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Amparos_1139-2012_Administrativo -Procedimiento sancionatorio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1139-2012_Administrativo -Procedimiento sancionatorio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 1139-2012 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1139-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de mayo de dos mil doce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cinco de marzo de dos mil doce , dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal de Amparo , en la acción constitucional de amparo promovida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, José Ranferí Herrera Donis, contra Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima. La postulante actuó con el patrocinio de su mandante y de los abogados Rodrigo Estuardo Fernández Ordóñez y Amílcar Vinicio Brabatti Mejía. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciocho de marzo de dos mil siete, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia del Organismo Judicial. B) Acto reclamado: incumplimiento por parte de Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, de aplicar a todos los usuarios regulados que consumen más de cien kilovatios hora mes (100 kWh), los precios de las tarifas de electricidad aprobadas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica por medio de resolución CNEE diez – dos mil siete

(CNEE-10-2007) de treinta y uno de enero de dos mil siete, porque se denuncia el cobro

Comisión Nacional de Energía Eléctrica por medio de resolución CNEE diez – dos mil siete (CNEE-10-2007) de treinta y uno de enero de dos mil siete, porque se denuncia el cobro de precios mayores a los aprobados. C) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la accionante y las constancias procesales se resume: a) de conformidad con la Ley Nacional de Electricidad y su Reglamento, cada tres meses debe calcular la diferencia entre el precio medio de compra de potencia y energía y el precio medio correspondiente calculado inicialmente para ser trasladado a tarifas de distribución; luego, mediante resolución, fija el precio máximo de las tarifas que pueden aplicar las distribuidoras en los siguientes tres meses a todos su usuarios regulados. En virtud de lo anterior, emitió resolución CNEE - diez - dos mil siete (CNEE-10-2007) de treinta y uno de enero de dos mil siete, por la que aprobó , para Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, los precios de las tarifas que podía cobrar a sus usuarios finales durante el trimestre comprendido del uno de febrero al treinta de abril de dos mil siete, decisión que fue notificada a esa distribuidora el treinta y uno de ese mes y año. El precio q ue se fijó mediante esa resolución para los usuarios regulados que atiende esa distribuidora y cuyos consumos superan los cien kilovatios hora mes (100 kWh) es de Q/kWh 1.57717 (un quetzal con cincuenta y siete centavos y siete milésimas de centavos de que tzal); b) Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, hizo caso omiso al precio

quetzal con cincuenta y siete centavos y siete milésimas de centavos de que tzal); b) Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, hizo caso omiso al precio fijado en esa resolución, contraviniendo la normativa vigente, puesto que está cobrando la tarifa de Q/kWh 1.60579 (un quetzal con sesenta centavos y cinco mi lésimas de centavos de quetzal) ; es decir, la diferencia entre lo autorizado y lo cobrado es de dos punto ocho centavos de quetzal por cada kilovatio hora que consumen esos usuarios, por lo que tomando en cuenta el universo de estos dentro del estatus citado, se establece que los ingresos adicionales no autorizados que se están percibiendo durante el trimestre referido son de aproximadamente tres millones doscientos cincuenta y dos mil setecientos cincuenta y ocho quetzales con cincuenta y tres centavos (Q 3,252,758.53). Es el incumplimiento de la aplicación de la tarifa establecida en la resolución citada lo que seExpediente 1139-2012 2

reclama mediante esta vía constitucional, ya que estima que con el cobro no autorizado se está causando un perjuicio económico a los usuarios comprendidos en el rango mencionado, pudiendo dar la pauta, si no se suspenden esos cobros ilegales , para que otras distribuidoras del país efectúen en el futuro cobros no autorizados a sus usuarios. Solicitó que se le otorgue el amparo en el sentido de que en el trimestre comprendido del uno de febrero de dos mil siete al treinta de abril de ese año, se ordene a la Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima , de que se abstenga de continuar

uno de febrero de dos mil siete al treinta de abril de ese año, se ordene a la Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima , de que se abstenga de continuar aplicando a sus usuarios regulados que consumen más de cien kilovatios hora mes (100kWm), tarifas superiores a las conte nidas en la resolución CNEE – diez – dos mil siete (CNEE-10-2007). D) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. E) Caso de procedencia: invocó el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibi ción Personal y de Constitucionalidad. F) Disposiciones constitucionales y legales que se denuncian violadas: citó los artículos 12, 119, incisos d), h) e i), 130 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; 4, 10 de la Ley de Amparo, Exhibici ón Personal y de Constitucionalidad; 1, 2, 4, 59, 61 de la Ley General de Electricidad; 79, 87 del Reglamento de la Ley General de Electricidad; 2, 3, 4 y 9 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorg ó. B) Te rceros interesados: a) Procuraduría General de la Nación ; b) Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor (DIACO) ; c) Procuraduría de los Derechos Humanos . C) Informe circunstanciado : La autoridad reclamada informó: a) no debió otorgarse el amparo prov isional puesto que existe falta de legitimación pasiva, dado que las actuaciones que se reclaman en esta acción carecen de los requisitos para constituirse en un acto de autoridad , pues sólo se han acatado las

de legitimación pasiva, dado que las actuaciones que se reclaman en esta acción carecen de los requisitos para constituirse en un acto de autoridad , pues sólo se han acatado las leyes vigentes y sus reglamentos, así como las resoluciones emanadas de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para la implementación y cobro de la tarifa; b) existe abuso en las actuaciones de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en virtud de que , abrogándose funciones que no le competen, rec hazó un recurso de revocatoria que interpuso contra la resolución CNEE diez – dos mil siete (CNEE-10-2007), emitida por esa Comisión, no obstante que era el Ministerio de Energía y Minas el que debía de haberlo conocido y resuelto. Por ese motivo y contra el rechazo mencionado, promovió amparo contra la Comisión, el que se tramita en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , circunstancia que no señaló esa entidad en el presente amparo. En virtud de esa razón, se han vulner ado los principios de definitividad y de legalidad, pues la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no podía promover esta acción constitucional por existir otra pendiente de resolverse, por lo que tampoco puede afirmarse que se est é cobrando de más a los u suarios con consumo superior a cien kilovatios hora mes (100kWh) hasta que se resuelva aquel amparo. D) Pruebas: las que se diligenciaron en el proceso y que fueron individualizadas en la sentencia de primer grado. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , constituid o en Tribunal de Amparo , consideró: “…la

se diligenciaron en el proceso y que fueron individualizadas en la sentencia de primer grado. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , constituid o en Tribunal de Amparo , consideró: “…la acción de amparo promovida no puede otorgarse por las siguientes razones: i) un acto de autoridad, para ser examinado por la vía de amparo debe revestir las siguientes características: a) la unilateralidad, por la que es suficiente la voluntad de quien emite o realiza el acto, sin necesidad del consentimiento de aquel hacia quien el acto se dirija; b) la imperatividad, por la cual el actuante se encuentra en situación de hegemonía frente a otro, cuya voluntad y conducta subsidiaria o supedita; y, c) la coercitividad que consisteExpediente 1139-2012 3

en la capacidad para hacerse obedecer por el sujeto a quien se dirija…‟, así lo indica la Corte de Constitucionalida d en las sentencias de fechas cinco de abril de dos mil uno, expediente 1317-00; cuatro de julio de dos mil uno, expediente 661 -01 y cuatro de julio de dos mil uno, expediente 487 -01. Y en el presente caso, el acto reclamado no es un acto de autoridad imperativo, unilateral y coercitivo, requisitos que distinguen a los actos de autoridad para ser susceptibles de amparo. El incumplimiento que se reclama como acto, no constituye manifestación de voluntad de los órganos capaces de imponerlas, sino de un supuesto incumplimiento de aplicar a los usuarios precios mayores a los aprobados por la postulante, por parte de la Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad

acto, no constituye manifestación de voluntad de los órganos capaces de imponerlas, sino de un supuesto incumplimiento de aplicar a los usuarios precios mayores a los aprobados por la postulante, por parte de la Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, la que con su actuar no tiene carácter resolutivo. Ii) El artículo 134 literal g) d el Reglamento de la Ley General de Electricidad regula „Sanciones a Distribuidores. Las empresas autorizadas para prestar el servicio de Distribución Final serán sancionados con multa en los siguientes casos:… Cobro de tarifas mayores a las máximas fijadas .‟. Por lo que si la postulante consideraba que la entidad impugnada no estaba cumpliendo con las tarifas establecidas, las normas legales especiales regulan la forma de ventilar adecuadamente dicho incumplimiento de conformidad con el debido proceso, no s iendo necesario acudir a la jurisdicción constitucional para dirimir ese supuesto cobro excesivo. Además, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica como ente fiscalizador, cuenta con la coercibilidad para hacer que la resolución se cumpla, ya que el artícu lo 135 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, preceptúa: „La Comisión establecerá en las NTSD (normas técnicas del servicio de distribución) la forma en que los montos percibidos por sanciones con multa se utilizarán compensar (sic) directamente a los afectados por la mala calidad del servicio‟; y los artículos del 137 al 148 del Reglamento indicado, establece el procedimiento para la imposición de las sanciones, el cual debió previamente agotar la postulante para ventilar el principio del debido proceso, conforme a los artículos

establece el procedimiento para la imposición de las sanciones, el cual debió previamente agotar la postulante para ventilar el principio del debido proceso, conforme a los artículos 4, 5 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Y iii) El artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad , establece que para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso; y en el caso que se analiza y según las pruebas aportadas, Dis tribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima planteó una acción de amparo en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil de Guatemala (sic), identificada como número C2 -2007-1281 a cargo del oficial segundo, señalando como acto reclamado la resolución de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que rechazó el recurso de revocatoria que presentó la entidad impugnada contra la resolución CN EE-10-2007; pero, se desconoce que se resolvió en el mismo, ya que la fotocopia de la sentencia de la Corte de Constitucionalidad dictada el trece de octubre de dos mil cuatro en el expediente 1887 -2004 no se refiere a este caso. Según la resolución de ese amparo, se conocerá si la resolución de la Comisión antes identificada está firme, y luego procedería, se ese fuere el caso, aplicar el procedimiento para la imposición de sanciones, razones por las que no se agotaron los recurso ordinarios, previo al planteamiento de la presente acción. Por lo antes considerado, no es procedente otorgar

luego procedería, se ese fuere el caso, aplicar el procedimiento para la imposición de sanciones, razones por las que no se agotaron los recurso ordinarios, previo al planteamiento de la presente acción. Por lo antes considerado, no es procedente otorgar la protección constit ucional solicitada. En el presente caso, se exonera a la Comisión interponente de la condena en costas, porque de lo analizado se establece que su actuación ha sido de buena fe .”. Y resolvió: “I) Deniega el amparo planteado por la Comisión Nacional de Ener gía Eléctrica, a través de su representante legal José Ranferí Herrera Donis, contra Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, porExpediente 1139-2012 4

medio de su representante legal Ana Raquel Villeda Osorio. II) No hay condena en costas.

  1. Se co ndena al pago de una multa de mi l quetzales (Q.1,000.00) a cada uno de los abogados patrocinantes de la interponente del amparo, la cual deberán hacer efectiva dentro del quinto día de estar firme la presente sentencia en la tesorería de la Corte de

Constitucionalidad…”.

III. APELACIÓN La postulante apeló la sentencia de primer grado, reiterando los argumentos expuestos en la interposición de esta acción, indicando además: a) en el considerando segundo de la sentencia recurrida se hace un análisis poco adecuado, pues se argumenta que el acto reclamado no es un acto de autoridad susceptible de ser conocido mediante el amparo, no obstante que el artículo 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que no hay ámbito que no sea suscept ible de amparo . De

reclamado no es un acto de autoridad susceptible de ser conocido mediante el amparo, no obstante que el artículo 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que no hay ámbito que no sea suscept ible de amparo . De conformidad con lo regulado en la Ley General de Electricidad, entre las funciones de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica estan la de actuar, no sólo como entidad que fija las tarifas que las distribuidoras pueden cobrar a los cons umidores por prestar el servicio de distribución final, sino también el de proteger los derechos de estos en el caso que alguna distribuidora incumpla con respetar, obedecer y cumplir con el cobro de la tarifa autorizada; b) para remediar la violación de l os derechos de esos usuarios , por el cobro de tarifas más elevadas a las autorizadas, es que accionó esta vía constitucional.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró, tanto los argumentos vertidos en la interposición de esta acción, como los expuestos en el escrito por el que apeló la sentencia de primer grado.

Solicitó que se revoque la sentencia recurrida y que se le otorgue amparo . B) Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima , entidad reclamada, reiteró lo argumentado al rendir el informe circunstanciado, agregando que la sentencia apelada fue proferida conforme a derecho. Solicitó que se confirme el fallo impugnado. C) La Procuraduría de los Derechos Humanos , tercera interesada , alegó que el Tribunal de Amparo deberá dirimir la controversia suscitada, determinando si el proceso tiene materia; si no es ése el caso, habrá de pronunciarse sobre si la actuación

alegó que el Tribunal de Amparo deberá dirimir la controversia suscitada, determinando si el proceso tiene materia; si no es ése el caso, habrá de pronunciarse sobre si la actuación de la autoridad reclamada ha causado agravio que sea reparable en una vía distinta a la constitucional. Solicitó que se emita sentencia con fundamento en los artículos 2 y 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad . D) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, manifestó que no comparte el criterio asumido en la sentencia a pelada, pues estima que es viable otorgar la protección constitucional solicitada, dado que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió la resolución CNEE – diez – dos mil siete (CNEE -10-2007), basada en ley, por la que fijó a Distribuidora de Electri cidad de Occidente, Sociedad Anónima, los precios de las tarifas que podía cobrar a los usuarios finales durante el trimestre comprendido del uno de febrero al treinta de abril de dos mil siete , por lo que al cobrar una tarifa mayor a la determinada, causa evidente perjuicio económico a los usuarios. Solicitó que se revoque la sentencia venida en grado. E) Ministerio Público argumentó: a) comparte el criterio sustentado por el tribunal a quo en cuanto a denegar el amparo promovido, ya que el acto señalado como agraviante no tiene la calidad de acto de autoridad imperativo, unilateral y coercitivo, requisitos que distinguen a aquellos susceptibles de amparo . El acto cuestionado no constituye manifestación de voluntad de órganos que sean capaces

acto señalado como agraviante no tiene la calidad de acto de autoridad imperativo, unilateral y coercitivo, requisitos que distinguen a aquellos susceptibles de amparo . El acto cuestionado no constituye manifestación de voluntad de órganos que sean capaces de imponerla, sino de un supuesto incumplimiento por parte de la Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima ; b) si a juicio de la postulante existeExpediente 1139-2012 5

incumplimiento en cuanto a aplicar a todos los usuarios, precios mayores a los aprobados, puede imponer las sanciones correspondientes, en aplicación del artículo 134, inciso g), del Reglamento de la Ley General de Electricidad, pues conforme a lo regulado en el artículo 4 de esa Ley, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica está facultada para cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentos en materia de su competencia e imponer las sanciones a los infractores. Por ello, el incumplimiento denunciado puede ser objeto de un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio. Solicitó que se confirme la sentencia de primer grado. CONSIDERANDO -IPara la procedencia del amparo se requiere que el sujeto contra quien se reclama en amparo haya actuado en ejercicio del jus imperi um, es decir , como autoridad; así pues, s ólo cuando se advierte que el acto recla mado reúne las características de unilateralidad, imperatividad y coercitividad, es que se está en la posibilidad de hacer cesar la violación de derecho constitucional y lograr la suspensión del acto agraviante. -IIEn el presente caso, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica promueve amparo

cesar la violación de derecho constitucional y lograr la suspensión del acto agraviante. -IIEn el presente caso, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica promueve amparo contra Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, señalando como acto reclamado un incumplimiento por parte de esa entidad en cuanto a aplicar a todos los usuarios regulados que consumen más de c ien kilovatios hora mes (100kWh), los precios de las tarifas de electricidad que aprobó mediante resolución CNEE diez – dos mil siete (CNEE-10-2007), de treinta y uno de enero de dos mil siete, ya que se denuncia el cobro de precios mayores a los aprobados . A su juicio, con ese incumplimiento se está causando un perjuicio económico a los usuarios comprendidos en el rango mencionado y se estaría dando la pauta, si no se suspenden esos cobros ilegales, para que otras distribuidoras del país efectúen en el futuro cobros no autorizados a sus usuarios. En anteriores oportunidades, se ha indicado que el presupuesto de la legitimación pasiva se encuentra determinado por la capacidad procesal o legitimatio ad procesum, consistente en la condición de ser la autoridad competente, para el ejercicio del jus imperium, como persona de Derecho Público; es decir, no se limita a la posibilidad que posea determinada autoridad reclamada de poder ser demandada o comparecer en calidad de parte al proceso constitucional. Combinando ambas cualidades, puede sintetizarse que la capacidad para ser parte en el proceso de amparo, en calidad de autoridad reprochada (legitimación pasiva) la tienen todas las personas u órganos que ejercen autoridad, atribuida con exclusividad al

Combinando ambas cualidades, puede sintetizarse que la capacidad para ser parte en el proceso de amparo, en calidad de autoridad reprochada (legitimación pasiva) la tienen todas las personas u órganos que ejercen autoridad, atribuida con exclusividad al Estado y a aquéllas que ejercen algún tipo de ésta, que, ya sea por acción o por omisión, generan alguna forma de agravio en la esfera de los derechos de la persona que solicita el amparo. Del estudio de las actuaciones, se establece que la solicitante del presente amparo promueve la acción contra Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima , a la que imputa desobediencia respecto de aplicar a todos los usuarios regulados que consumen más de cien kilovatios hora mes (100kWh), los precios de las tarif as de electricidad que aprobó mediante resolución CNEE diez – dos mil siete (CNEE -10-2007), de treinta y uno de enero de dos mil siete , pues denuncia que esa Distribuidora está cobrando precios mayores a los aprobados. Dentro de la tramitación propia de la presente acción de amparo, se pudo establecer que la entidad refutada no se encuentra ejerciendo acción propia de autoridad que revista los elementos de unilateralidad (voluntad de quienExpediente 1139-2012 6

emite o realiza el acto sin necesidad de consentimiento de aquél con tra quien se dirija), imperatividad (poseer hegemonía sobre la voluntad y conducta subordinada o supeditada de la parte contraria), y coercibilidad (capacidad de hacer obedecer tal disposición, bajo pena de sanción); por ende, al carecer el acto reclamado de las características de acto de autoridad, éste no puede ser reprochado por esta vía; por el contrario , el acto

pena de sanción); por ende, al carecer el acto reclamado de las características de acto de autoridad, éste no puede ser reprochado por esta vía; por el contrario , el acto cuestionado (desobediencia a una resolución emitida por la propia Comisión Nacional de Energía Eléctrica de conformidad con las facultades que le otorga la ley de la materia) debe ser compelido por la propia amparista, pues es ésta la que tiene la obligación de aplicar y hacer cumplir sus resoluciones de conformidad con lo preceptuado en la Ley General de Electricidad y su respectivo reglamento -y no delegar tal función en el tribunal de amparo, ya que dicha Comisión es la entidad supervisora del ente recurrido -. L o anteriormente indicado es porque el artículo 4 de la ley citada así lo dispone , al señalar: “Se crea la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en adelante la Comisión, como un órgano técnico del Ministerio. La Comisión tendrá independencia funcional para el ejercicio de sus atribuciones y de las siguientes funciones: a) Cumplir y hacer cumplir la presente ley y sus reglamentos, en materia de su competencia, e imponer las sanciones a los infractores; b) Velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios, proteger los derechos de los usuarios y prevenir conductas atentatorias contra la libre competencia, así como prácticas abusivas o discriminatorias; c) Definir las tarifas de transmisión y distribución, sujetas a regulación de acuerdo a la presente ley, así como la metodología para el cálculo de las mismas; d) Dirimir las controversias que surjan entre los agentes del subsector eléctrico, actuando como árbitro entre las partes cuando

como la metodología para el cálculo de las mismas; d) Dirimir las controversias que surjan entre los agentes del subsector eléctrico, actuando como árbitro entre las partes cuando éstas no hayan llegado a un acuerdo; e) Emitir las normas técnicas relativas al subsector eléctrico y fiscalizar su cumplimiento en congruencia con prácticas internacionales aceptadas; f) Emitir las disposiciones y normativas para garantizar el libre acceso y uso de las líneas de transmisión y redes de distribución, de acuerdo a lo dispuesto en esta ley y su reglamento.”. En conclusión es la propia entidad amparista la que est á obligada a imponer las sanciones respectivas de forma inmediata contra el Distribuidor infractor por incumplimiento a las resoluciones que emita en su función administrativa, mismas que se encuentran establecidas en la propia Ley General de Electricidad y su respectivo Reglamento. En idéntico sentido se pronunció este Tribunal en sentencia de veintidós de julio de dos mil ocho, proferida en el expediente ochocientos veintiocho – dos mil ocho (828-2008). Por las razones anteriormente consideradas, se conc luye que la acción constitucional promovida es improcedente, por tal motivo, habiéndose denegado el amparo en primera instancia por el tribunal de primer grado, procede confirmar la sentencia apelada con la modificación que se indica en la parte resolutiva de este fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268 , 272, inciso c) , de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 8, 10, incisos a) y h), 42, 44, 45, 47, 52, 53, 54 56, 149,

República de Guatemala; 1, 4, 8, 10, incisos a) y h), 42, 44, 45, 47, 52, 53, 54 56, 149, 163 inciso c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibició n Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Comisión Na cional de Energía Eléctrica, postulante del amparo . II. Se c onfirma la sentencia apelada , modificándola en cuanto a indicar que en caso de incumplimiento del pago de la multaExpediente 1139-2012 7

impuesta a los abogados patrocinantes, José Ranferí Herrera Donis , Rodrigo Estuardo Fernández Ordóñez y Amílcar Vinicio Brabatti Mejía, su cobro se efectuará por la vía legal correspondiente. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA PRESIDENTE a. i.

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN CARLOS MEDINA SALAS MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR

MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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