Amparos_113-2007_Civil -Juicio sumario interdicto de obra nueva o peligrosa
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_113-2007_Civil -Juicio sumario interdicto de obra nueva o peligrosa
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 113-2007 1
APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO
EXPEDIENTE 113-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, catorce de febrero de dos mil ocho.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil seis, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Carlos Bartolomé Ajcot Tay contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Henry Ardany Macz Coy.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciocho de noviembre de dos mil cinco, en el Juzgado Primero de Paz Penal de Turno Grupo “B”. B) Acto reclamado: resolución de veinticinco de abril de dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada, por medio de la cual confirmó la resolución emitida por el Juez Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala que aprobó el proyecto de liquidación d e costas planteado por Arturo Arís García Estrada dentro del juicio sumario de interdicto de obra nueva que el postulante promovió contra la citada persona. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, al debido proceso y propiedad. D) Hechos qu e motivan el amparo: lo expuesto por el accionante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) ante el Juez Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil promovió juicio sumario de interdicto de obra nueva contra Arturo Arís García Estrada, el cual fue
acto reclamado: i) ante el Juez Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil promovió juicio sumario de interdicto de obra nueva contra Arturo Arís García Estrada, el cual fue declarado sin lugar y, como consecuencia, se le condenó en costas por ser la parte vencida; ii) apeló, recurso del cual conoció la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, la que en resolución de nueve de septiembre del dos mil tres, declaró sin lugar el recurso, confirmando la sentencia apelada; iii) Arturo Arís García Estrada –demandadopresentó incidente de liquidación de costas, el cual fue aprobado el veintidós de septiembre del dos mil cuatro por la cantidad de treinta mil trescientos veinticinco quetzales (Q 30,325.00); iv) apeló dicha resolución, recurso que fue declarado sin lugar y, como consecuencia, se confirmó en su totalidad, mediante la resolución de veinticinco de abril de dos mil cinco –acto reclamado -, el auto aprobatorio de la liquidación. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: argumenta que conforme al Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Inventores y Depositarios, el cobro de las costas judiciales sólo proc ede, ya sea, en la acción directa que corresponde exclusivamente al abogado que en el juicio prestó los servicios establecidos en el arancel, quien puede ejercerla en contra de quién lo contrató o en contra del condenado a pagarlas; o bien, en la vía del r eembolso o indemnización que de conformidad con el artículo 2 del citado Arancel corresponde a quien haya contratado
en contra del condenado a pagarlas; o bien, en la vía del r eembolso o indemnización que de conformidad con el artículo 2 del citado Arancel corresponde a quien haya contratado los servicios profesionales, cuando hubiere pagado los mismos y en este último supuesto, debe obligadamente ser probado que el pago se efec tuó para que nazca el derecho al reembolso y evitar un pago excesivo, sin justificación ni derecho. Agrega que Arturo Arís García Estrada no acreditó haber pagado el monto por el que estaba liquidando, circunstancia que le agravia, porque si la abogada qu e patrocinó al incidentante no percibió sus honorarios, en su momento podría ejercer su acción en contra del amparista. Continúa manifestando que la autoridad recurrida, al conocer de la apelación, avaló la irregularidad antes relacionada, limitándose a t ranscribir el artículo primero del citadoExpediente 113-2007 2
Arancel, invocando la libertad de contratación de honorarios y condiciones de pago y confirmó el auto apelado, sin tomar en cuenta sus argumentos. Aunado a ello, dicha falta de certeza sobre el monto que justamente debe pagarse constituye una incertidumbre que atenta contra su patrimonio. D.3) Pretensión: Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: aclaración y ampliación. F) Casos de procedencia: invocó los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Arturo Arís García Estrada. C) Remisión de antecedentes: expediente C dos – cero uno -tres mil ochocientos noventa y uno ( C2 -01-3891) del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil; b) expediente seiscientos cuarenta y nueve – dos mil cuatro (649-2004), de la Sala Segunda de Corte de Apelaciones, del Ramo Civil y Mercantil. D) Pruebas: Los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...esta Cámara, en el caso sometido a consideración, concluye que en el acto reclama do, se hace mención del artículo 1 del Decreto 111 -96 del Congreso de la República, Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios, está referido a la libertad de contratación de servicios profes ionales, y especialmente, se refiere al límite inferior al que se refiere el cobro de honorarios, es decir, que en ningún caso, el monto de los mismos puede ser menor del establecido en dicha normativa, esto es, a efecto de indicar la base establecida en l a que se está declarando la liquidación de cosas procesales a la parte vencida; con lo cual no se está conculcando derecho alguno al postulante del amparo. Asimismo indica el postulante que objeta los rubros indicados en el presente considerando, sobre la base de que las
declarando la liquidación de cosas procesales a la parte vencida; con lo cual no se está conculcando derecho alguno al postulante del amparo. Asimismo indica el postulante que objeta los rubros indicados en el presente considerando, sobre la base de que las diligencias judiciales no causan gastos personales. A este respecto, esta Cámara establece que cada uno de los rubros indicados en la liquidación se encuentran fundamentados en el Arancel ya referido, a excepción de los rubros relacionados con el incidente de excepción de prescripción, en donde se constata que fueron aprobados algunos rubros relacionados con el mismo, sin embargo dicho incidente fue declarado sin lugar, reduciéndose únicamente el monto de la liquidación en quinientos quetza les por la dirección del mismo, mientras que se siguieron cobrando los rubros por procuración, escrito inicial y otros rubros relacionados con dicho incidente, ascendiendo “este agravio contra su patrimonio” en un mil ciento sesenta y cinco quetzales, con lo cual, asiste la razón al amparista respecto de los rubros relacionados con el mencionado incidente de prescripción. La sentencia de primera instancia declaró el mutuo vencimiento, tanto del actor -hoy amparistacomo del demandado con respecto de la exc epción de prescripción, a la luz de lo que determina el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, al dictar el juez en la sentencia respectiva, por lo que el amparista no es responsable del pago de las costas de la otra parte, en lo referente a d icha excepción. Hechas las anteriores reflexiones, esta Cámara concluye que el amparo debe denegarse, salvo en cuanto al punto anteriormente considerado, en relación al cual se otorga parcialmente con respecto de la liquidación
la otra parte, en lo referente a d icha excepción. Hechas las anteriores reflexiones, esta Cámara concluye que el amparo debe denegarse, salvo en cuanto al punto anteriormente considerado, en relación al cual se otorga parcialmente con respecto de la liquidación confirmada por la Sala impu gnada; encontrando los demás rubros apegados a la ley. A pesar de otorgarse parcialmente el amparo que se resuelve, se estima que la actuación de la autoridad impugnada ha sido de buena fe, por lo que no se condena en costas conforme al artículo 45 de la L ey de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad...” Y resolvió: “..I) Otorga parcialmente el amparo solicitado porExpediente 113-2007 3
Carlos Bartolomé Ajcot Tay en contra de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, únicamente en cuant o a los rubros indicados en el incidente de prescripción que fueron confirmados indebidamente; en consecuencia: a) Deja en suspenso, en cuanto al reclamante, la resolución de fecha veinticinco de abril de dos mil cinco dentro del expediente seiscientos cuarenta y nueve guión dos mil cuatro (649-2004); b) restituye al postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derecho y garantías del po stulante, bajo apercibimiento de imponer una multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de los tres días siguientes de recibir los antecedentes, sin perjuicio de las
quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de los tres días siguientes de recibir los antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes; II) se deniega el amparo, por improcedente, en relación a los otros agravios invocados. III) No hay condena en costas....”
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró lo expuesto e n el escrito de interposición del amparo y estima que la autoridad impugnada le está causando un agravio irreparable, toda vez que su actuar denota una completa violación a las garantías constitucionales al debido proceso, al derecho de defensa y de propi edad. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, como consecuencia, se le otorgue el amparo en su totalidad y no parcialmente. B) Arturo Arís García Estrada, Tercero Interesado, consideró que el fallo apelado se encuentra de conformidad con la ley y las constancias procesales. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público compartió el criterio sustentado por el tribunal de primer grado, el cual se encuentra de conformidad con la ley y las constancias procesales. Solicitó que se confirme la sentencia apelada.
CONSIDERANDO -IEn materia judicial, el amparo, si bien por disposición constitucional no puede convertirse en revisor del criterio asumido en las decisiones emanadas de los órganos instituidos para resolver los conf lictos de intereses sometidos a su conocimiento, se constituye en
En materia judicial, el amparo, si bien por disposición constitucional no puede convertirse en revisor del criterio asumido en las decisiones emanadas de los órganos instituidos para resolver los conf lictos de intereses sometidos a su conocimiento, se constituye en contralor del respeto y observancia de los derechos reconocidos por el ordenamiento legal, a fin de hacer prevalecer éstos ante actuaciones jurisdiccionales que provoquen su menoscabo. -IIEl caso bajo estudio, se reclama contra la resolución de veinticinco de abril de dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada, por medio de la cual confirmó la de primer grado que aprobó el proyecto de liquidación de costas planteado por Arturo Arís García Estrada dentro del juicio sumario de interdicto de obra nueva que en su oportunidad le promoviera el ahora amparista. Al respecto, esta Corte, al analizar la exposición del agravio señalado por el interponente del amparo, advierte que el Juez Noveno de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, al resolver, se fundamentó en el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil que indica: “El juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte.”. Esta condena está regida –en nuestro sistema – por la Doctrina Procesal de la Teoría Objetiva del Vencimiento, la cual exige que al haber vencimiento total de una de las partes, en un proceso o en un incidente, debe ésta pagar las costas en que se hayaExpediente 113-2007 4
incurrido. De no producirse el vencimiento total de la parte, el artículo 574 del referido
partes, en un proceso o en un incidente, debe ésta pagar las costas en que se hayaExpediente 113-2007 4
incurrido. De no producirse el vencimiento total de la parte, el artículo 574 del referido Código exime de la condena en costas en los casos siguientes: a) si el vencido litigó con evidente buena fe; b) por pretensiones exageradas; c) por vencimiento parcial; d) defensa de importancia invocada por el vencido; e) cuando haya vencimiento recíproco o allanamiento; o f) por diligencias calificadas como ociosas o innecesarias. Según esta teoría, se exige la presencia de una parte vencida (aquella en contra de la cual se declaró el derecho); que bien puede ser quien actuó como actor o como demandado. Entonces, la obligación de reembolso de las costas se deducen de la condena absoluta e incondicionada del vencido, es decir, que la regla fundamental de la condena en costas la constituye el vencimiento, el cual presupone, entonces, un pronunciamiento judicial que puede resolver de manera definitiva el fondo del litigio o recaer sobre un incidente. La imposición de costas, en definitiva, se resuelve normalmente al dictarse la sentencia, que ordinariamente están a cargo del vencido, salvo los casos anteriormente señalados. Por ello, al ser la decisión sobre los gastos del proceso, un accesorio necesario de éste , debe considerarse implícita en la potestad del juez la facultad de resolver sobre costas al decidir sobre el fondo del litigio que ante su autoridad se ventila. Respecto del cobro de honorarios a que se refiere el amparista, esta Corte advierte que las
considerarse implícita en la potestad del juez la facultad de resolver sobre costas al decidir sobre el fondo del litigio que ante su autoridad se ventila. Respecto del cobro de honorarios a que se refiere el amparista, esta Corte advierte que las costas provienen de los actos procesales diligenciados en el juicio sumario de marras y los honorarios constituyen una relación contractual propia del derecho privado, que se rige por las reglas del Derecho Civil; por lo tanto, no es del todo válido conside rar a las costas como sinónimo de honorarios, pues evidentemente, la naturaleza jurídica de ambas figuras es distinta, aunque éstos terminan formando parte de las costas. De ahí que el Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Ex pertos, Interventores y Depositarios (Decreto 111-96 del Congreso de la República), en su artículo 2°, permita la acción directa para el cobro de sus honorarios contra la parte que los contrató y en contra del vencido en costas procesales, quienes tienen l a calidad de deudores solidarios, estableciéndose que si la persona que contrató los servicios profesionales hubiere pagado, éste podrá repetir en contra del vencido en costas procesales; establecida dicha norma, como una potestad, en primer lugar, para qu ien tenga el derecho de cobrar los honorarios profesionales, y en segundo lugar, potestativa para quien lo contrató y pagó sus honorarios, a efecto de hacer valer un derecho de repetición contra quien resultó vencido en costas procesales. En el presente ca so, si el señor Arturo Arís García Estrada, ya pagó los honorarios correspondientes a la abogada que lo representó en el juicio sumario antes relacionado, o si no lo ha hecho aún, no
señor Arturo Arís García Estrada, ya pagó los honorarios correspondientes a la abogada que lo representó en el juicio sumario antes relacionado, o si no lo ha hecho aún, no afecta en la aprobación de dicha liquidación, pues tanto el vencido como la contraparte, igualmente son deudores solidarios, debiendo dicha obligación cumplirse ya sea antes de la liquidación o como resultado de la misma. Por ello, este Tribunal considera que no existe la violación al debido proceso que el amparista denuncia. Aunado a ello, se evidencia que el proyecto de liquidación de costas se resolvió conforme a derecho, ya que se aplicaron los rubros que se consideraron adecuados. Esta Corte comparte el criterio del a quo al estimar que hubo violación al postulante al incluirse y aprobarse dentro de la liquidación, los rubros atinentes al incidente de prescripción, por que en éste no fue vencido; por ello, es procedente confirmar en todos sus términos el fallo del a quo que le amparó en cuanto a esto último. CITA DE LEYES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República; 1o., 5o., 6o., 8o., 27, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley deExpediente 113-2007 5
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerd o 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I.
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerd o 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la sentencia apelada. II. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.