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Amparos_1110-2010_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1110-2010_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 1110-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1110-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de enero de dos mil diez.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiséis de enero de dos mil nueve, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Financiera Latinoamericana, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, Henry Philip Comte Velásquez, contra la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Alejandro Augusto Penados Grajeda.

ANTECEDENTES

I. AMPARO: A) Interposición y autoridad: presentado el siete de j ulio de dos mil seis, en el Juzgado Primero de Paz del Ramo Penal de Turno y remitido a la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: auto de catorce de abril de dos mil seis, dictado por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por el que declaró sin lugar la nulidad por violación de ley interpuesta por la postulante contra la notificación que se practicó el nueve de marzo de dos mil seis, en el proceso contencioso administrativo promovido por la post ulante, contra el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. D) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, libertad, igualdad y a la seguridad jurídica, y al principio jurídico del

contencioso administrativo promovido por la post ulante, contra el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. D) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, libertad, igualdad y a la seguridad jurídica, y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amp aro: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) como consecuencia de una revisión fiscal que realizó en sus instalaciones, la Superintendencia de Administración Tributaria, le formuló ajustes y sus respectivas multas, p or el supuesto incumplimiento de las obligaciones tributarias contenidas en la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros; b) por lo anterior, promovió, ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, proceso contencioso administrativo contra la referida institución tributaria; c) el nueve de marzo de dos mil seis, fue notificada de un incidente que se originó de la solicitud que conoce de la caducidad de instancia, presentada por la SAT, pero en la cédula de notificación se omitió indicar que también se notificaba el escrito presentado por la incidentante; c) contra dicha notificación, interpuso nulidad por violación de ley, que la Sala impugnada, en resolución de catorce de abril de dos mil seis -acto reclamado-, fue rechazada in lim ine. D.2) Agravios que reprocha: considera que se han violado los derechos denunciados, debido a que la nulidad es la impugnación idónea contra un acto de comunicación del tribunal; además, de conformidad con el artículo 72 del Código Procesal Civil y Merc antil, toda cédula de notificación debe contener: “...identificación del

de comunicación del tribunal; además, de conformidad con el artículo 72 del Código Procesal Civil y Merc antil, toda cédula de notificación debe contener: “...identificación del nombre y apellidos de la persona a quien se entregue la copia de la resolución y la del escrito...”; aunado a ello, la Ley de lo Contencioso Administrativo indica taxativamente que dentro de dicho proceso son admisibles los recursos que contemplen las normas que regulan el proceso civil <Libro Sexto, artículos 596 al 635 del Código Procesal Civil y Mercantil>. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo, se deje sin efecto el acto reclamado y se ordene a la Sala impugnada dictar la resolución que en derecho corresponde. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invoco los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal yExpediente 1110-2009 2

de C onstitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4º, 5º, 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 613 al 618 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 27 d e la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Superintendencia de Administración Tributaria; y b) Estado de Guatemala. C) Remisión de antecedentes: a) copia certificada d el expediente ciento noventa – dos mil tres (1902003), de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; y b) copia

de Administración Tributaria; y b) Estado de Guatemala. C) Remisión de antecedentes: a) copia certificada d el expediente ciento noventa – dos mil tres (1902003), de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; y b) copia certificada de la SAT del expediente administrativo de la entidad Financiera Latinoamericana, Sociedad Anónima. D) Pruebas: a) el antecedente del amparo, consistente en el expediente que contiene el proceso ciento noventa – dos mil tres (1902003), de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de Primer Grado: el Tribunal consideró: “...Al hacer el examen correspondiente de las actuaciones remitidas a esta Cámara, se advierte que la resolución del catorce de abril de dos mil siete’, contra la que reclama la postulante es inexistente, y por ello no puede esta blecerse la relación jurídico procesal entre el postulante, el acto reclamado contra el que acude en amparo y la violación constitucional que denuncia. Por lo anterior, se concluye que el erróneo señalamiento del acto reclamado determina la notoria improce dencia de la acción constitucional intentada por Financiera Latinoamericana, Sociedad Anónima a través de su representante legal, por lo que el amparo solicitado debe denegarse y así deberá ser declarado, sin condenar en costas por no haber sujeto legitima do para cobrarlas, pero sí imponer multa al abogado patrocinante por ser éste responsable de la juridicidad del planteamiento...”. Y resolvió: “...I) Deniega por notoriamente improcedente el amparo planteado por Financiera

patrocinante por ser éste responsable de la juridicidad del planteamiento...”. Y resolvió: “...I) Deniega por notoriamente improcedente el amparo planteado por Financiera Latinoamericana, Sociedad Anónima ; II) No condena en costas a la solicitante; III) impone al abogado patrocinante Alejandro Augusto Penados Grajeda la multa de mil quetzales que deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente...”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La accionante reiteró sus argumentos vertidos en el escrito d e interposición del amparo y agregó que la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, al dictar sentencia, indicó que la resolución de catorce de abril de dos mil siete contra la que se reclama es inexistente y, por ello, no puede establece rse la relación jurídico procesal entre ella <la postulante>, el acto contra el que se acude en amparo y la violación constitucional que denuncia, lo cual no es cierto, ya que dentro de la acción identificó correctamente el acto reclamado. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia impugnada y se le otorgue el amparo. B) La Superintendencia de Administración Tributaria, tercera interesada, manifestó que la autoridad impugnada, al rechazar in limine la nulidad por violación de ley interpuesta

Superintendencia de Administración Tributaria, tercera interesada, manifestó que la autoridad impugnada, al rechazar in limine la nulidad por violación de ley interpuesta por la entidad postulante, no provocó conculcación a los derechos de la postulante, ya que lo único que pretende ésta es convertir la presente acción en una instancia revisora de lo decidido por los órganos de la jurisdicción ordinaria, ya que al dictar el acto reclamado laExpediente 1110-2009 3

Sala lo hizo en el ejercicio de las facultades que le confiere la ley. Por otra parte, del estudio del escrito de interposición del amparo, se advierte que el acto que le causa agravio a la ac cionante no es claro, dado que en primer lugar menciona como tal la resolución de catorce de abril de dos mil seis y, posteriormente, la de catorce de marzo de dos mil seis; de ahí que no es posible realizar el análisis respectivo y tampoco porque ello no puede ser suplido por el Tribunal de Amparo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. C) El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, indicó que al declarar sin lugar la nulidad por violación de ley, la autoridad impugnada actuó dentro del marco de sus facultades legales, por lo que la revisión de la resolución reclamada, equivaldría a sustituir al juez ordinario en la función que legalmente tiene atribuida. Asimismo, se advierte que la resolución de catorce de abril de dos mil siete, contra la que se reclama es inexistente, por lo que no puede establecerse la relación jurídico procesal entre la postulante, el acto

resolución de catorce de abril de dos mil siete, contra la que se reclama es inexistente, por lo que no puede establecerse la relación jurídico procesal entre la postulante, el acto contra el que acude en amparo y la violación constitucional que denuncia. Sol icitó que se confirme la sentencia apelada. D) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público, expresó que comparte el criterio sustentado en la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia que dene gó el amparo, debido a que por su carácter subsidiario y extraordinario no puede constituirse en una instancia revisora de las actuaciones de los tribunales de justicia, porque lo que se enjuicia es el acto reclamado pero no el fondo de las proposiciones g eneradas y planteadas ante la jurisdicción ordinaria. Aparte de ello, respalda el criterio vertido por el tribunal de primera instancia, en el sentido de que existe erróneo señalamiento del acto reclamado. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO -IConforme al artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando dicha violación hubiere ocurrido, procediendo siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Para la aplicación de tal premisa, es necesario asentar que entre la violación que se denuncia en el amparo, el agravio causado y el acto

Constitución y las leyes garantizan. Para la aplicación de tal premisa, es necesario asentar que entre la violación que se denuncia en el amparo, el agravio causado y el acto reclamado debe existir una relación directa, una conexidad necesaria. Por esta razón, para que esta Corte pueda hacer el examen que impone la violación denunciada, es ineludible que el postulante señale correctamente el acto reclamado, ya que siendo éste un elemento fáctico, no compete a la Corte de Constitucionalidad sustituirlo según su criterio, puesto que de conformidad con la ley de la materia, sólo en cuanto al razonamiento del fundamento jurídico, por el principio juria novit curia, tiene posibilidad de incluir aquellos que considere pertinentes, hayan sido o no alegados por las p artes, lo que no ocurre con el señalamiento del acto reclamado, el que según doctrina sentada por esta Corte, determina la inviabilidad de la acción constitucional de amparo cuando el interponente no lo señala correctamente. -IIEn el presente caso, Fin anciera Latinoamericana, Sociedad Anónima promueve amparo contra la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a quienExpediente 1110-2009 4

imputa violación a los derechos de defensa, libertad, igualdad y a la seguridad jurídica, así como al principio del debi do proceso por cuanto que en el acto reclamado -según señala expresamentese rechazó in limine la nulidad que interpuso contra la notificación que se le practicó de la resolución por la que se admitió a trámite, en la vía incidental, la solicitud de decl aratoria de caducidad de la instancia presentada por la Superintendencia de

le practicó de la resolución por la que se admitió a trámite, en la vía incidental, la solicitud de decl aratoria de caducidad de la instancia presentada por la Superintendencia de Administración Tributaria, dentro del proceso contencioso administrativo por aquella promovido. -IIIEn el fallo que en esta instancia sea revisa, la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, denegó por improcedente la solicitud de amparo porque advirtió que la resolución contra la que se reclama es inexistente. Esta Corte comparte tal apreciación, puesto que efectivamente al proceder al examen de la copia certificada de los antecedentes remitidos por la Sala impugnada, se ha podido establecer que la resolución de catorce de abril de dos mil seis, señalada causante del agravio que se denuncia, no obra en los mismos, siendo la última resolución proferida la de quince de marzo de dos mil seis. Es oportuno destacar que en la exposición contenida en su escrito inicial, la entidad postulante señala como resolución reclamada indistintamente la de catorce de abril de dos mi seis (folios 2 y 12), como la de catorce de marzo de dos mil seis (folio 5). A la vista de tal incongruencia, el Tribunal a quo, en resolución de treinta de noviembre de dos mil seis, ordenó a la entidad postulante cumpliera con indicar con precisión la resolución que le causa agravio. En escrito prese ntado el nueve de diciembre de dos mil seis (folio 59), la peticionaria indicó que aclaraba que “...La resolución que constituye el acto recurrido, es la resolución de fecha CATORCE DE ABRIL DE DOS MIL SEIS dictada por la autoridad

peticionaria indicó que aclaraba que “...La resolución que constituye el acto recurrido, es la resolución de fecha CATORCE DE ABRIL DE DOS MIL SEIS dictada por la autoridad recurrida...” y solicitó que en tal sentido se tuviera por cumplido el previo impuesto. Con base en lo anterior, esta Corte se ve imposibilitada de proceder al examen de fondo de la pretensión ejercitada por la postulante, ya que existe un erróneo señalamiento del acto reclamado, equívoco que –como se ha sostenido en reiterada jurisprudencia - no puede ser reparado de oficio por no corresponder a las atribuciones del Tribunal de Amparo, pues solo compete con exclusividad al que hace su reclamo identificarlo correctamente. Ello es así, porque de prosperar la acción constitucional promovida el acto o disposición que se deber dejar sin efecto a manera de que sea dictado uno nuevo, lo es el individualizado por quien reclama la tutela constitucional, a quien corresponde la carga de indicar con absoluta precisión todos aquellos elementos fácticos en que descansa la misma. Lo antes considerado conlleva a estimar notoriamente improcedente el amparo solicitado y, siendo que la sentencia apelada contiene un pronunciamiento en tal sentido, debe confirmarse la misma. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 42, 43, 46, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Perso nal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

de la Ley de Amparo, Exhibición Perso nal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes aplicables, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirma laExpediente 1110-2009 5

sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLÍN ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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