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Amparos_1114-2007_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1114-2007_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 1114-2007 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1114-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de julio de dos mil siete.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiuno de julio de dos mil seis, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de la misma naturaleza promovida por la entidad Desarrollos e Inversiones Cinco, Sociedad Anónima, por medio de su Representante Legal Guillermo Aguirre Herrera contra el Concejo Municipal de San Miguel Petapa del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio de los abogados Manuel Alfredo Villacorta Mirón y Jorge Alberto Pellecer Way.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintidós de febrero de dos mil seis, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil. B) Acto reclamado: resolución de doce de enero de dos mil seis, por la que la autoridad impugnada declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución de veintidós de noviembre de dos mil cinco, por la que, a su vez, la Juez de Asuntos Municipales de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala conminó a la postulante para que señalara lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro municipal, en el proceso administrativo que se sigue en su contra por realizar actividades sin licencia ni autorización municipal. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y a los principios jurídicos de legalidad y debido proceso.

notificaciones dentro del perímetro municipal, en el proceso administrativo que se sigue en su contra por realizar actividades sin licencia ni autorización municipal. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y a los principios jurídicos de legalidad y debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del estudio de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) es propietaria de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Ce ntral al número dos mil seiscientos sesenta y cuatro (2664), folio ciento sesenta y cuatro (164) del libro trescientos ochenta y seis (386) E de Guatemala; a la que corresponde como nomenclatura municipal finca el Carmen Guillén, boulevard el Frutal, zona cuatro del municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala b) el objeto social que le atañe conforme a escritura constitutiva, es el desarrollo de proyectos habitacionales; c) en virtud de que la citada finca se encuentra en jurisdicción municipal de Villa Nueva, departamento de Guatemala, procedió a solicitar la respectiva licencia de urbanización ante la municipalidad del lugar, la cual fue autorizada el once de julio de dos mil cinco, la que se identificó con el número quince mil doscientos sesent a (15260); d) contando con la respectiva licencia municipal, procedió al desarrollo de la obra prevista y, estando en la fase de movimiento de tierras, la Juez de Asuntos Municipales de San Miguel Petapa del departamento de Guatemala, se presentó al lugar y requirió la autorización correspondiente para tal actividad; a lo cual se le indicó que se contaba con la licencia respectiva, otorgada por la municipalidad de Villa Nueva, departamento de Guatemala; e)

departamento de Guatemala, se presentó al lugar y requirió la autorización correspondiente para tal actividad; a lo cual se le indicó que se contaba con la licencia respectiva, otorgada por la municipalidad de Villa Nueva, departamento de Guatemala; e) no obstante, la referida autoridad municipal señaló que tal autorización debía emanar de la municipalidad de su jurisdicción; f) el veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, se le notificó de la resolución de veintidós de noviembre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Asuntos Municipales de San Mi guel Petapa, departamento de Guatemala, dentro del expediente administrativo treinta y seis – dos mil cinco (36-2005), por la que se admitió para su trámite el procedimiento administrativo por la supuesta comisión de ciertas infracciones, tales como la fal ta de licencia municipal de urbanización; g) dicha resolución contenía en su numeral II la expresión: “Por esta única vez notifíquese en la 7ªExpediente 1114-2007 2

calle 4-34 Zona 10 (sic) en la Ciudad de Guatemala, apercibiéndolo que dentro del plazo de 72 (sic) horas señale lugar para recibir notificaciones dentro del casco urbano de esta población de San Miguel Petapa, bajo apercibimiento que las siguientes notificaciones se harán por los estrados de la Municipalidad de San Miguel Petapa.”, ante lo cual interpuso recurso de revocatoria, por considerar que aquélla adolecía de las siguientes deficiencias: g.1) se imponía en ella un apremio ilegal; g.2) no se fundamentaba legalmente lo que se requería; g.3) redundaba en la violación de su derecho de defensa, al pretender obligar le a fijar como lugar para recibir notificaciones una dirección que se encuentre ubicada

requería; g.3) redundaba en la violación de su derecho de defensa, al pretender obligar le a fijar como lugar para recibir notificaciones una dirección que se encuentre ubicada dentro del casco urbano de San Miguel Petapa, cuando su sede se ubica en el departamento de Guatemala y carece de bienes sujetos a la esfera territorial de San Miguel Petapa; g.4) se violaba con ello la naturaleza propia del procedimiento administrativo, en cuanto a la sencillez en su tramitación que regula la ley de la materia, al haber actuado con excesivo rigorismo; y g.5) la Juez de Asuntos Municipales de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, no ejerce jurisdicción sobre los bienes de su propiedad, al no encontrarse ésta dentro de esa circunscripción municipal; h) el recurso de revocatoria fue declarado sin lugar por la autoridad impugnada en resolución de do ce de enero de dos mil seis -acto reclamado -, bajo la consideración que contra una providencia de trámite no procede recurso de revocatoria. D.2) Agravios que se reprochan: estima que con la resolución que constituye el acto reclamado se conculca su derecho fundamental de defensa, así como los principios jurídicos de legalidad y debido proceso, por las siguientes razones: a) el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que: “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido”; b) al ser requerida por la Juez de Asuntos Municipales de San Miguel Petapa, del departamento de Guatemala, que señale lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro municipal,

oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido”; b) al ser requerida por la Juez de Asuntos Municipales de San Miguel Petapa, del departamento de Guatemala, que señale lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro municipal, se le está colocando en estado de indefensión, puesto que no posee ni es propietaria de ningún bien inmueble dentro de dicha circunscripción municipal; c) se viola el principio jurídico del debido proceso porque se pretende darle un matiz rigorista a un procedimiento administrativo que por su naturaleza debe ser desprovisto de toda situación que lo haga oneroso, además de que la ley regula que debe ser tr amitado con sencillez; d) al exigírsele el señalamiento de un lugar para notificarle dentro del perímetro urbano de San Miguel Petapa, la juez se excede en sus facultades y, al ser confirmada tal resolución por la autoridad impugnada, se consiente un vicio en el procedimiento; e) toda actuación de autoridad debe estar regulada y prevista por una ley específica que le asigne competencias exclusivas y la faculte para actuar de determinada manera; en tal virtud, al no estar la finca de su propiedad en circunsc ripción municipal de San Miguel Petapa, ninguna competencia ni facultad exclusiva les asiste a las autoridades de San Miguel Petapa, por lo que con su actuar se violenta el principio de legalidad. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en c onsecuencia, se revoque la resolución que constituye el acto reclamado, lo cual tendrá como consecuencia que lo resuelto por dicho ente administrativo carezca de validez legal y, por ende, se declare con lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra l a resolución de veintidós de noviembre de dos mil cinco,

ente administrativo carezca de validez legal y, por ende, se declare con lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra l a resolución de veintidós de noviembre de dos mil cinco, dictada por la Juez de Asuntos Municipales de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos e) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se denuncian como violadas: citó los artículosExpediente 1114-2007 3

12, 44 y 153 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4, 16 y 19 de la Ley del Organismo Judicial; y 162 del Código Municipal.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Concejo Municipal de Villa Nueva, del departamento de Guatemala. C) Remisión de antecedentes: la autoridad impugnada remitió las actuaciones del p rocedimiento administrativo de mérito, acompañadas de un documento en el que se expuso que la postulante debió plantear recurso de reposición contra el acto reclamado, por ser una resolución originaria y ser éste el medio de impugnación a seguir para agota r la definitividad dentro del procedimiento administrativo. D) Prueba: documentos consistentes en: 1) acta de toma de posesión de cargo y nombramiento del Tribunal Supremo Electoral que acreditan la representación legal de la autoridad impugnada; 2) copia del expediente treinta y seis – dos mil cinco (36-2005) que contiene las actuaciones administrativas; 3) copia de la patente de

cargo y nombramiento del Tribunal Supremo Electoral que acreditan la representación legal de la autoridad impugnada; 2) copia del expediente treinta y seis – dos mil cinco (36-2005) que contiene las actuaciones administrativas; 3) copia de la patente de sociedad de la entidad amparista; 4) copia de la licencia de construcción número quince mil doscientos sesenta (15260) expedida por el departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Villa Nueva del departamento de Guatemala, por medio de la cual se autorizan trabajos de urbanización del condominio número uno del proyecto “Condado el Carmen Uno”; 5) copia de la nota número SM -cero cero cinco -dos mil seis (SM -005-2006) de cuatro de enero de dos mil seis, suscrita por el Secretario Municipal de Villa Nueva del departamento de Guatemala, en que se adjunta certificación del punto cinco, del acta número dos mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil cinco (2477-2005), de veintitrés de noviembre de dos mil cinco; en dicha nota se indica que se haga caso omiso a los requerimientos de la Corporación y Juzgado de Asuntos Municipales de San Miguel Petapa y que el proyecto habitacional está en jurisdicción municipal de Villa Nueva; 6) copia de la certificación expedida por el Registrador Auxiliar del Registro General de la Propiedad de la Zona Central con relación a la finca número dos mil seiscientos sesenta y cuatro (2664), folio ciento sesenta y cuatro (164) del libro trescientos ochenta y seis “E” (386E) de Guatemala, en la que consta que el citado bien inmueble es propiedad de la postulante y que se encuentra ubicado en el municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala; 7) copia del requerimiento de pago de once de

inmueble es propiedad de la postulante y que se encuentra ubicado en el municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala; 7) copia del requerimiento de pago de once de julio de dos mil cinco, emanado de la municipalidad de Villa Nueva, relativo a la licencia de movimiento de tierra y urbanización; 8) informe del Registrador Mercantil General de la República de trece de junio de dos mil seis. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) La Juzgadora del análisis de los antecedentes así como de los documentos señalados como medios de prueba en el apartado respectivo, estima que el presente amparo deviene improcedente, toda vez que es requisito sine qua non para la procedencia de la acción de amparo, cumplir con el principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que implica la obligación que tiene el amparista de que previamente a interponer amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, debe hacer uso de los recursos ordinarios contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo por su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. El amparo pr ocede cuando, a pesar deExpediente 1114-2007 4

persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. El amparo pr ocede cuando, a pesar deExpediente 1114-2007 4

haberse agotado los recursos idóneos, subsiste la violación o amenaza a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. En el caso en cuestión, se establece que el postulante acudió a interponer amparo para impugnar la re solución de fecha doce de enero de dos mil seis, que denegó el recurso de revocatoria planteado en contra de la resolución de fecha veintidós de noviembre de dos mil cinco, emitida por el Concejo Municipal de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala; s in embargo, la resolución impugnada en el procedimiento administrativo, no es una resolución definitiva contra la cual se hayan agotado todos los recursos ordinarios idóneos para el efecto por lo que incumplió con el principio de definitividad que sujeta la petición de amparo al agotamiento previo de los recursos ordinarios por cuyo medio pueden ventilarse los asuntos y respetando así el principio del debido proceso. En consecuencia deviene improcedente el amparo interpuesto y así debe resolverse (…)” Y r esolvió: “(...) I) Improcedente la acción constitucional de amparo promovida por el señor Guillermo Aguirre Herrera, (…) Gerente General y Representante Legal, de la entidad Desarrollos e Inversiones Cinco, Sociedad Anónima en contra del Concejo Municipal de la Municipalidad de San Miguel Petapa, del departamento de Guatemala; II) No se hace especial condena en costas al postulante (...)”

III. APELACIÓN

Sociedad Anónima en contra del Concejo Municipal de la Municipalidad de San Miguel Petapa, del departamento de Guatemala; II) No se hace especial condena en costas al postulante (...)”

III. APELACIÓN Desarrollos e Inversiones Cinco, Sociedad Anónima –postulante–, apeló la totalidad de la sentencia; el Co ncejo Municipal de San Miguel Petapa –autoridad impugnada–, apeló el numeral II de la parte resolutiva de la sentencia venida en grado, en cuanto a la no condena en costas a la postulante y la no imposición de la multa respectiva al abogado patrocinante.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró lo expuesto en su escrito de interposición y expresó que no está de acuerdo con lo resuelto porque, dada la naturaleza de lo que se está discutiendo, no le es aplicable el proceso contencioso ad ministrativo, al amparo de lo que preceptúan los artículos 18, 19 y 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Ello evidencia que el principio de definitividad, contrario a lo argumentado por el tribunal de primer grado, sí fue agotado, porque contra tal decisión ya no existe recurso o procedimiento ordinario por medio del cual pueda ser objetada. Además, el referido tribunal no señala concretamente cuáles son los recursos o procedimientos que se dejaron de agotar, motivo por el cual el fallo apelado carece de fundamento. Por otro lado, se demostró durante el iter del proceso de amparo en primer grado, la notoria ilegalidad del acto reclamado, lo cual incluso es una excepción al principio de definitividad y que ante tal ilegalidad, no se hace

proceso de amparo en primer grado, la notoria ilegalidad del acto reclamado, lo cual incluso es una excepción al principio de definitividad y que ante tal ilegalidad, no se hace necesario agotar procedimiento ordinario alguno. Obra en autos que el tribunal de amparo en primer grado, mediante resolución de treinta de marzo del presente año, resolvió en su parte conducente mandar a pesquisar de oficio: “(…) en qué fundamenta la municipalidad de San Miguel Petapa su jurisdicción y competencia para requerir de autorización de construcción a la entidad „Desarrollos e Inversiones Cinco, Sociedad Anónima‟”. Así también, obra en autos que ante tal requerimiento del tribunal de amparo, el Concejo Municipal no acreditó ni demostró tener jurisdicción ni competencia en dicho asunto. Solicitó que se le otorgue amparo. B) El tercero interesado alegó que la postulante acreditó la propiedad del inmueble en cuestión con la certificación extendida por el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, en la cual consta que se encuentra ubicado en jurisdicción municipal de Villa Nueva del departamento de Guatemala, por lo que es evidente que la actuación de la municipalidad de San MiguelExpediente 1114-2007 5

Petapa de suspender la obra que ella había autorizado con todas las facultades que la ley de la materia le otorga, denota abuso de poder y causa daños de diversa naturaleza a la amparista. C) El Ministerio Público expresó que la resolución que ahora se conoce en apelación es congruente con las consideraciones del Ministerio Público, ya que esa institución en su oportunidad manifestó que en el presente caso, siendo un asunto meramente administrativo, el mismo es susceptible de discutirse en los procedimientos

apelación es congruente con las consideraciones del Ministerio Público, ya que esa institución en su oportunidad manifestó que en el presente caso, siendo un asunto meramente administrativo, el mismo es susceptible de discutirse en los procedimientos que acepta la ley, ello porque de conformidad con el artículo 19 numeral 1 del Decreto 196 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo, es procedente el proceso contencioso administrativo en caso de contienda por actos y resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, además el último párrafo de dicha norma señala que para que el proceso pueda iniciarse se requiere que la resolución que lo origina no haya podido remediarse por medio de los recur sos puramente administrativos. En el presente caso, se establece que no se dilucida el conflicto dado entre la entidad postulante y la municipalidad impugnada y el amparo no puede entrar a conocer un asunto en donde primeramente no se ha agotado su discu sión y segundo no existe la violación que se denuncia. Solicitó que se confirme la sentencia de primer grado. CONSIDERANDO -IEl amparo no es procedente cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad contra la que se acude en ampar o ha actuado en ejercicio de las facultades legales y en su proceder no se advierte violación a derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el presente caso, Desarrollos e Inversiones Cinco, Sociedad Anónima, acude en amparo contra el Conc ejo Municipal de San Miguel Petapa, del departamento de Guatemala, reclamando contra la resolución de doce de enero de dos mil seis, en que éste

En el presente caso, Desarrollos e Inversiones Cinco, Sociedad Anónima, acude en amparo contra el Conc ejo Municipal de San Miguel Petapa, del departamento de Guatemala, reclamando contra la resolución de doce de enero de dos mil seis, en que éste declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución de veintidós de noviembre de dos m il cinco, por la que la Juez de Asuntos Municipales, conminó a la entidad amparista para que señalara lugar para recibir notificaciones dentro de aquel perímetro municipal, dentro del proceso administrativo identificado como expediente treinta y seis – dos mil cinco (36-2005) que se sigue en su contra por realizar actividades de urbanización sin licencia ni autorización municipal. Considera que con la emisión de la resolución que constituye el acto reclamado se ha consentido la violación de su derecho de d efensa y los principios jurídicos de legalidad y debido proceso, porque al ser requerida por la referida Juez de Asuntos Municipales para que señale lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro municipal, se le está colocando en estado de indefensión, puesto que no posee ni es propietaria de ningún bien inmueble dentro de aquella circunscripción municipal; además, se pretende darle un matiz rigorista a un procedimiento administrativo que por su naturaleza debe ser desprovisto de toda formalidad, y que la ley regula que debe ser tramitado con sencillez. Así también, toda actuación de autoridad debe estar regulada y prevista por una ley específica que le asigne competencias exclusivas y que la faculte para actuar de determinada manera, por lo que es tando la finca de su propiedad en circunscripción municipal de Villa Nueva, ninguna competencia ni facultad exclusiva les asiste respecto a ella, a las autoridades

asigne competencias exclusivas y que la faculte para actuar de determinada manera, por lo que es tando la finca de su propiedad en circunscripción municipal de Villa Nueva, ninguna competencia ni facultad exclusiva les asiste respecto a ella, a las autoridades municipales de San Miguel Petapa, dentro del marco del principio de legalidad. -III-Expediente 1114-2007 6

Del análisis de los antecedentes esta Corte advierte: a) Desarrollos e Inversiones, Sociedad Anónima, entidad que conforme a su escritura constitutiva se dedica a proyectos inmobiliarios, decidió ejecutar la urbanización del condominio número uno del proyecto “Condado el Carmen Uno” sobre la finca de su propiedad identificada con el número dos mil seiscientos sesenta y cuatro (2664), folio ciento sesenta y cuatro (164) del libro trescientos ochenta y seis “E” (386E) de Guatemala, la cual, según certificación de d oce de abril de dos mil cinco, expedida por el Registrador Auxiliar de la Propiedad de la Zona Central, se encuentra en jurisdicción municipal de Villa Nueva del departamento de Guatemala; b) en tal virtud, procedió a solicitar la autorización de urbanizac ión correspondiente ante la institución edil de dicho municipio, la que le fue otorgada mediante licencia municipal identificada con el número quince mil doscientos sesenta (15260), y de inmediato dio inicio la ejecución del relacionado proyecto; c) cuando se encontraban en la fase de movimiento de tierras, la Juez de Asuntos Municipales de San Miguel Petapa, del departamento de Guatemala, se apersonó al lugar y requirió a los personeros de la entidad postulante la documentación que acreditara el permiso necesario o la autorización municipal del trabajo que estaban realizando en aquélla área, por lo que

Miguel Petapa, del departamento de Guatemala, se apersonó al lugar y requirió a los personeros de la entidad postulante la documentación que acreditara el permiso necesario o la autorización municipal del trabajo que estaban realizando en aquélla área, por lo que se le puso a la vista la licencia correspondiente emitida por la Municipalidad de Villa Nueva del departamento de Guatemala; d) no obstante, la referida juez les indicó que las licencias respectivas debían ser solicitadas ante la municipalidad de San Miguel Petapa del departamento de Guatemala (por ser parte la finca en cuestión de la circunscripción territorial de tal municipio); e) de esa cuenta, procedió a faccionar un acta, documentando lo ocurrido, y dio por iniciado procedimiento administrativo contra la entidad amparista, por realizar actividades de urbanización sin licencia ni autorización municipal; f) le corrió audiencia para que se pronunciara al re specto y, habiendo evacuado ésta, resolvió darle trámite y notificarle por única vez en la zona diez de la ciudad de Guatemala, pero conminándola para que señalara lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro municipal de San Miguel Petapa, del d epartamento de Guatemala, bajo apercibimiento que las demás notificaciones se le harían por los estrados de la Municipalidad. La solicitante impugnó tal resolución específicamente en su numeral II mediante recurso de revocatoria, conociendo en grado el Co ncejo Municipal de San Miguel Petapa, del departamento de Guatemala -autoridad impugnada - que lo declaró sin lugar en resolución de doce de enero de dos mil seis -acto reclamado-, bajo la consideración que contra una providencia de trámite no procede recurso de revocatoria. -IVLo anterior permite advertir que se ha iniciado un procedimiento que deberá

resolución de doce de enero de dos mil seis -acto reclamado-, bajo la consideración que contra una providencia de trámite no procede recurso de revocatoria. -IVLo anterior permite advertir que se ha iniciado un procedimiento que deberá cumplir en su tramitación con las etapas legalmente establecidas, dentro de las cuales se deberá observar el derecho de audiencia de las partes y el debido proceso; ya en la primera resolución se advierte la oportunidad de defensa de la denunciada, puesto que a ésta se confirió audiencia, -aunque sin especificar el plazo, pero se entiende conforme al artículo 168 del Código Municipal, que es de cinco días -. Asimismo, se prevé en la misma resolución que deberán practicarse cuantas diligencias sean necesarias para la resolución del caso; de lo anterior deriva que la Juez de Asuntos Municipales de San Miguel Petapa, del departamento de Guatemala, en el estado en el que se encuentran las actuaciones, no ha adoptado decisión definitiva sobre el asunto, ni a favor ni en contra de la entidad postulante, sino que se encuentra recabando prueba, a efecto de incorporar al expediente todos los elementos de convicción previo a resolver, garantizando la intervención plena deExpediente 1114-2007 7

los involucrados. Será cuando esta fase concluya que se encontrará en posibilidad de pronunciarse al respecto. La postulante ha orientado su acción constitucional frente a la inadmisión del recurso de r evocatoria contra una resolución de trámite, en la cual se le conmina para señalar lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro municipal donde tiene su sede la autoridad impugnada, por estimar que dicha resolución no era susceptible del recurso instado, habida cuenta que éste último solo procede contra resoluciones de fondo.

señalar lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro municipal donde tiene su sede la autoridad impugnada, por estimar que dicha resolución no era susceptible del recurso instado, habida cuenta que éste último solo procede contra resoluciones de fondo. En tal virtud, esta Corte estima que el asunto a dilucidar consiste en definir si la resolución inicial dictada en un procedimiento administrativo, es susceptible de ser impu gnada mediante los recursos administrativos, ya que de ello dependerá la procedencia o no de la presente acción. La ley de lo contencioso administrativo contempla los recursos susceptibles de ser interpuestos contra las resoluciones de la administración y , sobre la naturaleza de éstas, hace un distingo entre providencias de trámite y resoluciones de fondo, dando a entender que éstas últimas –impugnables vía revocatoria– lo serán cuando contengan una decisión sobre el fondo del asunto en cuestión. Como pro videncias de trámite han sido calificadas aquellas resoluciones que impulsan el proceso y que lo van conduciendo a la decisión que resolverá en definitiva el asunto en cuestión; en ese sentido, las providencias serían aquellas resoluciones administrativas que admiten a trámite una petición, que fijan plazo para subsanar deficiencias, que confieren audiencias a las partes dentro del trámite de un recurso, las que remiten el expediente a otra dependencia del Estado; en fin, todas aquellas que están resolviendo etapas propias del proceso, pero que todavía no se refieren a la denegatoria o a la estimatoria de la petición, de la denuncia, de la sanción o del recurso, en otras palabras, serán aquellas que no ponen fin al asunto. Las resoluciones de fondo, por su parte, son las que, con efectos constitutivos o

a la estimatoria de la petición, de la denuncia, de la sanción o del recurso, en otras palabras, serán aquellas que no ponen fin al asunto. Las resoluciones de fondo, por su parte, son las que, con efectos constitutivos o declarativos, deciden todas las cuestiones administrativas que vinculan al administrado, entre las cuales se encuentran aquellas que resuelven en definitiva las pretensiones y los medios de impugnación interpuestos. Confrontando la resolución atacada con la premisa antes expuesta, esta Corte arriba a la conclusión que la resolución de mérito no resuelve en definitiva el proceso administrativo seguido contra la postulante, sino que, con ella, se inicia el tr ámite del mismo y en su contenido se deberá cumplir con observar el derecho de defensa de la entidad postulante, al permitirle la oportunidad de expresar todo aquello de acuerdo con sus intereses le concierne, y a quien en todo caso le asisten los mecanism os legales de defensa para reprochar la juridicidad y/o constitucionalidad d

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