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Amparos_1113-2003_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1113-2003_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

EXPEDIENTE 1113-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de septiembre de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de doce de mayo de dos mil tres, dictada por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, Constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima contra el Director General de Caminos. La postulante actuó con el patrocinio del Abogado Hugo René Villalobos Herrarte.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: fue presentado en el Juzgado Primero de Paz de Turno del Ramo Penal, el dos de julio de dos mil dos. B) Acto reclamado: orden girada por parte de la autoridad impugnada de bloquear la instalación de tendido eléctrico contiguo a la carretera CA 9 kilómetros del trece punto uno al quince punto seis, del tramo carretero entre Palín y el Puerto de San José departamento de Escuintla. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y libertad de comercio. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la accionante se resume: a) inició la construcción de un proyecto de línea de conducción de energía eléctrica, en la franja contigua a la carretera que de la ciudad conduce al Pacífico en el antiguo tramo entre Palín y el Puerto de San José; b) por mandato de la Ley General de Electricidad tiene autorización para poder utilizar bienes de dominio público, por lo que trató de coordinar con la autoridad recurrida, los puntos en los cuales se

b) por mandato de la Ley General de Electricidad tiene autorización para poder utilizar bienes de dominio público, por lo que trató de coordinar con la autoridad recurrida, los puntos en los cuales se deberían de ubicar los postes de conducción de energía eléctrica en la referida franja; c) en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley General de Electricidad, fue autorizada por parte del Ministerio de Energía y Minas según acuerdo OM-ciento cincuenta y ocho-noventa y ocho, para prestar el servicio de distribución final de energía eléctrica en los departamentos de Guatemala, Sacatepéquez y Escuintla por un plazo de cincuenta años; d) dicha resolución ministerial le impuso la obligación de suscribir un contrato con el Ministerio de Energía y Minas con el objeto de regular las condiciones en que se desarrollaría su actividad; e) no obstante que se encuentra asistida por la ley, en forma abusiva y prepotente la autoridad impugnada ha hecho que construya una extensión de líneas e n el lugar mencionado, siendo una última acción el corte de cables que realizaron trabajadores de caminos. Considera violado lo regulado en el artículo 43 de la Carta Magna ya que en el caso concreto la actitud de hecho, tomada por la autoridad impugnada, limita este derecho constitucional que le asiste, sin perjuicio de que tiene una autorización legal que le ampara, para poder utilizar bienes de dominio público; estima también violado el artículo 12 de la Constitución Política de la República, en virtud que la autoridad recurrida, ha procedido a privarla de sus derechos, con medidas de hecho que riñen no sólo con la Constitución Política de la República, sino con el proceder que deben guardar los

la autoridad recurrida, ha procedido a privarla de sus derechos, con medidas de hecho que riñen no sólo con la Constitución Política de la República, sino con el proceder que deben guardar los funcionarios públicos, en el ejercicio de su cargo; por último considera violado el precepto que regula el artículo 154 de la Constitución Política de la República, porque la autoridad recurrida debe apegarse a las disposiciones claras de la Carta Magna, la Ley General de Electricidad y acuerdos del Ministerio de Energía y Minas. Solicitó que se le otorgue amparo . E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido del inciso d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los art ículos 12, 43 y 154 de la Constitución Política de la República y 13 de la Ley General de Electricidad.

II. TRAMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Instituto Nacional de Electrificación. C) Informe Circunstanci ado: La autoridad impugnada informó: a) que con relación al proyecto de conducción de energía eléctrica en la franja contigua a la carretera que de la ciudad capital conduce al Puerto de San José, la autoridad impugnada, no ha tenido ninguna comunicación o acercamiento con la postulante, relacionado con la suscripción de un convenio para la autorización del uso del Derecho de Vía de Caminos en la Ruta mencionada; b) la postulante pretende sorprender al Tribunal, con un documento que se le remitiera con fecha siete de marzo de dos mil dos, relacionado con trabajos que

de Vía de Caminos en la Ruta mencionada; b) la postulante pretende sorprender al Tribunal, con un documento que se le remitiera con fecha siete de marzo de dos mil dos, relacionado con trabajos que contratistas de la autoridad impugnada, realizaba en los kilómetros comprendidos del tres al quince de la ruta que de Guatemala conduce al Atlántico; c) asimismo se hace del conocimiento que la amparista planteó otro amparo, ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud que la autoridad impugnada se opuso a que en su momento la interponente del amparo construyera una línea de conducción de energía eléctrica dentro del derecho de vía, tomando en consideración que no existe convenio que la autorice a utilizar dicho derecho de vía, amparo que fue suspendido definitivamente por el tribunal de amparo, el veintidós de abril de dos mil dos, porque la amparista en su interposición no cumplió con el principio de definitividad; d) es importante señalar, que en el presente amparo, la postulante, no cumplió nuevamente con agotar todos los recursos ordinarios previos a la presentación del amparo y trata de sorprender nuevamente al tribunal al indicar en su memorial de amparo que no se utilizó ninguno, ya que el acto reclamado es una acción de hecho, tomada por la autoridad impugnada abusando de sus funciones. Debido a que no hay proceso administrativo iniciado, es improcedente la utilización de la vía contencioso administrativa, si bien es cierto que no existe proceso administrativo, es porque la amparista no ha solicitado la autorización correspondiente para poder utilizar el derecho de vía de caminos, para la instalación de una línea de conducció n de energía

administrativo, es porque la amparista no ha solicitado la autorización correspondiente para poder utilizar el derecho de vía de caminos, para la instalación de una línea de conducció n de energía eléctrica en la ruta que conduce de Palín al Puerto de San José, violando el contenido del artículo 27 de la Ley General de Electricidad; e) la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, quiere utilizar el derecho de vía de caminos, atendiendo a que no quieren gestionar con los propietarios de lospredios colindantes a la carretera, el establecimiento de las servidumbres que consideren necesarias para la ejecución del proyecto de electrificación, lo cual lógicamente representará un fuert e desembolso económico para dicha entidad. Actualmente la autoridad recurrida por haber adquirido ese derecho de vía ya efectuó los pagos a los propietarios o posesionarios de los terrenos, por donde pasa la carretera, en consecuencia, no es lógico que una entidad lucrativa como la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, quiera aprovecharse de ese beneficio, sin ni siquiera llenar los requisitos de solicitar la autorización correspondiente; f) por otra parte, la postulante quiere sorprender la buena fe de los Magistrados , al afirmar en su memorial de interposición “No obstante que por mandato de la Ley General de Electricidad mi representada tiene autorización para poder utilizar bienes de dominio público, trató de coordinar con la autoridad impug nada, los puntos en los cuales se deberían de ubicar los postes de conducción de energía eléctrica en la referida franja. Este acercamiento lo hizo mi representada para evitarle inconvenientes a la citada dependencia, sin que mi representada necesite de au torización alguna para construir las líneas de conducción de energía

acercamiento lo hizo mi representada para evitarle inconvenientes a la citada dependencia, sin que mi representada necesite de au torización alguna para construir las líneas de conducción de energía eléctrica, ya que por mandato de la Ley General de Electricidad está investida de la autorización definitiva de poder utilizar los bienes de dominio público para distribuir energía eléctrica. Circunstancia que evidencia la manipulación de los argumentos, toda vez que por un lado indica que no existe proceso administrativo y por otro señala que se trató de coordinar con la Dirección General de Caminos, además de conformidad con el texto del propio contrato contenido en la Escritura Pública número veinte y del artículo 27 de la Ley mencionada; g) de igual manera en el memorial de interposición del amparo, la interponente en lo que se refiere al acto reclamado afirma no obstante que legalmente está asistida por la ley, en forma abusiva, prepotente y con acciones de hecho la autoridad recurrida ha impedido que mi representada construya una extensión de líneas en el lugar mencionado, siendo su última acción, el corte de cables que realizaron trabajadores de Caminos con fecha tres de junio de dos mil dos. Circunstancia que no demuestra con el acta notarial que acompaña como prueba. Por otra lado debe tomarse en cuenta que conforme el artículo 153 de la Constitución Política de la República de Guatemala el imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República. De esa cuenta nadie puede ser superior a la ley ni tampoco la postulante, se puede arrogar un derecho que no le corresponde, ya que al pretender extender su red de conducción de energía eléctrica utilizando bienes del Estado sin la autorización correspondiente se

postulante, se puede arrogar un derecho que no le corresponde, ya que al pretender extender su red de conducción de energía eléctrica utilizando bienes del Estado sin la autorización correspondiente se encuentra flagrantemente al margen de la ley. D) Pruebas: a) Documentos: actas notariales de tres de junio de dos mil dos, autorizada en el Municipio de Palín del departamento de Escuintla, en la que se hace constar la magnitud de los daños causados a las líneas del tendido eléctrico; de doce julio de dos mil dos, autorizada en esta ciudad por el Notario Belter Rodolfo Mancilla Solares, en la que consta el tiempo que tiene de laborar en Caminos, el señor Francisco García Pérez, de fecha doce de julio de dos mil dos, autorizada en esta ciudad por el Notario Belter Rodolfo Mancilla Solares, en la que consta la declaración jurada de Otto Mejía Barrientos; de fecha doce de julio de dos mil dos, autorizada en esta ciudad por el Notario Belter Rodolfo Mancilla Solares, en la que consta la declaración jurada de Francisco Aguilar; b) Fotocopia simple de: nota de siete de marzo de dos mil dos, dirigi da a los Contratistas de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en la que consta de que no se van a poder seguir ejecutando los trabajos de colocación de líneas de conducción, los que no se podrían seguir ejecutando en virtud que la postulante no tenía autorización por parte de la autoridad impugnada; de acuerdo número OM-158-98 del Ministerio de Energía y Minas, en el que se otorga autorización definitiva a la postulante; escritura pública número veinte, de quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, autorizada por el Notario Juan Carlos Castillo Chacón, que contiene

autorización definitiva a la postulante; escritura pública número veinte, de quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, autorizada por el Notario Juan Carlos Castillo Chacón, que contiene Contrato de Autorización definitiva de Distribución de Energía Eléctrica; Convenio realizado entre el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, y el Instituto Nacional de Electrificación, de uso del derecho de vía de la red vial del país de fecha seis de agosto de dos mil uno; c) Presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...esta Sala advierte en primer lugar, que el acto reclamado por la entidad postulante, es el oficio número cero noventa y uno, dos mil dos de fecha siete de marzo del citado año, que le dirigiera el Licenciado José Ranferí Herrera Donís, Asesor de Derecho de Vía de la Dirección General de Caminos, e n el cual, le indica que no podrán seguir ejecutando la colocación de líneas de conducción que se encuentran efectuando por no contar con la autorización correspondiente por parte de la Dirección mencionada; y en segundo que la autoridad recurrida remitió oficio a la entidad postulante, en vista de que, conforme el artículo 27 de la Ley General de Electricidad Decreto 93 -96 del Congreso de la República, “En el caso de que el adjudicatario necesite establecer servidumbre en predios de dominio público, deberá convenir éstas con la autoridad correspondiente...” En el presente caso, como la propia entidad postulante de amparo lo afirma, la autoridad correspondiente, es la recurrida, puesto que a ella se acercó para tratar de coordinar los puntos en los cuales deberían de ubicar los postes de conducción de energía eléctrica en

lo afirma, la autoridad correspondiente, es la recurrida, puesto que a ella se acercó para tratar de coordinar los puntos en los cuales deberían de ubicar los postes de conducción de energía eléctrica en la referida franja, con el fin de evitarle inconvenientes. No habiéndose demostrado que la entidad postulante, hubiere convenido con la autoridad recurrida, sobre el establecimiento de las servidumbres a imponer, determina la improcedencia del presente amparo. De conformidad con la ley, es obligación del Tribunal de amparo decidir sobre la carga de las costas al postulante, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. Siendo el amparo notoriamente improcedente, debe imponerse condena en tal sentido. Y resolvió “...I. Deniega el amparo solicitado; II. Condena en costas, a la entidad postulante e impone al abogado patrocinante Hugo René Villalobos Herrarte, la multa de Mil Quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientesa la fecha en que quede firme el presente fallo; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente...”

III. APELACIÓN El postulante y el Ministerio Público apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La Postulante alegó: a) planteó el presente amparo en virtud que la autoridad impugnada, actuó con evidente abuso de poder ordenando el relleno de agujeros para colocar sus postes de conducción de energía eléctrica, así como también impidió el hecho que pudiera colocar el tendido eléctrico, que es

evidente abuso de poder ordenando el relleno de agujeros para colocar sus postes de conducción de energía eléctrica, así como también impidió el hecho que pudiera colocar el tendido eléctrico, que es su obligación, según la Ley General de Electricidad y de conformidad con el artículo constitucional que declara de urgencia nacional la electrificación del país; b) este acto ilegal abusivo y prepotente, la obligó a dejar de prestar el servicio de energía eléctrica a una gran cantidad de la población; c) asimismo, denunció como violados los artículos 12 de la Constitución Política de la República, ya que sin orden de ninguna autoridad competente se procedió a cerrar agujeros y se hicieron retirar los postes e impedir que se continuara trabajando en el tendido de electricidad, se le esta impidiendo asimismo que pueda ejercer su actividad social legítima porque no puede cumplir con dar servicio de energía eléctrica a parte de la población; la actuación de la autoridad recurrida es notoriamente ilegal y no sólo no tiene ningún fundamento para su actuar, sino que el mismo viola los prin cipios constitucionales señalados y el artículo 13 de la Ley General de Electricidad que la autoriza a utilizar bienes de dominio público para el cumplimiento de sus fines como es llevar electricidad a la mayor parte de la población que sea posible. Solicita que se otorgue amparo. B) La autoridad impugnada expresó: a) el tribunal de amparo denegó el amparo solicitado, tomando en consideración lo establecido en el artículo 27 de la Ley General de Electricidad, ya que para poder hacer uso del derecho de Vía de Caminos, la entidad postulante debe convenir la autorización correspondiente, pues el artículo mencionado dispone que cuando se necesite establecer servidumbres en predios de

establecido en el artículo 27 de la Ley General de Electricidad, ya que para poder hacer uso del derecho de Vía de Caminos, la entidad postulante debe convenir la autorización correspondiente, pues el artículo mencionado dispone que cuando se necesite establecer servidumbres en predios de dominio público, se deberán convenir con las autoridades correspondientes, auto rización que la autoridad impugnada hace a través de un convenio; b) es necesario mencionar que en ningún momento se ha obstaculizado la construcción de la línea de conducción de energía eléctrica de la amparista y menos ha ejecutado acciones de hecho en forma abusiva y prepotente para impedir dicha construcción, en el presente caso la autoridad impugnada se ha limitado a hacer valer su derecho que legalmente se encuentra respaldado en el artículo 32 del Reglamento Sobre el Derecho de Vía de los Caminos Públicos y su relación con los predios que atraviesa, que no permite que se ejecute cualquier tipo de trabajos dentro de la zona de derecho de vía, sin la autorización correspondiente. Solicita que se declare sin lugar el recurso planteado. C) El Ministerio P úblico manifestó que no comparte el criterio sustentado por el tribunal de amparo, ya que se debió contemplar que la autoridad impugnada al obligar a la postulante a solicitar autorización para utilizar el derecho de vía, se excedió en el ámbito de sus atribuciones, pues está atribución de conformidad con lo regulado en el artículo 146 del Código Municipal le corresponde con exclusividad a la Municipalidad respectiva, y es a ésta a quien la Empresa Eléctrica de Guatemala, deberá solicitar autorización, en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 27 de la Ley General de Electricidad, habida cuenta que el Reglamento Sobre el Derecho de

Empresa Eléctrica de Guatemala, deberá solicitar autorización, en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 27 de la Ley General de Electricidad, habida cuenta que el Reglamento Sobre el Derecho de Vía de los Caminos Públicos, en donde se está fundamentando la autoridad recurrida al obligar al amparista, fue tácitamente derogado por el Código Municipal. Solicita que se revoque la apelada y se otorgue amparo. CONSIDERANDO -IDe conformidad con la Constitución Política de la República y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que las mismas garantizan, pero su declaración en ese sentido está sujeta a la evidencia plena que sobre ese particular se incorpore o deduzca de las constancias procesales, consecuentemente si de la exposición concreta realizada en el planteamiento del amparo o de los hechos probados en la dilación del mismo no se evidencia una violación constitucional se impone la improcedencia de la acción constitucional. -IILa Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima por medio de su Gerente General acudió en amparo contra el Director General de Caminos, según manifiesta en la parte expositiva de la presente acción de amparo, porque éste giró la orden de bloquear la instalación de tendido eléctrico contiguo a la Carretera CA 9 kilómetros del trece punto uno al quince punto seis y, en su petición de fondo solicita que la acción se otorgue y se ordene a la autoridad impugnada no interferir con los trabajos realizados por la amparista en la franja contigua del tramo carretero mencionado.

que la acción se otorgue y se ordene a la autoridad impugnada no interferir con los trabajos realizados por la amparista en la franja contigua del tramo carretero mencionado. -IIIAl hacer el respectivo estudio de las constancias procesales y tratar de determinar con certeza la existencia del acto que reclama la acciona nte, esta Corte determinó que en el planteamiento del amparo se hace una historia completa de los hechos acontecidos con relación a la ejecución del proyecto de línea de conducción de energía eléctrica en la franja contigua a la carretera que de la ciudad capital conduce al Pacífico en el antiguo tramo entre Palín y el Puerto de San José, lo cual según se puede constatar tuvo lugar en el mes de junio de dos mil dos, de conformidad con el Acta Notarial de tres de junio de dos mil dos, autorizada por el Notario Alvaro Alejandro Zavala Lemus, sin embargo la accionante menciona entre otras cosas que “ con fecha seis de marzo de este año fuerecibido en las oficinas de mi representada nota firmada por el subdirector de la Dirección General de Caminos, en la que se afirma que la Dirección General está en la mejor disposición de colaborar con el proyecto que desarrolla esa empresa...por lo que esta Dirección, no tiene ningún inconveniente en la instalación de los postes por esa empresa, previo un convenio en el cual la empresa eléctrica asuma los costos de traslado de postes cuando la dirección lo solicite...”. Sobre tal extremo esta instancia determina que si bien es cierto que existe tal oficio, el mismo no tiene nada que ver con la fecha ni los actos que se plasmar on en el Acta Notarial aludida, pues dicha nota se refiere a otro

instancia determina que si bien es cierto que existe tal oficio, el mismo no tiene nada que ver con la fecha ni los actos que se plasmar on en el Acta Notarial aludida, pues dicha nota se refiere a otro proyecto que se ejecutó en la Carretera al Atlántico en la fecha que allí se consigna. Aunado a ello la Ley General de Electricidad en su artículo 27 prescribe literalmente que en el caso de que el adjudicatario (Empresa Eléctrica), necesite establecer servidumbres en predios de dominio público deberá convenir éstas con las autoridades correspondientes, trámite que en relación al caso de mérito no ha iniciado la amparista con quien corresponda para contar con tal autorización. Todo lo anterior evidencia que lo que se ha denunciado en el planteamiento de la presente acción por la amparista, no puede constituir una violación que amerite la procedencia del amparo, por lo que debe denegarse p or improcedente y en virtud de que en ese sentido resolvió el tribunal de amparo de primera instancia, debe confirmarse la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 4o., 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 60, 61, 67, 149 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la

Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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