Amparos_1132-2008_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1132-2008_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Expediente 1132-2008 1
AMPARO EN UNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 1132-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, cuatro de noviembre de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de amparo en única instancia promovida por Edgar Ramón Castillo Mendizábal, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Miguel Angel Letona Cifuentes.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciséis de abril de dos mil ocho, en esta Corte. B) Acto reclamado: resolución de cuatro de marzo de dos mil ocho, dictada por la autoridad impugnada en el expediente identificado con el número doscientos sesenta y nueve - dos mil siete, que al desestimar el r ecurso de apelación promovido por el amparista, confirmó la resolución que declaró con lugar el procedimiento disciplinario en su contra promovido, y modificó la sanción disciplinaria que se le impuso por haber cometido una falta gravísima. C) Violaciones que se denuncian: al derecho de defensa y a los principios jurídicos del debido proceso, presunción de inocencia e inembargalidad de salario. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante y los apartados conducentes de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, la Jueza Primera de Adolescentes en conflicto con la Ley
reclamado: a) ante la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, la Jueza Primera de Adolescentes en conflicto con la Ley Penal, planteó en su contra una queja imputándole que s e ausentó de sus labores sin haber presentado documento alguno que justificara su ausencia; b) el quince de mayo de dos mil siete, se llevó a cabo la audiencia respectiva, no habiendo asistido la parte denunciante, ocasión en la que expresó no aceptar el h echo que se le atribuyó y, para el efecto, presentó los medios de prueba que justificaban el motivo de su oposición a la denuncia; c) la Unidad del Régimen Disciplinario, mediante resolución de dieciocho de mayo de dos mil siete, declaró con lugar el proce dimiento administrativo disciplinario instado, sancionándolo con suspensión de sus labores por cuarenta y cinco días sin goce de salario; d) inconforme con tal decisión, interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por la Presidencia de l Organismo Judicial mediante resolución de veintiocho de noviembre de dos mil siete y, por consiguiente, confirmó la resolución venida en grado, con la modificación de que la suspensión debía ser de veinticinco días sin goce de salario; e) en virtud de qu e lo considerado por la Presidencia del Organismo Judicial denotaba incongruencia, interpuso recurso de apelación ante la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia -autoridad impugnada-, la que, mediante resolución de cuatro de marzo de dos mil ocho -acto reclamadoconfirmó la resolución recurrida en cuanto a declarar con lugar el procedimiento disciplinario y calificar la falta cometida como
Corte Suprema de Justicia -autoridad impugnada-, la que, mediante resolución de cuatro de marzo de dos mil ocho -acto reclamadoconfirmó la resolución recurrida en cuanto a declarar con lugar el procedimiento disciplinario y calificar la falta cometida como gravísima, con la modificación de que la sanción debía ser de veintiún días de suspensión sin goce de salario. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: argumenta el solicitante que se le causan los agravios denunciados, en virtud que la autoridad impugnada no hizo un análisis de las actuaciones al resolver el recurso de Apelación planteado, ya que de haberl o hecho, hubiera confirmado que acreditó debidamente en el procedimiento administrativo, que la ausencia en que incurrió fue justificada, sin embargo, al no entrar a conocer y resolver los motivos de forma y de fondo invocados en elExpediente 1132-2008 2
planteamiento de la Ape lación de mérito, se omitió valorar debidamente la prueba diligenciada en el procedimiento. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se deje sin efecto la sanción disciplinaria impuesta. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos d e procedencia: no citó expresamente . G) Leyes violadas: citó los artículos 93, 102 literal e) y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Remisión de antecedentes: expediente administrativo disciplinario número doscientos
República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Remisión de antecedentes: expediente administrativo disciplinario número doscientos sesenta y nueve – dos mil siete (269 -2007), a cargo de la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial. D) Pruebas: a) Circular 008-2007 de la Gerencia de Recursos Humanos del Organismo Judicial, de veintisiete de marzo de dos mil siete, en la que se hace constar que los funcionarios y empleados del Organismo Judicial debían asistir al proceso de Recarnetización del Instituto Gua temalteco de Seguridad Social en fechas determinadas; b) oficio número doscientos sesenta y cuatro – dos mil siete de la Unidad de Administración de Recursos Humanos de la Gerencia de Recursos Humanos del Organismo Judicial, de tres de abril del dos mil si ete, en la cual se informa que el número de afiliación de Edgar Ramón Castillo Mendizábal no era el correcto, por lo que el interesado tenía que presentarse a las oficinas centrales del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; c) circular cero diez – dos mil siete de la Administración del Edificio para la Justicia, la Niñez y Adolescencia del Organismo Judicial, de catorce de mayo del dos mil siete, en la que se le informa a los funcionarios y empleados de dicho Organismo que deben pasar a recoger su doc umento de afiliación del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; d) certificación del Médico Miguel Ángel Paniagua G. recibida el veinticuatro de abril del dos mil siete, en la que se
de afiliación del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; d) certificación del Médico Miguel Ángel Paniagua G. recibida el veinticuatro de abril del dos mil siete, en la que se hace constar la enfermedad del amparista y el motivo por el que fue atendido; e) providencia 2479-2007 de la Gerencia de Recursos Humanos del Organismo Judicial, de treinta de abril de dos mil siete, en la que se hace mención del certificado médico presentado y de la solicitud ante el juez solicitando que sea liberada la c uenta de depósitos monetarios a nombre del ahora accionante; f) Oficio 529 de la Unidad de Administración de Recursos Humanos del Organismo Judicial de dos de mayo de dos mil siete, en la que se demuestra que se retuvo el salario del amparista, correspond iente al mes de abril de dos mil siete sin autorización de Juez competente; g) circular 48/DGP/medeg de la Secretaría de la Presidencia del Organismo Judicial, de once de octubre de mil novecientos noventa y cinco; y h) expediente administrativo que se identificó anteriormente en el apartado “Remisión de antecedentes”.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El interponente del amparo , expuso que la autoridad impugnada no aportó ningún elemento de prueba que le permitiera evidenciar argumento alguno a su favor. S olicitó que se le otorgue amparo. B) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , ratificó el contenido del escrito de veintitrés de abril de dos mil ocho, en el cual expuso que al emitir el acto reclamado, se fundamentó en consideraciones y normas especial es aplicables al caso, de manera que resolvió conforme a las atribuciones legales que tiene conferidas, por
el acto reclamado, se fundamentó en consideraciones y normas especial es aplicables al caso, de manera que resolvió conforme a las atribuciones legales que tiene conferidas, por lo que no causó agravio alguno al ahora amparista. Solicitó que se deniegue el amparo promovido. C) El Ministerio Público, manifestó que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado, actuó dentro de las facultades que legalmente tiene atribuidas, en un procedimiento en el cual el ahora postulante tuvo acceso a ejercer su defensa sinExpediente 1132-2008 3
obstáculos, siendo improcedente el amparo por el hecho de que l o resuelto no favorezca sus intereses. Solicitó que se desestime el amparo promovido. CONSIDERANDO -IEs función de la jurisdicción constitucional proteger a través del amparo los derechos que la Constitución y las leyes garantizan a las personas, misión para la cual la Corte de Constitucionalidad es un Tribunal superior, al que le compete conocer toda calificación jurídica realizada por las distintas autoridades en el ejercicio de las competencias que por ley tienen atribuidas, cuando con ellas se infrin jan derechos constitucionales. En tal función, sin embargo, todo juez de amparo carece de aquel carácter o condición -ordinario-, propias de los procesos comunes por cuyo medio se deciden conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos fundamentales qu e resuelven cuestiones de mera legalidad, porque éstos corresponden a la competencia exclusiva de las autoridades judiciales o administrativas, en su interpretación y decisión, estableciendo los hechos y subsumiéndolos en los supuestos normativos. -IIcuestiones de mera legalidad, porque éstos corresponden a la competencia exclusiva de las autoridades judiciales o administrativas, en su interpretación y decisión, estableciendo los hechos y subsumiéndolos en los supuestos normativos. -IIEn el caso de estudio, Edgar Ramón Castillo Mendizábal reclama contra la resolución de cuatro de marzo de dos mil ocho, por medio de la cual la autoridad impugnada declaró sin lugar el recurso de apelación promovido por él contra la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial, que desestimó el recurso de revocatoria que el accionante interpuso contra la decisión de sancionarlo con suspensión de sus labores sin goce de sueldo por cuarenta y cinco días. Cabe aclarar que, al conocer del asunto la Presidencia del Organismo Judicial, redujo la sanción impuesta a veinticinco días y, que en el acto reclamado la autoridad impugnada dispuso reducirla nuevamente a veintiún días, que es el mínimo correspondiente a faltas consideradas gravísimas. Al referirse a los agravios que le provoca la decisión que impugna, aduce el requirente que se le restringen los derechos enunciados, en virtud que la autoridad impugnada adujo que no probó la causa justificativa de su ausencia a las labores en días determinados, n o obstante obra en el expediente administrativo respectivo prueba que evidencia lo contrario, es decir, que la ausencia a sus labores obedeció a una causa justificada; asimismo, arguye el interesado que la autoridad impugnada omitió conocer y resolver los motivos de forma y fondo en que apoyó la procedencia del recurso de apelación que fue
asimismo, arguye el interesado que la autoridad impugnada omitió conocer y resolver los motivos de forma y fondo en que apoyó la procedencia del recurso de apelación que fue desestimado por medio del acto reclamado, con cuya base debió acogerse la impugnación. -IIIEsta Corte, al efectuar el análisis de los antecedentes del caso, advierte qu e el eje central de los argumentos esgrimidos por el ahora amparista en el reclamo formulado en esta jurisdicción, gira en torno del hecho de haber acreditado debidamente la ausencia a sus labores los días diecinueve y veinte de abril de dos mil siete y, e n consecuencia, que no debió sancionársele por tales ausencias. Por lo mismo, tal cuestión debió ser objeto de análisis por parte de las diferentes autoridades administrativas que intervinieron en el procedimiento sancionatorio antecedente del amparo, en v irtud que la denuncia que originó dicho procedimiento administrativo versó, precisamente, sobre la supuesta incomparecencia injustificada del trabajador a sus labores en las fechas referidas. Cabe advertir desde ya, que el hecho de haberse suspendido al tr abajador en sus labores por quebrantos de salud en fecha posterior a aquéllas en las que se le reputó ausente de sus labores en forma injustificada, no incide directamente en la solución del asunto, pero aporta la presunción de que el interesado padeció qu ebrantos de salud durante la etapaExpediente 1132-2008 4
que antecedió a la suspensión de labores finalmente dispuesta por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, es decir, el diecinueve y veinte de abril del año citado. El análisis de las constancias del procedimiento disciplinario antecedente del
que antecedió a la suspensión de labores finalmente dispuesta por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, es decir, el diecinueve y veinte de abril del año citado. El análisis de las constancias del procedimiento disciplinario antecedente del amparo, permite establecer que en sus diferentes etapas el interesado sostuvo que la ausencia a sus labores que se le imputó injustificada, no lo fue. Tal aseveración la formuló el ahora accionante con apoyo en la prueba que a portó al procedimiento, entre la cual se encuentra la declaración de dos testigos así como de documentos; entre estos últimos, trasciende especialmente una receta médica y una certificación expedida por el Médico Miguel Angel Paniagua G., en la cual se hizo constar que Edgar Ramón Castillo Mendizábal -amparista-, fue evaluado físicamente el diecinueve de abril de dos mil siete (que fue el primero de los dos días en que el amparista supuestamente se ausentó de sus labores injustificadamente), habiéndosele diagnosticado que padecía gastritis erosiva y que tenía úlcera sangrante, razón por la cual se le prescribió reposo durante quince días. En la copia de dicho documento que obra en el expediente, aparece el sello del Departamento de Administración de Recursos Humanos del Organismo Judicial, con el cual se hizo constar que fue recibido el treinta de abril de dos mil siete en esa dependencia. La secuencia cronológica de los hechos que deben analizarse con ocasión de la denuncia formulada en el amparo que se resu elve, impone analizar la copia de la nota de treinta de abril de dos mil siete, dirigida por la Jueza Primera de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, como Jefa administrativa superior del ahora postulante, a la Gerente de Recursos
mil siete, dirigida por la Jueza Primera de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, como Jefa administrativa superior del ahora postulante, a la Gerente de Recursos Humanos del Organi smo Judicial, en la que informó que había dispuesto conceder al interesado permiso para ausentarse de sus labores del veintitrés (día hábil siguiente a las fechas en que se imputó la ausencia injustificada) al veintisiete de abril de dos mil siete, permiso que se concedió con fundamento en el artículo 53 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, ello en virtud de considerar que el trabajador tenía complicaciones de tramitar su suspensión de labores ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Socia l, por tener problemas con su número de afiliado en dicha institución. Cabe resaltar que en esa misma ocasión, la Jueza Jefe superior del trabajador sancionado, pidió se dejara sin efecto el oficio que envió con fecha veintitrés de abril de dos mil siete, con el cual se inició el procedimiento administrativo que concluyó con la sanción impuesta y que ahora se reclama. El texto contenido en el documento del cual se extrae la información antes referida, evidencia que la jefa superior del trabajador, reconoció una evidente dificultad para él de tramitar su suspensión de labores ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y, a la vez, implica el reconocimiento de que la ausencia inicialmente reputada injustificada, sí obedeció a una causa justificativa, t anto así, que la Jueza pidió que se dejara sin efecto el oficio al cual se le reconoció el carácter de denuncia en virtud de la que se inició el procedimiento administrativo. Para esta Corte lo antes expuesto, por constituir evidencia que se extrae de los
dejara sin efecto el oficio al cual se le reconoció el carácter de denuncia en virtud de la que se inició el procedimiento administrativo. Para esta Corte lo antes expuesto, por constituir evidencia que se extrae de los documentos vertidos al procedimiento administrativo como prueba, pone en relieve que las diferentes autoridades administrativas que intervinieron en el asunto, no la valoraron debidamente, a pesar de contener elementos trascendentales para la solución del asunto. Tal omisión valorativa de prueba, implica evidente agravio en los derechos del ahora amparista, situación que resulta trascendental, especialmente porque a juicio de esta Corte, lo contrario hubiera provocado una alteración sustancial en la decisió n de la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado, pues si bien la literal e) del artículo 58 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, contempla como falta gravísima la ausencia injustificada a las labores, el texto de dicha disposición pe rmite entender,Expediente 1132-2008 5
contrario sensu, que si la ausencia se justifica no se configura la causal que provoca la falta. Ello impone, en cada caso concreto, que las autoridades administrativas valoren la prueba que aporten los interesados, para establecer si la mi sma es suficiente para justificar la ausencia de que se trate, ya que la ley no fija parámetros expresos que permitan calificar cuáles son los medios idóneos para justificar la ausencia en el trabajo. En el caso concreto, la prueba analizada precedentement e, que estuvo al alcance de las autoridades administrativas competentes, así como otros elementos de convicción -como la postrera suspensión de labores dispuesta por el Instituto Guatemalteco de Seguridad
En el caso concreto, la prueba analizada precedentement e, que estuvo al alcance de las autoridades administrativas competentes, así como otros elementos de convicción -como la postrera suspensión de labores dispuesta por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y la presunción de la jefe inmediata del tr abajador respecto de que estaba enfermo, que deriva de la autorización que le confirió para ausentarse de sus labores durante cinco días -, ponen de manifiesto que el trabajador se ausentó por padecer quebrantos de salud, conclusión a la que se arriba al no haberse desacreditado por ningún medio, el contenido de la constancia médica a que se ha hecho mérito en esta sentencia. En conclusión, debe protegerse al postulante del amparo dejándose en suspenso en definitiva el acto reclamado, mandándose a la autorid ad impugnada reponerlo de conformidad con la ley, esto es, haciendo mérito de la constancia médica antes aludida, por medio de la cual el interesado justificó la inasistencia a sus labores los días diecinueve y veinte de abril de dos mil siete. Por las raz ones antes expuestas, el amparo debe otorgarse, haciéndose los pronunciamientos que en derecho corresponde, siendo pertienente exonerar del pago de costas a la autoridad impugnada por no advertirse mala fe en su actuación. LEYES APLICABLES Artículos citado s y, 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10, 42, 43, 49, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso b) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 8 y 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Otorga amparo a Edgar Ramón Castillo Mendizábal, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en consecuencia: a) se deja en suspenso definitivo la resolución de cuatro de marzo de dos mil ocho, dictada por la autoridad impugnada, en el expediente identificado con el número doscientos sesenta y nueve - dos mil siete, que al desestimar el recurso de apelación promovido por el amparista, confirmó la resolución que declaró con lugar el procedimiento disciplinario en su contra promovido, y modificó la sanción disciplinaria que se le impuso por haber cometido una falta gravísima; b) la autoridad impugnada, dentro d el plazo de cinco días siguientes de recibida la ejecutoria de esta resolución, debe dictar la resolución que en derecho corresponde, con base en lo considerado en esta sentencia, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se impondrá una multa de cuatro mil quetzales a cada uno de los Magistrados que la integran, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueden incurrir; c) no se condena en costas a la autoridad recurrida. II) Notifíquese y, con certificación de lo
integran, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueden incurrir; c) no se condena en costas a la autoridad recurrida. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.