Amparos_1120-2008_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1120-2008_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Expediente 1120-2008 1
APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO
EXPEDIENTE 1120-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, cinco de noviembre de dos mil nueve.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil ocho, dic tada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, Constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de la misma naturaleza promovida por Juan Carlos Martínez Aguilar contra el Director General Adjunto de la Policía Nacional Civil. El postulante actuó con el patrocinio del Abogado Otto Bernardo Kestler Pérez.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado el tres de enero de dos mil ocho, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, re mitido a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de trece de noviembre de dos mil siete, emitida por el Director General Adjunto de la Policía Nacional Civil, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el postulante en contra de la resolución de doce de diciembre de dos mil seis, emitida por el Subdirector General de Finanzas y Logística de la Policía Nacional Civil. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el trece de diciembre de dos mil siete, fue emitida la resolución en la
motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el trece de diciembre de dos mil siete, fue emitida la resolución en la cual se declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución número doscientos ochenta y uno -dos mil seis -AJJRTA-jmc de doce de diciembre de dos mil seis, emitida por el Subdirector General de Finanzas y Logística de la Policía Nacional Civil; b) en tal resolución se señala al amparista como responsable de la desaparición de un arma de fuego tipo pistola, marca prieto Berretta, calibre nueve milímetros, registro número n catorce mil cuatrocientos ochenta y uno z, con dos tolvas; c) asimismo, la resolución referida fue basada únicamente en un dictamen de la Subdirección General de Finanzas y Logística de la Policía Nacional Civil, sin haberse tramitado previamente el expediente de responsabilidad administrativa, tal como lo establece la Orden General de la Responsabilidad Administrativa de la Policía Nacional Civil número diez. D.2) Exposición de agravios: estima que se está violando su derecho de defensa y principio jurídico del debido proceso, en virtud de que no se tramitó el expediente de responsabilidad administrativa, con base a la legislación propia de dicha institución, ya que la autoridad reclamada actuó basándose, únicamente, en una opinión jurídica, cuestión que no es vinculante para emitir una resolución sancionatoria. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se le resuelva conforme a derecho. E) Uso de
vinculante para emitir una resolución sancionatoria. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se le resuelva conforme a derecho. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó las literales a), b) y h) contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5, 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 3 del Código Procesal Penal.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: el Director General adjunto de la Policía Nacional argumentó que: “…elExpediente 1120-2008 2
amparista recibió el equipo a su cargo asignado a la Subdirección General de Personal de la Policía Nacional civil, dentro del cual de encontraba el arma identificada con el número de registro N14481Z Marca Pietro Beretta con sus 2 tolvas y 30 cartuchos útiles, según consta en el informe número 3090-2006 entregado por la oficial Emma Deliz Pérez García, jefe de inventarios de dicha Subdirección, así mismo no existe acta de entrega y recepción de el Comisario de PNC Juan Carlos Martínez Aguilar, lo cual constituye el acto de negligencia de su parte por lo cual se les declara responsable de la pérdida del arma dentro del procedimiento respectivo, además dentro del expediente administrativo y recurso de revocatoria planteado el interponente en ningún momento prueba que haya entregado el arma… por lo que la acción de amparo intentada por Juan Carlos Martínez
dentro del procedimiento respectivo, además dentro del expediente administrativo y recurso de revocatoria planteado el interponente en ningún momento prueba que haya entregado el arma… por lo que la acción de amparo intentada por Juan Carlos Martínez Aguilar adolece del siguiente vicio y por ende no debe ser declarada con lugar: a) Car ece de definitividad… en virtud de no haber agotado todos los recursos ordinarios que establece la Ley y Reglamentos de la Policía Nacional Civil y Ley de lo Contencioso Administrativo, debiendo acudir en última instancia a la vía de Amparo, siendo evident e que no se agotaron los recur sos ordinarios al no interponer el proceso contencioso administrativo…”. D) Pruebas: los antecedentes del amparo y las presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “…Esta Sala constituida en Tribunal de Amparo, procede al estudio de las actuaciones, del Amparo interpuesto y del informe, este Tribunal establece que si bien es cierto no se procedió a darle el trámite de Responsabilidad Administrativa a su expediente, de conformidad con la Orden General número diez de Responsabilidad Administrativa de la Policía Nacional Civil, también lo es que el amparo no constituye una vía procesal paralela, que se puede invocar y aplicar su uso de defensa extraordinariamente, y no evidenciándose en ést e caso que haya violación al debido proceso y al derecho de defensa; ya que la autoridad recurrida actuó dentro del ámbito de sus facultades legales, no constituyendo su actuación violación al derecho constitucional que produzca los agravios señalados por el postulante del amparo, ya que al resolver el Director General Adjunto de la Policía Nacional Civil, sin haber tramitado el expediente de Responsabilidad Administrativa, para que éste resolviera
al derecho constitucional que produzca los agravios señalados por el postulante del amparo, ya que al resolver el Director General Adjunto de la Policía Nacional Civil, sin haber tramitado el expediente de Responsabilidad Administrativa, para que éste resolviera de conformidad con la Orden General número diez de Responsabilidad Administrativa de la Policía Nacional Civil, el procedimiento a seguir es el Proceso Contencioso Administrativo y al NO haberlo planteado denota la FALTA DE DEFINITIVDAD, por lo que no se justifica la anulación o suspensión del acto reclamado. Por lo considerado el Amparo solicitado debe denegarse y por imperativo legal debe condenarse al recurrente al pago de las costas causadas e imponerle una multa al Abogado Director y Procurador que se describe en la parte resolutiva del presente...”. Y resolv ió: “…I.- DENIEGA el Amparo solicitado por JUAN CARLOS MARTINEZ AGUILAR, en contra del DIRECTOR GENERAL ADJUNTO DE LA POLICIA NACIONAL CIVIL, COMISARIO GENERAL DE LA PNC; II. - Se condena al postulante al pago de las costas causadas por imperativo legal; II I.- Se le impone al Abogado director y Procurador OTTO BERNADO KESTLER PEREZ, la multa de un mil quetzales…”.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Director Adjunto de la Policía Nacional Civil argumentó que la sentencia de primer grado está debidamente fundamentada en derecho, ya que con base en actas, consta la entrega al postulante del armame nto, pero no existe ningún registro de laExpediente 1120-2008 3
primer grado está debidamente fundamentada en derecho, ya que con base en actas, consta la entrega al postulante del armame nto, pero no existe ningún registro de laExpediente 1120-2008 3
devolución del mismo, por lo cual se le responsabilizó de la pérdida del arma, asimismo éste planteó recurso de revocatoria, pero no probó en ningún momento que haya entregado el arma, solicitó que se deniegue el amparo. B) Ministerio Público argumentó que comparte el criterio externado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, ya que el amparista no agotó los medios ordinarios pertinentes que dejan abierta la posibilidad de que los derechos constitucionales violados puedan ser resueltos en esta vía, por lo que solicitó que se confirme la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO -IEl proceso de amparo procura la sencillez de su planteamiento y de su tramitación en atención a su natur aleza tutelar de derechos fundamentales, por lo que en el mismo opera el principio pro actione que viabiliza el acceso a la justicia constitucional. Por ello, los requisitos eminentemente formales pueden ser subsanados pero no así los de carácter sustancial, porque, en tal caso, el tribunal perdería su imparcialidad al subrogar la voluntad de la parte interesada, la cual, por tener patrocinio profesional, está obligada a señalarlos con precisión dada la certeza que en la función jurisdiccional debe prevalec er. Entre tales requisitos de fondo se encuentra la indicación precisa del acto. -IIEn el caso sujeto a análisis, Juan Carlos Martínez Aguilar -amparistapromovió
Entre tales requisitos de fondo se encuentra la indicación precisa del acto. -IIEn el caso sujeto a análisis, Juan Carlos Martínez Aguilar -amparistapromovió amparo, en virtud de la resolución de trece de noviembre de dos mil siete, emitida por e l Director General Adjunto de la Policía Nacional Civil, en la cual se declaró sin lugar el recurso de revocatoria, interpuesto en contra de la resolución de doce de diciembre de dos mil seis, la cual lo declara como responsable de la desaparición de un arma de fuego. El postulante aduce la resolución en la cual se le otorga la calidad de responsable de la desaparición del arma de fuego, se encuentra basada únicamente en la opinión de la Asesoría Jurídica de la Subdirección General de Finanzas y Logísti ca, de la Dirección General de la Policía Nacional Civil, sin tomar en cuenta los presupuestos establecidos en la Orden General número Diez, de la Policía Nacional Civil, violándose así sus derechos constitucionales de defensa y debido proceso. -IIIDel análisis de las constancias procesales, e ste Tribunal encuentra que la pretensión ahora ejercitada no es posible examinarla por esta vía, en virtud del erróneo señalamiento del acto que supuestamente pudo haber causado agravio, ya que tal como se ha sosten ido mediante fallos que han formado jurisprudencia, el amparo debe plantearse contra el acto definitivo por el que se pudo corregir la violación denunciada y con el que se dejó firme el supuesto daño que el accionante alega le fue ocasionado. Esta Corte estima que, el postulante debió haber dirigido la promoción del presente amparo
con el que se dejó firme el supuesto daño que el accionante alega le fue ocasionado. Esta Corte estima que, el postulante debió haber dirigido la promoción del presente amparo contra la resolución doscientos ochenta y uno - dos mil seis -AJ JRTA -jmc, dictada el Subdirector General de Finanzas y Logística de la Policía Nacional Civil, más no contra la negativa del recurso de revocatoria, ya que en virtud de los argumentos vertidos por el postulante, dicha resolución esta basada en un dictamen sin haberse tramitado el expediente de Responsabilidad Administrativa el cual conlleva una serie de requisitos, l os cuales se encuentran consignados en la Orden General número Diez de responsabilidad Administrativa de la Policía Nacional Civil, mismos que fueron obviados por la autoridad impugnada, sin embargo ello no fue así; por lo que, al plantear la revocatoria e l accionante consintió los vicios contenidos en la resolución referida ut supra, y los cualesExpediente 1120-2008 4
pretende que se subsanen mediante esta vía. De esa cuenta, al no haberse hecho debidamente tal señalamiento, se imposibilita al tribunal de amparo pueda conocer e l fondo del asunto hecho valer; ello es así, porque, de prosperar la acción constitucional promovida, el acto o disposición que se debe dejar sin efecto, a manera de que sea dictado uno nuevo, es el definitivo que da resolución al recurso idóneo interpuesto. Por lo antes expuesto, el amparo solicitado deviene notoriamente improcedente; por tal razón, debe confirmarse la sentencia apelada, por los motivos considerados, con modificación de la parte resolutiva en cuanto a precisar que la multa impuesta es par a el abogado que patrocina a la postulante.
por tal razón, debe confirmarse la sentencia apelada, por los motivos considerados, con modificación de la parte resolutiva en cuanto a precisar que la multa impuesta es par a el abogado que patrocina a la postulante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, por las razones expuestas por este Tribunal y se impone multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería esta Corte, y en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificaci ón de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.