Amparos_1137-2006_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1137-2006_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 1137-2006 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1137-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de noviembre de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecisiete de marzo de dos mil seis, dictada por el Juzgado Se xto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Generadora Eléctrica del Norte Limitada, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La postulante actuó con el patro cinio de la abogada Claudia Beatriz Pontaza Rubio.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiséis de agosto de dos mil cinco, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución número GAJ - providencia – setecientos noventa y ocho de veintiuno de julio de dos mil cinco, por la que la autoridad impugnada negó darle trámite al recurso de revocatoria planteado por la amparista, contra la resolución de la misma autoridad que la vinculó al pago del peaje que había generado conflicto entre la postulante y una empresa transportista de electricidad. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, al debido proceso y petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) celebró contrato de prestación de servicios de transporte de energía eléctrica con la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE, negocio jurídico por virtud del cual, la última le prestaría los serv icios
lo expuesto por la postulante se resume: a) celebró contrato de prestación de servicios de transporte de energía eléctrica con la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE, negocio jurídico por virtud del cual, la última le prestaría los serv icios de transporte de dicha energía a la postulante que es distribuidora de energía eléctrica; b) en la cláusula tercera, inciso E.1) del contrato, pactaron lo relativo al pago del “peaje”, el cual, se convino, debía hacer la postulante a la transportista conforme precio que se acordó por kilovatio mes; c) pese a que el monto del peaje está condicionado al kilovatio transportado, la empresa transportista pretende cobrarle una suma fija por ese concepto, generándose así conflicto entre las partes; d) el Administrador del Mercado Mayorista en el Informe de Transacciones Económicas número once – dos mil cuatro (11 -2004), que versó sobre el pago del peaje antes citado, concluyó que tal rubro corría a cargo de la empresa transportista; e) inconforme con tal info rme, la última planteó reclamos y observaciones contra el citado informe, los cuales finalmente fueron del conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, la que inició el procedimiento administrativo confiriendo audiencia a la reclamante <exped iente de la CNEE número GAJ -85-2005>; f) el diez de mayo de dos mil cinco, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dictó la resolución GAJ – resolución final – ciento ochenta y cuatro, declarando con lugar el reclamo hecho por la empresa transportista en lo relativo al peaje y, dispuso, que el peaje debe ser pagado por la postulante, mandando al Administrador del Mercado Mayorista que
resolución GAJ – resolución final – ciento ochenta y cuatro, declarando con lugar el reclamo hecho por la empresa transportista en lo relativo al peaje y, dispuso, que el peaje debe ser pagado por la postulante, mandando al Administrador del Mercado Mayorista que modificara el informe de transacciones económicas en el sentido de que Generadora Eléctrica del Norte, Limitada <postulant e>, debe pagar a la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE, el peaje antes aludido; g) siendo afectada con tal disposición, promovió revocatoria contra la misma, recurso que instó dentro del plazo que manda la ley, luego de darse por notificada de la resolución agraviante, pues la autoridad impugnada no se la notificó; h) en providencia número GAJ -providenciasetecientos noventa y ocho (798) de veintiuno de julio de dos mil cinco, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica negó darle trámite a la revocatoria, invocando para ello, falta deExpediente 1137-2006 2
legitimación activa en la recurrente, extemporaneidad e improcedencia. Denuncia que la citada Comisión viola su derecho de petición, pues le desconoce su legitimación para impugnar pese a su condición de parte en el conflicto que dio lugar a la resolución que pretende impugnar por revocatoria, invocándose también una extemporaneidad inexistente, pues al no habérsele notificado la resolución que impugnó, a ella le asistía el derecho de darse por notificada. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó los contenidos en los inciso a) y f) del artículo
derecho de darse por notificada. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó los contenidos en los inciso a) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 7, 8, 10 y 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del Instituto Nacional de Electrificación – INDE-. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) la resolución co ntra la que se promovió amparo, es una resolución final de un procedimiento tramitado conforme el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y la Norma de Coordinación Comercial número 12, cuyo trámite se lleva inicialmente ante el Administrador del Mercado Mayorista, y al no existir un acuerdo entre éste y un participante de dicho mercado, el asunto se eleva a conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que resuelve la controversia de manera definitiva; b) al recibir las actuaciones del Administrador del Mercado Mayorista, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica únicamente confiere audiencia al reclamante; y, al concluir tal procedimiento, en caso de ser admitido el reclamo, la Comisión antes citada ordena al Adminis trador del
actuaciones del Administrador del Mercado Mayorista, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica únicamente confiere audiencia al reclamante; y, al concluir tal procedimiento, en caso de ser admitido el reclamo, la Comisión antes citada ordena al Adminis trador del Mercado Mayorista la práctica de una reliquidación, que, una vez efectuada, es de la que se da audiencia a todos los participantes del Mercado Mayorista que pudieran resultar afectados con lo resuelto. D) Prueba: a) fotocopias simples: i) de la resolución de diez de mayo de dos mil cinco, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en el expediente GAJ – ochenta y cinco – dos mil cinco (GAJ -85-2005), en la que declara con lugar el reclamo presentado por Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE en contra del informe de transacciones económicas número 11 -2004 emitido por el Administrador del Mercado Mayorista, en lo relativo al peaje que le corresponde pagar a Generadora Eléctrica del Norte, Limitada; ii) de la resolución de veintiuno de julio de dos mil cinco, por la que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declaró no ha lugar a darle trámite al recurso de revocatoria planteado por la postulante; y, b) presunciones legales y humanas que de lo actuado se deriven. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “…el amparo deviene procedente, toda vez que el recurso de revocatoria, está regulado en la Ley de lo Contencioso Administrativo, como el medio de defensa idóneo contra las resoluciones de la Administr ación Pública que contravienen o lesionen los intereses de las personas que tuvieren conocimiento de ella o que se vieran afectadas por
regulado en la Ley de lo Contencioso Administrativo, como el medio de defensa idóneo contra las resoluciones de la Administr ación Pública que contravienen o lesionen los intereses de las personas que tuvieren conocimiento de ella o que se vieran afectadas por sus efectos, de ahí que, debió a dicho recurso dársele el trámite correspondiente, de conformidad con la ley; no obstant e, la autoridad impugnada razonó que el recurrente no tenía legitimación para impugnar una resolución que no afectaba sus intereses, y que además fue interpuesto en forma extemporánea. Al respecto este Tribunal arriba a la conclusión, que en este caso conc reto, es el superior jerárquico de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el órgano competente para determinar sobre la legitimación y temporalidad del recurso de revocatoria interpuesto. Con base en lo anterior y al haberExpediente 1137-2006 3
rechazado in limine el recurso de revocatoria planteado sin darle el trámite que determina la ley de la materia, la autoridad impugnada se excedió en el ejercicio de sus funciones legales y en consecuencia violó el derecho de defensa y del debido proceso del postulante, garantizado por el artículo 12 de la Constitución Política de la República, por lo que el amparo solicitado debe otorgarse, con el objeto de restablecer la situación jurídica afectada y ordenar a la autoridad impugnada que admita para su trámite el recurso de revocatoria interpuesto, en consecuencia proceda a elevarlo al Ministerio de Energía y Minas, para que proceda resolver lo correspondiente… Que como referencia jurisprudencial se citan las sentencias de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa
revocatoria interpuesto, en consecuencia proceda a elevarlo al Ministerio de Energía y Minas, para que proceda resolver lo correspondiente… Que como referencia jurisprudencial se citan las sentencias de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, expediente doscientos nueve guión noventa y ocho, gaceta jurisprudencial número cuarenta y nueve; sentencia de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis, expediente doscientos setenta y ocho guión mil novecientos noventa y cinco, gaceta jurisprudencial; sentencia de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y uno, expediente cincuenta y seis guión noventa y uno, gaceta jurisprudencial número veinte… De conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Condena en Costas. La condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Podrá exonerarse al responsable, cuando la interposición del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. En el caso que se resuelve la juzgadora estima que no existe mala fe por parte de la autoridad impugnada, por lo que no hace especial condena en co stas…” Y resolvió: “I) PROCEDENTE LA ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO promovido por el Licenciado IGNACIO ANDRADE AYCINENA, en su calidad de Mandatario Judicial con representación de la entidad GENERADORA ELECTRICA DEL NORTE LIMITADA, en contra de la COMI SION NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA, en consecuencia, este Tribunal
el Licenciado IGNACIO ANDRADE AYCINENA, en su calidad de Mandatario Judicial con representación de la entidad GENERADORA ELECTRICA DEL NORTE LIMITADA, en contra de la COMI SION NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA, en consecuencia, este Tribunal ordena: a) se restituya al amparista al goce de sus derechos y garantías que la Constitución Política de la República, garantiza; b) se SUSPENDE EN DEFINITIVA, el contenido de la providenci a número SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica con fecha veintiuno de julio de dos mil cinco, dentro del expediente GAJ GUION OCHENTA Y CINCO GUIÓN DOS MIL CINCO (GAJ -852005) por medio del cual se rechazó recurso de revocatoria, planteado el postulante del amparo, debiendo dictarse la resolución que en derecho corresponde; II) Se conmina a la autoridad impugnada que debe dar íntegro cumplimiento al presente fallo dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que el mismo produzca ejecutoria, dándole trámite al recurso de revocatoria interpuesto, y eleve los actos al Ministerio de Energía y Minas, para que éste resuelva lo procedente, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá las sanciones que la ley establece, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes; III) No se hace especial condena en costas a la autoridad impugnada; IV) Notifíquese.”
III. APELACIÓN La autoridad impugnada y la tercera int eresada, Empresa de Transporte y Control de
Energía Eléctrica del INDE, apelaron.
costas a la autoridad impugnada; IV) Notifíquese.”
III. APELACIÓN La autoridad impugnada y la tercera int eresada, Empresa de Transporte y Control de
Energía Eléctrica del INDE, apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante alegó: a) como distribuidora de energía eléctrica, es participante del Mercado Mayorista, en consecuencia, tiene interés en el expediente que motivó el recurso de revocatoria, pues en éste se discutió la procedencia o improcedencia del cobro de un peaje en su contra, por lo que no es dable jurídicamente afirmar que no tiene legitimaciónExpediente 1137-2006 4
para impugnar ni para que se le de au diencia en el procedimiento administrativo; b) la revocatoria planteada debe tramitarse, no sólo por ser manifiesto su interés, sino porque se trata de una resolución definitiva impugnable por esa vía a tenor de lo estipulado en los artículos 4 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; c) reitera que el acto reclamado le vedó su derecho de petición, pues le niega resolución a su recurso de revocatoria no obstante la procedencia del mismo y viola sus derechos de defensa y al debido proceso al no habér sele emplazado no obstante que en el procedimiento se discutió un conflicto generado entre la postulante y la reclamante del informe de transacciones económicas. Solicita que se confirme la sentencia apelada. B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, autoridad impugnada, expuso: a) la postulante, Generadora Eléctrica del Norte, Limitada, presentó dos veces el recurso de revocatoria
Nacional de Energía Eléctrica, autoridad impugnada, expuso: a) la postulante, Generadora Eléctrica del Norte, Limitada, presentó dos veces el recurso de revocatoria contra la resolución final número GAJ -Resolfinal-ciento ochenta y cuatro, lo que también provocó que interpusiera dos accio nes de amparo por el mismo rechazo; y b) el amparo ha quedado sin materia, pues el Administrador del Mercado Mayorista ya hizo la reliquidación ordenada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y, contra ésta, la amparista presentó observaciones y opo siciones que igualmente ya fueron resueltas, habiendo ya la accionante pagado el peaje a Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE, pretendiendo con el amparo que la situación se tramite y resuelva en doble vía. Solicita que se revoque la sentencia apelada. C) Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del Instituto Nacional de Electrificación –INDE-, tercera interesada, expuso: a) todos los integrantes del Mercado Mayorista al ser notificados de un Informe de Transacciones Eco nómicas –documento que contiene la información relativa a los resultados y incorpora los montos por los cuales un agente, participante o integrante del Mercado Mayorista ha resultado deudor o acreedor en base a sus compras y/o ventas dentro del mismo -, cue ntan con un procedimiento para hacer valer sus observaciones y oposiciones, el cual al cumplir con todo el trámite, concluye con una resolución final de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, la cual puede ser impugnada por medio de un recurso de revoc atoria por el participante que haya realizado el reclamo, con lo cual se agota el procedimiento administrativo y se viabiliza el
una resolución final de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, la cual puede ser impugnada por medio de un recurso de revoc atoria por el participante que haya realizado el reclamo, con lo cual se agota el procedimiento administrativo y se viabiliza el procedimiento contencioso administrativo; b) en este caso, Generadora Eléctrica del Norte, Limitada, no agotó el procedimiento administrativo, pues en lugar de presentar sus observaciones y oposiciones en contra del Informe de Transacciones Económicas por medio del cual se le requería el pago del peaje a favor de la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE, op tó por recurrir una resolución que no le fue notificada por no ser parte, situación que dio origen a la resolución de rechazo del recurso que se reclama en amparo. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. D) El Ministerio Público expuso: a) la resolución de rechazo del recurso de revocatoria que se señala como acto reclamado, fue dictada por un órgano administrativo que, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley General de Electricidad, tiene superior jerárquico que es el Ministerio de Energía y Minas, po r lo que es a este último al que le corresponde decidir sobre la procedencia o improcedencia del recurso de revocatoria, no así a la entidad recurrida, ya que la Ley de lo Contencioso Administrativo no la faculta para ello; b) el recurso de revocatoria fue interpuesto como lo ordenan los artículos 7 y 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que la autoridad recurrida está en la obligación, por mandato de ley, de admitir para trámite el recurso interpuesto y proceder de conformidad
Contencioso Administrativo, por lo que la autoridad recurrida está en la obligación, por mandato de ley, de admitir para trámite el recurso interpuesto y proceder de conformidad con el artículo antes relacionado, y no en la forma que lo hizo puesto que de esta manera se viola del debido proceso, circunstancia que hace prosperable la acción de amparo.Expediente 1137-2006 5
Solicita que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - INo se hace necesario otorg ar amparo, cuando la defensa cuyo inacceso se denuncia, puede deducirse en estado posterior del proceso, dado que esa circunstancia hace que no se materialice la indefensión. - IIEl informe circunstanciado y los medios de prueba aportados al proceso de amparo demuestran que la resolución que se pretendió recurrir mediante revocatoria –rechazada in limine en el acto reclamado -, es una resolución que decide, en definitiva, sobre una controversia originada por reclamos y observaciones presentadas por la E mpresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del Instituto Nacional de Electrificación – INDErelativo al pago del peaje, en la relación contractual existente entre la última y la postulante, decisión que se asumió conforme el procedimiento estab lecido en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. Aprecia esta Corte que la situación que generó el reclamo que se analiza, se originó con el informe de transacciones económicas que el Administrador del Mercado Mayorista el aboró en uso de las facultades que le otorgan los artículos 44 de la Ley General de Electricidad y 14, 38 y 67 del Reglamento del Administrador del Mercado
originó con el informe de transacciones económicas que el Administrador del Mercado Mayorista el aboró en uso de las facultades que le otorgan los artículos 44 de la Ley General de Electricidad y 14, 38 y 67 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. En dicho informe se incluyó, a favor de la postulante, el saldo que ésta debía pagar a la Empresa de Transporte y Control de Electricidad en concepto de peaje, con lo cual, esta última no estuvo de acuerdo, por lo que presentó sus observaciones y reclamos al mismo, conforme derecho que le confiere el artículo 85 del Reglamento antes citado. En el procedimiento que se inicia con este reclamo, esta Corte ya concluyó que, es parte únicamente quien promueve el reclamo u observación, por lo que solamente a éste es a quien el Administrador del Mercado Mayorista debe responder en el plazo establecido en las Normas de Coordinación Comercial . Si el Administrador no accede al reclamo u observación, se genera lo que el artículo 85 antes citado establece como falta de acuerdo entre el ente antes indicado y el participante inconforme, evento en el cual el r eclamo u observación se eleva a conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en cuya sede, también fue concluido ya por esta Corte, la audiencia se le da únicamente al participante que manifestó su inconformidad al informe de transacciones ec onómicas, negando así la existencia de violación a los derechos de defensa y al debido proceso por no emplazarse a otro participante del mercado mayorista. De esa suerte, la falta de notificación por parte de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, prev io a resolver el reclamo hecho por la Empresa de Transporte antes señalada, no infringe los derechos de defensa y al debido proceso de la postulante.
notificación por parte de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, prev io a resolver el reclamo hecho por la Empresa de Transporte antes señalada, no infringe los derechos de defensa y al debido proceso de la postulante. La impugnabilidad de la resolución definitiva de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, fue también a bordada por esta Corte, concluyendo que la misma, cuando declare improcedente el reclamo, es pasible de revocatoria y, en su caso de reclamo en la vía contenciosa administrativa, pero, el legitimado es el participante que dio origen al procedimiento, lo que implica que la resolución de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en ese caso, no podía ser impugnada por la postulante. Cuando el reclamo se declare procedente, sin embargo, su efecto es el de ordenar al Administrador del Mercado Mayorista que modifique el informe de transacciones económicas. De este informe modificado, debe darse noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista, en cuyo caso, se ha advertido, se genera el derecho del inconforme,Expediente 1137-2006 6
que ya puede ser en este caso la amparista, de reclamar contra ese resultado. Por ello, no haberse notificado a la postulante la decisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que resolvió el reclamo o la observación hecho por ente distinto de la amparista, no violó sus derechos de defens a y al debido proceso, lo que tampoco ocurre con el rechazo liminar contenido en el acto reclamado, pues es evidente que, por la oportunidad procesal en la que se pretendió deducir la revocatoria objeto de rechazo, la amparista carecía de la necesaria legitimación para promover tal recurso.
con el rechazo liminar contenido en el acto reclamado, pues es evidente que, por la oportunidad procesal en la que se pretendió deducir la revocatoria objeto de rechazo, la amparista carecía de la necesaria legitimación para promover tal recurso. Finalmente, cabe considerar que un rechazo fundado en inobservancia de presupuestos de admisibilidad de un recurso -legitimación y temporaneidad en el planteamiento por mencionar dos de ellos - es una decisión que para asumirse no merece el agotamiento de todo el procedimiento a que se refieren los artículos 7, 9, 12, 13 y 15 de la ley ibid, y que sí puede válidamente acordarse, al haberse realizado una labor previa de calificación del órgano ante el que se promueve el recurso, sobre el cumplimiento de tales presupuestos, y haberse establecido el incumplimiento de éstos, por la elemental economía procesal que informa el proceso administrativo. Los criterios a que se ha hecho referencia en este fallo, fueron abordados p or esta Corte al analizar el procedimiento que se origina con el reclamo u observación que un participante del Mercado Mayorista hace al informe de transacciones económicas, particularmente en lo relativo a las partes a quiénes se da audiencia en el procedimiento y la posibilidad de impugnar lo que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica resuelve en el mismo. Precedentes contenidos, entre otros, en las sentencias de once de mayo, trece y catorce de junio, todas de dos mil seis (expedientes 116 -2006; 1052-2006 y 969 -2006, respectivamente). Dado que el presente caso deriva de un procedimiento administrativo que guarda identidad con los que constituyeron los antecedentes de los casos señalados,
respectivamente). Dado que el presente caso deriva de un procedimiento administrativo que guarda identidad con los que constituyeron los antecedentes de los casos señalados, se ha hecho oportuno aplicar los criterios que quedaron plasmados en los mismos y que apoyan el sentido con que ahora se resuelve. Por las razones anteriormente consideradas, se concluye que la acción constitucional promovida es improcedente, debiendo revocarse la sentencia venida en grado, con la consiguiente conden a en costas a la postulante e imposición de multa a la abogada patrocinante, por ocurrir los supuestos legales que obligan su imposición. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 e la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Const itucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada. II) Resolviendo conforme a Derecho: Deniega el amparo pedido por Generadora Eléctrica del Norte, Limitada. III) Se condena en costas a la postulante y se impone multa de un mil quetzales a la abogada patrocinante, Claudia Beatriz Pontaza Rubio, la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro
costas a la postulante y se impone multa de un mil quetzales a la abogada patrocinante, Claudia Beatriz Pontaza Rubio, la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de que este fallo cause ejecutoria, bajo apercibimiento de que, en caso de inc umplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.Expediente 1137-2006 7