🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_1129-2004_Administrativo -Eleccion de autoridades

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_1129-2004_Administrativo -Eleccion de autoridades
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

EXPEDIENTE 1129-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de julio de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de catorce de abril del dos mil cuatro, dictada por la Sala Décimo Tercera de la C orte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por Jorge Homero Fuentes Aragón, contra la Superintendencia de Bancos. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Oscar Rolando Montenegro Molina.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Décima Tercera de la Corte de Apelaciones el veinticuatro de junio de dos mil tres. B) Acto reclamado: resolución número cuatrocientos sesenta y nueve diagonal dos mil tres (469/2003) de fecha dieciséis de mayo de dos mil tres, dictada por la autoridad impugnada, por medio de la cual confirma el plazo de sesenta días, fijados al Banco de los Trabajadores, para que proceda a realizar nuevo nombr amiento de la Junta Directiva del Banco de los Trabajadores. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, derecho de audiencia y principio del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el accionante se resume: a) de conformida d con el artículo diecisiete de la Ley Orgánica del Banco de los Trabajadores, fue asignado junto con Juan Miguel Arita España, Saúl Octavio Martínez Lemus y Edwin Rafael Méndez Tello, como miembro de la Junta Directiva del Banco de los Trabajadores, por un período de cuatro años; b) en resolución de diecinueve de

Octavio Martínez Lemus y Edwin Rafael Méndez Tello, como miembro de la Junta Directiva del Banco de los Trabajadores, por un período de cuatro años; b) en resolución de diecinueve de diciembre de dos mil dos, mediante la providencia número setecientos catorce – dos mil dos (7142002) la Superintendencia de Bancos, corrió audiencia al Banco de los Trabajadores, indicándole que de conformidad con lo que establece el artículo 20 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, el amparista no reunía las calidades necesarias para ser Director de la Institución, debiéndose pronunciar al respecto; c) con fecha dieciséis de mayo de dos mil tres, la Superintendencia de Bancos, confirmó que el amparista no reunía las calidades exigidas por la Ley, y como consecuencia le fijaba el plazo de sesenta días para realizar un nuevo nombramiento para la Junta Directiva de dicha Institución Bancaria –acto reclamado -. Considera que con la emisión del acto reclamado la autoridad impugnada le limita su derecho constitucional de ejercer las funciones de Director, no obstante de haber sido electo legal y popularmente. Asimismo estima vulnerado su derecho a un debido proceso porque la autoridad recurrida en ningún momento lo citó, para hacer valer sus argumentos. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso b) del artículo 10 de la Le y de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRAMITE DEL AMPARO

Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Banco de los Trabajadores. C) Informe Circunstanciado: Manifiesta la autoridad impugnada que mediante nota con referencia GG guión dos mil dos guión doscientos ocho (GG -2002-208) del seis de agosto de dos mil dos, el Banco de los Trabajadores hizo saber a este órgano supervisor que el veintiocho de julio del dos mil dos, se había realizado la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de dicha Institución bancaria, en la que se eligieron a dos Directores Propietarios y dos Directores Suplentes, siendo éstos dos últimos el Licenciado Edwin Rafael Méndez Tello y Jorge Homero Fuentes Aragón, enviando los correspondientes formatos de Declaración Jurada, a efecto de que esta Superintendencia de Bancos constará si las personas nombradas reunían los requisitos leg ales pertinentes. En cumplimiento con el artículo 20 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, Decreto número diecinueve guión dos mil dos (19 -2002) se inició el trámite por medio del cual se hizo la verificación del cumplimiento, por parte del Banco de l os Trabajadores, con ocasión del nombramiento de las dos personas arriba mencionadas. Para iniciar la verificación de mérito, solicitamos a todas las instituciones supervisadas que remitieran información relacionada con antecedentes laborales, crediticios , de depósito, de inversión, del área internacional, de primas de fianzas, referidos al cinco de agosto de dos mil dos, de las dos personas nombradas para ocupar

solicitamos a todas las instituciones supervisadas que remitieran información relacionada con antecedentes laborales, crediticios , de depósito, de inversión, del área internacional, de primas de fianzas, referidos al cinco de agosto de dos mil dos, de las dos personas nombradas para ocupar los citados cargos en la Junta Directiva del Banco de los Trabajadores. Después de realizar el análisis técnico de la información remitida por las instituciones del sistema financiero, se llego a la conclusión que el Licenciado Edwin Rafael Méndez Tello y el señor Jorge Homero Fuentes Aragón no acreditaron ser personas con conocimiento y experie ncia en el negocio bancario y financiero, así como en la administración de riesgos financieros, requisitos indispensables para ocupar un cargo directivo en una entidad bancaria, por lo que se le notificó al Banco de los Trabajadores mediante providencia nú mero setecientos catorce guión dos mil dos concediéndose audiencia por cinco días al citado banco para que expusiera sus puntos de vista en relación con ésta observación. El Gerente General del Banco de los Trabajadores evacuó la audiencia en cuestión concretándose a argumentar que conforme a su Ley Orgánica, Decreto Ley trescientos ochenta y tres (383) y sus reformas, dicho banco es una institución bancaria de naturaleza especial y que se rige por esa ley, a diferencia de los demás bancos y que por lo t anto el procedimiento para elegir a los directores y los requisitos que deben reunir éstos se encuentran estipulados en los artículostrece y diecisiete de este último cuerpo legal citado. Luego de tomar en cuenta los hechos establecidos por en el informe de audiencia y los argumentos vertidos por el Banco de los Trabajadores, la Superintendencia de Bancos, confirmó la

Luego de tomar en cuenta los hechos establecidos por en el informe de audiencia y los argumentos vertidos por el Banco de los Trabajadores, la Superintendencia de Bancos, confirmó la infracción del artículo 20 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, y le instruyó para que dentro de los sesenta días calendario siguiente s a la fecha de la notificación de dicha resolución, realizara nuevo nombramiento de Directores Suplentes de Junta Directiva, que cumpla con los requisitos establecidos en la normativa pertinente, en caso contrario, por imperativo legal, los nombramientos del Licenciado Edwin Rafael Méndez Tello y Jorge Homero Fuentes Aragón, quedarían sin efecto. Como consecuencia de lo anterior, el Banco de los Trabajadores comunicó que derivado a la resolución antes relacionada, la Junta Directiva es esa institución aco rdó ya no convocar a los Directores Suplentes a sesiones ordinarias y extraordinarias de Junta Directiva. D) Prueba: a) Documental: i) Certificación del Acuerdo Gubernativo número sesenta y siete, de fecha seis de septiembre del dos mil dos; ii) certificación del acta número tres mil doscientos cincuenta y dos de fecha uno de octubre del año dos mil dos, del libro de actas de la Superintendencia de Bancos; iii) Fotocopia simples de la resolución número cuatrocientos sesenta y nueve diagonal dos mil tres, d e fecha dieciséis de mayo del dos mil tres; iv) Oficio de fecha cuatro de junio del dos mil tres librado por el Presidente de la Junta Directiva del Banco de los Trabajadores; v) El informe circunstanciado rendido por la Superintendencia de Bancos. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Este Tribunal de Amparo, del estudio de las actuaciones y en especial del

circunstanciado rendido por la Superintendencia de Bancos. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Este Tribunal de Amparo, del estudio de las actuaciones y en especial del memorial de la interposición del Amparo, no puede determinar con exactitud cual es la resolución que a los postulantes le causa agr avio, pues menciona: en el apartado de acto reclamado: que interpone la presente acción, en contra (sic) la Superintendencia de Bancos por haber emitido la resolución número cuatrocientos sesenta y nueve / dos mil tres de fecha dieciséis de mayo de este mismo año. Y en diversas partes de su memorial así como en su petición de así como en su petición de sentencia menciona que, también le afecta la resolución número ciento cuarenta y cinco / dos mil tres de fecha veintinueve de mayo del año en curso emitid a por el Banco de los Trabajadores, la cual también solicita que no se le obligue a cumplir con la misma. De donde al no señalar el postulante con precisión y claridad cual es el acto reclamado, así como también no precisar concretamente las autoridades c ontra quienes recurre, ya que menciona que es en contra de la Superintendencia de Bancos y solicita también que se deje sin efecto una resolución emitida por el Banco de los Trabajadores. De donde la acción de Amparo no puede acogerse, toda vez que este T ribunal no puede determinar la procedencia de restituirle del goce de los derechos que el postulante estima le son violables, de lo cual existe ya sobrada jurisprudencia ( Sentencia de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, y siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro). Así como se ve imposibilitada a quien ordenar la suspensión de

fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, y siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro). Así como se ve imposibilitada a quien ordenar la suspensión de los actos que se mencionan. Y en virtud de no acogerse dicha acción debe imponerse al abogado patrocinante la multa de ley y condenarse en cos tas al recurrente por ser de rigor de ley... Y resolvió: “...I) Deniega, la Acción Constitucional de Amparo, promovida por Jorge Homero Fuentes Aragón en contra de la Superintendencia de Bancos; II) Condena al postulante al pago de las cotas causadas en e l presente Amparo; III) Impone la Multa de mil quetzales al abogado patrocinante Licenciado Oscar Rolando Montenegro Molina, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, a los cinco días de estar firme el presente fallo, en caso de incumplimiento se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente. Notifíquese...”

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante manifiesta que la autoridad impugnada denegó la Acción de Amparo planteada indicando que “no puede determinar con exactitud cuál es la resolución que al postulante le causa agravio”, considera que tal afirmación es improcedente pues en el numeral dos que habla del acto reclamado expresó: “Interpongo la presente Acción de Amparo en contra de la Superintendencia de Bancos por haber emitido la resolución número cuatrocientos sesenta y nueve / dos mil tres

reclamado expresó: “Interpongo la presente Acción de Amparo en contra de la Superintendencia de Bancos por haber emitido la resolución número cuatrocientos sesenta y nueve / dos mil tres (463/2003) de fecha dieciséis de mayo de dos mil tres”, es decir si se determina exactamente cual es la resolución que me causa agravio. Asimismo la Sala recurrida afirma que no se precisa concretamente las autoridades contra quienes se recurre, sin embargo, en el numeral tercero del apartado de “Expongo” del memorial de demanda, claramente indiqué: “Respetuosamente comparezco a interponer Acción de Amparo en contra de la Superintendencia de Bancos..”. Estima que la sentencia impugnada carece de razonamiento en cuanto al rechazo del Amparo por cuestiones de forma. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y que la Honorable Co rte de Constitucionalidad se sirva conocer los argumentos de fondo y declare con lugar la presente Acción de Amparo. B) El Ministerio Público no alegó. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o las restablece en su goce cuando la violación se ha consumado. Procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan .-IIEn el caso bajo estudio, Jorge Homero Fuentes Aragón, promueve amparo contra la Superintendencia de Bancos, y señala como acto reclamado la resolución número cuatrocientos sesenta y nueve diagonal dos mil tres (469/2003) de fecha dieciséis de mayo de do s mil tres,

Superintendencia de Bancos, y señala como acto reclamado la resolución número cuatrocientos sesenta y nueve diagonal dos mil tres (469/2003) de fecha dieciséis de mayo de do s mil tres, dictada por la autoridad impugnada, por medio de la cual confirma el plazo de sesenta días, fijados al Banco de los Trabajadores, para que proceda a realizar nuevo nombramiento de la Junta Directiva del Banco de los Trabajadores. Analizados los antecedentes, esta Corte advierte: a) que el veintiocho de julio de dos mil dos se realizó la décima octava Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la entidad Bancaria Banco de los Trabajadores, la cual quedó debidamente documentada en el Ac ta ciento diez en la que consta que se eligieron dos Directores Propietarios y dos Directores Suplentes, recayendo estos dos últimos cargos en el Licenciado Edwin Rafael Méndez Tello y el señor Jorge Homero Fuentes Aragón; b) cumpliendo con el procedimient o establecido en la Ley de Bancos y Grupos Financieros, la entidad Bancaria envió los correspondientes formatos de Declaración Jurada para comunicar a la Superintendencia de Bancos, el cambio de los miembros del Consejo de Administración y Gerentes General es, a efecto de que la autoridad impugnada constara si las personas electas, reunían los requisitos legales pertinentes; c) en cumplimiento con el artículo 20 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, Decreto Número diecinueve guión dos mil dos (192002) se inició el expediente administrativo número tres mil novecientos cuarenta y dos guión dos mil dos, para proceder a realizar el análisis de verificación que la norma contempla. Para llevar a

  1. se inició el expediente administrativo número tres mil novecientos cuarenta y dos guión dos mil dos, para proceder a realizar el análisis de verificación que la norma contempla. Para llevar a cabo dicha labor, la Superintendencia de Bancos solicitó a las instituciones financieras del sistema, que remitieran información relacionada con antecedentes laborales, crediticios, de depósito, de inversión, del área internacional, de primas de seguros y primas de fianzas, de las personas que habían sido nombradas para ocupar los citados cargos; d) al terminar el análisis técnico de la información remitida la autoridad recurrida llegó a la conclusión “que las personas que habían sido nombradas para ocupar dichos cargos no acreditaron ser personas con conocimiento y experiencia en el negocio bancario y financiero, así como en la administración de riesgos financieros, requisitos indispensables para ocupar un cargo directivo en una entidad bancaria”; e) a raíz de dicho dictamen, se le indicó al Banco de los Trabajadores que se estaba infringiendo el artículo 20 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, y le concedió audiencia por cinco días para que expusiera sus puntos de vista en relación con la observación; f) el Gerente General del Banco de los Trabajadores evacuó la audiencia, argumentando que dicha institución bancaria es de naturaleza especial y que la misma se rige, a diferencia de los demás bancos, por su Ley Orgánica Decreto -Ley trescientos ochenta y tres y sus reformas, por lo tanto el procedimiento para elegir a los Directores y los requisitos que los mismos deben tener, se encuentran estipulados en los artículos trece y diecisiete de dicho cuerpo legal; g) el dieciséis de

procedimiento para elegir a los Directores y los requisitos que los mismos deben tener, se encuentran estipulados en los artículos trece y diecisiete de dicho cuerpo legal; g) el dieciséis de mayo de dos mil tres, la autoridad impugnada confirmó la infracción del artículo 20 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, instruyéndole al Banco de los Trabajadores que: “dentro de los sesenta días calendario siguientes a la fecha de notificación de dicha resolución, realizara nuevo nombramiento de Directores Suplentes de Junta Directiva, que cumpla con los requisitos establecidos en la normativa pertinente” –acto reclamado -; h) como consecuencia de dicha resolución el Banco de los Trabajadores le comunicó a la Superintendencia de Bancos que en sesión de veintinueve de mayo de dos mil tres, se acordó ya no convocar a los Directores Suplentes a sesiones ordinarias y extraordinarias de Junta Directiva; i) la decisión de no convocar al postulante a las sesiones le fue comunicada el cuatro de junio de dos mil tres. Al hacer el análisis respe ctivo, esta Corte considera que la Superintendencia de Bancos, efectivamente inobservó el principio del debido proceso, puesto que no le otorgó al postulante, la audiencia debida para que pudiera hacer uso del derecho de defensa, el cual esta garantizado por la normativa constitucional contenida en el artículo 12, pues no es a la entidad bancaria a la cual se le debe de hacer ver que el Director nombrado por la Asamblea General no llena los requisitos, sino a la persona, que resulta afectada por la decis ión, a quien se le debe notificar la resolución emitida, para que ella, pueda hacer uso de los medios de defensa que la ley le permite,

requisitos, sino a la persona, que resulta afectada por la decis ión, a quien se le debe notificar la resolución emitida, para que ella, pueda hacer uso de los medios de defensa que la ley le permite, ya que en el presente caso, es al postulante a quien se le causa el agravio, y no a la entidad bancaria; al no haberle d ado la oportunidad de haber sido citado y oído, se le vedó su derecho de audiencia y el principio del debido proceso. Por las razones antes expuestas, el amparo debe otorgarse, procediendo a revocar la sentencia apelada, pero por las razones aquí consider adas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada, Otorga amparo a Jorge Homero Fuent es Aragón y, como consecuencia: a) deja sin efecto, en cuanto al reclamante la resolución númerocuatrocientos sesenta y nueve diagonal dos mil tres (469/2003) de fecha dieciséis de mayo de dos mil tres, dictada por la autoridad impugnada, por medio de l a cual confirma el plazo de sesenta

mil tres, dictada por la autoridad impugnada, por medio de l a cual confirma el plazo de sesenta días, fijados al Banco de los Trabajadores, para que proceda a realizar nuevo nombramiento de la Junta Directiva del Banco de los Trabajadores; b) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad impugnada deberá dictar nueva resolución de conformidad con lo considerado en esta sentencia, -confiriéndole audiencia al postulante para que pueda hacer uso de su derecho de audiencia y defensa -, dentro del plazo de cinco días contados a partir de que reciba la ejecutoria de este fallo junto con sus antecedentes, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se le impondrá multa de un mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pudiese incurrir; II) No se hace condena en costas. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO MAGISTRADO

NERY SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MAR ROQUIN

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...