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Amparos_1135-2010_Administrativo -Eleccion de autoridades

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1135-2010_Administrativo -Eleccion de autoridades
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 1135-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1135-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de octubre de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil diez , dictada por el Juzgado No veno de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Julio Raúl Alvarado Porres contra el Tribunal Electoral del Deporte Federado. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Luis Enrique López Coronado.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiséis de noviembre de dos mil nueve, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, posteriormente, remitido al Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Actos reclamados: a) resolución de veintiocho de octubre de dos mil nueve, por la que la autoridad impugnada decidió no admitir para su trámite la impugnación que promovió el interponente contra la elección de personas a ocupar cargos en el Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala; y b) resolución de nueve de noviembre de dos mil nueve, por la que el Tribunal del Deporte Federado declaró válido el evento eleccionario para elegir personas a ocupar cargos directivos en la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y declaró electos a los señores Gerardo René Aguirre Oestmann, Juan Carlos Sagastume Bendaña, María del Carmen Lorena Toriello Arzú, Ignacio Saúl

Autónoma de Guatemala y declaró electos a los señores Gerardo René Aguirre Oestmann, Juan Carlos Sagastume Bendaña, María del Carmen Lorena Toriello Arzú, Ignacio Saúl Enrique Méndez Bonetto, Alvaro Raúl Reynoso Urzúa, Rafael Antonio Cuestas Rölz e Ignacio González Lam, para ocupar puestos del Comité Ejecutivo de dicha entidad . C) Violaciones que denuncia: al debido proceso . D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) participó como candidato integrante de una planilla para ocupar cargos en el Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, en la elección que para el efecto se llev ó a cabo; b) en esa oportunidad, la planilla formada por los señores Gerardo René Aguirre Oestmann, Juan Carlos Sagastume Bendaña, María del Carmen Lorena Toriello Arzú, Ignacio Saúl Enrique Méndez Bonetto, Rafael Antonio Cuestas Rólz, Álvaro Raúl Reynoso Urzúa e Ignacio González Lam obtuvo mayoría de votos de los electores; c) impugnó la elección indicada por considerar que la participación y consecuente elección se había hecho con violación de los artículos 156, inciso c), de la Ley Nacional para el Desar rollo de la Cultura Física y el Deporte y 16, inciso b), de la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios Públicos; d) por medio de resolución de veintiocho de octubre del dos mil nueve –primer acto reclamado–, la autoridad reclamada resolvió no adm itir la impugnación presentada, con base en que la causa de oposición

veintiocho de octubre del dos mil nueve –primer acto reclamado–, la autoridad reclamada resolvió no adm itir la impugnación presentada, con base en que la causa de oposición correspondía imputarla aI momento en que uno de los electos tomara posesión del respectivo cargo; e) en resolución de nueve de noviembre de dos mil nueve –segundo acto reclamado–, la aut oridad impugnada declaró válido el evento eleccionario y, como consecuencia, declaró electos a los referidos señores para ocupar los cargos de Presidente, Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente, Vocal Primero, Vocal Segundo, Vocal Tercero y Vocal Cu arto del Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, por el período comprendido del siete de diciembre de dos milExpediente 1135-2010 2

nueve al siete de diciembre de dos mil trece. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: alega que los agravi os que le causan los actos reclamados son: a) con la emisión del primer acto reclamado, no fue admitida para su trámite una impugnación válidamente promovida, que cumplía con lo dispuesto en los artículos 162 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cul tura Física y el Deporte y 16 del Reglamento del Tribunal Electoral del Deporte Federado, por lo que se violó el debido proceso, pues dicha impugnación sí debió haber sido admitida para su trámite; b) también se violó el debido proceso, porque el no admiti r la impugnación interpuesta le impidió probar que la participación de una planilla y su elección se realizó con violación a lo preceptuado en los

proceso, porque el no admiti r la impugnación interpuesta le impidió probar que la participación de una planilla y su elección se realizó con violación a lo preceptuado en los artículos 156, inciso c), de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte y 16, inciso b), de la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios Públicos, ya que con esa inadmisión se obvió generar el contradictorio debido y no se permitió el agotamiento del período probatorio a que se refiere el artículo 16 del reglamento citado; c) el segundo acto reclamado declaró la validez de un evento eleccionario que designó como electo para ocupar un cargo en el Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala a una persona cuya participación y elección se realizó con violación de lo preceptuado en los artículos 156, inciso c), de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte y 16, inciso b), de la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios Públicos, lo cual no se pudo probar antes de tal declaratoria, dado el rechazo de la impugnación aludida. D.3) Pretensión: Solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se dejen sin efecto los actos reclamados. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 162 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte y el 1 6 del Reglamento del Tribunal Electoral del Deporte Federado.

violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 162 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte y el 1 6 del Reglamento del Tribunal Electoral del Deporte Federado.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: otorgado en primera instancia en resolución de siete de diciembre de dos mil nueve y revocado por esta Corte en auto de ocho de diciembre de dos mil nueve, dictado dentro del expediente cuatro mil novecientos veintisiete – dos mil nueve (4927-2009). B) Terceros interesados: Gerardo René Aguirre Oestmann, Juan Carlos Sagastume Bendaña, María del Carmen Lorena Toriello Arzú, Ignacio Saúl Enrique Méndez Bonetto, Alvaro Raúl Reynoso Urzúa, Rafael Antonio Cuestas Rölz e Ignacio González Lam. C) Informe circunstanciado: el Tribunal Electoral del Deporte Federado informó: a) mediante publicación realizada en el Diario La Hora, el dieciocho de septiembre del año dos mil nueve convocó a la Asamblea General a elecciones para cargos del Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala; b) el veinticinco de septiembre del dos mil nueve, los señores Gerardo René Aguirre Oestmann, Juan Carlos Sa gatume Bendaña, María Del Carmen Lorena Toriello Arzú, Ignacio Saúl Enrique Mendez Bonetto, Rafael Antonio Cuestas Rólz, Alvaro Raul Reynoso Urzúa e Ignacio González Lam, presentaron su solicitud de inscripción para los cargos del Comité Ejecutivo, y fueron inscritos como Planilla uno para dicha elección, mediante resolución de

Ignacio González Lam, presentaron su solicitud de inscripción para los cargos del Comité Ejecutivo, y fueron inscritos como Planilla uno para dicha elección, mediante resolución de catorce de octubre de dos mil nueve; c) el siete de octubre de dos mil nueve, los señores Luis Fernández Molina, Enio Ismael Lopez Beyer, Mario Raúl Calderón Araujo, José Rodolfo Estrada Cuevas, Raúl Alfredo Sagastume Cabrera, José Cristian Sánchez Samayoa y Máximo Augusto Santa Cruz Anchissi presentaron su solicitud de inscripción y fueronExpediente 1135-2010 3

inscritos como Planilla dos, mediante resolución de fecha catorce de octubre de dos mil nueve; d) el ocho de octubre de dos mil nueve, los señores Julio Raúl Alvarado Porres, César Augusto García Vásquez, Victor Hugo Del Pozo Coronado, Douglas Ovalle Ruano, Oscar René Raimundo Mejicanos Jiménez, Melanie Slowing Aceituno y Leonel Alberto De La Roca Coronado presentaron su respectiva solicitud y fueron inscritos como Planilla tres para la elección del Comité Ejecutivo, mediante resolución de fecha catorce de octubre de dos mil nueve de dos mil nueve; e) el siete de octubre de dos mil nueve, los señores Erwin Antonio Torres Ocampo, Luis Raúl Aguilar Castillo, Pedro Rolando Gómez Martínez, Luis Alberto Barrientos Suasnávar, Carlos Emilio Dubón Gálvez, César Augusto Conde Rada y Reina Del Carmen Figueroa Muñoz presentaron solicitud y fueron inscritos como Planilla cuatro, mediante resolución de fecha diecinueve de octubre de dos mil nueve; f) el veinticuatro de octubre de dos mil nueve, se llevó a cabo la elección indicada, y se

cuatro, mediante resolución de fecha diecinueve de octubre de dos mil nueve; f) el veinticuatro de octubre de dos mil nueve, se llevó a cabo la elección indicada, y se obtuvieron los resultados para el Comité Ejecutivo siguientes: la Planilla uno, diecinueve votos; Planilla tres, ocho votos; Planilla cuatro, un voto; votos nulos trece; votos en blanco cero votos; g) se plantearon dos impugnaciones, una planteada por los señores Luis Fernández Molina, Enio Ismael López Beyer, Mário Raúl Calderon Ara ujo, José Rodolfo Estrada Cuevas, Raúl Alfredo Sagastume Cabrera, José Cristian Sánchez Samayoa y Máximo Auguto Santa Cruz Anchissi, la cual fue declarada sin lugar, porque los solicitantes no fueron candidatos ni electores en la elección que impugnaban y de conformidad con el numeral romano II de la resolución de veintiséis de octubre de dos mil nueve, emitida por la Corte de Constitucionalidad (dentro de los expedientes 3985 y 3987 -2009). La otra impugnación fue interpuesta por Julio Raúl Alvarado Porres, quien argumentaba que el titular de la planilla uno tenía impedimento para ser candidato por tener juicios de cuentas pendientes, a lo que resolvió que no se admitía a trámite porque el Tribunal aún no daba toma de posesión del cargo; h) en cumplimiento del artículo 150 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura y el Deporte, emitió la resolución cero cincuenta y nueve / dos mil nueve, de nueve de noviembre de dos mil nueve, por medio de la que aprobó el proceso electoral en cuestión. Dicha resolu ción fue emitida en el entendido que ya no

mil nueve, de nueve de noviembre de dos mil nueve, por medio de la que aprobó el proceso electoral en cuestión. Dicha resolu ción fue emitida en el entendido que ya no habían recursos administrativos pendientes y, por consiguiente, la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, mediante el Acuerdo cero cincuenta y uno / dos mil nueve – CE – CDAG de doce de noviembre del dos m il nueve, hizo constar el nombramiento de la planilla ganadora y la fecha de juramentación y de toma de posesión; i) de conformidad con el artículo 156 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, no puede ser candidato a elecc ión para tales cargos el que no presente finiquito de la Contraloría General de Cuentas correspondiente al período por el que se haya desempeñado en la dirigencia deportiva, antes de que tome posesión al cargo; de esa cuenta es que la exigencia del finiqui to correspondiente es hasta que tome posesión del cargo. D) Pruebas: I) Documental: a) constancia transitoria de inexistencia de reclamos de cargos extendida por la Contraloría General de Cuentas, identificada con el número correlativo cero siete mil ochoc ientos cincuenta y nueve (07859), a nombre de Gerardo René Aguirre Oestmann, con fecha seis de noviembre de dos mil nueve; b) constancia transitoria de inexistencia de reclamos de cargos extendida por la Contraloría General de Cuentas, identificada con el número correlativo cero siete mil novecientos doce (07912), a nombre de Gerardo René Aguirre Oestmann, con fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve; c) constancia transitoria de inexistencia de reclamos de cargos

(07912), a nombre de Gerardo René Aguirre Oestmann, con fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve; c) constancia transitoria de inexistencia de reclamos de cargos extendida por la Contraloría General de Cuentas, identificada con el número correlativoExpediente 1135-2010 4

cero siete mil novecientos ocho (07908), a nombre de Alvaro Raúl Reynoso Urzúa, con fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve; d) constancia transitoria de inexistencia de reclamos de cargos extendida por la Contraloría General de Cuentas, identificada con el número correlativo cero siete mil novecientos nueve (07909), a nombre de Rafael Antonio Cuestas Rölz, con fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve; e) constancia transitoria de inexistencia de reclamos de cargos extendida por la Contraloría General de Cuentas, identificada con el número correlativo cero siete mil novecientos diez (07910), a nombre de Maria Del Carmen Lorena Toriello Arzú de García, con fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve; f) constancia transitoria de inexistencia de reclamos de cargos extendida por la Contraloría General de Cuentas, identificada con el número correlativo cero siete mil novecientos once (07911), a nombre de Ignacio Saúl Enrique Méndez Bonetto, con fe cha veintiséis de noviembre de dos mil nueve; g) constancia transitoria de inexistencia de reclamos de cargos extendida por la Contraloría General de Cuentas, identificada con el número correlativo cero siete mil novecientos catorce (07914), a nombre de Ignacio Gonzalez Lam, con fecha veintisiete de noviembre de dos mil nueve;

Cuentas, identificada con el número correlativo cero siete mil novecientos catorce (07914), a nombre de Ignacio Gonzalez Lam, con fecha veintisiete de noviembre de dos mil nueve; h) constancia transitoria de inexistencia de reclamos de cargos extendida por la Contraloría General de Cuentas, identificada con el número correlativo cero siete mil ochocientos ochenta y dos (07882), a nombre de Juan Carlos Sagastume Bendaña, con fecha veintisiete de noviembre de dos mil nueve; i) fotocopia simple del escrito presentado por Julio Raúl Alvarado Porres ante el Tribunal Electoral del Deporte Federado, el veintisiete de octubre del dos mil nueve; j) fotocopia simple de la resolución emitida el veintiocho de octubre del año dos mil nueve, por el Tribunal Electoral del Deporte Federado; y c) fotocopia simple de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Deporte Federado, el nueve de noviembre de dos mil nueve. II) Presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil del departamento Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…del análisis de las ac tuaciones del amparo de mérito y de los medios de prueba ofrecidos, propuestos y tenidos como tales, se advierte que, para que el amparo proceda, es necesario así mismo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan y que con ello se cauce o amenace causar algún agravio a los derechos del postulante, no pudiendo repararse por otro medio legal de defensa. El agravio se convierte en un elemento esencial para la procedencia del amparo por constituir una lesión susceptible de causarse

ello se cauce o amenace causar algún agravio a los derechos del postulante, no pudiendo repararse por otro medio legal de defensa. El agravio se convierte en un elemento esencial para la procedencia del amparo por constituir una lesión susceptible de causarse a los derechos de quien reclama, de modo que sin su concurrencia no es viable otorgar la protección que éste conlleva, especialmente cuando queda puesto de manifiesto que la entidad impugnada ha actuado dentro de las facultades que la ley le confiere, específicamente en cuanto a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte. Estima este tribunal que de las constancias procesales se establece que la autoridad impugnada, actúo de acuerdo a las facultades otorgadas en ley, siendo que en ese sentido que el acto reclamado, no se ha conculcado ningún derecho al postulante ya que no se evidencia que con ese actuar de la autori dad impugnada conlleve agravio susceptible de repararse, y, siendo que como consta en el informe circunstanciado que ya se adjunto la constancia transitoria de inexistencia de reclamos de cargos extendida por la Contraloría general de Cuentas, la cual está identificada con el número correlativo cero siete mil ochocientos cincuenta y nueve (07859), a nombre de GERARDO RENE AGUIRRE OESTMANN, con fecha seis deExpediente 1135-2010 5

noviembre de dos mil nueve, por lo que al resolverse la presente acción, deberá declararse sin lugar por su notoria improcedencia y hacerse el pronunciamiento que en derecho corresponde…”. Y resolvió : “…A) DENIEGA el AMPARO promovido por JULIO

declararse sin lugar por su notoria improcedencia y hacerse el pronunciamiento que en derecho corresponde…”. Y resolvió : “…A) DENIEGA el AMPARO promovido por JULIO RAUL ALVARADO PORRES, en contra del TRIBUNAL ELECCIONARIO DEL DEPORTE FEDERADO por medio de sus miembros, MARIO OBDULIO REYES ALDANA, LUIS ALFREDO ENRIQUE REYES GARCIA, LUIS FELIPE LEPE ESCOBAR y CARLOS ROBERTO CABRERA MORALES, por las razones consideradas. B) No se hace especial condena en costas a la parte interponente de la acción, así como tampoco no se impone multa alguna al abogado patrocinante…”.

III. APELACIÓN El postulante recurrió la literal A) de la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil diez, dictada por el tribunal de primer grado de amparo.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante estima que la apreciación del tribunal a quo , respecto de que la autoridad impugnada ha actuado de acuerdo con las facultades legales que le confiere el artículo 154 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, sin violarle derecho alguno, es errada porque: a) la autoridad impugnada carece de facultades para inadmitir una impugnación promovida válidamente; b) sí existe agravio al principio jurídico del debido proceso, pues fue la inadmisión de aquella impugnación, la que no le permit ió probar que la participación de una planilla y elección de ésta se hizo con violación de la ley; c) la constancia transitoria de inexistencia de reclamos de cargos,

que no le permit ió probar que la participación de una planilla y elección de ésta se hizo con violación de la ley; c) la constancia transitoria de inexistencia de reclamos de cargos, extendida por la Contraloría General de Cuentas no tiene relación con lo debatido en amparo; sin embargo, esa constancia transitoria en ningún momento desvanece la causal de inelegibilidad a que aluden los artículos 156, inciso c), de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte y 16, inciso b), de la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios Públicos; d) se evidencia violación al debido proceso por el hecho de haberse obviado que conforme a dicho principio, era hasta que aquella impugnación estuviera legalmente resuelta, que la declaratoria contenida en el segun do acto reclamado podía válidamente realizarse. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, como consecuencia, que se le otorgue el amparo solicitado. B) La autoridad impugnada, el Tribunal Electoral del Deporte Federado, alegó que, en observancia del artículo 156 de la ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, la exigencia del finiquito de la Contraloría General de Cuentas se realiza hasta que toman posesión del cargo. Consta en autos la constancia transitoria de inexistencia de reclamos de cargos extendida por la Contraloría General de Cuentas, a nombre de Gerardo René Aguirre Oestmann, por lo que no puede el supuesto agraviado considerar que le afectaron las resoluciones, si lo que se ha hecho únicamente es cumplir con la norma citada. Solicitó que se declare sin lugar el amparo interpuesto. C) Gerardo René Aguirre Oestmann,

las resoluciones, si lo que se ha hecho únicamente es cumplir con la norma citada. Solicitó que se declare sin lugar el amparo interpuesto. C) Gerardo René Aguirre Oestmann, tercero interessado, expuso: a) el artículo 156 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte es claro al establecer que el fin iquito respectivo debe presentarse después de que la persona salga electa al cargo, ya que la persona que es candidata puede o no salir elegida, y será hasta que ya esté electa –es decir, antes de asumir el cargo – que tiene que demostrar que no existe ning una reclamación o juicio pendiente en materia de cuentas que afecte los intereses del deporte; el amparo interpuesto es prematuro y su único fin era el de perjudicar la validez de la elección, la juramentación y la toma de posesión de los cargos en cuestió n, ya que el artículo 157 deExpediente 1135-2010 6

la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte preceptúa que la juramentación y toma de posesión de los cargos se llevan a cabo el siete de diciembre; c) el amparo interpuesto es frívolo e improcedente, pu es la autoridad impugnada no violó el derecho de defensa ni el debido proceso al emitir los actos reclamados, pues actuó dentro de sus funciones, porque no procedía el planteamiento de la impugnación con los argumentos planteados y eso no es imputable al T ribunal Eleccionario. Solicitó que se confirme la sentencia apelada y, como consecuencia, se declare improcedente el amparo requerido. D) El Ministerio Público manifestó compartir el criterio sustentado por el

confirme la sentencia apelada y, como consecuencia, se declare improcedente el amparo requerido. D) El Ministerio Público manifestó compartir el criterio sustentado por el Tribunal a quo, al haber denegado el amparo, p orque, según el artículo 156 de la Ley Nacional Para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, la cual contempla la imposibilidad de ser "candidato" ante el incumplimiento de presentar el finiquito de la Contraloría General de Cuentas; no obstante, su presentación se puede realizar hasta antes de tomar posesión del cargo. La Contraloría General de Cuentas extendió las constancias transitorias de inexistencia de reclamación de cargos de las personas que resultaron electas, en las que hizo constar que no existían reclamaciones o juicios pendientes de ellas, lo cual desvanece la causal de impedimento que invocó el amparista. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se confirme la denegatoria de amparo. CONSIDERANDO – I – Ha sido criterio reiterado de este tribunal que la concurrencia de agravio con relevancia constitucional en la esfera jurídica del solicitante de amparo, es lo que posibilita el otorgamiento de la protección que esta garantía conlleva; de ahí que si no existe agravio, el amparo es inviable. – II – En el presente caso, Julio Raúl Alvarado Porres solicita amparo contra el Tribunal Electoral del Deporte Federado y señala, como primer acto reclamado, la resolución por la que la autoridad impug nada decidió no admitir para su trámite la impugnación que

Electoral del Deporte Federado y señala, como primer acto reclamado, la resolución por la que la autoridad impug nada decidió no admitir para su trámite la impugnación que promovió el interponente contra la elección de personas a ocupar cargos en el Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y, como segundo acto reclamado, la resolución por la que el Tribunal del Deporte Federado declaró válidas las elecciones con las que se escogieron a las personas que ocuparían tales cargos. El accionante estima que esos actos son constitutivos de violación al debido proceso porque le fue rechazada una im pugnación que considera haber promovido válidamente, por cumplir con los requisitos de tiempo y forma; además, que tal rechazo conllevó a que no puediera presentar elementos de convicción que le permitieran probar sus argumentos de inconformidad, pues no se cumplió con el agotamiento del período probatorio a que se refiere el artículo 16 del Reglamento del Tribunal Electoral del Deporte Federado y no se produjo el contradictorio. En cuanto al segundo acto reclamado, el interponente alega que la autoridad im pugnada declaró válida la elección de una persona que no cumplió con presentar el respectivo finiquito de la Contraloría General de Cuentas que exigen los artículos 156, inciso c), de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte y 16, inciso b), de la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios Públicos. En la sentencia que se examina en grado, el Tribunal de Amparo denegó la protección constitucional pretendida por el postulante al estimar, respecto de las dos

Deporte y 16, inciso b), de la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios Públicos. En la sentencia que se examina en grado, el Tribunal de Amparo denegó la protección constitucional pretendida por el postulante al estimar, respecto de las dos resoluciones cuestionadas como primer y segundo acto reclamado, que las mismas fueronExpediente 1135-2010 7

emitidas por la autoridad en adecuado ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 154 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, y no evidenció la autoridad impugnada haya producido agravio alguno, por poseer en autos la copia de la constancia transitoria de inexistencia de reclamos de cargos extendida por la Contraloría General de Cuentas a nombre de la persona cuya elección impugnó el interponente. – III – De conformidad con el artículo 16 del Reglamento del Tribunal Electoral del Deporte Federado, las impugnaciones a una elección deben plantearse por escrito ante el Tribunal Electoral del Deporte Federado, dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a la misma, acompañando la documentación necesaria y ofreciendo las pruebas que se consideren pertinentes. El trámite de esa impugnación consiste en que el Tribunal Electoral del Deporte Federado debe oír a las partes por dos días y recibi r pruebas dentro de un término de ocho días hábiles siguientes, para luego emitir su resolución, la cual no admite recurso alguno. Las cuestiones complementarias o no previstas que surjan deben ser resueltas por el Tribunal Electoral del Deporte Federado, el que debe aplicar otras leyes referentes al deporte y la Carta Olímpica, sin contravenir la Ley Nacional para el

admite recurso alguno. Las cuestiones complementarias o no previstas que surjan deben ser resueltas por el Tribunal Electoral del Deporte Federado, el que debe aplicar otras leyes referentes al deporte y la Carta Olímpica, sin contravenir la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, según señala el artículo 18 del referido reglamento. Dicha normativa es conteste con lo dispue sto por el artículo 162 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, el cual dispone: “Las impugnaciones a una elección deberán hacerse por escrito ante el Tribunal Electoral del Deporte Federado dentro de las cuarenta y ocho ( 48) horas hábiles siguientes, acompañando la documentación necesaria que haga prueba. El Tribunal Electoral del Deporte Federado oirá a las partes dentro de un término de ocho (8) días hábiles y, vencido éste, dictará su fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el cual será inapelable.” El interponente, en el memorial de la impugnación que planteó el veintisiete de octubre de dos mil nueve, indicó (en el apartado PIDO) que ésta era promovida contra la “PLANILLA NÚMERO UNO (1) QUE RESULTÓ GANAD ORA DEL EVENTO ELECTORAL A LOS CARGOS DEL COMITÉ EJECUTIVO DE LA CONFEDERACIÓN DEPORTIVA AUTÓNOMA DE GUATEMALA, POR NO INCORPORAR AL MOMENTO DE SU INSCRIPCIÓN LOS FINIQUITOS QUE EXIGE LA LEY…”, por lo que solicitaba que al momento de dictarse el fallo resp ectivo se declarara la nulidad parcial del evento eleccionario celebrado el veinticinco de octubre

QUE EXIGE LA LEY…”, por lo que solicitaba que al momento de dictarse el fallo resp ectivo se declarara la nulidad parcial del evento eleccionario celebrado el veinticinco de octubre del dos mil nueve. En resolución de veintiocho de octubre de dos mil nueve –primer acto reclamado–, la autoridad impugnada señaló: “… No admitir para su trámi te dicha impugnación en virtud que las causas que invoca para plantear la presente impugnación, corresponde imputarlas al momento de la toma de posesión del cargo respectivo…” , resolución que le fue notificada al interesado el cuatro de noviembre de dos mi l nueve. Es ese rechazo el que estima el interponente violatorio del debido proceso. Con fecha nueve de noviembre de dos mil nueve, la autoridad impugnada emitió la resolución de aprobación de proceso electoral (059/2009), por medio de la cual declaró válido el evento eleccionario realizado el veinticinco de octubre de dos mil nueve y declaró electos a los miembros de las planillas que obtuvieron mayoría de votos para ocupar los cargos que componen al Comité Ejecutivo y al Tribunal de Honor de la Confederac ión Deportiva Autónoma de Guatemala. La pretensión del interponente, en la impugnación que promoviera, era la de denunciar impedimentos de uno de los candidatos a ocupar uno de los cargos a elección,Expediente 1135-2010 8

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