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Amparos_1135-2024_Administrativo -Expediente administrativo municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1135-2024_Administrativo -Expediente administrativo municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 1135-2024 Página 1 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 1135-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, cuatro de julio de dos mil veinticuatro.

En apelación, se examina la sentencia de veinte de febrero de dos mil veinticuatro, dict ada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Mildred Jennifer Michaele Serrano Moncrieff contra la Municipalidad de Guatemala. La postulante actuó con el auxilio de la abogada Sharon Hazel Serrano Moncrieff . Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Nester Mauricio Vásquez Pimentel , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el trece de enero de dos mil veinticuatro en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala y posteriormente remitido a la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto reclamado: resolución de ocho de diciembre de dos mil veintitrés, por medio de la cual la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, declaró sin lugar la solicitud de prescripción del referido impuesto, que recae sobre el inmueble identificado con el número de matrícula cero uno G cero cero dos mil setecientos setenta y ocho – cuatro (01G002778-4), solicitada por Mildred Jennifer Michaele

identificado con el número de matrícula cero uno G cero cero dos mil setecientos setenta y ocho – cuatro (01G002778-4), solicitada por Mildred Jennifer Michaele Serrano Moncrieff dentro del expediente número WFdoce mil trescientos setenta y seisdos mil veintitrés (WF -12376-2023) y notificada al correo electrónico grasaleina@yahoo.com. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa yExpediente 1135-2024 Página 2 de 15

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principio jurídico del debido proceso. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante en el escrito de planteamiento de la acción y del estudio de las actuaciones , se resume: D.1) Producción de l acto reclamado: a) la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala emitió requerimiento de pago número noventa y tres – dos mil veintitrés (932023) de nueve de febrero de dos mil veintitrés, relacionado con el cobro del referido impuesto sobre la finca ubicada en la “ 00 calle 1797, zona 15 Colonia El Maestro Apartamento B Zona 15” de la ciudad de Guatemala, propiedad de Mildred Jennifer Michaele Serrano Moncrieffpostulante-, que le fue comunicada el veintisiete de marzo de dos mil veintitrés en el inmueble antes identificado, por medio de la cédula de notificación que fue recibida por “Diana Maldonado” quien de enterada, no firmó; b) posteriormente,

el inmueble antes identificado, por medio de la cédula de notificación que fue recibida por “Diana Maldonado” quien de enterada, no firmó; b) posteriormente, mediante resolución DCAI-IUSI-GFL-noventa y tres - dos mil veintitrés (DCAI-IUSIGFL-93-2023) de veintiséis de julio de dos mil veintitrés, la citada Dirección confirmó el requerimiento de mérito, lo que fue notificada a la accionante el tres de noviembre de dos mil veintitrés, en el inmueble antes aludido por medio de la cédula de notificación que recibió nuevamente “Diana Maldonado” quien de enterada, si firmó; c ) el ocho de diciembre de dos mil veintitrés, la accionante solicitó la prescripción de la obligación antes referida, petición que la autoridad objetada declaró sin lugar en resolución DCAI -GRPcero trescientos ochenta y tresdos mil veintitrés (DCAI -GRP-0383-2023) de ocho de dic iembre de dos mil veintitrés, decisión que le fue notificada el catorce de diciembre del mismo año al correo electrónico grasaleina@yahoo.com -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto cuestionado: la postulante estima vulnerados su derecho y principio aludidos, porque: a) en ningún momento tuvo conocimiento del proceso deExpediente 1135-2024 Página 3 de 15

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requerimiento de pago iniciado por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala; b) el acto de

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requerimiento de pago iniciado por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala; b) el acto de comunicación de la primera resolución no cumplió con lo que indica la ley en cuanto a que “ la primera resolución que recae en un asunto debe de ser notificada de manera personal ”; c) se tiene desconocimiento en cuanto a la li quidación o requerimiento de pago a que hace alusión la resolución DCAI -GRPcero trescientos ochenta y tres - dos mil veintitrés (DCAI -GRP-0383-2023) de ocho de diciembre de dos mil veintitrés , y d) se vulneró su derecho de defensa debido al vicio en las notificaciones realizadas por la autoridad refutada dentro del expediente administrativo WFdoce mil trescientos setenta y seis - dos mil veintitrés (WF12376-2023). D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), c), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2º., y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la Municipalidad de Guatemala informó: a) el ocho de

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la Municipalidad de Guatemala informó: a) el ocho de diciembre de dos mil veintitrés, Mildred Jennifer Michaele Serrano Moncrieff solicitó a la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, la prescripción del referido impuesto de la finca de su propiedad, registrada con el número de finca noventa y uno ( 91), folio noventa y uno ( 91) del libro quinientos veintitrés (523) de Guatemala; b) la sección de cuenta corriente de dicha Dirección, incorporó al expediente el informe STR-SCCun mil cuatrocientos setenta y siete -Expediente 1135-2024

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dos mil ve intitrés (STR-SCC-1477-2023), y como consecuencia, la Dirección de mérito emitió el dictamen número DCAI-CJ-GRP - cero trescientos noventa y cuatro – dos mil veintitrés ( DCAI-CJ-GRP-0394-2023) y la resolución DCAI -GRPcero trescientos ochenta y tres - dos mil veintitrés ( DCAI-GRP-0383-2023) -acto reclamado-. D) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…el Tribunal estima necesario señalar que las actuaciones se desprenden de lo siguiente: a) que según

E) Sentencia de primer grado: la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…el Tribunal estima necesario señalar que las actuaciones se desprenden de lo siguiente: a) que según la interponente del amparo la Municipalidad de Guatemala en ningún momento le notificó la `Liquidación profesional del impuesto`, documento que al parecer quedó firme y no puede ser impugnado, ni tomarse alguna acción en su contra; por lo que, viola el debido proceso y derecho de defensa al no ser notificada la primera resolución de manera personal. Señalando lo anterior, el Tribunal considera que la autoridad recurrida al emitir el fallo reclamado procedió conforme a las normas legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de ningú n derecho garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala, especialmente los denunciados por la postulante (derecho de defensa y debido proceso). Esto porque la autoridad recurrida para realizar la notificación observó los requisitos del artículo 66 y 67 del Código Procesal Civil y Mercantil. Conforme el artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil (...) debe entenderse por notificaciones personales, aquellas que se efectúen personalmente a los interesados o a sus representantes, en el caso que nos ocupa dicha notificación proviene del cobro del Impuesto Único Sobre Inmuebles, cuyo hecho generador recae sobre todo propietario o poseedor de un bien inmueble, que es una obligación de todo sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria y el cual es deExpediente 1135-2024 Página 5 de 15

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obligatorio cumplimiento, es importante agregar que la cédula de notificación que se reprocha fue hecha en la dirección del inmueble propiedad de la señora Mildred Jennifer Michaele Serrano Moncrieff, cumpliendo con los requisitos del artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) las notificaciones se presumen realizadas de forma eficaz salvo evidencia en contrario. Los notificadores son los auxiliares judiciales específicamente encargados de comunicar o hacer saber a las partes y demás personas interesadas, las resoluciones y mandatos de los tribunales. Por tal razón, gozan de fe pública, según lo establecido en el segundo párrafo del artículo 56 del Reglamento General de Tribunales (...) entendiéndose por `fe pública la autenticidad, confianza o autoridad legítima atribuida a diversos funcionarios, acerca de actos, hechos y contratos realizados o producidos en su presencia, y se tienen por verdaderos y con fuerza probatoria mientras no se demuestre su falsedad. De esa cuenta, sin perjuicio del principio de oficiosidad que rige la tramitación de los asuntos de la justicia constitucional, en los casos en que se cuestionen actos procesales realizados por un sujeto en el ejercicio de la fe pública de la cual se encuentra revestido, es necesario que la parte que solicite su invalidez -siempre que esta no sea evidente ni notoria- , acompañe a su petición medios contundentes que permitan advertir tal circunstancia o, en su caso, que sean de tal naturaleza que impregnen duda sobre la forma de realización de ese acto procesal`. El Tribunal al examinar las actuaciones, especialmente la cédula de

contundentes que permitan advertir tal circunstancia o, en su caso, que sean de tal naturaleza que impregnen duda sobre la forma de realización de ese acto procesal`. El Tribunal al examinar las actuaciones, especialmente la cédula de notificación correspondiente, obrante a folio dieciocho (18) del expediente judicial y los argumentos expuestos por la recurrente, estima que el amparo debe denegarse por ser notoriamente improcedente, en virtud de la falta de agravio...”. Y resolvió: “…1) Deniega el amparo solicitado por Mildred Jennifer Michaele Serrano Moncrieff; 2) No se hace condena especial en costas; 3) Se impone multa deExpediente 1135-2024 Página 6 de 15

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doscientos quetzales a la Abogada patrocinante, al tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad…”.

III. APELACIÓN Mildred Jennifer Michaele Serrano Moncrieff -postulanteimpugnó el fallo recién transcrito, señalando que el Tribunal de Amparo de primer grado: a) argumentó que la autoridad denunciada cumplió con lo establecido en los artículos 66, 67 y 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que resulta falso, toda vez que ella no reside en el inmueble en que se realizaron las notificaciones correspondientes; b) no tomó en consideración que el lugar en el que se realizaron los actos de comunicación no es el señalado como domicilio fiscal en la Municipalidad de Guatemala; c) dejó de

en el inmueble en que se realizaron las notificaciones correspondientes; b) no tomó en consideración que el lugar en el que se realizaron los actos de comunicación no es el señalado como domicilio fiscal en la Municipalidad de Guatemala; c) dejó de lado el hecho de que el amparo es una garantía que tiene como fin la protección a las personas contra arbitrariedades; d) no c umplió con la s formalidades establecidas en la ley con relación a la forma en que se deben realizar las notificaciones, y e) la abogada auxiliante actuó apegada a Derecho por lo que deba exonerársele de la multa impuesta.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Mildred Jennifer Michaele Serrano Moncrieff -amparistano se pronunció. B) La Municipalidad de Guatemala -autoridad reclamadaindicó: a) la sentencia de primer grado se encuentra ajustada a Derecho en virtud que la Corte de Constitucionalidad ha expresado en varios casos que las notificaciones se presumen realizadas de forma eficaz, salvo prueba en contrario, situación que no sucedió en el presente caso; b ) dentro del expediente administrativo de mérito, constan las notificaciones hechas a Mildred Jennifer Michaele Serrano Moncrieff.

Requirió que se declare sin lugar el recurso planteado. C) El Ministerio Público indicó: i) el caso proviene del cobro del Impuesto Único Sobre Inmuebles, cuyoExpediente 1135-2024 Página 7 de 15

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hecho generador recae sobre todo propietario o poseedor de un bien inmueble, que

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hecho generador recae sobre todo propietario o poseedor de un bien inmueble, que es una obligación de todo sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria y de cumplimiento obligatorio, y ii) la notificación que se reprocha se realizó en la dirección del inmueble propiedad de la amparista, cumpliendo con los requisitos del artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que al examinar las actuaciones, especialmente la cedula de notificación correspondiente, se estima que el amparo debe denegarse por ser notoriamente improcedente en virtud de la falta de agravio. Solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme el fallo impugnado. CONSIDERANDO -INo genera agravio susceptible de protección constitucional, la autoridad municipal que practica diligencias de notificación en el domici lio fiscal del contribuyente de conformidad con el artículo 31 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. -IIMildred Jennifer Michaele Serrano Moncrieff acude en amparo contra la Municipalidad de Guatemala, señalando como acto reclamado la resolución de ocho de diciembre de dos mil veintitrés, por medio de la cual , la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de dicha Municipalidad, declaró sin lugar la solicitud de prescripción del referido impuesto, que recae sobre el inmueble identificado con el número de matrícula cero uno G cero cero dos mil setecientos setenta y ocho – cuatro (01G002778-4), solicitada por

que recae sobre el inmueble identificado con el número de matrícula cero uno G cero cero dos mil setecientos setenta y ocho – cuatro (01G002778-4), solicitada por la accionante dentro del expediente número WF - doce mil trescientos setenta y seisdos mil veintitrés (WF -12376-2023) y notificada al correo electrónicoExpediente 1135-2024 Página 8 de 15

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grasaleina@yahoo.com. El Tribunal A quo denegó la protección requerida por las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo. Inconforme, la accionante impugnó dicha decisión, motivo por el cual esta Corte conoce en alzada. -IIIInicialmente, es preciso referir que de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Corte se encuentra facultada para analizar los hechos, pruebas, actuaciones y todo aquello que de forma real y objetiva resulte necesario para dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, razón por la cual de ser necesario se tomarán en cuenta y se examinarán todos aquellos aspectos que resulten imprescindibles para la resolución del presente caso. En ese sentido, este Tribunal advierte que aunque el acto reclamado es específicamente la resolución dictada por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles del ocho de diciembre de dos mil veintitrés, por medio de la cual, declaró sin lugar la solicitud de prescripción presentada por la postulante, de las quejas denunciadas en el escrito de amparo se advierte que, lo

por medio de la cual, declaró sin lugar la solicitud de prescripción presentada por la postulante, de las quejas denunciadas en el escrito de amparo se advierte que, lo que le causa agravio es el acto de notificación de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, por medio del cual , se comunicó el requerimiento de pago y todo lo actuado con posterioridad, al aducir que no se enteró legalmente de dicha decisión, por ello, el análisis primario se centrará en ese aspecto y posteriormente, se analizará el acto reclamado. Aclarado lo anterior, es pertinente señalar que la postulante denuncia los siguientes agravios: a) en ningún momento tuvo conocimiento del proceso de requerimiento de pago iniciado por la Dirección de Catastro y Administración delExpediente 1135-2024 Página 9 de 15

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Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala; b) el acto de comunicación no cumplió con lo que indica la ley en cuanto a que “ la primera resolución que recae en un asunto debe de ser notificada de manera personal ”; c) se tiene desconocimiento en cuanto a la liquidación o requerimiento de pago a que hace alusión la resolución DCAI -GRPcero trescientos ochenta y tres - dos mil veintitrés (DCAI-GRP-0383-2023) de ocho de diciembre de dos mil veintitrés, y d) se vulneró su derecho de defensa debido al vicio en las notificaciones emanadas por la autoridad refutada dentro del expediente administrativo WF - doce mil trescientos setenta y seisdos mil veintitrés (WF-12376-2023).

se vulneró su derecho de defensa debido al vicio en las notificaciones emanadas por la autoridad refutada dentro del expediente administrativo WF - doce mil trescientos setenta y seisdos mil veintitrés (WF-12376-2023). Previo a analizar los agravios señal ados, es oportuno referir que el ente administrador del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de conformidad con la ley está facultado para realizar una liquidación profesional de dicho tributo y requerir su pago, otorgándole al administrado un plazo de veinte d ías hábiles siguientes a la fecha de notificación del requerimiento, para impugnarlo. En el supuesto que el contribuyente no presentare oposición, se emitirá la resolución correspondiente, cuya certificación constituirá título ejecutivo para promover el proceso económicocoactivo (artículo 34 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles). En ese sentido, para que el administrado tenga conocimiento del requerimiento de pago (que constituye una obligación exigible, siempre y cuando se confirme la resolución respectiva), es necesario que sea notificado en el domicilio fiscal registrado, ello de conformidad con el artículo 31 de la Ley citada. Asimismo, este Tribunal ha sido del criterio que: “… en caso de imposibilidad de notificarle en el lugar que consta en los registros tributarios (domicilio fiscal, residencia habitual), el artículo 33 de la mencionada ley otorga la facultad para que se pueda realizar en la dirección donde está ubicado el inmueble objeto de avalúo,Expediente 1135-2024 Página 10 de 15

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siempre y cuando el oficial notificador haga constar las circunstancias por las

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siempre y cuando el oficial notificador haga constar las circunstancias por las cuales se efectuó de esa manera. Por su parte, el Artículo 133 del Código Tributario, establece la forma de hacer las notificaciones personales: ‘Para practicar las notificaciones, el notificador o un notario designado por la Administración Tributaria, irá al domicilio fiscal del contribuyente o en su defecto, a la residencia, oficina, establecimiento comercial de su propiedad o al lugar donde habitualmente se encuentre o concurra quien deba ser notificado y si no lo hallare, hará la notificación por cédula que entregará a sus familiares, empleados domésticos o de otra naturaleza, o a la persona idónea y mayor de edad que se encuentre en cualquiera de los lugares indicados. Si no encontrare persona idónea para recibir la cédula o si habiéndola se negare a recibirla, el notificador la fijará en la puerta, expresando al pie de la cédula la fecha y hora de la actuación; también pondrá razón en el expediente de haber notificado en esa forma, especificando que no encontró persona idónea, o que, habiéndola encontrado, esta se negó a recibir la cédula (…) Estos artículos son congruentes entre sí, en cuanto a que debe notificarse en el domicilio fiscal del contribuyente y sólo ante la imposibilidad de efectuarla en dicho sitio o en su residencia habitual, se podrá practicar en la dirección donde se ubica el inmueble objeto del avalúo o del impuesto, en sus oficinas administrativas o comerciales, o en el lugar donde habitualmente se

efectuarla en dicho sitio o en su residencia habitual, se podrá practicar en la dirección donde se ubica el inmueble objeto del avalúo o del impuesto, en sus oficinas administrativas o comerciales, o en el lugar donde habitualmente se encuentre o concurra…”. Criterio sostenido por esta Corte en sentencias de treinta de junio de dos mil dieciséis, doce de octubre de dos mil diecisiete y veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, dictadas dentro de los expedientes 9182016, 5936-2016 y 627-2023, respectivamente. Aunado a lo anterior, este Tribunal ha estimado que: “… la indicación de que debe ser personalmente se refiere a que no puede hacerse por cualquier otroExpediente 1135-2024 Página 11 de 15

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medio legal de notificación (verbigracia, aquel que se realiza por los estrados, por el libro de copias del tribunal o por medio del boletín judicial, etc.); es decir, la notificación personal no exige que la persona que deba ser notificada sea quien necesariamente reciba la comunicación, porque para ello el Artículo 133 del Código Tributario prevé que si el notificador o el notario, al constituirse al domicilio fiscal del contribuyente, no lo hallare, puede ejecutar tal acto entregando la cédula correspondiente a los familiares, empleados domésticos o de otra naturaleza, a la persona idónea y mayor de edad que esté en ese lugar o, incluso, en caso de no encontrar persona idónea para el efecto, o si habiéndola se negare a recibirla,

persona idónea y mayor de edad que esté en ese lugar o, incluso, en caso de no encontrar persona idónea para el efecto, o si habiéndola se negare a recibirla, podrá fijarla en la puerta, cumpliendo con el procedimiento que esto implique (…) El mismo Código - Tributarioreconoce como forma legal para la realización de notificaciones, el procedimiento señalado en su artículo 133 que faculta a los notificadores a fijar la cédula de notificación en la puerta, y razonar tal extremo cuando no se encuentre persona idónea para recibirla, o si habiéndola, se negare a la recepción…”. Criterios esgrimidos en sentencias de quince de noviembre de dos mil once, once de marzo de dos mil veintiuno y veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés dictadas en los expedientes 4716-2010, 3662-2020 y 627-2023, respectivamente. Acotados los criterios jurisprudenciales que preceden, es pertinente traer a colación los siguientes hechos: A) La Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, emitió requerimiento de pago número noventa y tres – dos mil veintitrés (932023) de nueve de febrero de dos mil veintitrés, relacionado con el cobro del referido impuesto sobre la finca ubicada en la “00 calle 1797, zona 15 Colonia El Maestro Apartamento B Zona 15” de laExpediente 1135-2024 Página 12 de 15

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ciudad de Guatemala, propiedad de Mildred Jennifer Michaele Serrano MoncrieffPágina 12 de 15

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ciudad de Guatemala, propiedad de Mildred Jennifer Michaele Serrano Moncrieffpostulante- (página electrónica 81 de la pieza de amparo de primer grado), decisión que le fue comunicada el veintisiete de marzo de dos mil veintitrés en el inmueble antes identificado, por medio de la cédula de notificación que fue recibida por “Diana Maldonado” quien de enterada, no firmó (página electrónica 82 de la pieza de amparo de primer grado). B) Posteriormente, mediante resolución DCAI-IUSI-GFL-noventa y tres - dos mil veintitrés (DCAI-IUSI-GFL-93-2023) de veintiséis de julio de dos mil veintitrés, la citada Dirección confirmó el requerimiento de mérito (página electrónica 89 de la pieza de amparo de primer grado), lo que fue notificado a la accionante el tres de noviembre de dos mil veintitrés, en el inmueble antes aludido por medio de la cédula de notificación que recibió nuevamente “Diana Maldonado” quien de enterada, si firmó (página electrónica 87 de la pieza de amparo de primer grado). C) El ocho de diciembre de dos mil veintitrés, la accionante solicitó la prescripción de la obligación antes referida (página electrónica 73 de la pieza de amparo de primer grado), la que la autoridad objetada declaró sin lugar en

resolución DCAI-GRPcero trescientos ochenta y tres - dos mil veintitrés (DCAIGRP-0383-2023) de ocho de diciembre de dos mil veintitrés (página electrónica 103 de la pieza de amparo de primer grado), que le fue notificada el catorce de diciembre del mismo año al correo electrónico grasaleina@yahoo.com -acto reclamado-. De las constancias procesales, esta Corte estima pertinente traer a colación que en la página electrónica 79 de la pieza de amparo de primer grado, se encuentra un documento denominado “Datos catastrales y registrales del inmueble” de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre InmueblesExpediente 1135-2024 Página 13 de 15

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de la Municipalidad de Guatemala, que indica: “… Datos Catastrales y Registrales del Inmueble (…) Nombre o Razón Social: (…) Mildred Jennifer Michaele Serrano Moncrieff (…) Domicilio Fiscal: 00 calle 17 -97 Apartamento B Colonia el Maestro Zona 15 ciudad de Guatemala (…) Dirección Oficial: “00 calle 1797 Zona 15 Colonia el Maestro (…) Dirección Inmueble: 00 calle 1797 Zona 15 Colonia el Maestro…”. El resaltado es propio de este Tribunal. Conforme lo anterior, esta Corte establece que tanto el domicilio fiscal como la propia dirección del inmueble objeto de requerimiento de pago del impuesto, es la misma, por lo que del contenido de las cédulas de notificación se advierte que los actos de comunicación que denuncia la accionante, fueron legalmente

la propia dirección del inmueble objeto de requerimiento de pago del impuesto, es la misma, por lo que del contenido de las cédulas de notificación se advierte que los actos de comunicación que denuncia la accionante, fueron legalmente diligenciados, por lo que no existe agravio reparable por esta vía. Aunado a lo anterior, en cuanto a lo relacionado a la resolución número DCAI-GRPcero trescientos ochenta y tres – dos mil veintitrés (DCAI -GRP-03832023) de ocho de diciembre de dos mil veintitrés –acto reclamado-, cabe resaltar que esta fue emitida por la multicitada Dirección, en el ejercicio de sus facultades legales y que también fue debidamente notificada en el correo electrónico que la propia postulante señaló en su solicitud de prescripción, por lo que tampoco existe agravio de relevancia constitucional en cuanto a dicha decisión. Por la forma que se resuelve el presente asunto, es innecesario pronunciarse respecto a los motivos de alzada. Por las razones consideradas, se estima que la solicitud de protección constitucional resulta notoriamente improcedente, por lo que la sentencia de primer grado debe confirmarse, pero por los motivos aquí considerados, modificando su parte resolutiva en el sentido de que la multa impuesta a la abogada patrocinante Sharon Hazel Serrano Moncrieff, haciende a la cantidad de mil quetzales (QExpediente 1135-2024 Página 14 de 15

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1,000.00). LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, literal c), de la Constitución Política de la

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1,000.00). LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 45, 46, 47, 49, 60, 61, 66, 67, 69, 149, 163 literal c), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89; 1, 36, 72, 73, 75 y 76 del Acuerdo 12013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por ausencia temporal de la Magistrada Leyla Susana Lemus Arriaga, se integra el Tribunal con el Magistrado Juan José Samayoa Villatoro, para conocer y resolver el presente asunto. II. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Mildred Jennifer Michaele Serrano Moncrieff -postulantecontra a sentencia de veinte de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo.

III. Como consecuencia, se confirma la sentencia de primer grado, por lo aquí c

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