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Amparos_1119-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1119-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 1119-2024 Página 1 de 19

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 1119-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de julio de dos mil veinticuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cuatro de enero de dos mil veintidós, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por Servicios Innovadores de Comunicación y Entretenimiento, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Administrativo y Judicial con Representación, Manuel Andrés Cáceres Caravantes, contra la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La entidad postulante actuó con el patrocinio de la abogada Dinora Nohemí Ceijas Díaz. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el seis de febrero de dos mil veinte en la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: resolución dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de junio de dos mil diecinueve, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por Servicios Innovadores de Comunicación y Entretenimiento, Sociedad Anónima, contra la resolución de cinco de octubre de dos mil diecisiete, por la que dicha autoridad rechazó de plano -por

lugar el recurso de revocatoria interpuesto por Servicios Innovadores de Comunicación y Entretenimiento, Sociedad Anónima, contra la resolución de cinco de octubre de dos mil diecisiete, por la que dicha autoridad rechazó de plano -por extemporáneala demanda de esa naturaleza planteada por la citada entidad contra l a Municipalidad de San Lucas Sacatepéquez del departamento de Sacatepéquez. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, petición, tutela judicial efectiva, libre acceso a tribunales y dependencias del Estado y a losExpediente 1119-2024 Página 2 de 19

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principios del debido proceso y de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la entidad postulante en el planteamiento de la acción y del estudio de las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) mediante el punto segundo del acta número cero seis - dos mil dieciséis (06-2016) de once de marzo de dos mil dieciséis, el Concejo Municipal de San Lucas Sacatepéquez del departamento de Sacatepéquez acordó (numeral romano cuarto) el pago de arbitrio por instalación de postes y la extensión de cables aéreos y subterráneos a “la empresa Tigo, S.A ”, de conformidad con la cuantificación e inventarios que se realizó; b) contra lo anterior, la entidad Servicios Innovadores de Comunicación y Entretenimiento, Sociedad Anónima - amparistainstó recurso de reposición, el cual, fue declarado sin lugar en resolución de catorce de febrero de

inventarios que se realizó; b) contra lo anterior, la entidad Servicios Innovadores de Comunicación y Entretenimiento, Sociedad Anónima - amparistainstó recurso de reposición, el cual, fue declarado sin lugar en resolución de catorce de febrero de dos mil diecisiete, contenida en el punto quinto del acta cero dos - dos mil diecisiete (02-2017) del citado Concejo Municipal, la cual se notificó a la recurrente el veintiuno de marzo de dos mil diecisiete; c) inconforme con lo resuelto, el veinte de junio de dicho año, la entidad accionante planteó demanda ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que -luego de admitir a trámite la mismaenmendó el procedimiento, al advertir que era incompetente para conocer del asunto porque la resolución administrativa controvertida era de naturaleza tributaria, por lo que remitió las actuaciones al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia para su reasignación; d) el asunto fue reasignado a la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que en auto dictado el cinco de octubre de dos mil diecisiete, rechazó -por extemporáneala demanda planteada; e) contra esa decisión, la entidad solicitante interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por la autoridad cuestionada, mediante resolución de tres de junio de dos mil diecinueve -acto reclamado-; f) la amparistaExpediente 1119-2024 Página 3 de 19

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solicitó la ampliación de dicho fallo, la cual fue denegada por la citada autoridad.

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solicitó la ampliación de dicho fallo, la cual fue denegada por la citada autoridad. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la entidad accionante estima vulnerados sus derechos y principios constitucionales aludidos, debido a que: a) no se le está permitiendo accionar ante los jueces competentes, así como promover un proceso contencioso administrativo dentro del cual se impugne la juridicidad de la resolución administrativa controvertida; b) debido a que ya contaba con autorización previa - licencia municipalpara la instalación de cableado, el asunto administrativo debió ventilarse en el proceso contencioso administrativo, pero con base en el artículo 160 del Código Municipal que establece que casos como el presente, deben regirse por la Ley de lo Contencioso Administrativo; c) se rechazó por extemporánea la demanda incoada, con fundamento en el artículo 161 del Código Tributario, dado que la autoridad increpada consideró que era un proceso contencioso administrativo tributario, pero el propio Código citado -en el artículo 1excluye su aplicación a temas tributario municipales; e) el artículo 158 del Código Municipal regula que contra las resoluciones de revocatoria y reposición dictadas por el Concejo Municipal, como en el caso de mérito, procederá el proceso contencioso administrativo, de conformidad con la ley de dicha materia, por lo que el plazo aplicable para plantear la demanda contencioso administrativa, debe ser el regulado en el artículo 23 de esa ley; f) el Concejo Municipal de San Lucas Sacatepéquez del departamento de Sacatepéquez aplicó el Decreto 122014 del

el plazo aplicable para plantear la demanda contencioso administrativa, debe ser el regulado en el artículo 23 de esa ley; f) el Concejo Municipal de San Lucas Sacatepéquez del departamento de Sacatepéquez aplicó el Decreto 122014 del Congreso de la República que fue declarado inconstitucional, además los arbitrios regulados en dicho decreto eran opcionales para casos en que la autorización se hubiese pedido ante la Superintendencia de Telecomunicaciones. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada que emita la resolución que en Derecho corresponda. E) Uso deExpediente 1119-2024 Página 4 de 19

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recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido de las literales a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 12, 28, 29, 153 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 158 y 160 del Código Municipal.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo Provisional: no se otorgó. B) Terceras interesadas: i) Procuraduría General de la Nación; ii) Concejo Municipal de San Lucas Sacatepéquez del departamento de Sacatepéquez. C) Antecedentes remitidos: copias certificadas de: i) expediente un mil ciento cuarenta y cinco - dos mil diecisiete - cero ciento

departamento de Sacatepéquez. C) Antecedentes remitidos: copias certificadas de: i) expediente un mil ciento cuarenta y cinco - dos mil diecisiete - cero ciento quince (11452017-0115) de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; ii) expediente cero un mil doce - dos mil diecisiete - ciento cuarenta y cinco (010122017-145) de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “… lo resuelto por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no vulnera derechos constitucionales toda vez que se encuentra ajustado a Derecho, es coherente con el principio de legalidad en virtud de haber realizado una interpretación objetiva del texto legal en materia tributaria y con la juridicidad debida, conforme la Constitución Política de la República de Guatemala, consecuentemente, la decisión de la autoridad cuestionada de rechazar la demanda contenciosa administrativa presentada por Servicios Innovadores de Comunicación y Entretenimiento, Sociedad Anónima, por haber sido presentada de manera extemporánea, está conforme a la ley, razón por la que este Tribunal no puede pronunciarse en cuanto a lo alegado relativo a loExpediente 1119-2024 Página 5 de 19

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justo o injusto del r equerimiento del Concejo Municipal de San Lucas Sacatepéquez, departamento de Sacatepéquez (...) la Corte de Constitucionalidad

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justo o injusto del r equerimiento del Concejo Municipal de San Lucas Sacatepéquez, departamento de Sacatepéquez (...) la Corte de Constitucionalidad se ha decantado en aplicar el artículo 161 del Código Tributario (…) en cuánto al plazo para promover la demanda contenciosa administrativa en materia tributaria y no el artículo 23 (...) ley de lo Contencioso Administrativo (...) Como corolario se hace el razonamiento que el hecho de que lo decidido por la autoridad denunciada no sea coincidente con las pretensiones de la postulante, no implica que se hayan vulnerado sus derechos (...) la intelección anterior permite a este Tribunal Constitucional arribar a la conclusión que la autoridad objetada ningún agravio ocasionó a la postulante, que permita o haga factible el otorgamiento de la acción instada, al no advertirse la existencia de violación a derecho constitucional alguno, de manera que se considera que el acto impugnado fue resuelto conforme a la ley, lo cual conlleva como consecuencia jurídica que, el amparo instado sea denegado dada su notoria improcedencia...”. Y resolvió : “...I) Deniega por notoriamente improcedente el amparo planteado por Servicios Innovadores de Comunicación y Entretenimiento, Sociedad Anónima a través de su mandatario especial y judicial con representación, Manuel Andrés Cáceres Caravantes, en contra de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. ll) No condena al pago de costas a la postulante, por lo considerado. lll) Se impone a la abogada Dinora

con representación, Manuel Andrés Cáceres Caravantes, en contra de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. ll) No condena al pago de costas a la postulante, por lo considerado. lll) Se impone a la abogada Dinora Nohemí Ceijas Diaz, la multa de mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro, en caso de insolvencia se hará por la vía legal correspondiente…”.

III. APELACIÓN Servicios Innovadores de Comunicación y Entretenimiento, SociedadExpediente 1119-2024

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Anónima -amparista-, impugnó la decisión anterior, argumentando que: a) en la sentencia de amparo de primer grado no se analizó ni consideró los argumentos y fundamentos expuestos en el escrito inicial de esta garantía, omitiendo el estudio de cada uno de los agravios denunciados, pues sólo se limitó a transcribir el fallo reclamado; b) el A quo no estudió el punto importante del caso de mérito, respecto a que se obtuvo la licencia municipal, misma que autorizó la instalación de postes, por lo que la controversia es de naturaleza administrativa y no tributaria; c) la autoridad recurrida rechazó la demanda planteada, fundamentándose erróneamente en el artículo 161 del Código Tributario; d) la autoridad refutada debió aplicar el Código Municipal, por ser un asunto administrativo, además el referido código establece que este asunto debe regirse por las disposiciones de la Ley de

erróneamente en el artículo 161 del Código Tributario; d) la autoridad refutada debió aplicar el Código Municipal, por ser un asunto administrativo, además el referido código establece que este asunto debe regirse por las disposiciones de la Ley de lo Contencioso Administrativo, específicamente el artículo 23; e) al existir una antinomia legal en el presente caso, debe privar el principio de especialidad consagrado en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial;f) el Decreto 12-2014 del Congreso de la Republica, el cual fue declarado inconstitucional, no le er a aplicable, porque ya contaba con autorización municipal.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Servicios Innovadores de Comunicación y Entretenimiento, Sociedad Anónima -postulante-, replicó los argumentos esgrimidos en el escrito de planteamiento de la presente acción. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación. B) El Concejo Municipal de San Lucas Sacatepéquez del departamento de Sacatepéquez - tercera interesadaargumentó que el acto reclamado fue debidamente fundamentado, por lo que no existe ninguna transgresión a los derechos y principios constitucionales denunciados por la peticionaria. Pidió que se declare sin lugar el recurso de mérito. C) La ProcuraduríaExpediente 1119-2024

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General de la Nación -tercera interesadaexpuso: a) la autoridad denunciada emitió la sentencia debidamente razonada, puesto que actuó dentro del legítimo ejercicio de sus atribuciones, tal como lo dispone la Constitución Política de la

General de la Nación -tercera interesadaexpuso: a) la autoridad denunciada emitió la sentencia debidamente razonada, puesto que actuó dentro del legítimo ejercicio de sus atribuciones, tal como lo dispone la Constitución Política de la Republica de Guatemala, así como la legislación en materia aplicable al caso concreto, y b) lo expuesto por la accionante es una mera inconformidad con el contenido de la resolución emitida por la autoridad reprochada, por lo que no constituye agravio. Requirió que se deniegue el recurso instado. D) El Ministerio Público manifestó: a) la autoridad refutada al emitir el fallo reclamado, actuó dentro de sus facultades legales establecidas en la ley rectora , conforme a lo regulado en el Código Tributario, y b) la solicitante pretende trasladar al plano constitucional situaciones que han sido debidamente resueltas en la vía jurisdiccional correspondiente, desnaturalizando el objeto del amparo. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. E) La Sala Segunda del Tribunal de lo Contenci oso Administrativo -autoridad increpadano evacuó. CONSIDERANDO -INo genera agravio susceptible de ser cuestionado en amparo el Tribunal de lo Contencioso Administrativo cuando, al declarar sin lugar un recurso de revocatoria instado contra el rechazo liminar de una demanda de esa naturaleza, confirma tal decisión, debido a que la misma fue planteada fuera del plazo previsto en el artículo 161 del Código Tributario, que constituye la norma aplicable al caso concreto. -IIServicios Innovadores de Comunicación y Entretenimiento, Sociedad

confirma tal decisión, debido a que la misma fue planteada fuera del plazo previsto en el artículo 161 del Código Tributario, que constituye la norma aplicable al caso concreto. -IIServicios Innovadores de Comunicación y Entretenimiento, Sociedad Anónima, acude en amparo contra la Sala Segunda del Tribunal de lo ContenciosoExpediente 1119-2024 Página 8 de 19

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Administrativo, señalando como acto reclamado la decisión de tres de junio de dos mil veintidós, por medio de la cual, dicha autoridad declar ó sin lugar el recurso de revocatoria instado por la accionante contra el rechazo de plano –-por extemporáneade la demanda de esa naturaleza que planteó contra el Concejo Municipal de San Lucas Sacatepéquez del departamento de Sacatepéquez. El Tribunal a quo denegó la protección requerida por las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo. Inconforme, la entidad accionante impugnó tal decisión, motivo por el cual, esta Corte conoce en alzada. -IIILa entidad accionante al apelar la sentencia de primer grado constitucional, argumentó: a) en la sentencia de amparo apelada no se analizó ni consideró los argumentos y fundamentos expuestos en el escrito inicial de esta garantía, omitiendo el estudio de cada uno de los agravios denunciados, pues solo se limitó a transcribir el fallo reclamado; b) el A quo no estudió el punto importante del caso de mérito, respecto a que se obtuvo la licencia municipal, misma que autorizó la

omitiendo el estudio de cada uno de los agravios denunciados, pues solo se limitó a transcribir el fallo reclamado; b) el A quo no estudió el punto importante del caso de mérito, respecto a que se obtuvo la licencia municipal, misma que autorizó la instalación de postes, por lo que la controversia es de naturaleza administrativa y no tributaria; c) la autoridad recurrida rechazó la demanda planteada, fundamentándose erróneamente en el artículo 161 del Código Tributario; d) la autoridad refutada debió aplicar el Código Municipal, por ser un asunto administrativo, además el referido código establece que este asunto debe regirse por las disposiciones de la Ley de lo Contencioso Administrativo, específicamente el artículo 23; e) al existir una antinomia legal en el presente caso, debe privar el principio de especialidad consagrado en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial; f) el Decreto 12-2014 del Congreso de la Republica, el cual fue declarado inconstitucional, no le era aplicable, porque ya contaba con autorización municipal.Expediente 1119-2024 Página 9 de 19

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Debido a que los dos primeros argume ntos de queja están dirigidos a la ausencia de fundamentación del fallo apelado y que los otros motivos de alzada constituyen una reiteración de varios de los agravios denunciados en el escrito de planteamiento de esta garantía, esta Corte con base en la facultad que le confiere el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, examinará de nueva cuenta el acto reclamado y los agravios denunciados conforme

planteamiento de esta garantía, esta Corte con base en la facultad que le confiere el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, examinará de nueva cuenta el acto reclamado y los agravios denunciados conforme a los hechos, actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente para resolver la controversia. En ese sentido, la entidad postulante señaló los siguientes agravios: a) no se le está permitiendo accionar ante los jueces competentes, así como promover un proceso contencioso administrativo dentro del cual se impugne la juridicidad de la resolución administrativa controvertida; b) debido a que ya contaba con autorización previa - licencia municipalpara la instalación de cableado, el asunto administrativo debió ventilarse en el proceso contencioso adm inistrativo, pero con base en el artículo 160 del Código Municipal que establece qué casos como el presente, deben regirse por la Ley de lo Contencioso Administrativo; c) se rechazó por extemporánea la demanda incoada, con fundamento en el artículo 161 del Código Tributario, dado que la autoridad increpada consideró que era un proceso contencioso administrativo tributario, pero el propio Código citado -en el artículo 1excluye su aplicación a temas tributario municipales; e) el artículo 158 del Código Municipal, regula que contra las resoluciones de revocatoria y reposición dictadas por el Concejo Municipal, como en el caso de mérito, procederá el proceso contencioso administrativo, de conformidad con la ley de dicha materia, por lo que el plazo aplicable para plantear la demanda contencioso administrativa, debe ser el regulado en el artículo 23 de esa ley; f) el Concejo Municipal de San LucasExpediente 1119-2024 Página 10 de 19

el plazo aplicable para plantear la demanda contencioso administrativa, debe ser el regulado en el artículo 23 de esa ley; f) el Concejo Municipal de San LucasExpediente 1119-2024 Página 10 de 19

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Sacatepéquez del departamento de Sacatepéquez, aplicó el Decreto 122014 del Congreso de la República de Guatemala, que fue declarado inconstitucional, además, los arbitrios regulados en dicho decreto eran opcionales para casos en que la autorización se hubiese pedido ante la Superintendencia de Telecomunicaciones. Con relación a los agravios denunciados en las literales b) y f), este Tribunal establece que los mismos son inconexos con el acto reclamado, pues el primero está dirigido a señalar que como la accionante contaba con autorización previalicencia municipalpara la instalación de cableado, el asunto administrativo debió ventilarse en sede contencioso administrativa, conforme el artículo 160 del Código Municipal, por lo que debió regirse por la Ley de lo Contencioso Administrativo, y el segundo respecto a que la autoridad municipal aplicó el Decreto 12-2014 del Congreso de la República de Guatemala, que fue declarado inconstitucional por esta Corte y que los arbitrios regulados en dicho decreto son opcionales para casos en que la autorización se hubiese pedido ante la Superintendencia de Telecomunicaciones. Ello porque no objetan lo realmente analizado y resuelto en la decisión reprochada que es la confirmación del rechazo liminar – por extemporáneade la demanda planteada, por lo que son improcedentes. Respecto a la ausencia de conexidad entre el acto reclamado y los agravios

la decisión reprochada que es la confirmación del rechazo liminar – por extemporáneade la demanda planteada, por lo que son improcedentes. Respecto a la ausencia de conexidad entre el acto reclamado y los agravios denunciados, esta Corte ha sostenido que: “... Es requisito sine qua non, para el conocimiento del fondo de amparo, que el agravio sea consecuencia directa del acto contra el que se reclama en esta vía. De ahí que, si se señala expresamente un acto reclamado pero los señalamientos de agravio se limitan o van dirigidos a un acto distinto, concurre falta de conexidad entre el acto reclamado y los agravios denunciados, que hace inviable el conocimiento de la solicitud…” (criterio sostenidoExpediente 1119-2024 Página 11 de 19

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en sentencias de seis de julio de dos mil veintitrés, veinticinco de agosto de dos mil veintidós y dos de noviembre de dos mil veintiuno, dictadas dentro de los expedientes 199-2023, 6708-2021 y 1193-2021, respectivamente. -IVSuperado lo anterior, esta Corte estima pertinente traer a colación algunos aspectos jurídico-constitucionales para contextualizar el presente asunto. Inicialmente, debe señalarse que el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, consagra el principio de legalidad en materia tributaria, previendo en su primer párrafo que: “… Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo

tributaria, previendo en su primer párrafo que: “… Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación…”. En concordancia con dicha norma fundamental, el artículo 255 del Texto Supremo regula: “Recursos económicos del municipio. Las corporaciones municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que les sean necesarios. La captación de recursos deberá ajustarse al principio establecido en el artículo 239 de esta Constitución, a la ley y a las necesidades de los municipios”. Al analizar tales preceptos fundamentales, se concluye que es facultad exclusiva del Congreso de la República decretar - entre otros - arbitrios que constituyen tributos creados a favor de las municipalidades y, por ende, recursos económicos del municipio, por lo que su captación debe ajustarse al principio de legalidad en materia tributaria consagrado en el artículo 239 antes citado. Por otra parte, el artículo 1 del Código Tributario regula que: “… Las normas de este Código son de derecho público y regirán las relaciones jurídicas que seExpediente 1119-2024 Página 12 de 19

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originen de los tributos establecidos por el Estado, con excepción de las relaciones tributarias aduaneras y municipales, a las que se aplicarán en forma supletoria. También se aplicarán supletoriamente a toda relación jurídico tributaria, incluyendo

originen de los tributos establecidos por el Estado, con excepción de las relaciones tributarias aduaneras y municipales, a las que se aplicarán en forma supletoria. También se aplicarán supletoriamente a toda relación jurídico tributaria, incluyendo las que provengan de obligaciones establecidas a favor de entidades descentralizadas o autónomas y de personas de derecho público no estatales.”. Dicha disposición, establece que las normas contenidas en el Código Tributario se aplican a todas las relaciones jurídicas que provengan de los tributos o de las contribuciones instituidas por el Estado, excluyendo las aduaneras y municipales “a las que se aplicarán en forma supletoria” . Sin embargo, esa exclusión no es absoluta, pues tal como esta Corte ha sostenido al analizar la aplicación supletoria de dicha normativa en el ámbito aduanero, la citada aplicación –supletoriase suscitará ante la ausencia de normativa legal o reglamentaria (vacío legal) que regule dicha materia. En ese contexto, es importante señalar que a la fecha no existe ninguna normativa legal o reglamentaria (salvo lo previsto en la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles) que regule el trámite del procedimiento administrativo o proceso judicial en materia tributaria municipal, por lo que en una adecuada interpretación integral de las normas constitucionales y legal analizadas, el Código Tributario constituye normativa idónea de aplicación especial en esta materia, tal como esta Corte lo estableció en un caso de procedimiento administrativo tributario relacionado con el impuesto sobre hospedajes que fiscaliza y administra el Instituto Guatemalteco de Turismo (Sentencia emitida por esta Corte el veintisiete de febrero

Corte lo estableció en un caso de procedimiento administrativo tributario relacionado con el impuesto sobre hospedajes que fiscaliza y administra el Instituto Guatemalteco de Turismo (Sentencia emitida por esta Corte el veintisiete de febrero de dos mil veinte en el expediente 1988-2017). Finalmente, el artículo 161 del Código Tributario, aplicable al caso concreto conforme lo analizado en los párrafos precedentes, en su parte conducente,Expediente 1119-2024 Página 13 de 19

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establece: “… Contra las resoluciones de los recursos de revocatoria y de reposición dictadas por la Administración Tributaria y el Ministerio de Finanzas Públicas, procederá el recurso Contencioso Administrativo, el cual se interpondrá ante la Sala que corresponda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo integrada con Magistrados especializados en materia tributaria, preferentemente. El plazo para interponer el recurso Contencioso Administrativo será de treinta días (30) hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se hizo la última notificación de la resolución del recurso de revocatoria o de reposición, en su caso…”. Por ello, el plazo para la presentación de la demanda respectiva ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuando se trate de un procedimiento administrativo proveniente de una controversia tributaria municipal, es el fijado por el citado artículo 161 y no el que fija el artículo 23 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (aplicable conforme lo dispuesto en el artículo 158 del Código Municipal), el cual –por todo lo expuestono es aplicable en estos casos.

el citado artículo 161 y no el que fija el artículo 23 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (aplicable conforme lo dispuesto en el artículo 158 del Código Municipal), el cual –por todo lo expuestono es aplicable en estos casos. No está de más señalar que, el citado artículo 158 del Código Municipal que prevé: “… Contra las resoluciones de los recursos de revocatoria y reposición dictadas por el Concejo Municipal procederá el proceso contencioso administrativo de conformidad con la ley de la materia”, se aplica en los procedimientos estrictamente administrativos –no tributarios - que se tramitan ante las municipalidades. -VPor otra parte, de las constancias procesales se extraen los siguientes hechos: A) Mediante el punto segundo del acta número cero seis - dos mil dieciséis (06-2016) de once de marzo de dos mil dieciséis, el Concejo Municipal de SanExpediente 1119-2024 Página 14 de 19

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Lucas Sacatepéquez del departamento de Sacatepéquez (numeral romano cuarto), acordó: “ … para tratar el asunto relacionado con el Análisis del Artículo 9 del Decreto 12-2014 que contiene la Ley de Control de las Telecomunicaciones Móviles en Centros de Privación

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