Amparos_1127-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas de comites de vecinos
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1127-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas de comites de vecinos
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 1127-2006 1
APELACION DE SENTENCIA EN AMPARO
EXPEDIENTE 1127-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de agosto de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil seis, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Servicios La Ceiba, Sociedad Anónima, a través de su Administrador Único y Representante Legal, Mario Robert o Navas Mejía, contra la Asociación de Vecinos de El Ceibal. El postulante actuó con el patrocinio del Abogado Víctor Lúbeck Rivas Fajardo.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el diecinueve de julio de dos mil cinco. B) Acto reclamado: la actitud de la autoridad impugnada y de varios vecinos del Residencial El Ceibal de impedirle el acceso a todos los funcionarios y trabajadores de la amparista a las instalaciones de la empresa para prestar los servicios de mantenimiento, seguridad y servicio de agua a dicho residencial, amenazándolos y agrediéndolos física y verbalmente.
C) Violaciones que denuncia: derechos de seguridad, a la vida, a la propiedad privada, los inherentes a la persona humana y al trabajo. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la amparista se resume: a) por contrato de compraventa que celebró con la entidad Palmeto, Sociedad Anónima, adquirió las fincas inscritas con los números ocho mil
expuesto por la amparista se resume: a) por contrato de compraventa que celebró con la entidad Palmeto, Sociedad Anónima, adquirió las fincas inscritas con los números ocho mil ochocientos sesenta y ocho (8,868), cinco mil doscientos noventa y dos (5,292) y cinco mil doscientos noventa y tres (5,293), folios trescientos sesenta y ocho (368), doscientos noventa y dos (292) y doscientos noventa y tres (293), de los libros dieciocho (18) y las dos últimas del ciento noventa y uno (191), respectivamente, ambos “E” de Guatemala, consistentes en varios lotes que forman parte del Residencial El Ceibal, ubicado en Villacanales, departamento de Guatemala, en los qu e se encuentran las instalaciones y maquinaria correspondientes a los servicios de mantenimiento, seguridad y agua que presta en dicho residencial; b) a partir del ocho de julio de dos mil cinco, los miembros de la Asociación de Vecinos de El Ceibal y varios vecinos en lo particular -autoridad impugnada-, han impedido el acceso a sus empleados y funcionarios a las instalaciones de su propiedad, soslayando su actividad en dicho residencial y agrediendo física y verbalmente a sus trabajadores, así como utiliz ando los bienes de su propiedad; c) además, la Asociación impugnada, a través de su boletín informativo número diez de fecha ocho de julio de dos mil cinco, incita a todos los vecinos a no realizar el depósito correspondiente a los servicios que presta de la cuota del mes, apropiándose del monto recaudado por el cobro de los servicios que presta, lo que es totalmente ilegal y constituyen delitos. D.1) Pretensión: Solicitó que
presta de la cuota del mes, apropiándose del monto recaudado por el cobro de los servicios que presta, lo que es totalmente ilegal y constituyen delitos. D.1) Pretensión: Solicitó que se le otorgue amparo y como consecuencia se ordene a la Asociación de Vecinos de E l Ceibal que no impidan el ingreso, los amenacen o agredan física o verbalmente a funcionarios o trabajadores de la amparista, prohibirles a los miembros de dicha Asociación y los vecinos a ingresar a las instalaciones y se les responsabilice de los daños y perjuicios ocasionados. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 1º, 2º, 3º, 39, 44 y 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 141, 206 y 272 del Código Penal.
II. TRÁMITE DEL AMPAROExpediente 1127-2006 2
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Ingenio Santa Teresa, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado: la entidad impugnada informó: a) la empresa Palmeto, Sociedad Anónima, les ofreció a los vecinos de Residenciales El Ceibal calles, áreas verdes, áreas deportivas y de recreación, drenajes, planta de tratamiento de aguas negras, pozo de agua propio, seguridad, centro comercial y todo lo concerniente a la aprobación del proyecto habitacional, servicios por los cuales han pagado una cuota mensual en forma ininterrumpida; b) después de finalizada la venta de todas las casas del
aguas negras, pozo de agua propio, seguridad, centro comercial y todo lo concerniente a la aprobación del proyecto habitacional, servicios por los cuales han pagado una cuota mensual en forma ininterrumpida; b) después de finalizada la venta de todas las casas del residencial, la Empresa Palmeto, Sociedad Anónima, manifestó que quien prestaría todos los servicios sería la entidad Servicios La Ceiba, Sociedad Anónima, quien cambió unilateralmente todas las condiciones de los servicios, prestándolos de forma deficiente y con incremento en su precio; c) por otra parte, se enteraron que Servicios la Ceiba suscribió un contrato de abastecimiento de agua potable con el Ingenio Santa Teresa pagando por el agua un valor menor al que les cobra, quedándose con jugosas ganancias, por un servicio deficiente debido a la deuda que tiene con dicho ingenio; d) por lo anterior, decidieron que no querían intermediarios y solicitaron la entrega de los servicios a la Asociación de Vecinos quienes los han venido administrando, mientras se resuelven sus quejas presentadas en la Procuraduría de Derechos Humanos, la DIACO, dependencia del Ministerio de Economía y solicitaron la intervención de la Municipalidad de Villa Canales, específicamente, para que Palmeto, Sociedad Anónima hiciera entrega de Residenciales El Ceibal a la Municipalidad de Villa Canales y Servicios la Ceiba, que le hiciera entrega de los Servicios Públicos, de lo que no han tenido respuesta. Solicita que se declare sin lugar el presente amaro. E) Pruebas: a) fotocopias legalizadas de: acta notarial de nombramien to de Mario Roberto Navas Mejía, autorizada en la ciudad de Guatemala el veinticuatro de junio de dos mil cuatro por la Notaria Ana Patricia Ordóñez Salazar; acta notarial autorizada en esta ciudad el nueve de
Mejía, autorizada en la ciudad de Guatemala el veinticuatro de junio de dos mil cuatro por la Notaria Ana Patricia Ordóñez Salazar; acta notarial autorizada en esta ciudad el nueve de julio de dos mil cinco por el Notario Víctor L úbeck Rivas Fajardo, que contiene declaración de los hechos acaecidos el ocho de julio de dos mil cinco; copia simple legalizada de la escritura pública número doscientos cuarenta y cuatro, autorizada en esta ciudad el veinticuatro de noviembre de dos mil tres, que contiene contrato de compraventa de tres inmuebles situados en la lotificación El Ceibal; b) fotocopias simples del telegrama enviado al señor Jorge Aguilar el día once de julio de dos mil cinco, solicitándole que se presente a la oficina del Lic enciado Víctor Lúbeck Rivas Fajardo el día miércoles trece de julio de dos mi cinco; boletín informativo número diez, del ocho de julio de dos mil cinco de la Asociación de Vecinos El Ceibal; y d) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grad o: el tribunal consideró: “...Del estudio de las actuaciones del presente proceso se establece que la entidad recurrente SERVICIOS LA CEIBA, SOCIEDAD ANÓNIMA, no probó a este tribunal constitucional los hechos denunciados como son la limitación de acceso de sus funcionarios a las instalaciones que dice le pertenecen así como la agresión física y verbal a sus empleados. Si bien es cierto, aporta como prueba el acta notarial autorizada en la ciudad de Guatemala el nueve de julio dos mil cinco, por el notario Victor Lubeck Rivas Fajardo, a este documento no se le puede dar valor probatorio en cuenta las pretensiones del recurrente en virtud de que a pesar que el mencionado documento goza de
autorizada en la ciudad de Guatemala el nueve de julio dos mil cinco, por el notario Victor Lubeck Rivas Fajardo, a este documento no se le puede dar valor probatorio en cuenta las pretensiones del recurrente en virtud de que a pesar que el mencionado documento goza de autenticidad por haber sido autorizado por un notario, en el mismo se p lasma el decir del representante legal de la entidad recurrente pero no le consta al Notario autorizante que los hechos allí indicados hayan ocurrido en su presencia de tal suerte que lo establecido en ese documento es la declaración unilateral del recurre nte. Por otro lado, en cuanto al hecho denunciado que se está violando el derecho constitucional de trabajo a sus empleados y funcionarios, debe considerarse que el amparo protege a la persona contra las amenazas deExpediente 1127-2006 3
violaciones de sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido, tiene como efecto dejar en suspenso en cuanto al reclamante el o los actos denunciados, de conformidad con los artículos 8 y 49 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En ese entendido debe considerarse que la entidad recurrente no tiene legitimación activa para pretender protección constitucional de derechos que corresponden a terceras personas, de tal manera que la violación al derecho constitucional al trabajo debe ser denunciada por las personas directamente afectadas para que sea a ellas a quienes se les restituya en sus derechos, y siendo que la entidad recurrente no probó la legitimación para actuar en representación de sus trabajadores, ese hecho denunciado debe ser declarado improcedente... Que en el caso objeto de estudio, establece que la parte recurrente pretende por medio de la presente acción de amparo
recurrente no probó la legitimación para actuar en representación de sus trabajadores, ese hecho denunciado debe ser declarado improcedente... Que en el caso objeto de estudio, establece que la parte recurrente pretende por medio de la presente acción de amparo dirimir las controversias propias de la jurisdicción ordinaria, en virtud de que conforme el análisis integral de las pruebas aportadas y los argumentos expuestos tanto por la entidad recurrente como por la autoridad recurrida, el juzgador llega a la conclusión que entre ambas partes existe un conflicto de orden civil de tal manera que el amparo solicitado debe ser declarado sin lugar...”. Y resolvió: “...I) DENIEGA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL AMPARO, solicitado por la entidad SERVICIOS LA CEIBA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través del Administrador Único y Representante Legal Mario Roberto Navas Mejía, en contra de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE EL CEIBAL; II) Se condena en costas de la presente acción de amparo a SERVICIOS LA CEIBA, SOCIEDAD ANÓNIMA; III) Se impone al Abogado patrocinante de la entidad SERVICIOS LA CEIBA, SOCIEDAD ANÓNIMA la multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva dentro del tercer día de estar firme la presente sentencia...”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La accionante, ratifica lo expuesto en su memorial de interposición del amparo, agrega que el Tribunal de Amparo de Primera Instancia no analizó las pruebas aportadas y la existencia de los agravios que denuncia, por lo que solicita que se revoque la sentencia
agrega que el Tribunal de Amparo de Primera Instancia no analizó las pruebas aportadas y la existencia de los agravios que denuncia, por lo que solicita que se revoque la sentencia apelada y se le otorgue amparo. B) El Ministerio Público, no alegó. CONSIDERANDO -IEl amparo se instituyó como un medio extraordinario y subsidiario de los derechos de las personas cuando los mismos se vean amenazados, restringidos o efectivamente violados, pero la facultad de utilizar este instrumento de defensa, debe ejercitarse d e acuerdo a su naturaleza y ubicación que la ley constitucional de la materia le ha dado en el ordenamiento jurídico. Como se ha reiterado por esta Corte, la finalidad del amparo no es resolver conflictos entre particulares o entre éstos y la autoridad, p ues las leyes ordinarias contemplan procedimientos y recursos por los que pueden dirimirse tales controversias, no siendo entonces el amparo, el substituto de estos mecanismos de defensa, porque ello haría nugatoria la administración de justicia ordinaria, ya que su objetivo en el orden judicial consiste en garantizar el acceso a la misma, conforme su función contralora. Lo anterior pone de relieve que el amparo no es medio de substituir a la tutela judicial ordinaria que no opera cuando las partes actúan en igualdad de condiciones y la entidad impugnada no esté investida de autoridad. - II -Expediente 1127-2006 4
En el presente caso, Servicios La Ceiba, Sociedad Anónima, a través de su Administrador Único y Representante Legal, Mario Roberto Navas Mejía, promovió amparo contra la Asociación de Vecinos de El Ceibal, señalando como acto reclamado su actitud y la
Administrador Único y Representante Legal, Mario Roberto Navas Mejía, promovió amparo contra la Asociación de Vecinos de El Ceibal, señalando como acto reclamado su actitud y la de varios vecinos del Residencial El Ceibal de impedirle el acceso a todos sus funcionarios y trabajadores a las instalaciones de la empresa para prestar los servicios de mantenimiento, seguridad y servicio de agua a dicho residencial, amenazándolos y agrediéndolos física y verbalmente, con lo que estima violados sus derechos de seguridad, a la vida, a la propiedad privada, los inherentes a la persona humana y al trabajo. Esta Corte estima oportuno señalar que el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, instituye el amparo como un medio extraordinario y subsidiario para la defensa de las personas contra leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad, que lleven implícito amenaza, restricción o violación a sus derechos o cuando ya hubiera ocurrido esa situación, para restaurarlos, por ello los actos de autoridad que originen la lesión reclamada deben provenir de quien los haya ocasionad o, precepto que repite el artículo 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y reafirma el artículo 10 de la misma al establecer que toda persona tiene derecho a pedir amparo así: "... b) para que se declare en casos concretos que u na ley, un reglamento, una resolución o acto de autoridad, no obligan al recurrente por contravenir o restringir cualesquiera de los derechos garantizados por la Constitución o reconocidos por cualquiera otra ley..." y "...d) Cuando la autoridad de cualqui er naturaleza, con abuso de poder o excediéndose de sus facultades legales, o cuando carezca de ellas o bien las ejerza en
otra ley..." y "...d) Cuando la autoridad de cualqui er naturaleza, con abuso de poder o excediéndose de sus facultades legales, o cuando carezca de ellas o bien las ejerza en forma tal que el agravio que se causare no sea reparable por otro medio legal de defensa...", de los anteriores incisos se colige que la amenaza, restricción o agravio deben provenir de persona investida de autoridad que haya efectuado el acto contra el cual se dirija la reclamación que motive el amparo. Del estudio de los antecedentes y pruebas aportadas al proceso de amparo, esta Corte evidencia que las partes actúan en un plano de igualdad, sin que exista autoridad entre la entidad impugnada y la amparista, y que la controversia descrita debe ser resuelta en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, pues lo que se pretende con la prese nte acción constitucional es dirimir controversias propias de la jurisdicción ordinaria, lo que no es posible de conformidad con la ley, ya que, como se analizó, el amparo no suple a la jurisdicción ordinaria porque de hacerlo se estaría desvirtuando su naturaleza subsidiaria y extraordinaria; asimismo, la ley contempla los procedimientos a seguir para dilucidar tales litigios, como las vías y recursos ordinarios judiciales y administrativos correspondientes. En consecuencia, la protección constitucional s olicitada es notoriamente improcedente, debiéndose confirmar la denegatoria de amparo contenida en la sentencia de primer grado, con modificación en cuanto al monto de la multa impuesta al abogado patrocinante y a la forma de hacerla efectiva. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de
patrocinante y a la forma de hacerla efectiva. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la denegatoria de amparo contenida en la sentencia apelada, con la modificación que la multa impuesta al abogado patrocinantes es de un mil quetzales queExpediente 1127-2006 5
deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo y en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese, y co n certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.