porque deniega el trámite de un recurso de revocatoria que cumplía con los requisitos de ley, que
impugnada viola su de recho de defensa y el principio jurídico del debido proceso porque deniega el trámite de un recurso de revocatoria que cumplía con los requisitos de ley, que fue planteado por quien tenía interés en el asunto y fue interpuesto dentro del plazo legal respectivo. c) Pretensión: se otorgue amparo y, consecuentemente, se deje en suspenso el acto recurrido, ordenando a la autoridad recurrida que dicte la resolución que en Derecho corresponda. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que la interponente denuncia como violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República; 4º de la Ley de Am paro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 1º, 2º, 3º, 4º, 7º, 8º, 10 y 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Empresa de Transporte de Energía Eléctrica del Instituto Nacional de Electrificación -ETCEE-. C) Remisión del informe circunstanciado: la autoridad impugnada remitió informe en el que estableció que la resolución contra la cual se planteó revocatoria deviene de un procedimiento que se tramita conforme a lo establecido en los artículos 44 de la Ley General de Electricidad y 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, así como la Norma de Coordinación Comercial número doce (12), el cual es conocido prev iamente ante el
tramita conforme a lo establecido en los artículos 44 de la Ley General de Electricidad y 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, así como la Norma de Coordinación Comercial número doce (12), el cual es conocido prev iamente ante el Administrador del Mercado Mayorista y, posteriormente, ante la referida autoridad. De conformidad con dichas normas, en tal procedimiento sólo debe dársele audiencia al reclamante. Luego, explicó pormenorizadamente cada uno de los pasos del procedimiento de liquidación y facturación por parte del referido Administrador, que es el encargado de realizar un informe mensual -conocido como versión original-, el cual contiene los montos por los cuales un agente o participante del mercado mayorista puede resultar ser deudor o acreedor con base a las transacciones que realice. El mismo es notificado a cada uno de los agentes de dicho mercado, quienes están facultados para presentar sus observaciones y reclamaciones dentro de los cinco días siguientes de la notificación, las que, al ser declaradas procedentes, pueden provocar que se emita un nuevo informe –que se denominará versión revisada-. Quienes no estuvieren conformes con la nueva versión del informe pueden confirmar su reclamo, el cual debe ser conocido por la Junta Directiva del Administrador del Mercado Mayorista, quien puede ratificar lo actuado, en cuyo caso debe elevar los antecedentes del reclamo a la autoridad impugnada para que ésta resuelva en definitiva. Al recibir el expediente, dicha autoridad debe darle trámite de conformidad con el Reglamento respectivo, debiendo otorgar audiencia por diez días únicamente a la parte reclamante. Con su evacuación o sin ella, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitirá la resolución final. Si el reclamo es declarado con lugar, el Administrador del Mercado
reclamante. Con su evacuación o sin ella, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitirá la resolución final. Si el reclamo es declarado con lugar, el Administrador del Mercado Mayorista debe modificar el informe de transacciones económicas; en tal caso, deberá realizarse una reliquidación, la cual es notificada a todos los agentes participantes eExpediente 1109-2006 3
integrantes del Administrador del Mercado Mayorista y es en ese momento que surge la oportunidad para que los participantes que se consideren afectados puedan impugnar el fondo del asunto. Igualmente, argumentó que lo resuelto, con respecto a los reclamos, únicamente se notifica a los reclamantes, pues así lo establece el artículo 85 del reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. Concluye que la recurrente no cumplió con los presupuestos procesales señalados en el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo para plantear la revocatoria (haber sido parte en el expediente o aparecer con interés en el mismo), por ello, no contaba con legitimación para impugnar. Además, justificó el rechazo del recurso por extemporáneo, ya que las partes -el Administrador del Mercado Mayorista y la reclamante - fueron notificadas el veintitrés de mayo de dos mil cinco, en tanto que la impugnación fue interpuesta hasta el veintiuno de julio de ese año, lo que significa que fue sobrepasado el plazo de treinta días señalado en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. D) Pruebas aportadas: a) Documentales: consistentes en copias simples de: a.1) la escritura pública número ciento dos, autorizada por la Notaria Heidy Waleska García Valiente, en la ciudad de Guatemala, el cinco de abril de dos
de lo Contencioso Administrativo. D) Pruebas aportadas: a) Documentales: consistentes en copias simples de: a.1) la escritura pública número ciento dos, autorizada por la Notaria Heidy Waleska García Valiente, en la ciudad de Guatemala, el cinco de abril de dos mil uno, celebró contrato de prestación de servicios de transporte de energía eléctrica, con la Empresa de Transporte de Energía Eléctrica del Instituto Nacional de ElectrificaciónETCEE-; a.2) la carta enviada por la postulante al Administrador del Mercado Mayorista, para dar aviso de la rotura que sufrió un motor de su planta de generación de energía eléctrica; a.3) la segunda versión revisada del informe de transacciones económicas número ocho guión dos mil cuatro (8 -2004), rendido por el Administrador del Mercado Mayorista el diecinueve de agosto de dos mil cinco; a.4) la resolución GAJ guión resolfinal guión ciento catorce (GAJ-resolfinal-114) del diez de mayo de dos mil cinco, dictada por la autoridad recurrida, mediante la cual se declaró con lugar el reclamo presentado por la Empresa de Transporte de Energía Eléctrica del Instituto Nacional de Electrificación y su respectiva cédula de notificación; y a.5) la resolución del veintiuno de julio de dos mil cinco, dictada por la au toridad impugnada, dentro del expediente GAJ guión doscientos setenta guión dos mil cuatro (GAJ -270-2004), mediante la cual se deniega el trámite de del recurso de revocatoria -acto reclamadoy su respectiva cédula de notificación; y b) Presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró:
del recurso de revocatoria -acto reclamadoy su respectiva cédula de notificación; y b) Presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...En el caso de estudio el amparista señaló que el rechazo del Recurso de Revocatoria intentado, le provoca agravios que contravienen garantías constitucionales, porque la autoridad impugnada, al denegar el Recurso de Revocatoria en forma liminar, le veda su derecho de defensa, con inobservancia del debido proceso. La Juzgadora del análisis de los antecedentes así como de los documentos individualizados como medios de prueba en el apartado respectivo, los cuales se valoran como plena prueba y a los cuales se les otorga plena eficacia probatoria por no haber sido redargüidos de nulidad, estima que el amparo deviene procedente, toda vez que el Recurso de Revocatoria, esta (sic) regulado en la Ley de lo Contencioso Administrativo, como el medio idóneo contra las resoluciones de la Administración Pública que contravienen o lesionen los intereses de las personas que tuviesen conocimiento de ella o que se vieran afectadas por sus efectos, de ahí que, debió a dicho Recurso dársele el trámite correspondiente, de conformidad con la ley; no obstante, la autoridad impugnada razonó que el recurrente no tenía legitimación para impugnar una resolución que no tenía legitimación para impugnar una resolución que no afectaba sus intereses, y que además fue interpuesto en forma extemporánea. Al respecto este Tribunal arriba a la conclusión, que en este caso concreto, es el superior jerárquico de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el órgano competente para determinar sobre la legitimación yExpediente 1109-2006 4
arriba a la conclusión, que en este caso concreto, es el superior jerárquico de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el órgano competente para determinar sobre la legitimación yExpediente 1109-2006 4
temporalidad del Recurso de Revocatoria interpuesto. Con base a lo anterior y al haber rechazado in limine el Recurso de Revocatoria planteado sin darle el trámite que determina la ley de la materia, la autoridad impug nada se excedió en el ejercicio de sus funciones legales y en consecuencia violó el derecho de defensa y del debido proceso del postulante, garantizado por el artículo 12 de la Constitución Política de la República, por que el amparo solicitado debe otorga rse, con el objeto de reestablecer la situación jurídica afectada y ordenar a la autoridad impugnada que admita para su trámite el Recurso de Revocatoria interpuesto, en consecuencia proceda a elevarlo al Ministerio de Energía y Minas, para que proceda a resolver lo correspondiente. (…) Que como referencia Jurisprudencial se citan las sentencias de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, Expediente doscientos nueve guión noventa y ocho, Gaceta Jurisprudencial número cuarenta y nueve; sentencia de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis, Expediente doscientos sesenta y ocho guión de (sic) mil novecientos noventa y cinco, Gaceta Jurisprudencial; (sic) sentencia de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y uno, Expediente cincuenta y seis guión noventa y uno, Gaceta Jurisprudencial número veinte…” Y
resolvió: “...DECLARA: I) PROCEDENTE LA ACCION CONSTITUCIONAL DE
Expediente cincuenta y seis guión noventa y uno, Gaceta Jurisprudencial número veinte…” Y resolvió: “...DECLARA: I) PROCEDENTE LA ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO promovido (sic) por el licenciado IGNACIO ANDRADE AYCINENA , en su calidad de Mandatario General Judi cial con representación de la entidad GENERADORA ELECTRICA DEL NORTE LIMITADA , en contra de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA , en consecuencia, este tribunal ordena: a) Se restituya al amparista al goce de sus derechos y garantías que la Constitución Política de la República, garantiza; b) Se SUSPENDE EN DEFINITIVA, el contenido de la resolución de fecha veintiuno de julio de dos mil cinco, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, dentro del expediente número DAJ DOSCIENTOS SETENTA GUI ÓN DOS MIL CUATRO, (GAJ-270-2004) por medio del cual se rechazó Recurso de Revocatoria, planteado por el postulante del Amparo, debiendo dictarse la resolución que en derecho corresponde; II) Se conmina a la autoridad impugnada que debe dar íntegro cumplim iento del presente fallo dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que el mismo produzca ejecutoria, dándole trámite al Recurso de Revocatoria interpuesto, y eleve los actos (sic) al Ministerio de Energía y Minas, para que este (sic) resuelva lo procedente, bajo apercibimiento de que en caso de incumpliendo (sic) se le impondrá las sanciones que la ley establece, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes;
bajo apercibimiento de que en caso de incumpliendo (sic) se le impondrá las sanciones que la ley establece, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes; III) No se hace especial condena en costas a la autoridad impugnada; IV) NOTIFIQUESE …”
III. APELACIÓN La autoridad impugnada y la Empresa de Transporte de Energía Eléctrica del Instituto Nacional de Electrificación -tercera interesadaapelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante: expresó que tenía interés en el expediente que motivó la resolución objeto de revocatoria y que, al no habérsele concedido audiencia dentro del mismo, se violó su derecho de defensa. Es más, la autoridad impugnada, en el acto reclamado, reconoció que la accion ante no fue parte dentro de la tramitación del expediente, lo cual viola flagrantemente su derecho de defensa, toda vez que en el mismo se discutió la procedencia de cobro de un peaje en su contra. Por ello, enfatizó que sí tenía legitimación activa para hacer valer el recurso de revocatoria que fuera denegado. Expuso que la misma Ley de lo Contencioso Administrativo estipula que el tercero con interés está legitimado para plantear dicho medio de impugnación y que, al resolver de la forma como se hizo, se l e dejó enExpediente 1109-2006 5
estado de indefensión. Además, se ha violado su derecho de petición, según el cual tiene potestad para dirigir peticiones a la autoridad, quien está obligado a tramitarlas y resolverlas de conformidad con la ley, pero su negativa incide en la vio lación del artículo 28 de la
potestad para dirigir peticiones a la autoridad, quien está obligado a tramitarlas y resolverlas de conformidad con la ley, pero su negativa incide en la vio lación del artículo 28 de la Constitución. Por último, solicitó que se confirmara la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada: recalcó los argumentos expuestos en el informe circunstanciado, principalmente lo referente a la extemporaneidad del recurso de revocatoria y de la falta de legitimación activa para plantear ese medio de impugnación. Expresó que resulta inaudito que la postulante impugne una resolución si ésta tendría la oportunidad de presentar oposición y defenderse ante el Administrador del Mercado Mayorista, cuando éste, derivado de lo resuelto por la Comisión, realice la reliquidación respectiva. Fue por ese motivo que se rechazó el recurso de revocatoria. Por lo expuesto, reiteró que la accionante no cumplió con dos presupuestos procesales regulados en la Ley de lo Contencioso Administrativo para la procedencia del medio de impugnación que fue rechazado. Invocó el análisis de las sentencias dictadas, por esta Corte, dentro de los expedientes dos mil ochocientos setenta y cinco guión dos mil cinco (2875-2005), tres mil veintiocho guión dos mil cinco (3028-2005), ocho guión dos mil seis (8-2006), noventa y uno guión dos mil seis (91-2006), noventa y tres guión dos mil seis (93-2006) y doscientos treinta y ocho guión dos mil seis (238-2006), en las cuales se estimó la inidoneidad del recurso de revocatoria para impugnar resoluciones dictadas en casos con características similares al presente. También, expresó que el asunto
cuales se estimó la inidoneidad del recurso de revocatoria para impugnar resoluciones dictadas en casos con características similares al presente. También, expresó que el asunto ha quedado sin materia, toda vez que la postulante formuló observaciones y reclamo contra el la Segunda Versión Revisada del Informe de Transacciones Económicas número ocho guión dos mil cuatro (8 -2004), lo que ha provocado la sustanciación el procedimiento de reliquidación identificado con el número GAJ guión doscientos sesenta y tres guión dos mil cinco (GAJ-263-2005), en el cual será resuelto en definitiva por la autoridad impugnada. En tal sentido, si se otorgara el amparo solicitado y se le diera continuidad al procedimiento de reliquidación, se estaría ventilando el caso en dos procedimientos distintos, por lo que resulta una falacia la alegación de violación al derecho de defensa. Por último, solicitó que se revocara en su totalidad la sentencia venida en grado. C) La Empresa de Transporte de Energía Eléctrica del Instituto Nacional de Electrificación -tercera interesada-: explicó cómo se sustancian los procedimientos de liquidación y reliquidación. Igualmente, justificó el rechazo del recurso de revocatoria planteado por la postulante, toda vez que ésta no fue parte dentro del procedimiento de liquidación, promovido a raíz del reclamo contra el Informe de Transacciones Económicas número ocho guión dos mil cuatro (8-2004) -versiones original y revisada-. La oportunidad para que la accionante fuera escuchada por la autoridad reclamada era en el procedimiento de reliquidación, el cual no fue agotado por ésta, al haber optado por plantear un medio de impugnación contra una resolución que no le fue
reclamada era en el procedimiento de reliquidación, el cual no fue agotado por ésta, al haber optado por plantear un medio de impugnación contra una resolución que no le fue notificada, por la sencilla razón de no ser la parte reclamante. Advirtió que, en el presente caso, el acto reclamado no es definitivo y que, de conformidad con lo pactado contractualmente, la accionante está obligada a realizar el pago correspondiente por el peaje correspondiente al servicio de transporte de energía eléctrica. Por últi mo, solicitó que se revocara la sentencia apelada. D) El Ministerio Público : expresó que la autoridad impugnada no tenía potestad para decidir sobre la procedencia o improcedencia del recurso de revocatoria, toda vez que ésta tiene superior jerárquico, que es el Ministerio de Energía y Minas, siendo a éste al que le correspondía decidir sobre dicho aspecto. Por ello, la referida autoridad estaba obligada a darle trámite al recurso y proceder de conformidad con la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que , en la forma como se resolvió, se viola el debido proceso. Para fundamentar su posición, invocó las sentencias dictadas por esta Corte en losExpediente 1109-2006 6
expedientes un mil veinticuatro guión dos mil tres (1024-2003), un mil setenta guión dos mil tres (1070-2003), un mil seiscientos ochenta y siete guión dos mil tres (1687 -2003) y seiscientos veinticuatro guión dos mil tres (624-2003). Por último, solicitó que se declarara sin lugar el recurso de apelación y, consecuentemente, se confirmara la sentencia impugnada. CONSIDERANDO -Iseiscientos veinticuatro guión dos mil tres (624-2003). Por último, solicitó que se declarara sin lugar el recurso de apelación y, consecuentemente, se confirmara la sentencia impugnada. CONSIDERANDO -ISe ha considerado por esta Corte que la concurrencia de agravio con relevancia constitucional en la esfera jurídica del solicitante de amparo, es lo que posibilita el otorgamiento de la protección que esta garantía conlleva; de ahí que, si no existe agravio, el amparo es inviable. -IIDel estudio de las constancias procesales, se advierte que la autoridad recurrida resolvió en definitiva una controversia que se originó por inconformidad presentada por la Empresa de Transporte y Control de E nergía Eléctrica del Instituto Nacional de Electrificación contra el Informe de Transacciones Económicas número ocho guión dos mil cuatro (8-2004). Por sentirse afectada con dicha resolución, la postulante planteó recurso de revocatoria, el cual fue rechazado liminarmente por dicha autoridad, por considerar que el mismo fue interpuesto extemporáneamente y que carecía de legitimación activa para la interposición de ese medio de impugnación. Ante esa situación, la accionante estima que se violaron sus derechos de defensa y de petición, así como el principio jurídico del debido proceso porque deniega el trámite de un recurso de revocatoria que cumplía con los requisitos de ley, así como que fue planteado teniendo interés en el asunto y dentro del plazo legal respectivo. Para determinar si se produjeron las violaciones denunciadas, es pertinente advertir si la referida autoridad observó cabalmente lo regulado en la el artículo 85 del Reglamento
plazo legal respectivo. Para determinar si se produjeron las violaciones denunciadas, es pertinente advertir si la referida autoridad observó cabalmente lo regulado en la el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, de donde se deducirá si el p rocedimiento de liquidación fue tramitado debidamente, quiénes fueron las partes del mismo, quienes tenían interés y si los afectados con la resolución final tendrían oportunidad de manifestar inconformidad. Entiende esta Corte que dicho procedimiento se inicia, tramita y se agota de la siguiente manera:
- En cumplimiento de las funciones que al Administrador del Mercado Mayorista se le asignan en los artículos 44 de la Ley General de Electricidad y 14, 38 y 67 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, dicho ente debe elaborar y enviar a cada participante del Mercado Mayorista el denominado “Informe de Transacciones Económicas”. ii. Conforme el artículo 85 del Reglamento antes citado, en los plazos establecidos en las Normas de Coordinación Comercial -que para el efecto emite el Administrador del Mercado Mayorista y aprueba la Comisión Nacional de Energía Eléctrica-, los participantes que se consideren afectados con tal informe, pueden presentar, contra éste, los reclamos y las observaciones que consideren pertinentes. Aquí es importante puntualizar que, de conformidad con el precepto citado, únicamente es parte quien promueve tal reclamo u observación. De ahí que sea únicamente a éste a quien el Administrador del Mercado Mayorista debe responder, en el plazo establecido en las Normas de Coordinación Comercial. Existen dos posibilidades: a) que el reclamo u observación sea
promueve tal reclamo u observación. De ahí que sea únicamente a éste a quien el Administrador del Mercado Mayorista debe responder, en el plazo establecido en las Normas de Coordinación Comercial. Existen dos posibilidades: a) que el reclamo u observación sea atendida por el Administrador del Mercado Mayorista y, por ello, se ordene una nuevaExpediente 1109-2006 7
reliquidación en un nuevo Informe de Transacciones Económicas, del cual se da noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista para que éstos estén en posibilidad de asumir la actitud que consideren conveniente; y b) que el reclamo u observación sean desestimados por el Administrador del Mercado Mayorista -lo que supone falta de acuerdo entre el ente antes indicado y el participante inconforme-. iii. En caso de suscitarse esto último, el reclamo u observación se elevan a conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, la que , previa audiencia al participante inconforme, decide, en definitiva, la viabilidad de la observación o reclamo. Aquí también existen dos posibilidades: a) que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declare la improcedencia de la observación o reclamo, caso en el que ordena ejecutar lo resuelto por el Administrador del Mercado Mayorista. Quedando a salvo el derecho del participante inconforme de impugnar lo resuelto en vía administrativa y, en su caso, en vía contencioso administrativa; pues esta decisión es la que reviste la característica de “resolución de fondo” a que se refiere el artículo 4º de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y b) que la Comisión referida declare procedente la observación o reclamo, decisión que tiene como
a que se refiere el artículo 4º de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y b) que la Comisión referida declare procedente la observación o reclamo, decisión que tiene como efecto instru ir al Administrador del Mercado Mayorista -que conoció inicialmente del reclamoque adecue el nuevo Informe de Transacciones Económicas que debe emitir, a lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En ambos casos, es evidente que la decisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que declare con o sin lugar el reclamo o la observación, únicamente debe ser notificada al participante inconforme y al Administrador del Mercado Mayorista -como sucedió en el presente caso-, para que ambos estén en posibilidad jurídica de proceder como antes se indicó. iv. En caso de resolver declarando la procedencia del reclamo -como en el caso objeto de análisis-, en ejecución de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el Administrador del Mercado Mayorista debe emitir nuevo informe de transacciones. Será de este último que debe dar noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista, para que, como antes se dijo, estos estén en posibilidad jurídica de asumir la actitud que consideren pertinente en defensa de sus derechos e intereses -formular observaciones o reclamo-. - IIIComo antes se determinó, la resolución que fue recurrida mediante amparo por parte de Generadora Eléctrica del Norte, Limitada, es una resolución que po ne fin a una controversia originada por observaciones y reclamos instados por la Empresa de Transporte de Energía Eléctrica del Instituto Nacional de Electrificación , contra el Informe de Transacciones Económicas número ocho guión dos mil cuatro (8-2004), relativas al pago de
controversia originada por observaciones y reclamos instados por la Empresa de Transporte de Energía Eléctrica del Instituto Nacional de Electrificación , contra el Informe de Transacciones Económicas número ocho guión dos mil cuatro (8-2004), relativas al pago de peaje por transporte de energía eléctrica. Si bien en esa resolución se hace referencia a intereses de la postulante, enti