Amparos_1138-2005_Civil -Juicio ejecutivo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1138-2005_Civil -Juicio ejecutivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 1138-2005 1
APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO
EXPEDIENTE 1138-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del diecisiete de febrero de dos mil cinco, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Carmen Sofía Delia Chévez Baldizón, o Carmen Sofía Delia Cheves Baldizón, Carmen Sofía Deli a Cheves Baldizón de Pellecer, Carmen Sofía Delia Chévez Baldizón de Pellecer, Carmen Sofía Delia Chávez Baldizón de Pellecer, Carmen Sofía Delia Chávez Baldezón de Pellecer, y Carmen Sofía Delia Chávez Baldezón, contra el Juez Tercero de Primera Instanci a del Ramo Civil de este departamento. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Adolfo Cabrera Albizures.
ANTECEDENTES
I. El AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil , el nueve de noviembre de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: resolución del dos de julio de dos mil cuatro, dictada por la autoridad impugnada que señaló audiencia de remate de un bien inmueble, dentro del juicio ejecutivo promovido por Intercredit Valor es, Sociedad Anónima en contra Control Solar
Arquitectura Complementaria, Sociedad Anónima y Roberto Pellecer Robles. C)
impugnada que señaló audiencia de remate de un bien inmueble, dentro del juicio ejecutivo promovido por Intercredit Valor es, Sociedad Anónima en contra Control Solar Arquitectura Complementaria, Sociedad Anónima y Roberto Pellecer Robles. C) Violaciones que denuncia: al derecho de audiencia y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expu esto por la postulante se resume: a) ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, Intercredit Valores, Sociedad Anónima sigue juicio ejecutivo contra Control Solar Arquitectura Complementaria, Sociedad Anónima y Roberto Pellecer Robl es; b) dentro de dicho proceso se embargaron los derechos de propiedad que posee Roberto Pellecer Robles sobre la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número catorce mil doscientos dieciséis (14216), folio dieciséis (16), del libro setecientos cuarenta y dos (742) de Guatemala, inmueble del que es copropietaria desde el cuatro de febrero de mil novecientos sesenta y cinco; c) se enteró que la autoridad recurrida por medio de resolución del dos de julio de dos mil cuatro –acto reclamado-, señaló audiencia para la venta en pública subasta de los derechos de propiedad del inmueble referido, la que se llevó a cabo el trece de agosto de dos mil cuatro, fincándose el inmueble aludido a favor de la ejecutante; d) de la referida audiencia no fue notificada legalmente, no obstante que ella figura como condueña de dicho inmueble, violando así su derecho de preferencia por el tanto previsto en el artículo 316 del Código Procesal Civil y Mercantil. Las violaciones
ella figura como condueña de dicho inmueble, violando así su derecho de preferencia por el tanto previsto en el artículo 316 del Código Procesal Civil y Mercantil. Las violaciones constitucionales ocasionadas en su contra son evidentes, pues de conformidad con el artículo citado la autoridad recurrida debió notificarle la realización de dicha diligencia de remate, para que pudiera ejercitar su derecho de preferencia que le corresponde como comunera del inmueble en litis. Es de advertir que el hecho de hacer del conocimiento de los comuneros la audiencia de remate, no es una gracia procesal que quede a criterio del juez de la causa, pues dicha disposición está fundamentada legalmente para que la presentada en su calidad de comunera pueda adquirir los derechos que se estaban rematando, derecho que no pudo ejercitar debido a que no fue debidamente notificada de dicha diligencia, razón suficiente para que la protección constitucional solicitada sea otorgada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó elExpediente 1138-2005 2
contenido de los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4o y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Intercredit Valores, Sociedad Anónima y Control Solar Arquitectura Complementaria, Sociedad An ónima. C) Remisión de antecedentes: expediente número ciento cincuenta y ocho – mil
Sociedad Anónima y Control Solar Arquitectura Complementaria, Sociedad An ónima. C) Remisión de antecedentes: expediente número ciento cincuenta y ocho – mil novecientos noventa y siete, del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. D) Pruebas: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “... Por lo que para comprobar la procedencia de la acción intentada, así como la capacidad de la postulante esta Sala constituida en Tribunal de Amparo debe primero escudriñar detenidamente las constancias que obran e n el juicio ejecutivo en el cual se emitió la resolución mediante la cual se señaló el día y hora para el remate, haciéndolo así encuentra que en los folios del ciento dieciséis al ciento veintiuno (folios 116 al 121) obra la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad, donde aparece la inscripción de los derechos reales sobre el bien inmueble objeto del remate, consta (sic) asimismo que dicho bien es propiedad no sólo del demandado en el juicio ejecutivo quien lo es por su calidad de fi ador mancomunado y solidario, sino también de la peticionaria: situación que fue del conocimiento del juez que dictó la resolución que se impugna en la presente acción de amparo. El juez señaló día y hora para el remate, sin ordenar que se notificará a la postulante, por no considerarlo necesario, al haber ordenado el remate de los derechos que el demandado posee sobre el bien inmueble: habiéndolo hecho así estimó que no se había incurrido en error en el proceso. Ante la solicitud que el demandado le hizo de que se enmendara el
bien inmueble: habiéndolo hecho así estimó que no se había incurrido en error en el proceso. Ante la solicitud que el demandado le hizo de que se enmendara el procedimiento, derivado del hecho de que se afectaban los derechos del copropietario del inmueble a rematarse. El Juez al resolver en esa forma no tomó en consideración lo que para el efecto preceptúan los artículos 12 de la Const itución; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 464, 466, 469, 485, 491 y 498 del Código Civil; y, 316 del Código Procesal Civil y Mercantil. Ello porque a pesar de que la Copropietaria no era parte en el proceso, debió de haberse respetado el derecho que esta tenía de comparecer al juicio para que ejerciera su derecho de tanteo, o absteniéndose de emitir pronunciamiento. Este criterio se refuerza por lo considerado por la Corte de Constitucionalidad en el expediente número cuatrocientos treinta y nueve gui ón noventa y cuatro, que aparece en la Gaceta número treinta y cuatro, página ciento ochenta y cinco, del cual se cita lo conducente diciendo que: Se establece que la postulante no es sujeto procesal en dicho juicio y, no obstante, las medidas cautelares le afectan. Se causa agravio y se deja en estado de indefensión a una persona al decretar medidas cautelares sobre bienes cuando esa persona no es parte en el proceso, por lo que el amparo es la única vía para restaurar el imperio de los derechos transgredidos. El actuar del juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil evidencia una violación tanto al Derecho de Defensa como al Debido Proceso (sic), porque
derechos transgredidos. El actuar del juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil evidencia una violación tanto al Derecho de Defensa como al Debido Proceso (sic), porque se que (sic) si bien es cierto la Amparista no era parte en el proceso, no lo es menos que debió de notificarle lo relativo al remate del bien inmueble del cual es copropietaria para preservar su derecho de defensa y mantener el debido proceso, tal y como lo establece el artículo 316 del Código Procesal Civil y Mercantil en cuanto al orden para ejerc itar el derecho de preferencia, al cual no tuvo acceso la postulante, al no haber sido notificada del remate; aún y cuando fue por el cincuenta por ciento de la propiedad que el demandado ostenta sobre el bien, indiscutiblemente eso afectó los derechos d e laExpediente 1138-2005 3
postulante, quien en el caso del proceso de amparo, tiene capacidad para promoverlo, por su derecho de copropietaria, de donde deviene el interés y la legitimidad para pedir que se repare el perjuicio que sufre en sí misma o en su patrimonio, derivado del auto o ley de autoridad que viola los derechos que otorga la Constitución u otra ley y que son inherentes a la persona. Este interés legítimo, en el caso del amparo, es el que se invoca. Como se puede observar se han violado normas constitucionales y legales que únicamente pueden ser reparadas a través de la acción de amparo, pues el proceder del Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil denota, como ya se indicó, violación constitucional, de lo anterior se concluye que el amparo solicitado es procedente debiéndose resolver lo que
de Primera Instancia del Ramo Civil denota, como ya se indicó, violación constitucional, de lo anterior se concluye que el amparo solicitado es procedente debiéndose resolver lo que en Derecho corresponde. La condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Podrá exonerarse al responsable cuando la interposición del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentad a, cuando el derecho aplicable (sic) sea de dudosa interpretación y en los casos en que a juicio del tribunal se haya actuado con evidente buena fe. Estimándose que las resoluciones judiciales se emiten de buena fe, deviene procedente no hacer condena en costas...”. Y resolvió: “...I) OTORGA EL AMPARO, solicitado por la señora Carmen Sofía Delia Chevez Baldizon, o Carmen Sofía Delia Cheves Baldizon, Carmen Sofía Delia Cheves Baldizon de Pellecer, Carmen Sofía Delia Chevez Baldizon de Pellecer, Carmen Sof ía Delia Chavez Baldizon de Pellecer, Carmen Sofía Delia Chavez Baldezon de Pellecer, y Carmen Sofía Delia Chavez Baldezon, en contra del JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DE ESTE DEPARTAMENTO. ii) Como consecuencia se anula y se deja sin e fecto y valor jurídico alguno la resolución de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil cuatro; y todo lo demás actuado con posterioridad que incluye la resolución del dos de julio de dos mil cuatro, que le causa agravio a excepción del memorial de fec ha veintiocho de octubre de dos mil cuatro y su resolución fechada dos de noviembre del mismo año, obrantes a folios
demás actuado con posterioridad que incluye la resolución del dos de julio de dos mil cuatro, que le causa agravio a excepción del memorial de fec ha veintiocho de octubre de dos mil cuatro y su resolución fechada dos de noviembre del mismo año, obrantes a folios ciento sesenta y dos y ciento sesenta y tres del proceso. III) Ordena a la autoridad recurrida, que dentro del plazo de tres días contados a partir del día siguiente al que reciba la ejecutoria correspondiente, bajo apercibimiento de imponerle la multa de doscientos quetzales en caso de incumplimiento, sin perjuicio de deducirle las responsabilidades civiles y penales en que incurra, emita resolución señalando audiencia de remate, dándole intervención a la amparista como copropietaria del bien objeto del proceso de mérito. IV) No se hace especial condena en costas...”.
III. APELACIÓN
Intercredit Valores, Sociedad Anónima –tercera interesadaapeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La accionante reiteró lo manifestado en su escrito de interposición de amparo y solicitó que se confirmara la sentencia impugnada. B) El Ministerio Público manifestó: el fallo emitido por el Tribunal de Amparo de primer grado se encuentra apegado a Derecho, razón por la cual solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación, y se confirmara la sentencia impugnada.
CONSIDERANDO -INadie podrá ser privado de sus derechos, sin haber sido citado, oíd o y vencido en proceso legal ante Juez o Tribunal competente y preestablecido, por lo que toda
confirmara la sentencia impugnada. CONSIDERANDO -INadie podrá ser privado de sus derechos, sin haber sido citado, oíd o y vencido en proceso legal ante Juez o Tribunal competente y preestablecido, por lo que toda resolución debe hacerse saber a las partes en la forma legal, y sin ello, no quedan obligadas ni se les puede afectar en sus derechos. También se notificará a l as otras personas a quienes la resolución afecte.Expediente 1138-2005 4
-IISobre el particular, esta Corte establece que: a) por escritura número cincuenta y ocho, autorizada en esta ciudad el siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por el notario Eddy Fer nando Meoño Herrera, Intercredit Valores, Sociedad Anónima, celebró con Control Solar Arquitectura Complementaria, Sociedad Anónima, contrato de mutuo con garantía fiduciaria por el monto, plazo, intereses y demás condiciones que constan en dicho instrum ento, constituyéndose como fiador de esta última, Roberto Pellecer Robles; b) debido al incumplimiento en el pago de lo acordado en dicho contrato, la acreedora promovió contra Control Solar Arquitectura Complementaria, Sociedad Anónima, y Roberto P ellecer Robles, juicio ejecutivo para obtener el pago de lo adeudado; c) como consecuencia que los demandados no evacuaron la primera audiencia, ni interpusieron ninguna excepción, la autoridad impugnada luego de haber decretado el embargo definitivo sobr e los derechos de propiedad (cincuenta por ciento) que Roberto Pellecer Robles tiene sobre la finca número catorce mil doscientos dieciséis
audiencia, ni interpusieron ninguna excepción, la autoridad impugnada luego de haber decretado el embargo definitivo sobr e los derechos de propiedad (cincuenta por ciento) que Roberto Pellecer Robles tiene sobre la finca número catorce mil doscientos dieciséis (14216), folio dieciséis (16), del libro setecientos cuarenta y dos (742) de Guatemala, procedió a dictar resolución del dos de julio de dos mil cuatro, señalando audiencia para el remate de los derechos embargados, remate que se llevó a cabo el diecisiete de agosto de dos mil cuatro. Asimismo, consta que al promoverse la ejecución relacionada se acompañó certificac ión registral del inmueble aludido, en la que figura el régimen de copropiedad a que está sujeta la parte alícuota de cuya venta se dispuso en resolución del dos de julio de dos mil cuatro, y, por lo mismo, se comprobó la calidad de copropietaria o comunera que tiene la postulante, la cual fue adquirida con anterioridad al juicio ejecutivo. No obstante esa prueba documental, el juez impugnado omitió notificarle la resolución por la que disponía esa venta y así vincularla al proceso y, por ende, brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de preferencia por el tanto previsto en el artículo 316 del Código Procesal Civil y Mercantil. Esa omisión, a criterio de este Tribunal, entraña violación del derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso, lo cual amerita su protección constitucional. Por haberse otorgado ésta en primera instancia, es pertinente confirmar ese fallo. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República
constitucional. Por haberse otorgado ésta en primera instancia, es pertinente confirmar ese fallo. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 46, 47, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 1138-2005 5
LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES
SECRETARIO GENERAL
AMPLIACION
EXPEDIENTE 1138 – 2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de junio de dos mil seis.
Se tiene a la vista para resolver la solicitud de ampliación presentada por Carmen Sofía Delia Chévez Baldizon, de la sentencia emitida por esta Corte el diecisiete de marzo de dos mil seis, que resolvió en alzada la acción de amparo promovida por la solic itante
Sofía Delia Chévez Baldizon, de la sentencia emitida por esta Corte el diecisiete de marzo de dos mil seis, que resolvió en alzada la acción de amparo promovida por la solic itante contra el Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo. CONSIDERANDO Conforme al artículo 70 de la Le y de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, dispone en su parte conducente, que “... Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación.”. En el presente caso, del examen del pronunciamiento al que se hace referencia esta Corte concluye que el mismo no adolece de la deficiencia señalada, por lo que la solicitud planteada carece de fundamento y, por ende, debe declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículos citados y los sigui entes: 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 1º, 5º, 71, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo co nsiderado y leyes citadas, resuelve: I) SIN LUGAR la solicitud de ampliación presentada; II) Notifíquese.