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Amparos_1135-2006_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1135-2006_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 1135-2006 1

APELACION DE SENTENCIA EN AMPARO

EXPEDIENTE 1135-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de septiembre de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha tres de marzo del dos mil seis, dictada por el Ju zgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Fredy Humberto Rodas Díaz en contra de la Corporación Municipal del municipio de Livingston, departamento de Izabal. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Miguel Ángel Jerónimo Benítez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, constituido e n Tribunal de Amparo, el veintiocho de octubre del dos mil cinco. B) Acto reclamado: resolución de fecha siete de octubre del dos mil cinco, dictada por el Concejo Municipal del municipio de Livingston, departamento de Izabal, contenida en el punto tercero del acta número cero treinta y uno, del libro de actas del Concejo Municipal. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y principio del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) con fecha veinte de septiembre de dos mil cinco, solicitó ante el Concejo Municipal autorización para poder circular un vehículo tipo mototaxi, con la única intención de kilometrarlo, dentro de la cabecera de Livingston, departamento de Izabal; b) la autorización solicitada f ue denegada por medio de la

cinco, solicitó ante el Concejo Municipal autorización para poder circular un vehículo tipo mototaxi, con la única intención de kilometrarlo, dentro de la cabecera de Livingston, departamento de Izabal; b) la autorización solicitada f ue denegada por medio de la resolución de fecha veintitrés de septiembre de dos mil cinco; c) por no estar de acuerdo con lo resuelto por el Concejo Municipal interpuso recurso de reposición, el que fue denegado el cinco de octubre de dos mil cinco, en el punto tercero del acta número cero treinta y uno guión dos mil cinco, contenida en el libro de actas del Concejo. D.1) Exposición de Agravios: estima violados sus derechos constitucionales enunciados ya que al no darle trámite al recurso de reposición esta haciéndole caso omiso a lo que establece el Derecho Administrativo, ya que el mismo fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Municipal. D.2) Petición: Solicitó declare con lugar el amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de Procedencia: invocó el artículo 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4º, 12, 26 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Antecedente remitido: la autoridad impugnada remitió el antecedente que consiste en amparo número ocho guión dos mil cinco (08-2005). D) Pruebas: el antecedente del

Antecedente remitido: la autoridad impugnada remitió el antecedente que consiste en amparo número ocho guión dos mil cinco (08-2005). D) Pruebas: el antecedente del amparo. E) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “… Que al analizarse los argumentos esgrimidos tanto por el amparista como por la autoridad impugnada, y las pruebas producidas, se establece que en la resolución emitida por el Honorable Consejo

(sic) Municipal de Livingston, departamento de Izabal, con fecha siete de octubre de dos mil cinco, se prohíbe al amparista circular con su mototaxi en la cabecera municipal del municipio antes indicado, lo cual constituye una clara violación a la libertad de locomoción, contemplado en el artículo 26 de la Constitución Política de la República de Guatemala porExpediente 1135-2006 2

lo que en ese sentido debe declararse con lugar el amparo accionado; sin embargo, se considera también procedente hacer sabe r al amparista, que el hecho de declarar con lugar el amparo planteado, no implica autorización para utilizar el vehículo mototaxi con fines comerciales, sin que cumpla con los requisitos legales necesarios previamente establecidos para toda (sic) las pers onas que se dediquen a esa actividad (transporte público), debiendo dictarse la resolución que en derecho corresponda.…” Y resolvió: “…

I. CON LUGAR EL AMPARO interpuesto por el señor Fredy Humberto Rodas Díaz en contra de la Corporación Municipal de Livi ngston, departamento de Izabal, conforme las razones consideradas. II. Se ordena a la autoridad recurrida Corporación Municipal de Livingston, departamento de Izabal que se restituya al solicitante del presente Amparo el

contra de la Corporación Municipal de Livi ngston, departamento de Izabal, conforme las razones consideradas. II. Se ordena a la autoridad recurrida Corporación Municipal de Livingston, departamento de Izabal que se restituya al solicitante del presente Amparo el goce del derecho de libre Locomoció n, conforme lo considerado. III) No ha lugar a ordenar a la autoridad impugnada darle trámite al recurso de reposición, toda vez que el mismo fue resuelto con fecha siete de octubre de dos mil cinco, como constas en el documento aportado por el amparista, que obra a folio dieciséis del expediente. IV) No se hace especial condena en costas. VII) Notifíquese.…”.

III. APELACIÓN El amparista apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante y el Ministerio Público, no alegaron. B) La autoridad impugnada, expuso no estar de acuerdo con la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, constituido en Tribunal de Amparo, ya que considera que no violó su derecho a la libre locomoción.

CONSIDERANDO -IPara lograr la tutela del amparo, es preciso no sólo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan, sino que con ello se cause o se amenace causar agravio a los derechos del postulante y no puedan repararse por otro medio legal de defensa. Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento

se cause o se amenace causar agravio a los derechos del postulante y no puedan repararse por otro medio legal de defensa. Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada ha actuado en el uso de sus facultades legales y no se evidencia violación de ningún derecho gara ntizado por la Constitución Política de la República de Guatemala. - IIEl artículo 26 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que “Toda persona tiene libertad de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional y cambiar de domicilio o residencia, sin mas limitaciones que las establecidas por la ley…”. En el caso sub judice el amparista arguye que su derecho de libre locomoción fue violado por el Concejo Municipal de la municipalidad de Livingston, departamento d e Izabal, al no haberle permitido la circulación de su vehículo tipo mototaxi, mediante resolución identificada con el número cero treinta guión dos mil cinco (030-2005) de fecha veintitrés de septiembre del dos mil cinco, resolución que no fue acatada por el amparista, quien no comprobó haber cumplido con los requisitos necesarios para circular el vehículo tipo mototaxi, establecidos en la Ley de Tránsito y en el reglamento respectivo. Esta Corte considera que el acto agraviado no viola el derecho a la libre locomoción del amparista, ya que conforme al mismo no se está limitando el derecho a entrar,Expediente 1135-2006 3

permanecer, transitar, ni salir de la jurisdicción municipal, sino su finalidad es la regulación

del amparista, ya que conforme al mismo no se está limitando el derecho a entrar,Expediente 1135-2006 3

permanecer, transitar, ni salir de la jurisdicción municipal, sino su finalidad es la regulación de la actividad permanente de tales automotores dentro de su jurisdicción municipal, impidiendo que quienes no hayan obtenido dicha autorización, circulen. Por las razones expuestas, esta Corte, considera que debe revocarse la sentencia dictada por el tribunal a quo y dictar la que en derecho corresponde, declarando sin lugar la presente acción de amparo. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Revoca, la sentencia apelada y resolviendo conforme a derecho: a) Deniega el amparo solicitado por Fredy Humberto Rodas Díaz; b) impone al abogado patrocinante, Miguel Ángel Jerónimo Benítez, multa de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro del plazo de cinco días a partir de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento del pago, su cobró se hará por la vía ejecutiva

Tesorería de esta Corte dentro del plazo de cinco días a partir de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento del pago, su cobró se hará por la vía ejecutiva que corresponde. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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