Amparos_1120-2003_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1120-2003_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
EXPEDIENTE 1120-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de diciembre de dos mil tres.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veintidós de mayo de dos mil tres, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Erick Estuardo Ramos Sologaistoa.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Primero de Paz del Ramo Penal de Turno Grupo “D” Nocturno, el diecinueve de julio de dos mil dos. B) Acto reclamado: resolución de diez de junio de dos mil dos, dictada por la autoridad i mpugnada, en la que se señaló a la postulante y al Ministerio de Finanzas Públicas, el plazo de noventa días para dar cumplimiento a la sentencia de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres proferida por la Corte Suprema de Justicia, Cámar a Civil, a efecto de que se calculen de nuevo los impuestos de la póliza de importación y se devuelva a la entidad Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, la suma pagada en exceso. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la accionante y de los antecedentes se resume: a) la entidad Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, -antes denominada Compañía Industrial de
debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la accionante y de los antecedentes se resume: a) la entidad Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, -antes denominada Compañía Industrial de Alimentos, Sociedad Anónima - interpuso ante la Sala Primera del Tribunal d e lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo, contra el Ministerio de Finanzas Públicas, por no estar de acuerdo con la liquidación de la póliza de importación seis mil trescientos noventa y nueve / ochenta y ocho (6399/88) de la Aduana Santo Tomás de Castilla, el que fue declarado sin lugar; b) contra dicha decisión la entidad referida interpuso recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, el que en sentencia de veintiséis de noviembre de mil novecientos noven ta y tres, casó la sentencia dictada por la Sala, declarando con lugar el recurso contencioso administrativo y revocó la resolución emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, ordenando que las autoridades aduaneras calcularan de nuevo los impuestos de la póliza de importación correspondiente; c) en virtud de lo indicado, Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, solicitó a la Sala referida la ejecución de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; en tal virtud, la Sala dictó la resolución de diez de junio de dos mil dos -acto reclamado-, en la que se señaló el plazo de noventa días para que el Ministerio de Finanzas Públicas y ella -la postulante - den cumplimiento a la sentencia referida, a efecto de que calculen de nuevo los impu estos de la póliza de importación y se devuelva
de noventa días para que el Ministerio de Finanzas Públicas y ella -la postulante - den cumplimiento a la sentencia referida, a efecto de que calculen de nuevo los impu estos de la póliza de importación y se devuelva a la entidad Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, la suma pagada en exceso; d) contra tal resolución interpuso reposición, misma que fue rechazada por improcedente mediante resolución de veinticinco de junio de dos mil dos. Estima que la resolución reclamada -diez de junio de dos mil dos - le causa agravio, toda vez que constituye una orden arbitraria e ilegal, pues se le ordenó cumplir con una sentencia dictada en un proceso en el que no fue parte, por consigui ente, no fue citada oída y vencida en juicio; además, porque a la fecha en que fue dictada la misma, no tenía existencia jurídica, sino que era la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria, competente para el efecto, oficina que tuvo vigencia d esde mil novecientos noventa y ocho al año dos mil, período en el que la entidad demandante no ejerció su derecho de reclamar ante dicho órgano. Asimismo, el plazo que tenía la actora para promover la ejecución ya había precluído, pues habían transcurrido más de los cuatro años que establece la ley para realizar dicha petición. Solicita que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: reposición. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Con stitucionalidad. G) Leyes violadas: citó losartículos 12 y 156 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 340 del Código Procesal Civil y
Mercantil; 16 y 152 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, Ministerio de Finanzas Públicas y Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de antecedentes: proceso ciento cincuenta y seis - noventa (156 -90) de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Prueba: a) el antecedente del amparo; b) presunciones legales y humanas; c) fotocopias de: vales aduanales emitidos por la Dirección General de Aduanas a favor de la Compañía Industrial de Alimentos, Sociedad Anónima, ahora Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, en cumplimiento parcial de la sentencia de casación; resolución de veintidós de abril de dos mil dos, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el expediente de amparo ciento diez – dos mil dos (110 -2002), mediante la cual se resuelve suspender en definitiva por falta de definitividad el trámite del amparo promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “... Esta Cámara establece, tanto de lo alegado por la amparista, como del estudio obligado del antecedente del amparo, que efectivamente, contra el acto que ahora se señala como agraviante, la post ulante interpuso recurso de reposición, según indica con base en el criterio que ha sostenido esta Cámara en el sentido que por ser un auto originario la resolución en la que se fija plazo para dar cumplimiento a una sentencia de casación, la misma era sus ceptible de ser
base en el criterio que ha sostenido esta Cámara en el sentido que por ser un auto originario la resolución en la que se fija plazo para dar cumplimiento a una sentencia de casación, la misma era sus ceptible de ser cuestionada a través de dicho recurso. No obstante lo anterior, la accionante señala como acto reclamado la resolución que ella impugnó a través del recurso citado y ante esta Cámara alega que lo resuelto en relación a dicho recurso no podí a ser objeto de amparo, porque existe jurisprudencia en el sentido que un pronunciamiento judicial -resoluciónque resuelva un recurso inidóneo no es susceptible de ser cuestionado en esta vía constitucional. Resulta oportuno indicar que, la interpretació n que hace la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es errónea y entra en confrontación con el contenido del artículo 141 de la Ley del Organismo Judicial, puesto que, por la naturaleza y efectos de la resolución emitida, en la que se fija el plazo de noventa días para ejecutar la sentencia de casación dictada, ésta constituye un pronunciamiento legal en el que se está resolviendo una situación que no es de simple trámite, sino más bien un aspecto de fondo. Con fundamento en lo anterio r, se establece también que la resolución que eventualmente podría haberle causado agravio a la peticionaria, es la que resolvió rechazar por supuestamente inidóneo el recurso de reposición que se interpuso. En ese sentido la amparista incurrió en error al señalar el acto reclamado, mismo que no puede ser subsanado por el Tribunal de Amparo, ya que por ser un elemento fáctico de la acción, su designación le corresponde a la parte que se considera agraviada con
error al señalar el acto reclamado, mismo que no puede ser subsanado por el Tribunal de Amparo, ya que por ser un elemento fáctico de la acción, su designación le corresponde a la parte que se considera agraviada con su emisión. Por consiguiente, dado el erróneo s eñalamiento del acto impugnado, el amparo deviene improcedente. Cabe indicar que, como bien lo señala la peticionaria del amparo, esta Cámara ha sostenido y sostiene que por la naturaleza y efectos de la resolución dictada por la autoridad impugnada, la mi sma constituye un auto -aún cuando la Sala cuestionada emitió la firma erróneamente como si se tratase de un simple decreto-. El criterio de la Cámara de Amparo, ha sido analizado en varios ocursos en queja por parte de la Corte de Constitucionalidad, dada s las suspensiones de otras acciones similares a la presente, oportunidades en las cuales el Tribunal Constitucional no ha definido un criterio, en el sentido de si la resolución que fija el plazo aludido es o no un auto originario, ello porque en algunas resoluciones acepta el criterio de esta Cámara declarando sin lugar los ocursos y en otras, no obstante ser los mismos supuestos los que se analizan, ha declarado con lugar los ocursos a efecto de que sea en sentencia en donde se realice unanálisis más pr ofundo de dicha situación. Ante tal situación y estimando que no existe doctrina legal que obligue al Tribunal a quo se sigue sosteniendo el criterio aludido. En conclusión, la acción constitucional promovida deviene notoriamente improcedente, debiendo así declararse en la parte resolutiva de esta sentencia, exonerando a la amparista del pago de las costas causadas por haber actuado con evidente buena
promovida deviene notoriamente improcedente, debiendo así declararse en la parte resolutiva de esta sentencia, exonerando a la amparista del pago de las costas causadas por haber actuado con evidente buena fe y eximiendo al abogado patrocinante de la multa respectiva...”. Y resolvió: “...I) Deniega, por improcedente, el amparo planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) No se condena en costas a la postulante, ni se impone multa al abogado patrocinante...”.
III. APELACIÓN La amparista apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La accionante alegó que se encuentra inconforme con la sentencia emitida por el tribunal de amparo, pues en cuanto a la reposición fue un recurso inidóneo que en ningún momento pudo corregir el vicio que ahora se reclama ni conlleva los agravios denunciados. Solic ita que al dictar sentencia se revoque el fallo apelado y, resolviendo conforme a derecho, se otorgue el amparo. B) Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, tercera interesada, expresó que la sentencia impugnada se encuentra apegada a las constancias de autos y a las normas de derecho que regulan el caso, toda vez que la amparista incurrió en error en el señalamiento del acto reclamado, lo cual es insubsanable por el Tribunal de Amparo, puesto que indicó que el acto que le causa agravio es la resolución dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, omitiendo considerar que contra la misma, interpuso recurso de reposición, siendo lo resuelto en dicho
causa agravio es la resolución dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, omitiendo considerar que contra la misma, interpuso recurso de reposición, siendo lo resuelto en dicho recurso lo que le hubiera podido causar el agravio cuya subsanación se reclama; por ot ra parte, la accionante pretende que se revise el fondo de lo resuelto por la autoridad jurisdiccional competente y que el Tribunal de Amparo invada las competencias que con exclusividad asigna la Constitución Política de la República de Guatemala a los tr ibunales de la justicia ordinaria. Solicita que se dicte el fallo que en derecho corresponde, confirmando la sentencia apelada. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, indicó que no está de acuerdo con la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia mediante la que denegó la presente defensa constitucional, por lo que solicita que se revise detenidamente el fallo apelado y al momento de pronunciarse se declare con lugar el amparo. D) El Ministerio de Finanzas Públicas, tercero interesado, manifestó que al resolver la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dar cumplimiento a la sentencia de casación dictada por la Corte Suprema de Justicia, vulneró el debido proceso, toda vez que el artículo 340 del Código Proces al Civil y Mercantil establece el procedimiento mediante el cual se ejecutan las sentencias en vía de apremio, el cual no fue tomado en cuenta por dicha Sala; en ese sentido, la apelación debe prosperar por el agravio que se causa tanto a él -Ministerio de Finanzas Públicascomo a la postulante, y por haber prescrito el derecho que se hacer valer en la resolución de diez de junio de dos mil dos dictada
debe prosperar por el agravio que se causa tanto a él -Ministerio de Finanzas Públicascomo a la postulante, y por haber prescrito el derecho que se hacer valer en la resolución de diez de junio de dos mil dos dictada por la Sala referida, violando además, el derecho de defensa así como la seguridad y certeza jurídica, lo que hace que sea una resolución ilegal e imposible de cumplir. Solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia que declaró sin lugar el amparo. E) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, del Ministerio Público, expuso que está de acuerdo con lo resuelto por el tribunal de primera instancia, toda vez que en el presente caso, la postulante incurrió en un erróneo señalamie nto del acto reclamado, situación que de ninguna manera puede ser subsanado por el Tribunal Constitucional; de esa cuenta, no existe agravio que pueda ser reparado mediante el amparo. Solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia impugnada denegando el amparo.CONSIDERANDO -ILa acción constitucional de amparo se encuentra sujeta a determinados presupuestos o requisitos de carácter eminentemente procesal, cuya observancia o cumplimiento debe ser ineludible y primord ial en la petición que se presente; ello, con el propósito de obtener el otorgamiento de dicha protección constitucional, y con el objeto de que la misma adquiera la viabilidad necesaria para que el tribunal competente estudie y resuelva la esencia o fondo del asunto que se somete a su jurisdicción. -IIEn el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandatario
resuelva la esencia o fondo del asunto que se somete a su jurisdicción. -IIEn el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandatario especial judicial con representación, Erick Estuardo Ramos Sologaistoa, promueve amparo contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señalando como acto reclamado la resolución de diez de junio de dos mil dos, dictada por la autoridad impugnada, que resolvió fijar al Ministerio de Finanzas Públicas y a la entidad amparista, el plazo de n oventa días para dar cumplimiento con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de casación dictada dentro de un proceso contencioso administrativo, tramitado por Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima contra el ministerio indicado. Conside ra que la autoridad impugnada infringió sus derechos al haberle fijado plazo para que cumpliera con lo ordenado dentro del referido proceso, no obstante que no ha sido parte dentro del proceso en cuestión, que el derecho para solicitar lo ordenado en el fa llo aludido ha prescrito, que ha caducado la acción para solicitar la ejecución de la sentencia y que la vía utilizada para solicitar la ejecución aludida no es la establecida en la ley de la materia. -III- “La definitividad en el acto se produce cuando é ste ha sido impugnado mediante todos los recursos idóneos previstos en la ley que lo rige u otra aplicable supletoriamente. Tal circunstancia implica que en el procedimiento de impugnación aquel acto fue revisado en una o más ocasiones, sea por el mismo ór gano que lo dictó u otros en secuencia jerárquica. Por esta razón, debe señalarse que sólo cuando los instrumentos
procedimiento de impugnación aquel acto fue revisado en una o más ocasiones, sea por el mismo ór gano que lo dictó u otros en secuencia jerárquica. Por esta razón, debe señalarse que sólo cuando los instrumentos ordinarios intentados han resultado ineficaces, se habrá llegado al estado en que, por presumirse que el agravio provocado persiste, la insta ncia constitucional adquiere posibilidad de procedencia para repararlo. En ese orden, y por lógica, la acción deberá dirigirse, entonces, atacando el acto que resolvió el último de los medios de impugnación idóneos interpuestos y no contra aquél que origin almente produjo la presunta violación de derechos; y es que de no hacerse así, la intervención del tribunal de amparo no solamente descalificaría la actividad de la o las autoridades revisoras, sino que subrogaría su competencia, desvirtuando de esa manera la naturaleza extraordinaria y subsidiaria que es inherente a esta garantía constitucional. Para dejar clara la mecánica de aplicación de esta tesis, debe acotarse que si es del caso que el agravio se produce en el momento en que la autoridad revisa una d eterminada resolución de otra de inferior jerarquía, se colige que es el acto de aquélla la que debe someterse a control constitucional, siempre que contra la misma no quepa otro recurso también ordinario; por el contrario, si la contravención a derechos c onstitucionales fue producida por la autoridad de menor jerarquía y la situación fue sometida a control ordinario, que de todos modos resultó ineficaz en el propósito, el acto que debe ser impugnado por vía de amparo lo será el que no provocó el efecto de reparar el probable agravio causado...” (El Amparo Fallido, Licenciado Martín Ramón Guzmán Hernández).
provocó el efecto de reparar el probable agravio causado...” (El Amparo Fallido, Licenciado Martín Ramón Guzmán Hernández). Del análisis de los antecedentes del caso y del escrito de interposición de la presente acción se establece que, el acto que por esta vía se reclama fue impugnado por la solicitante, previo a acudir al amparo,mediante el recurso de reposición, con fundamento en lo establecido en el artículo 145 de la Ley del Organismo Judicial, el cual fue rechazado por improcedente; de esa cuenta, y en concordancia con e l criterio sustentado por el tribunal a quo , es evidente que siendo la reposición la vía idónea para impugnar la resolución que ahora se reclama, fue por este medio como el interesado pudo haber obtenido corrección al supuesto agravio que denuncia, por lo que la acción promovida resulta inviable al dirigirla contra un acto que no fue el definitivo. En consecuencia, y ante esta situación fáctica insubsanable por esta Corte, el amparo pedido debe denegarse por notoriamente improcedente y, habiendo resuelto en este sentido el tribunal a quo, procede confirmar la sentencia venida en grado (criterio sustentato por esta Corte en los expedientes novecientos tres – dos mil tres, mil ciento cincuenta y dos – dos mil tres y mil ciento cuarenta y seis dos mil tres). LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala;
8º, 10, 42, 46, 47, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.