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Amparos_1113-2007_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1113-2007_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 1113-2007 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1113-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de septiembre de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de nueve de febrero de dos mil siete , dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Mauricio Rolando Izquierdo Ávila contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo . El postulante actuó con su propio patrocinio.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado el uno de marzo de dos mil cuatro , en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio . B) Acto reclamado : resolución de diez de septiembre de dos mil tres, dictada por la autoridad impugnada, que aprobó el proyecto de liquidación de honorarios presentado por el ahora amparista, dentro de un proceso contencioso administrativo promovido por la entidad Cerro Alto, Sociedad Anónima, contra el Ministerio de Comunicaciones Infraestructura y Vivienda . C) Violaciones que denuncia : al derecho de defensa y a l principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en cumplimiento de un contrato de servicios profesionales que celebró con la en tidad Cerro Alto, Sociedad Anónima, compareció a auxiliar a dicha entidad dentro de un expediente administrativo tramitado ante el Ministerio de Comunicaciones Infraestructura y Vivienda ; b) con el objeto de atacar una

profesionales que celebró con la en tidad Cerro Alto, Sociedad Anónima, compareció a auxiliar a dicha entidad dentro de un expediente administrativo tramitado ante el Ministerio de Comunicaciones Infraestructura y Vivienda ; b) con el objeto de atacar una resolución dictada en dicho procedimiento, compareció ante la Sala ahora impugnada a promover proceso contencioso administrativo . Durante la tramitación de éste, se suscitaron las siguientes vicisitudes procesales: i) el dieciocho de septiembre de dos mil dos, se le fijó el plazo de cinco días para que subsanara algunas deficiencias de las que adolecía la demanda; ii) el tres de marzo del dos mil tres , compareció el Representante Legal de la entidad aludida, a sustituirlo como abogado directo r en el asunto; iii) el diecinueve del mismo mes y año, la Sala rechazó la demanda instada aduciendo que la resolución que se pretendía impugnar, no era atacable por esa vía . c) En virtud de la sustitución de que fue objeto e ignorando el rechazo de la demanda , promovió incidente de liquidación de honorarios el cual fue aprobado por un monto menor al pretendido (acto reclamado). D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: acude en amparo por considerar que la autoridad imp ugnada violó su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso , al haber tramitado el incidente de liquidación de honorarios dentro de un proceso que, ante el rechazo de la demanda promovida, devino inexistente.

D. 3) Pretensión: solicitó que se le otorg ue amparo y, consecuentemente, se deje en

dentro de un proceso que, ante el rechazo de la demanda promovida, devino inexistente.

D. 3) Pretensión: solicitó que se le otorg ue amparo y, consecuentemente, se deje en suspenso el acto cuestionado , restituyéndolo en el goce de l derecho y principio violados.

E) Uso de procedimientos y recursos : ninguno. F) Casos de procedencia : invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley es violadas: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : se otorgó. B) Tercer a interesada: Cerro Alto, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: proceso ciento ochenta y ocho – dos mil dosExpediente 1113-2007 2

(188-2002) de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Pruebas: a) copia simple del memorial de fecha veintiuno de mayo de dos mil dos, dirigido por Cerro Alto, Sociedad Anón ima, al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; b) copia simple del contrato administrativo doscientos sesenta y uno – dos mil uno – DGC – Caminos de la Oportunidad, celebrado entre el Estado de Guatemala y Cerro Alto, Sociedad Anónima; c) copia simple de la providencia DSC un mil cuatrocientos once – dos mil dos, de tres de junio de dos mil dos, de la Coordinación de la División de Supervisión de Construcciones de la Dirección General de Caminos; d) copia simple del memorial de siete de junio de dos mil dos, presentado en la División de Supervisión de

Supervisión de Construcciones de la Dirección General de Caminos; d) copia simple del memorial de siete de junio de dos mil dos, presentado en la División de Supervisión de Construcciones de la Dirección General de Caminos; e) resolución cinco mil seiscientos cincuenta y uno, de veinte de agosto de dos mil dos, dictada por el Director General de Caminos; f) copia simple del voucher del cheque girado a favor de Mauricio Rolando Izquierdo Ávila, número un mil veintisiete del Banco Cuscatlán; g) copia simple del oficio CA – catorce – dos mil tres, del veintiuno de abril de dos mil tres, dirigido al accionante por Cerro Alto, Sociedad Anónima; h) copia simple de las facturas diez y once emitidas por el ahora amparista; i) copia simple del acta notarial de veinticuatro de abril de dos mil tres, faccionada en esta ciudad por el notario Juan Francisco Arr azola Ponciano; j) el antecedente del amparo; y k) las pres unciones legales y humanas . E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio consideró: “...Al analizar este caso, se establece que la resolución contra la cual se recla ma, carece de definitividad en virtud que, previamente a acudir a esta vía el postulante no interpuso el recurso ordinario idóneo como lo era en este caso el recurso de reposición, por medio del cual podía obtenerse el resultado que se pretende a través de la acción constitucional de amparo, dando lugar a la inobservancia del principio de definitividad enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

del cual podía obtenerse el resultado que se pretende a través de la acción constitucional de amparo, dando lugar a la inobservancia del principio de definitividad enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, razón suficiente para que esta acción sea declarada improcedente...”.

Y resolvió: “...I) DENIEGA, por notoriamente improcedente, el amparo planteado por el Abogado Mauricio Rolando Izquierdo Ávila contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; II) revoca el amparo provi sional decretado en resolución de fecha treinta de mayo de dos mil cinco ; III) se condena en costas al postulante y se le impone la multa de mil quetzales, ya que actúa bajo su propia dirección y procuración; multa que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo y que en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente…”.

III. APELACIÓN El amparista apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante expuso las circunstancias en las cuales se emitió el acto señalado como agraviante, argumentando que el amparo instado cumple con el presupuesto procesal de definitividad, en virtud de que al no ser parte dentro del proceso contencioso administrativo, por haber sido separado de la dirección y procuración del asunto, no tenía la posibilidad de comparecer a agotar procedimientos ordinarios . Reiteró el argumento de que la autoridad impugnada no debió darle trámite al incidente de liquidación de honorarios que promovió, ante la inexistencia de proceso principal que viabilizara su

la posibilidad de comparecer a agotar procedimientos ordinarios . Reiteró el argumento de que la autoridad impugnada no debió darle trámite al incidente de liquidación de honorarios que promovió, ante la inexistencia de proceso principal que viabilizara su conocimiento y resolución. Solicitó que se le otorgue la protección constitucional requerida. B) Cerro de Alto, Sociedad Anónima , tercer a interesada, realizó una breve reseña de l as circunstancias que motivaron el procedimiento contenciosoExpediente 1113-2007 3

administrativo que constituye el antecedente de l amparo; argumentó en torno a la improcedencia del monto que en concepto de honorarios profesionales pretende el ahora amparista y, por último, con cluyó que la presente acción adolece de falta de definitividad. Solicitó que se deniegue el amparo i nterpuesto. C) El Ministerio Público indicó compartir el fallo de primera instancia, por ser congruente con el criterio expuesto por dicha institución en la evacuación de la segunda audiencia conferida por el tribunal a quo, en la que señaló que la autoridad cuestionada ha actuado con fundamento en la facultad que le confiere la ley de la materia, sin violar derecho alguno, por ende, lo que realmente se pretende por esta vía es la revisión de lo actuado en la jurisdicción ordinaria, aspecto contrario a la naturaleza del amparo. Solicitó que se confirme el fallo apelado. CONSIDERANDO ---I--- El amparo se encuentra sujet o a determinados presupuestos de carácter procesal, cuyo cumplimiento resulta ineludible, ello con el propósito de que el mismo adquiera la viabilidad necesaria para que el tribunal pueda conocer el fondo del asunto que se somete

---I--- El amparo se encuentra sujet o a determinados presupuestos de carácter procesal, cuyo cumplimiento resulta ineludible, ello con el propósito de que el mismo adquiera la viabilidad necesaria para que el tribunal pueda conocer el fondo del asunto que se somete a su jurisdicción . El incumplimiento de tales presupuestos procesal es, imposibilita el conocimiento de agravio denunciado. ---II--- En el presente caso, Mauricio Rolando Izquierdo Ávila promueve amparo contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , señalando como acto reclamado, la resolución de di ez de septiembre de dos mil tres, dictada por la autoridad impugnada, que aprobó el proyecto de liquidación de honorarios presentado por el ahora amparista, dentro de un proceso contencioso administrativo promovido por la entidad Cerro Alto, Sociedad Anóni ma. Argumenta el amparista que el proceder de la autoridad impugnada le causa agr avio debido a que dictó resolución dentro de un proceso cuya tramitación había sido suspendida en vista del rechazo liminar de la demanda promovida, circunstancia que torna inexistente e ilegal el pronunciamiento objetado por esta vía. ---III--- José Arturo Sierra, al abordar el tema relativo al agravio asegura que: “...debe ser directo, lo que significa, en línea recta, sin intermediarios, o, que entre la situación vulnerante y el agravio hacia la persona, exista una relación precisa de causalidad. El agravio personal debe ser consecuencia de la situación o acto vulnerante, sin obedecer a otras causas, motivos o concausas .” (Derecho Constitucional Guatemalteco, Guatemala,

agravio personal debe ser consecuencia de la situación o acto vulnerante, sin obedecer a otras causas, motivos o concausas .” (Derecho Constitucional Guatemalteco, Guatemala, Editorial Piedra Santa, 2000). En concordancia con la anterior afirmación puede decirse que la viabilidad del amparo se encuentra sujeta a la condición ineludible de que el acto que se señala como impugnado, guarde estricta relación con el agravio que se cons idera causado. La impugnación de un acto distinto a aquél que efectivamente produjo o pudo producir la transgresión de derechos que se denuncia, con lleva una deficiencia que no puede ser subsanada por el tribunal de amparo; ello, en virtud de que éste no p uede decidir, a su criterio, cuál de los actos dictados por la autoridad recurrida pueden producir los efectos y transgresiones que el solicitante resiente en la esfera de sus derechos. El postulante, al efectuar el planteamiento del amparo debe indicar cuáles son los agravios que según él se le han causado, la resolución, disposición o acto de autoridad que lo produce –debiendo existir una relación causa y efecto entre uno y otro - y el efecto que espera produzca el otorgamiento de la protección constitucional solicitada. Cabe hacer énfasis en el hecho de que pese a que el artículo 21 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no establece como requisito el señalamiento concretoExpediente 1113-2007 4

por parte del amparista del acto que considera le causa el agravio, se infiere la necesidad de ello de l texto del artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

por parte del amparista del acto que considera le causa el agravio, se infiere la necesidad de ello de l texto del artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que establece “de conocido el acto que a su juicio le perjudica”. Y no podría ser de otra manera si se toma en cuenta qu e el juez de amparo lo es del acto que supuestamente transgrede los derechos del amparista . Ello porque el tribunal ante quien se plantea el asunto no puede, de forma antojadiza, analizar todas la s actuaciones realizadas por la autoridad impugnada, como si el amparo fuese un mecanismo de revisión y no de control de constitucionalidad. En otros términos, el análisis que efectúa el juez de amparo debe ceñirse a los actos expresamente impugnados. ---IV--- Del estudio de los antecedentes, esta Corte establece q ue la transgresión a derechos fundamentales que denuncia el amparista no pudo ser causada por la resolución impugnada. Ello se afirma porque –el postulanteal formular sus agravios refiere que la autoridad recurrida debió abstenerse de tramitar el inciden te de liquidación de honorarios que él planteó. Sin embargo, al analizar la resolución que constituye el acto reclamado, puede establecerse que no fue en ésta en la que se dispuso conferir trámite al proyecto por él presentado, de ahí porque tal resolución no pueda causar los perjuicios que el postulante le endilga. En otros t érminos, la admisión del incidente de liquidación de honorarios referido, se dispuso en resolución distinta de aquella que se señala como lesiva, pues ésta, que fue dictada con posteri oridad, lo que contiene es la aprobación del

honorarios referido, se dispuso en resolución distinta de aquella que se señala como lesiva, pues ésta, que fue dictada con posteri oridad, lo que contiene es la aprobación del proyecto propuesto por el ahora amparista. Lo anterior imposibilita al Tribunal efectuar el análisis de fondo requerido y determina la notoria improcedencia de la acción planteada, por lo que la misma debe deneg arse pero por las razones apuntadas y, habiendo resuelto en este sentido el Tribunal a quo, procede confirmar la sentencia venida en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatem ala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo c onsiderado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y , con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADA MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 1113-2007 5

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 1113-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de febrero de dos mil ocho.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Corte el trece de septiembre de dos mil siete , dentro del expediente arriba identificado, formulada por Mauricio Rolando Izquierdo Ávila, en el proceso d e amparo que promovió contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DEL AMPARO Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: En el proceso constitucional dentro del cual se plantea la aclaración que ahora se resuelve, el postulante señaló como acto reclamado la resolución de diez de septiembre de dos mil tres dictada por la autoridad impugnada, que aprobó el proyecto de liquidación de honorarios que presentó dentro del proceso contencioso administrativo promovido p or la entidad Cerro Alto, Sociedad Anónima, contra el Ministerio de Comunicaciones Infraestructura y Vivienda. En su demanda de amparo el postulante adujo como razones de agravio haberse tramitado el incidente de liquidación de honorarios dentro de un proceso que, ante el rechazo de la demanda promovida, deviene inexistente. El Tribunal

de agravio haberse tramitado el incidente de liquidación de honorarios dentro de un proceso que, ante el rechazo de la demanda promovida, deviene inexistente. El Tribunal de Amparo de primer grado desestimó la acción constitucional instada, con fundamento en que no se cumplió con el presupuesto procesal de la definitividad pues el postulante , previo a acudir a la vía constitucional, debió agotar el recurso de reposición establecido en la ley de la materia.

  1. DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: El postulante apeló la resolución aludida. Esta Corte estableció que la trasgresión a derechos fundamentales denunciada por el accionante no pudo ser causada por la resolución impugnada, pues la admisión del incidente de liquidación de honorarios referido, se dispuso en resolución distinta de aquella que se señala como lesiva , pues ésta, que fue dictada con posterioridad, lo que contiene es la aprobación del proyecto propuesto por el ahora amparista. Por esos motivos estimó improcedente el amparo promovido, y procedió a confirmar la sentencia apelada.
  2. DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN: Mauricio Rolando Izquierdo Avila, pide aclaración de dicho fallo aduciendo que, en el segundo párrafo del numeral III de la parte considerativa de la sentencia impugnada, se consignó “…Cabe hacer énfasis en el hecho de que pese a que el establece como requisito el señalamiento…”, enunciado que de su lectura resulta ambiguo, pues lo que se trata de explicar no se entiende. En tal virtud, estima necesario que se aclare la sentencia referida.

CONSIDERANDO --- I ---

de su lectura resulta ambiguo, pues lo que se trata de explicar no se entiende. En tal virtud, estima necesario que se aclare la sentencia referida. CONSIDERANDO --- I --- De conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. --- II--- Al tener a la vista la sentencia de trece de septiembre de dos mil siete, esta Corte advierte que, efectivamente, en el segundo párrafo del considerando III ( página seis, línea cincuenta), por un error de impresión se consignó “… Cabe hacer énfasis en el hecho de que pese a que el establ ece como requisitos el señalamiento concreto por parte del amparista del acto que considera le causa agravio …”, texto que al quedar incompletoExpediente 1113-2007 6

generó la incomprensión de lo que este Tribunal estimó para denegar la protección solicitada, siendo lo correcto “…Cabe hacer énfasis en el hecho de que pese a que el artículo 21 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no establece como requisito el señalamiento concreto por parte del amparista del acto que considera le causa el agravio, se infiere la necesidad de ello del texto del artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad… ”; en consecuencia resulta procedente aclarar dicho fallo, con el enunciado omitido por el error descrito. LEYES APLICABLES Artículo citado y 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de

procedente aclarar dicho fallo, con el enunciado omitido por el error descrito. LEYES APLICABLES Artículo citado y 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º., 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo consid erado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el correctivo promovido por Mauricio Rolando Izquierdo Ávila; II) Se aclara la sentencia trece de septiembre de dos mil siete, dictada dentro del expediente arriba identificado, en el sentido indicado; III) Notifíquese.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADA MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

HILARIO RODERICO PINEDA SANCHEZ VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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