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Amparos_1145-2009_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1145-2009_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 1145-2009 1

AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE 1145-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veintiuno de julio de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovi do por Erick Augusto Rodríguez Recinos, Hilda Estela Godínez Hernández, Juan Lastor Mejía, Petronila Soliz Castro, María Elena Jorge Tol, Tomás Chicoj Velásquez, Gilberto Mateo Vargas, Santos Azucena Ajpop Carilo, Diego Castro Quinillo, Lucía Pérez Pérez, María Antonia Marroquín Temaj, Marcelino Tomás y Tomás, María Elena Guerra, Julio Chivalán Cortez, Lucía Ixcoy Acabal, Manuel Antonio Lemus Ruano, Juana Ruperta Cardona Gómez, Juana Ajpop Carilo, Juana Méndez Velásquez, Adán Padilla Arrecis, Tomasa Pérez M ejía Felipa Ventura Ventura, Francisco Tamup López, Alejandro Tista Román, Martín Lastor Mejía, Sabino Hernández Simón, Ruth Reyes de Rodríguez, Martha Lidia Álvarez, Mirtha Danelia Cano Navarro, Miguel Juán Hernández Quiej, Pedro Mendoza Chavajay, María U s Tzoy, Rafael Saquic Jorge, Rita Ortiz Boror, Ángela Muñoz Valdez, Ceferino Tzunux Uz, Carmen Co sigua Chuj, Clara Ilca Hernández López, Danelia del Carmen Vega Cano, Enilda Edith Zarate Ramos, Domingo Moreno Rivas, Francisco Roberto Chávez Chávez, Eva Tza lam Ajea tas, Francisco Ambrosio Zarate, María del Rosario Miranda,

del Carmen Vega Cano, Enilda Edith Zarate Ramos, Domingo Moreno Rivas, Francisco Roberto Chávez Chávez, Eva Tza lam Ajea tas, Francisco Ambrosio Zarate, María del Rosario Miranda, Florentina Pérez Abac, Alfredo Carrillo Chic, Juan Julajuj Morales, Liberti de Jesús García Sánchez, Jorge Mendoza Peruch, Rosa Delia Pérez Flores, Ana Zapeta Ventura, Mariana de la Cruz Mayorga Parrales, Tomasa Pérez Salvador, Marta Lidia Méndez Oron, Miguel Angel Isem Tul, Ofelia Anastacia Sánchez Barrios, Candelaria Tol Xiloj, Tomasa Tipaz Osorio, Tomás Guaracas Tecúm, Catalina León Carrillo, Marta León Carrillo, Leonel Armando Morales So liz, Domingo Pu Osorio, Elena Sen Barca, Tomasa Velásquez Tecum, Santos Ernesto Torres Sontay, Antonio Grave Chiti, Ana María Sales Chaj, Alicia Cristina Ordóñez Ajxup, Carlos Robidio Ramos Vargas, Diego Pacay Coché, Edwin Janyro Hernández Toto, Esteban Pe rpuác Ixcotoyac, Fernando Abac Ajanel, Francisco Ambrosio Zarate, Fredy Fandolfo Pérez Alonzo, Graciela Hernández Vásquez, Gabino Alvaro Navarro Gómez, Jesús Us Yat, José Ajcalón Cuc, Juan Humberto García Chanchavac, Juan Lastor Mejía, Julián Jocol Guerra, María Catalina Socoy Zet, María del Rosario Toto Polanco, María Estela Hernández Vásquez, María López Salazar, Mario Antonio Timal Burgos, Máximo Gandhi Gómez Córdova, Nancy Judith González Reyes, Rebeca Vargas Suruy, Rosaura Flores Reyes, Rudy Adolfo H ernández Cabrera, Rulbin Gudiel Miranda

Antonio Timal Burgos, Máximo Gandhi Gómez Córdova, Nancy Judith González Reyes, Rebeca Vargas Suruy, Rosaura Flores Reyes, Rudy Adolfo H ernández Cabrera, Rulbin Gudiel Miranda Rodas, Samuel Perobal Perensen, Sandra Patricia García, Sebastiana López Salazar, Vicente Xep Guarcax, Juan Mendoza Chavajay, Etelvina Coj Granados, San Juan Perpuac Lux, Irma Leticia Celis Tiu, Amanda Dolores Lamara z Villatoro, Lucía T zoy Carrillo, María Luisa Chopen Bac, Antonio Sol Quiejú, Victor Ajanel López, Viviana Matilde Ordóñez Ajxup, María León Pú, Eulalio Chanchavac Ajanel, Marino de Jesús Ambrosio López, Tomás Chicoj Suar, Irma Lucía Granados, Estela Gálvez Muñoz, Baudilio Hernández Yax y Claudia Janeth Solares Gálvez contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. Los postulantes unificaron personería en Erick Augusto Rodríguez Recinos y actuaron con el patrocinio del abogado Williams Haroldo López Sandoval.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte, el uno de abril de dos mil nueve. B) Acto reclamado: auto de trece de febrero de dos mil nueve, en el que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil (autoridad impug nada), rechazó de plano el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los postulantes contra la resolución de cinco de septiembre de dos mil ocho , emitid a por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , por medio de la cual se declaró la caducidad de la instancia en el proceso contencioso administrativoExpediente 1145-2009 2

dos mil ocho , emitid a por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , por medio de la cual se declaró la caducidad de la instancia en el proceso contencioso administrativoExpediente 1145-2009 2

promovido por los recurrentes en contra de la Municipalidad de Guatemala. C) Violaciones que denuncia n: derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hec hos que motivan el amparo: lo expuesto por los postulantes se resume: d.1) son vendedores de la economía informal, autorizados por la Municipalidad de Guatemala, que cuentan con más de doce años de ocupar espacios en las aceras de la once calle entre die ciséis y dieciocho avenidas de la zona veintiuno, colonia Venezuela de esta ciudad capital, labor que han desempeñado en las calles porque no existía un mercado que contara con los servicios básicos e instalaciones adecuadas para albergarlos y que brindara comodidad a los vecinos y usuarios de las colonias aledañas que compran sus productos; d.2) el veintisiete y veintiocho de enero de dos mil cinco, sin mediar previa notificación, la Policía de Tránsito les impidió colocar sus acostumbradas ventas, hacién doles entrega de boletas por infracción al Reglamento de Tránsito, ordenándoles se retiraran por no contar con la autorización municipal de vendedores informales correspondiente, apareciendo asimismo en dicha boleta la advertencia de no volverse a ubicar en dicho lugar, todo ello sin que hubiera existido audiencia previa para hacer valer su derecho de defensa; d.3) las boletas que les fueron entregadas no constituyen una resolución formal susceptible de ser impugnada mediante los recursos administrativos que establece la ley,

derecho de defensa; d.3) las boletas que les fueron entregadas no constituyen una resolución formal susceptible de ser impugnada mediante los recursos administrativos que establece la ley, ya que no se derivaron de ningún procedimiento administrativo en el que se les hubiese respetado su derecho de defensa y debido proceso administrativo; sin embargo, el dos de febrero de dos mil cinco, interpusieron recurso de revocat oria, con el fin de que el Director de Abastos y Economía Informal de la Municipalidad de Guatemala reflexionara sobre la arbitrariedad cometida, quien personalmente y de manera prepotente les manifestó que tenían que retirar definitivamente sus ventas ya que el recurso interpuesto ni siquiera lo iba a leer; d.4) en tal virtud, el siete de febrero de dos mil cinco, interpusieron amparo , el que les fuera otorgado provisionalmente, por lo que lograron regresar nuevamente a ubicarse en sus puestos de venta y mediante la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil cinco, el tribunal de amparo resolvió en definitiva ordenando al Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala -la autoridad recurridaresolver el referido recurso de revocatoria; d.5) el ocho de noviembre de dos mil cinco, el citado Concejo Municipal emitió resolución por medio de la cual, no obstante lo resuelto en el amparo interpuesto, se limitó a rechazar de plano dicho recurso, por lo que el quince de diciembre de ese mismo año, c omparecieron ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a plantear proceso Contencioso Administrativo en contra de la resolución proferida por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala; d.6) mediante auto de cinco de septiembre de dos mil ocho, el Tribunal de lo Contencioso

Tribunal de lo Contencioso Administrativo a plantear proceso Contencioso Administrativo en contra de la resolución proferida por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala; d.6) mediante auto de cinco de septiembre de dos mil ocho, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró la caducidad de la instancia dentro del proceso de mérito, lo cual consideran es un acto definitivo que pone fin al proceso, contra el cual ya no cabía ningún recurso ordinario, razón por la que plantearon recurso de casación; d.7) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en auto de trece de febrero de dos mil nueve –acto reclamado-, rechazó de plano el recurso de casación mencionado, aduciendo que la resolución recurri da no era definitiva y era susceptible de ser impugnada mediante recurso de reposición. Estiman que la autoridad impugnada, al rechazar de plano el recurso, le s deja en plena indefensión , vulnerando sus derechos de defensa y al debido proceso. Solicitaron que se le s otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos de los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 13 de la Ley del Organismo Judicial; y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: No hubo. C) Remisión deExpediente 1145-2009 3

Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: No hubo. C) Remisión deExpediente 1145-2009 3

antecedentes: Recurso extraordinario de casación seiscientos veintidós – dos mil ocho (6222008) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. D) Pruebas: d.1) los antecedentes del amparo y d.2) presunciones legales y humanas.

  1. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Los postulantes, por medio de Erick Augusto Rodríguez Recinos, en quien se unificó personería, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial en el que aleg aron que el acto reclamado l es deja en total estado de indefensión al no permitirles hacer uso de los recursos legales , ya que consideran que el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que es la Ley específica de la materia, establece que procede el recurso de casación contra las sentencias y autos definiti vos, y el auto que declaró la caducidad de la instancia, pone fin al proceso, siendo definitivo y contra éste no cabe recurso ordinario alguno, pues el recurso de reposición aludido por la autoridad impugnada no constituye recurso ordinario, además, la no rma que lo regula en el Código Procesal Civil y Mercantil, no es imperativa. Solicitaron que se declare con lugar el amparo. B) La Autoridad Impugnada , no alegó. C) El Ministerio Público arguyó que, en cuanto al acto impugnado, el amparo de mérito debe ser denegado, siendo que la autoridad recurrida ha actuado de conformidad con lo

alegó. C) El Ministerio Público arguyó que, en cuanto al acto impugnado, el amparo de mérito debe ser denegado, siendo que la autoridad recurrida ha actuado de conformidad con lo preceptuado en los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo ; toda vez que el auto de cinco de septie mbre de dos mil ocho proferido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo mediante el cual se declara la caducidad de la instancia, no es definitivo al ser susceptible del recurso de reposición contemplado en el artículo 600 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por lo que al no ser el auto de mérito el definitivo por carecer de las condiciones para ser impugnado mediante recurso de casación, es procedente el rechazo de plano de dicho recurso hecho por la autoridad recurrida, no hab iendo agravio alguno que pueda ser reparado por vía del amparo, y que lo resuelto no sea conforme con las pretensiones e intereses del accionante en la calidad con que actúa, no constituye violación a los derechos que estima les fueron transgredidos. Solicitó que se deniegue la acción constitucional de amparo interpuesta. CONSIDERANDO - IPara lograr la tutela del amparo, es preciso no sólo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que la C onstitución y las leyes garantizan, sino que con ello cause o se amenace causar ag ravio a los derechos del postulante y no puedan repararse por otro medio legal de defensa. Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derec ho constitucional. Siendo éste un

postulante y no puedan repararse por otro medio legal de defensa. Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derec ho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva. - IIEn el caso de estudio, l os postulantes acuden en amparo contra l a Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, por haber rechazado de plano el recurso de casación seiscientos veintidós – dos mil ocho ( 622-2008), mediante auto de trece de febrero de dos mil nueve. Alegan los amparistas que al haber rechazado de plano el recurso de casación, la autoridad impugnada les deja en plena indefensión , al no permitirles hacer uso de los recursos legales, vulnerando con ello su derecho de defensa y al debido proceso, pues consideran que el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que es la Ley específica de la materia, establece que procede el recurso de casación contra las sentencias y autos definitivos, y el auto que declaró la caducidad de la instancia, pone fin al proceso contencioso administrativo promovido, siendo por ello, definitivo y contra éste no cabe recurso ordinario alguno. - III -Expediente 1145-2009 4

Del estudio de los antecedentes del amparo, esta Corte advierte que los postulantes del amparo interpusieron recurso extraordinario de casación por motivo de fondo contra el auto de cinco de septi embre de dos mil ocho, dictado por la Sala Primera del Tribunal de Contencioso Administrativo, y que dispone la caducidad de la instancia dentro del proceso contencioso

amparo interpusieron recurso extraordinario de casación por motivo de fondo contra el auto de cinco de septi embre de dos mil ocho, dictado por la Sala Primera del Tribunal de Contencioso Administrativo, y que dispone la caducidad de la instancia dentro del proceso contencioso administrativo promovido por los amparistas contra la Municipalidad de Guatemala. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, emitió auto (de trece de febrero de dos mil nueve) que rechazó de plano el recurso extraordinario de casación por motivo de fondo por considerar que: “…En el presente caso, Erick Estuardo Rodríguez Recinos en quien se unificó la personería de los recurrentes, promovió el recurso de casación que se conoce, toda vez que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha cinco de septiembre de dos mil ocho, declaró la caducidad de la instancia por inacción de los demandantes en el trámite del proceso anteriormente mencionado en virtud de haber transcurrido el plazo establecido en la ley para el efecto. Contra esta resolución el recurrente interpone el recurso de casación que hoy se analiza. Al respecto, se estima que el mismo es improcedente, ya que la resolución que se impugna era susceptible de ser atacada por el recurso de reposición, es decir que el auto mediante el cual se decretó la caducidad de la instancia no es definitivo, en consecuencia, no reúne las condiciones para ser impugnado por medio del recurso de casación, en consecuencia, el rechazo deviene imperativo…”. -IVEsta Corte, ha sostenido que el recurso de casación es un medio contralor de la legalidad del proceso y tiene dentro de sus finalidades la defensa del derecho objetivo que corresponde a

el rechazo deviene imperativo…”. -IVEsta Corte, ha sostenido que el recurso de casación es un medio contralor de la legalidad del proceso y tiene dentro de sus finalidades la defensa del derecho objetivo que corresponde a la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales, así como en más de una ocasión se ha apartado del formalismo estricto que se distancia de la realidad de los hecho s cuando no se le da trámite a un recurso de casación. Es indudable, que el recurso de casación es un recurso extraordinario que debe estar arreglado a la ley, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley procesal que lo rige, en el presente caso, los artículos 619 y 620 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al conocer del caso que se examina, est e Tribunal advierte que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, fundamentó el rechazo del recurso extraordinario de casación por motivo de fondo promovido por l os amparistas, básicamente porque la resolución que se impugna era susceptible de ser atacada por el recurso de reposición, no siendo el auto mediante el cual se decretó la caducidad de la instancia, todavía definitivo. Respecto de la proce dencia del recurso de casación , en este caso, en los procesos contencioso administrativos, la Constitución Política de la República de Guatemala, establece en la parte conducente de su artículo 221, que: “…Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso, puede interponerse el recurso de casación”. Por su parte, el Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 62 0 establece que : “El recurso de casación sólo procede contra las sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente por las

Mercantil en su artículo 62 0 establece que : “El recurso de casación sólo procede contra las sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente por las partes, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía. La casación procede por motivos de fondo y de forma”. Por su parte, el artículo 628 del Código ibidem establece, en su parte conducente, que: “Recibido por el tribunal e l escrito en que se interpone el recurso, pedirá los autos originales; y si hallare el recurso arreglado a la ley, señalará día y hora para la vista. En caso contrario, lo rechazará de plano sin más trámite…”. En ese orden de ideas, el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que: “Salvo el recurso de apelación, en este proceso son admisibles los recursos que contemplen las normas que regulan el proceso civil, incluso el de casación contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso, los cuales se substanciarán conforme tales normas”. Y el artículo 26 también de la Ley ibidem establece que: “En lo que fuere aplicable, el proceso contencioso administrativo se integraráExpediente 1145-2009 5

con las normas de la Ley del Organismo Judicial y del Código Procesal Civil y Mercantil”. En atención a lo expuesto, este Tribunal considera que en el caso sub litis los amparistas han obviado cumplir con la normativa aplicable al asunto que se conoce , pues para que la autoridad impugnada hubiera podido conocer de la casación de fondo planteada contra el auto de cinco de septiembre de dos mil ocho , dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, éste debió reunir las condiciones que determina el artículo 27 de la

autoridad impugnada hubiera podido conocer de la casación de fondo planteada contra el auto de cinco de septiembre de dos mil ocho , dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, éste debió reunir las condiciones que determina el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a que procede el recurso de casación contra las sentencias y autos que pongan fin al proceso contencioso administrativo, lo cual no ocurrió, pues la resolución que se impugna no era definitiva, ya que no ponía fin al proceso contencioso administrativo, siendo susceptible aún de ser impugnada mediante el recurso de reposición, de acuerdo a lo establecido en los artículos 600 del Código Procesal Civil y Mercantil y 145 de la Ley del Organismo Judicial, aplicables al caso, de acuerdo a las normas transcritas ut supra, tratándose de un auto originario de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Por consiguiente, la decisión asumida en el acto impugnado obedeció a las deficiencias en el planteamiento del recurso de casación en que incurri eron los postulantes, en cuanto a lo instado por ellos previo a acudir a promoverla. De manera que, evidenciándose inexistencia de reproche a derechos fundamentales en la decisión reclamada en amparo, se concluye que la protección constitucional solicitada debe denegarse por notoriamente improcedente. -VDe conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas al postulante, así como la imposición de la multa al abogado que lo patrocina. Siendo el amparo notoriamente

Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas al postulante, así como la imposición de la multa al abogado que lo patrocina. Siendo el amparo notoriamente improcedente, debe imponerse multa al abogado auxiliante, sin condenar en costas por no haber persona legitimada para cobrarlas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 8º, 10º, 42, 43, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 b), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 8 y 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Denegar el amparo solicitado por Erick Augusto Rodríguez Recinos, Hilda Estela Godínez Hernández, Juan Lastor Mejía, Petronila Soliz Castro, María Elena Jorge Tol, Tomás Chicoj Velásquez, Gilberto Mateo Vargas, Santos Azucena Ajpop Carilo, Diego Castro Quinillo, Lucía Pérez Pérez, María Antonia Marroquín Temaj, Marcelino Tomás y Tomás, María Elena Guerra, Julio Chivalán Cortez, Lucía Ixcoy Acabal, Manuel Antonio Lemus Ruano, Juana Ruperta Cardona Gómez, Juana Ajpop Carilo, Juana Méndez Velásquez, Adán Padilla Arrecis, Tomasa Pérez Mejía Felipa Ventura Ventura, Francisco Tamup López, Alejandro Tista Román, Martín Lastor Mejía,

Gómez, Juana Ajpop Carilo, Juana Méndez Velásquez, Adán Padilla Arrecis, Tomasa Pérez Mejía Felipa Ventura Ventura, Francisco Tamup López, Alejandro Tista Román, Martín Lastor Mejía, Sabino Hernández Simón, Ruth Reyes de Rodríguez, Martha Lidia Álvarez, Mirtha Danelia Cano Navarro, Miguel Juán Hernández Quiej, Pedro Mendoza Chavajay, María Us Tzoy, Rafael Saquic Jorge, Rita Ortiz Boror, Ángela Muñoz Valdez, Ceferino Tzunux Uz, Carmen Cosigua Chuj, Clara Ilca Hernández López, Danelia del Carmen Vega Cano, Enilda Edith Zarate Ramos, Domingo Moreno Rivas, Francisco Roberto Chávez Chávez, Eva Tzalam Ajeatas, Francisco Ambrosio Zarate, María del Rosario Miranda, F lorentina Pérez Abac, Alfredo Carrillo Chic, Juan Julajuj Morales, Liberti de Jesús García Sánchez, Jorge Mendoza Peruch, Rosa Delia Pérez Flores, Ana Zapeta Ventura, Mariana de la Cruz Mayorga Parrales, Tomasa Pérez Salvador, Marta Lidia Méndez Oron, Migu el Angel Isem Tul, Ofelia Anastacia Sánchez Barrios, Candelaria Tol Xiloj,Expediente 1145-2009 6

Tomasa Tipaz Osorio, Tomás Guaracas Tecúm, Catalina León Carrillo, Marta León Carrillo, Leonel Armando Morales Soliz, Domingo Pu Osorio, Elena Sen Barca, Tomasa Velásquez Tecum, Santos Ernesto Torres Sontay, Antonio Grave Chiti, Ana María Sales Chaj, Alicia Cristina Ordóñez Ajxup, Carlos Robidio Ramos Vargas, Diego Pacay Coché, Edwin Janyro Hernández Toto,

Santos Ernesto Torres Sontay, Antonio Grave Chiti, Ana María Sales Chaj, Alicia Cristina Ordóñez Ajxup, Carlos Robidio Ramos Vargas, Diego Pacay Coché, Edwin Janyro Hernández Toto, Esteban Perpuác Ixcotoyac, Fernando Abac Ajanel, Francisco Ambrosio Zarate, Fr edy Fandolfo Pérez Alonzo, Graciela Hernández Vásquez, Gabino Alvaro Navarro Gómez, Jesús Us Yat, José Ajcalón Cuc, Juan Humberto García Chanchavac, Juan Lastor Mejía, Julián Jocol Guerra, María Catalina Socoy Zet, María del Rosario Toto Polanco, María E stela Hernández Vásquez, María López Salazar, Mario Antonio Timal Burgos, Máximo Gandhi Gómez Córdova, Nancy Judith González Reyes, Rebeca Vargas Suruy, Rosaura Flores Reyes, Rudy Adolfo Hernández Cabrera, Rulbin Gudiel Miranda Rodas, Samuel Perobal Perens en, Sandra Patricia García, Sebastiana López Salazar, Vicente Xep Guarcax, Juan Mendoza Chavajay, Etelvina Coj Granados, San Juan Perpuac Lux, Irma Leticia Celis Tiu, Amanda Dolores Lamaraz Villatoro, Lucía Tzoy Carrillo, María Luisa Chopen Bac, Antonio So l Quiejú, Victor Ajanel López, Viviana Matilde Ordóñez Ajxup, María León Pú, Eulalio Chanchavac Ajanel, Marino de Jesús Ambrosio López, Tomás Chicoj Suar, Irma Lucía Granados, Estela Gálvez Muñoz, Baudilio Hernández Yax y Claudia Janeth Solares Gálvez, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. II) No se condena en costas a los amparistas por no haber persona legitimada para cobrarlas. III) Impone multa

Janeth Solares Gálvez, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. II) No se condena en costas a los amparistas por no haber persona legitimada para cobrarlas. III) Impone multa de un mil quetzales al abogado patrocinante Williams Haroldo López Sandoval, la que deberá hacer efectiva dentro del quinto día de estar firme el presente fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad y que en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, dev uélvanse los antecedentes.-----------------

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

AYLÍN ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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