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Amparos_1137-2010_Civil -Juicio sumario de desocupacion y cobro de rentas atrasadas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1137-2010_Civil -Juicio sumario de desocupacion y cobro de rentas atrasadas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 1137-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1137-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de julio de dos mil diez En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintisiete de enero de dos mil diez dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en acción homónima promovida por María Haydee Noguera Rojas contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. La postulante actuó con la dirección y procuración del abogado Héctor Gabriel Samayoa Calderón.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO.

A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala el veintidós de junio de dos mil nueve y trasladado a la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil nueve, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil que confirmó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Escuintla el cuatro de septiembre de dos mil ocho, por medio de la cual declaró sin lugar la excepción de cumplimiento total del contrato de arrendamiento por parte de María Haydee Noguera Rojas y con lugar el juici o sumario de desocupación entablado en su contra por Luis Alberto Rivera Morales. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y de libre

cumplimiento total del contrato de arrendamiento por parte de María Haydee Noguera Rojas y con lugar el juici o sumario de desocupación entablado en su contra por Luis Alberto Rivera Morales. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y de libre acceso a los tribunales. D) Leyes violadas: citó los artículos 12 , 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 127, 139 y 186 del Decreto Ley 107 y 1402 del Código Civil. E) Hechos que motivan el amparo: de los antecedentes y lo expuesto por la postulante, se resume: a) ésta manifestó que el nueve de mayo de dos mil seis fue demandada por Lui s Alberto Rivera Morales ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, reclamándole en juicio sumario la terminación del contrato de arrendamiento de un inmueble situado en la ciudad de Escuintla, por vencim iento del plazo. Tramitado el proceso sumario con el número ciento cincuenta y nueve guión dos mil seis, oficial cuarto (159 -2006 Of.4º) fue dictada la sentencia de fecha cuatro de septiembre de dos mil ocho arriba referida, la que fue confirmada mediante el acto reclamado en este amparo; b) en la interposición de la acción constitucional, María Haydee Noguera Rojas alegó violación a sus derechos de defensa y de libre acceso a los tribunales, argumentando que en el fallo del Juzgado de Primera Instancia únicamente se tuvo como base la prueba de la propiedad del inmueble por parte del demandante; la ocupación del mismo por la demandada y la existencia del contrato de arrendamiento, sin analizar las restantes pruebas aportadas, especialmente la

Primera Instancia únicamente se tuvo como base la prueba de la propiedad del inmueble por parte del demandante; la ocupación del mismo por la demandada y la existencia del contrato de arrendamiento, sin analizar las restantes pruebas aportadas, especialmente la confesión judicial prestada por el actor y los recibos presentados al proceso; c) agregó que el fallo de la Sala que confirmó la sentencia referida tuvo como razonamiento central la consideración de que con los medios de prueba aportados por la demandada no se pued en establecer los hechos en que fundamenta la oposición, especialmente la afirmación de la existencia de un contrato verbal y el cumplimiento del pago de las rentas. Que esto no es cierto porque sí fue aportado al expediente el comprobante de pago por el mes de febrero de dos mil seis. Concluyó pidiendo que al dictar sentencia se otorgue el amparo y se deje en suspenso la sentencia reclamada mediante la acción constitucional por ella interpuesta.Expediente 1137-2010 2

F) Uso de recursos: la postulante interpuso recurso de ampl iación que fue denegado el cuatro de mayo de dos mil nueve. G) Caso de procedencia: se basó en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRAMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero intere sado: Luis Alberto Rivera Morales. C) Remisión de antecedentes: la autoridad impugnada remitió el expediente de apelación número cuatrocientos trece guión dos mil nueve, oficial cuarto (413-2009 Of. 4º.) y el Juez del Juzgado de Primera Instancia Civil y E conómico Coactivo de Escuintla lo

de apelación número cuatrocientos trece guión dos mil nueve, oficial cuarto (413-2009 Of. 4º.) y el Juez del Juzgado de Primera Instancia Civil y E conómico Coactivo de Escuintla lo hizo del juicio sumario número ciento cincuenta y nueve guión dos mil seis, oficial cuarto (159-2006, Of. 4º) D) Pruebas: copias legalizadas de las resoluciones de fechas diez de agosto, veintidós de septiembre y dos de n oviembre de dos mil seis, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, en las que se declararon con lugar las consignaciones de las rentas por los meses de marzo, abril y mayo de dos mil seis. E) Sentencia de primer grado: La Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “Del razonamiento expuesto por la autoridad impugnada se determina cuales fueron los fundamentos y razones que hicieron resolver en la forma en que lo hizo, re alizando un análisis sobre los medios de prueba y las constancias procesales que obraban en autos, es así como la Sala determina que la interponente no probó sus pretensiones, la cual consistía principalmente en el hecho de la existencia de un contrato verbal de arrendamiento y la modificación de las condiciones del mismo, específicamente de la renta (…) tanto el órgano jurisdiccional de instancia como el de alzada al analizar los medios de prueba de las partes procesales, lo hacen atendiendo a los sistemas de valoración de la misma que establece el Código Procesal Civil y Mercantil para cada medio de prueba en específico, labor intelectual que se les encuentra encomendada y que es obligación de ellos conocer, no pudiendo pretenderse por parte de

los sistemas de valoración de la misma que establece el Código Procesal Civil y Mercantil para cada medio de prueba en específico, labor intelectual que se les encuentra encomendada y que es obligación de ellos conocer, no pudiendo pretenderse por parte de la interponente que esta Cámara entre a analizar y valorar los medios de prueba que ya fueron apreciados en su momento procesal oportuno, pues dicha facultad es inherente de los órganos jurisdiccionales ordinarios, no pudiendo por la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo entrar a resolver aspectos que se encuentran fuera de la esfera del mismo, pues esto equivaldría a considerar el amparo como un medio de impugnación, no siendo ésta su naturaleza jurídica, por lo anterior se establece que el amparo pret ende ser utilizado como un medio revisor de lo actuado y constituirse así en una tercera instancia, en contravención de lo establecido en el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala.” Al resolver, declaró: “DENIEGA el amparo p lanteado por MARÍA HAYDEE NOGUERA ROJAS, y en consecuencia: a) condena en costas a la postulante; b) impone la multa de mil quetzales al abogado Héctor Gabriel Samayoa Calderón, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalid ad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente; c) oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente; c) oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Notifíquese (…)”

III. APELACION La amparista apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA.

A) La accionante no presentó ninguna alegación en la au diencia señalada para laExpediente 1137-2010 3

vista. B) El Ministerio Público actuando por medio del abogado Juan José Mendizábal Avalos, Agente Fiscal de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expuso que comparte el criterio establecido en la sentencia apelada porque al acudirse a sede constitucional deberá tomarse en cuenta la naturaleza del amparo y se advierte que la postulante pretende utilizar el proceso constitucional de amparo como una instancia revisora de lo resuelto por los tribunales de orden común, en donde no se advierte violación a derecho constitucional alguno en perjuicio de la postulante ya que fue emitido con las respectivas consideraciones jurídicas y fácticas que anteceden a toda resolución y que en efecto constituye un con junto de aspectos subjetivos que fueron valorados por dicha autoridad de segunda instancia. Que considera que el acto reclamado se encuentra ajustado a derecho y el caso concreto no se advierte violación a derecho constitucional en perjuicio de la amparist a. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia de primer grado denegando el proceso de amparo

se encuentra ajustado a derecho y el caso concreto no se advierte violación a derecho constitucional en perjuicio de la amparist a. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia de primer grado denegando el proceso de amparo promovido. C) El tercero interesado: Luis Alberto Rivera Morales expuso que el amparo debe interponerse únicamente con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos constitucionales y no como un medio de revisión de lo actuado, de lo contrario se estaría creando una tercera instancia prohibida y contraria a los principios constitucionales; de tal suerte que, al querer la interponente que esta Corte haga un análisis de los medios de prueba que fueron debidamente valorados dentro de las instancias procesales correspondientes, equivale a que resuelva sobre asuntos que no son de su competencia. H izo la petición de que se declare sin lugar el recurso de apelación planteado. CONSIDERANDO -IEs fin esencial del amparo conforme a la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es el de proteger a las personas contra la amenaza de violación a los derechos que la Norma Suprema y las leyes garantizan y el restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y pr ocederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitas una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.- El amparo, como medio protector y garante de los derechos que la Constitución y

que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitas una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.- El amparo, como medio protector y garante de los derechos que la Constitución y demás leyes reconocen a las personas, opera en materia judicial como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efecto de que éstos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, siempre que no se pretenda su bstituirlos en sus respectivas jurisdicciones cuando no se evidencia violación de un derecho garantizado por la Constitución o las leyes, ya que por su medio no puede subrogarse la potestad judicial ordinaria originando una tercera instancia revisora proh ibida expresamente por el artículo 211 de la Carta Magna. - IIEn el caso que se analiza, María Haydee Noguera Rojas promovió amparo contra la sentencia dictada el diecinueve de enero de dos mil nueve por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil que confirmó lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Escuintla el cuatro de septiembre de dos mil ocho, cuando tal juzgado declaró sin lugar la excepción de cumplimiento total del contrato de arrendamiento por parte de María Haydee Noguera Rojas y con lugar el juicioExpediente 1137-2010 4

sumario de desocupación planteado en su contra por Luis Alberto Rivera Morales. En la interposición de la acción constitucional, la postulante alegó violación a sus derechos de defensa y libre acceso a los tribunales, basando su argumentación en que en el fallo

sumario de desocupación planteado en su contra por Luis Alberto Rivera Morales. En la interposición de la acción constitucional, la postulante alegó violación a sus derechos de defensa y libre acceso a los tribunales, basando su argumentación en que en el fallo confirmado por medio del acto reclamado la autoridad impugnada fundamentó su decisión en que la demandada no pudo, con los medios de prueba aportados, establecer los hechos en que basó su oposición, tales como que con el demandante había celebrado contrato verbal que sustituiría al formalizado en escritura pública que presentó el actor al plantear su reclamación, ni probó el cumplimiento del pago de las rentas pactadas. Contradijo tal afirmación aduciendo que sí fue aportado al expediente el comprobante de pago por el mes de febrero de dos mil seis, lo que constituye plena prueba conforme el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al resolver en primer grado , la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio denegó el amparo considerando que la autoridad impugnada hizo la valoración respectiva de las constancias procesales y la falta de comprobación de los hechos fundantes de la oposición a las pretensiones del actor en el juicio sumario, sin que sea factible que mediante el amparo se entre a conocer nuevamente lo juzgado por el órgano competente de la jurisdicción ordinaria. -IIIEl artículo 12 de la Constitución Política de la República garantiz a la inviolabilidad de la defensa de la persona y sus derechos dentro de la observancia del debido proceso por parte de los órganos encargados de impartir justicia ante el ejercicio del derecho de acceso a los tribunales que asiste a los ciudadanos. Esto, según la postulante, ha sido

de la defensa de la persona y sus derechos dentro de la observancia del debido proceso por parte de los órganos encargados de impartir justicia ante el ejercicio del derecho de acceso a los tribunales que asiste a los ciudadanos. Esto, según la postulante, ha sido violado por la autoridad impugnada que falló contra sus pretensiones. En relación al derecho de defensa dentro del debido proceso reconocido constitucionalmente, esta Corte consideró dentro del expediente ciento cinco guión noventa y nueve (105 -99) en sentencia de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve “Tal garantía consiste en la observancia por parte del tribunal, de todas las normas relativas a la tramitación del juicio y el derecho de las partes de obtener un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre que entraña el procedimiento judicial. Implica la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtenc ión de la justicia, y de realizar ante el mismo todos los actos legales encaminados a la defensa de sus derechos en juicio.” La misma Carta Magna regula la función jurisdiccional cuando en su artículo 203 dice: “La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de los juzgado”, de manera que, cuando los tribunales ejercen la función jurisdiccional en obediencia a las leyes, como en el presente caso en el que la autoridad impugnada al confirmar la resolución que conocía en virtud de recurso de apelación, lo hizo en el ejercicio de las facultades que la ley rectora del acto le otorga y, por

impugnada al confirmar la resolución que conocía en virtud de recurso de apelación, lo hizo en el ejercicio de las facultades que la ley rectora del acto le otorga y, por consiguiente, dicho acto no puede considerarse constitutivo de violación constitucional, ya que la facultad de admitir o rechazar, diligenciar, valorar los medios de convicción; estimar y resolver las proposiciones de fondo en los procesos de la justicia ordinaria, corresponde a los tribunales de dich a jurisdicción, y ello no puede revisarse o revocarse por la vía de amparo sin desnaturalizarlo. Este Tribunal considera que la resolución que por medio del amparo se reclama se emitió dentro de un proceso establecido en la ley, en el cual las partes, en s ituación de igualdad tuvieron a su disposición y plantearon lasExpediente 1137-2010 5

defensas que consideraron pertinentes, habiéndose resuelto las peticiones que formularon en el ejercicio de su derecho de defensa y el de acceso a los tribunales protegido en el artículo 29 de la misma Carta Magna, que no se consideran violados por cuanto la accionante tuvo libertad de presentarse al tribunal a ejercer su petición, sin que la negativa a sus pretensiones constituya agravio susceptible de ser acogido en acción de amparo como la planteada. El hecho que la resolución no haya sido favorable a los intereses de la postulante no significa que se le haya colocado en estado de indefensión ni violado sus derechos constitucionales, por lo que se concluye que la pretensión de la amparista es convertir el amparo en una instancia revisora de lo actuado por la autoridad impugnada, a lo cual no puede accederse. -IVviolado sus derechos constitucionales, por lo que se concluye que la pretensión de la amparista es convertir el amparo en una instancia revisora de lo actuado por la autoridad impugnada, a lo cual no puede accederse. -IVConstituye criterio reiterado de este Tribunal que el agravio es elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su c oncurrencia no es posible el otorgamiento y protección que éste conlleva y que, en materia judicial es improcedente el amparo cuando la autoridad impugnada ha actuado con fundamento en sus legítimas potestades y con sus actos no ha inferido agravio alguno que lesione derechos a la defensa y al debido proceso, así como los demás derechos a que se refiere la postulante . En efecto, ésta alega que en el fallo impugnado mediante amparo no fueron valorados los medios de prueba presentados, lo cual no se adecua a la verdad por cuanto, tanto en la primera como en la segunda instancia los tribunales de la jurisdicción ordinaria hicieron el juicio valorativo correspondiente que no puede entrarse a revisar en el proceso extraordinario y subsidiario de amparo. Por las r azones anteriormente consideradas, el amparo solicitado debe denegarse por notoriamente improcedente y, habiendo resuelto en este sentido el tribunal a quo, procede confirmar la sentencia apelada LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 de la C onstitución Política de la República de

Guatemala; 1º, 2º, 5º, 7o., 8o., 10, 42, 44, 45, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por María Haydee Noguera Rojas contra la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de A mparo y Antejuicio el veintisiete de enero de dos mil diez. En consecuencia, II) Confirma la sentencia apelada III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE PRESIDENTE, a.i.

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADO MAGISTRADO

JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 1137-2010 6

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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