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Amparos_1145-2026

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1145-2026
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Expediente 1145-2026 Página 1 de 31

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 1145-2026

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de junio de dos mil veintiséis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco , emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por el Instituto Nacional de Electrificación, por medio de su Mandataria Especial Judicial y Administrativa con Representación, abogada Bethzy Marilú Burgos Elías, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada que lo representa. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala y, posteriormente, remitido a la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: sentencia de veintidós de agosto de dos mil veintitrés, emitida por la Sala cuestionada, que confirmó lo resuelto por el Juzgado Primero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, el que declaró con lug ar el juicio ordinario laboral

agosto de dos mil veintitrés, emitida por la Sala cuestionada, que confirmó lo resuelto por el Juzgado Primero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, el que declaró con lug ar el juicio ordinario laboral que Esteban Moisés Castillo Rodas promovió en su contra. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, igualdad, petición, libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, así como a la legalidad de las resoluciones judiciales . D) Hechos que motivan los amparos: de lo expuesto por el postulante y lo queExpediente 1145-2026 Página 2 de 31

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consta en las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Primero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, Esteban Moisés Castillo Rodas, promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto Nacional de Electrificación, manifestando (según se extrae de la sentencia emitida por primera instancia ordinaria) que inició relación laboral el uno de junio de dos mil diecisiete, finalizando este vínculo el quince de diciembre de dos mil veinte por despido directo e injustificado , devengando un salario de cinco mil cuatrocientos quetzales, estando contratado bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029), reclamando el pago de indemnización y prestaciones laborales; b) agotadas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado de conocimiento emitió sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, por la que declaró con lugar la demanda y sin

solicitar amparo, situación que conlleva a simplemente confirmar la denegatoria de la tutela dispuesta en primera instancia, esto derivado de la desacertada actividad impugnativa al formularse el recurso de apelación. – II – Esta Corte, al efectuar el análisis de las constancias procesales, advierte los siguientes hechos relevantes: A) En el Juzgado Primero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, Esteban Moisés Castillo Rodas, promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto Nacional de Electrificación, manifestando (según se extrae de la sentencia emitida por primera instancia ordinaria) que inició relación laboral el uno de junio de dos mil diecisiete, finalizando este vínculo el quince de diciembre de dos mil veinte por despido directo e injustificado, devengando un salario de cinco mil cuatrocientos quetzales, estando contratado bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029), reclamando el pago de indemnización y prestaciones laborales. B) Finalizado el trámite correspondiente, el Juzgado de conocimiento emitió sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, por la que declaró con lugar la demanda y sin lugar la contestación en sentido negativo y, como consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de indemnización,Expediente 1145-2026 Página 15 de 31

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vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, bono mensual, bonos vacacionales, cuota de medicina y ventajas económicas (todos esos rubros por el periodo comprendido del uno de junio de

indemnización y prestaciones laborales; b) agotadas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado de conocimiento emitió sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, por la que declaró con lugar la demanda y sin lugar la contestación en sentido negativo y, como consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, bono mensual, bonos vacacionales, cuota de medicina y ventajas económicas (todos esos rubros por el periodo comprendido del uno de junio de dos mil diecisiete al quince de diciembre de dos mil veinte). Además, condenó al pago de daños y perjuicios, costas judiciales y multa de trescientos quetzales por la no exhibición de documentos , y c) contra esa decisión, el ente demandado interpuso recurso de apelación, por lo que se elevaron las actuaciones a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social – autoridad objetada–, la que emitió resolución de veintidós de agosto de dos mil veintitrés –acto reclamado–, por la que declaró sin lugar el referido medio de impugnación y, como consecuencia, confirmó la decisión que conoció en grado. D.2) Agravios que se reprochan al actoExpediente 1145-2026 Página 3 de 31

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reclamado: el postulante estima que la autoridad cuestionada, al proferir el acto reclamado, vulneró sus derechos , por los siguientes motivos : a) no proceden las

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reclamado: el postulante estima que la autoridad cuestionada, al proferir el acto reclamado, vulneró sus derechos , por los siguientes motivos : a) no proceden las condenas efectuadas en su contra, porque la autoridad cuestionada no hizo un debido estudio respecto de las ventajas económicas, cuota de medicina y costas judiciales, rubros que necesariamente debían ser probados su procedencia, lo que no ocurrió; b) no resultaba procedente confirmar la condena por cuota de medicina, debido a que de conformidad con el pacto colectivo que rige en la autoridad nominadora esta cuota forma parte integra del salario; es decir, en caso de que se declarara la existencia de la relación laboral no se podía condenar al pago de la cuota aludida pues se estaría generando un doble pago, de un rubro que ya fue devengado mes a mes; c) existe jurisprudencia relativa a la condena al pago de costas judiciales y que esta no procede cuando se litiga de buena fe, como es su caso, por haber defendido intereses del Estado; d) omitió dar respuesta debidamente fundamentada a los agravios expuestos al apelar relacionadas con tomar en consideración la jurisprudencia constitucional relativa a la inversión de a carga de la prueba para probar las ventajas económicas reclamadas vulnerando, con ello además el artículo 361 del Código de Trabajo. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo, restituyéndole en la situación jurídica afectada, dejando en suspenso el acto señalado como reclamado y ordenando a la autoridad recurrida que emita una nueva resolución en su

jurídica afectada, dejando en suspenso el acto señalado como reclamado y ordenando a la autoridad recurrida que emita una nueva resolución en su substitución. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), c), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas jurídicas que se consideran violadas: citó los artículos 4º, 12, 28, 154 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.Expediente 1145-2026 Página 4 de 31

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II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: No se decretó. B) Tercero interesado: Esteban Moisés Castillo Rodas. C) Antecedentes remitidos: discos compactos que contienen: i) partes conducentes del juicio ordinario laboral 011732021-02815, tramitado ante el Juzgado Primero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, y ii) expediente de apelación, recurso uno (1), que corresponde al juicio ordinario relacionado, a cargo de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social . E) Medios de comprobación: se relevó del periodo de prueba. F) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…De conformidad con las normas citadas y de las constancias procesales, esta Cámara estima que en la jurisdicción ordinaria se determinó fehacientemente que Esteban Moisés

de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…De conformidad con las normas citadas y de las constancias procesales, esta Cámara estima que en la jurisdicción ordinaria se determinó fehacientemente que Esteban Moisés Castillo Rodas, fue trabajador del Instituto Nacional de Electrificación, al haber laborado de forma continua desde el uno de junio de dos mil diecisiete al quince de diciembre de dos mil veinte y prestó sus servicios técnicos en el Instituto Nacional de Electrificación, de forma permanente, al servicio y órdenes de la entidad nominadora, sumado a que la naturaleza de las funciones que desempeñó son de carácter permanente y propias de la entidad nominadora, que no pueden concebirse como temporales, de acuerdo con los artículos 18 y 26 del Código de Trabajo; por lo que la parte patronal, al interrumpir los servicios de la actora sin causa justificada, violó en forma flagrante las leyes de trabajo y previsión social referidas anteriormente. En casos como este, la Corte de Constitucionalidad ha referido respecto a las condiciones fundamentales de los contratos de trabajo en la sentencia del veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, expediente 4369-2021, en la cual estipula: (…) Asimismo, ésta Cámara consideraExpediente 1145-2026 Página 5 de 31

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que existe simulación de contrato de trabajo cuando los Tribunales de Trabajo y Previsión Social advierten que la parte patronal pretende encubrir por medio de otras figuras legales de contratación a plazo fijo, la concurrencia de los elementos

que existe simulación de contrato de trabajo cuando los Tribunales de Trabajo y Previsión Social advierten que la parte patronal pretende encubrir por medio de otras figuras legales de contratación a plazo fijo, la concurrencia de los elementos característicos de una relación laboral por tiempo indefinido; de esa cuenta, la decisión que asuman los órganos jurisdiccionales de Trabajo en cuanto a declarar la verdadera naturaleza del vínculo que unió a las partes y reconocer los derechos y prestaciones laborales que le asisten al trabajador, como sucedió en el presente caso, no puede considerarse agraviantes (sic). toda vez que la Sala reprochada cumplió a cabalidad la función que le corresponde. en el sentido de confirmar la existencia de la relación laboral cuando se constata la concurrencia de elementos propios de la misma como en el presente caso, en similar sentido se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad en: (…) Cabe destacar que la aludida Corte ha establecido que, la determinación de la existenci a de la relación laboral por parte de los órganos jurisdiccionales conlleva el reconocimiento del pago de la indemnización y las prestaciones laborales en favor del trabajador, doctrina legal que establece lo siguiente: (…) Por lo anterior y al quedar plenamente establecido en la jurisdicción ordinaria el carácter indefinido de la relación laboral entre las partes, el accionante ejerció su derecho de reclamar las prestaciones laborales a las que tenía derecho, por lo que el agravio concerniente a que la condena a la indemnización y prestaciones laborales es improcedente porque la parte actora no tenía derecho ya que no era servidora pública no puede prosperar en el ámbito constitucional, ya que con los medios de prueba aportados en las instancias

indemnización y prestaciones laborales es improcedente porque la parte actora no tenía derecho ya que no era servidora pública no puede prosperar en el ámbito constitucional, ya que con los medios de prueba aportados en las instancias ordinarias no se comprobó que la entidad patronal hubiese cancelado dichos rubros, motivo por el cual se determinó que se deben hacer efectivos, por lo que en aplicación de los principios rectores del derecho laboral, es prudente aplicar elExpediente 1145-2026 Página 6 de 31

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de realidad o primacía de la realidad, el cual se encuentra regulado en el inciso d) del cuarto considerando del Código de Trabajo, el cual da prioridad a los hechos, sobre las formas y apariencias dadas en los contratos. En cuanto a que la condena impuesta al accionante es notoriamente ilegal en virtud de que las partes celebraron contrato a plazo fijo perteneciente al renglón presupuestario cero veintinueve [029] , el que consiste en personal transitorio de conformidad con lo establecido en el Manual de Pl anificación y Programación Presupuestaria del Sector Público de Guatemala, por lo que el vínculo sostenido era de naturaleza administrativa, es importante señalar que en la dilación del proceso se estableció que aunque la entidad patronal haya denominado ‘ contratos administrativos a plazo fijo’, se determinó la simulación contractual, por tal virtud no se puede dar validez al contenido de dichos contratos [incluyendo el plazo pactado y el tipo de relación que se estableció en los mismos] ya que éstos docume ntos no pueden producir efectos jurídicos, por ser contrarios al derecho laboral, esto de

validez al contenido de dichos contratos [incluyendo el plazo pactado y el tipo de relación que se estableció en los mismos] ya que éstos docume ntos no pueden producir efectos jurídicos, por ser contrarios al derecho laboral, esto de conformidad con el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece: (…) aunado a lo anterior, no puede ser tomado en cuenta el contenido del Manual de Planificación y Programación Presupuestaria del Sector Público de Guatemala relacionado porque en la referida normativa se establece que: (…) lo cual no ocurrió en el presente caso debido a que fue la entidad patronal quien desvirtuó el carácter temporal del subgrupo dos y el renglón presupuestario cero veintinueve [ 029] al convalidar loa (sic) periodos consecutivos una relación con todas las características establecidas en el Código de Trabajo para ser considerada como laboral, cuestión que hace inaplicable al caso concreto normas de carácter administrativo o circulares emitidas por el Ministerio de Finanzas Públicas que menoscaben los derechos laborales queExpediente 1145-2026 Página 7 de 31

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ostenta la trabajadora (sic); por lo anterior, lo señalado por la postulante no puede ser considerado como lesivo o contrario a derecho. En relación a que la trabajadora no siguió el procedimiento establecido en la ley para ser considerada como tal dentro del Estado de Guatemala, y que no cumplió con los requisitos formales contenidos en la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos, ni que hizo entrega de la Declaración Jurada Patrimonial,

como tal dentro del Estado de Guatemala, y que no cumplió con los requisitos formales contenidos en la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos, ni que hizo entrega de la Declaración Jurada Patrimonial, pues señaló que el artículo 65 de la Ley de Contrataciones del Estado establece que para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones estipuladas en el contrato se debe presentar fianza de cumplimiento, es importante indicar que derivado de la simulación de la relación laboral declarada por los órganos jurisdiccionales, se establece que el contenido de la normativa señalada por el amparista no guarda relación con los supuestos estipulados en los artículos 18 y 26 del Código de Trabajo para configurar la relación laboral, en todo caso, si existieran documentos o requisitos que la trabajadora no presentó al momento de su contratación, sería un incumplimiento atribuible a la entidad patronal por ser la responsable de no solicitar a Estaban (sic) Moisés Catillo Rodas, la entrega de dichos documentos de observancia obligatoria para los trabajadores permanentes del sector público. Adicionalmente, no puede aplicarse lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado porque, en el presente caso, se trata de una relación de tipo laboral la cual se rige por sus leyes especiales, al tenor de lo regulado en el artículo 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala que establece: ‘Las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil... ’, por lo tanto la inconformidad señalada por el postulante no puede ser tomada en cuenta como agraviante. En cuanto a que la forma de pago fijada en el contrato consistíaExpediente 1145-2026 Página 8 de 31

tanto la inconformidad señalada por el postulante no puede ser tomada en cuenta como agraviante. En cuanto a que la forma de pago fijada en el contrato consistíaExpediente 1145-2026 Página 8 de 31

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en honorarios profesionales y no salario, se considera importante señalar lo establecido en el artículo 88 del Código de Trabajo, que indica: (…) además, en concordancia con lo indicado en el artículo 1 del Convenio número 95 Sobre la Protección del Salario que estipula: (…) consecuentemente, lo indicado por el solicitante en cuanto a este aspecto no es constitutivo de agravio, puesto que como lo determinan las normas antes citadas, aunque la entidad empleadora le hubiera asignado otro nombre al pago realiz ado a la trabajadora, el mismo debe ser considerado como salario. Referente a que la relación contractual sostenida era de plazo fijo de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Trabajo el cual fue finalizado sin responsabilidad para el demandado, se establece que tal norma invocada por el postulante no puede ser tomada en cuenta para el caso que subyace a la presente acción, ya que el artículo 26 del Código de Trabajo propugna que: (…) Por lo que, al haber determinado la Sala reprochada que el puesto ocupado por la trabajadora y las actividades del empleador eran permanentes, de conformidad con las constancias procesales, especialmente los contratos signados por las partes, se estableció que la relación sostenida por las partes es de naturaleza permanente y continua, por lo que la autoridad reprochada con su decisión no violentó las garantías constitucionales

especialmente los contratos signados por las partes, se estableció que la relación sostenida por las partes es de naturaleza permanente y continua, por lo que la autoridad reprochada con su decisión no violentó las garantías constitucionales invocadas. En cuanto a que este tipo de relaciones se rigen por el principio de autonomía de la voluntad, el cual establece que l as partes pueden determinar libremente las condiciones en que debe prestarse el servicio, es importante señalar que derivado de la simulación declarada oportunamente, quedó establecido que el vínculo que unió a las partes procesales en el caso concreto fue de naturaleza laboral; por ello le son aplicables las normas de esta materia en la cual existe la limitación al principio de autonomía de la voluntad invocado por elExpediente 1145-2026 Página 9 de 31

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amparista, esto de conformidad con lo regulado en el inciso c) del cuarto considerando del Código de Trabajo previamente indicado, por lo tanto, la inconformidad invocada no puede prosperar en el estamento constitucional debido a que las normas de trabajo son de aplicación forzosa en cuanto a las prestaciones mínimas que concede la ley a los trabajadores. Finalmente, relativo a que la condena de daños, perjuicios y costar (sic) judiciales no tiene asidero legal, puesto que el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala no establece la obligación para el Estado y sus entidades nominadoras de realizar dicho pago, este Tribunal Constitucional estima que contrario a lo señalado por el postulante, la condena a los daños y perjuicios tiene

Guatemala no establece la obligación para el Estado y sus entidades nominadoras de realizar dicho pago, este Tribunal Constitucional estima que contrario a lo señalado por el postulante, la condena a los daños y perjuicios tiene sustento legal en el artículo 78 literal b) del Código de Trabajo ya referido, en donde se puede apreciar que dicha condena es una consecuencia directa al no demostrar la causa del despido de la trabajadora, lo que fue objeto del análisis oportunamente r ealizado, derivado de la relación laboral acaecida como se ha expresado en párrafos precedentes, caso contrario es el criterio relativo a que no procede la condena en costas respectiva contra el Estado de Guatemala o instituciones de carácter estatal, por presumirse buena fe en sus actuaciones; este criterio ha sido sostenido por la Corte de Constitucionalidad con relación al planteamiento de procesos de naturaleza constitucional, y no así en cuanto a los procesos promovidos ante la jurisdicción ordinaria l aboral, puesto que la condena aludida se encuentra expresamente establecida en el artículo antes referido para los casos en los que el empleado se ve obligado a acudir ante los órganos jurisdiccionales para que se reconozca su derecho, a efecto que el patrono pruebe la causa justa en que fundó el despido. Por ello, si la autoridad denunciada determina que se llenan los requisitos de una relación laboral entreExpediente 1145-2026 Página 10 de 31

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las partes y el demandante fue despedido sin justa causa, procederá la imposición de la sanción referida, sin que sea factible argumentar buena fe en sus

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las partes y el demandante fue despedido sin justa causa, procederá la imposición de la sanción referida, sin que sea factible argumentar buena fe en sus actuaciones, dado que el Instituto Nacional de Electrificación en esos casos actúa en calidad de empleador, toda vez que incumplió con la obligación expresa contenida en la norma citada correspondiente al pago de daños, perjuicios y costas judiciales causadas. El criterio relativo a la naturaleza sancionadora de los daños, perjuicios y costas judiciales que surgen como consecuencia de la declaratoria de un despido injusto ha sido sostenido por la Corte de Constitucionalidad en: (…) Con base en las consideraciones emitidas, éste Tribunal Constitucional comparte el criterio de los órganos jurisdiccionales ya que entre Josseline Andrea Aguilar Barillas (sic), y el amparista existió una verdadera relación de carácter laboral por la simulación del vínculo contractual, por esa razón tenía derecho a la condena relacionada, porque no fue demostrada la causa justa del despido: por consiguiente, se estima que la autoridad cuestionada al emitir su razonamiento lo hizo en congruencia con las constancias procesales y en aplicación de la normativa atinente al caso sometido a su conocimiento, en apego de los principios que inspiran el Derecho de Trabajo, así como de acuerdo con las facultades que le otorga la ley, motivo por el cual no se violaron los derechos denunciados por el amparista, compartiendo ésta Cámara, el criterio sustentado por la Sala reprochada. De esa cuenta, es evidente que los argumentos del Instituto Nacional de Electrificación van encaminados a que se

derechos denunciados por el amparista, compartiendo ésta Cámara, el criterio sustentado por la Sala reprochada. De esa cuenta, es evidente que los argumentos del Instituto Nacional de Electrificación van encaminados a que se revise el acto señalado como reclamado, lo cual no está apegado a Derecho, en virtud que el amparo no es una instancia revisora de lo resuelto por los tribunales, por lo tanto, acceder a ello sería sustituir al juez del proceso en la función que legalmente tiene atribuida, lo que no es procedente en el presente caso, ante laExpediente 1145-2026 Página 11 de 31

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ausencia de violación constitucional, en tal virtud debe denegarse la acción de amparo instada, dada la inexistencia de los agravios denunciados y al resolver así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fall o…”. Y resolvió: “… I) DENIEGA el amparo solicitado por el INSTITUTO NACIONAL DE ELECTRIFICACIÓN, a través del su (sic) mandatario especial judicial con representación por medio del abogado Mario Roberto Guadrón Rouanet en contra de la SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL .ESTADO DE GUATEMALA (sic), II) No se condena en costas al postulante y no se impone multa a la abogada directora…”.

III. APELACIÓN El Instituto Nacional de Electrificación – amparista– apeló la sentencia emitida y fundó su inconformidad específicamente en que la relación con el demandante no fue de índole laboral, lo que quedó demostrado; en ese sentido, el renglón que

El Instituto Nacional de Electrificación – amparista– apeló la sentencia emitida y fundó su inconformidad específicamente en que la relación con el demandante no fue de índole laboral, lo que quedó demostrado; en ese sentido, el renglón que rigió la contratación no genera prestaciones laborales, por lo que la falta del otorgamiento del amparo le generó agravio. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se otorgue el amparo.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Instituto Nacional de Electrificación – postulante– manifestó que reiteraba los argumentos que hizo valer al promover el amparo, denunciando violación a sus derechos, la que hace viable el otorgamiento de la tutela constitucional. Solicitó que se acoja el recurso de apelación y, por ende, se otorgue la acción constitucional instada. B) Esteban Moisés Castillo Rodas – tercero interesado – manifestó que: i) la parte postulante describió hechos y circunstancias que ya fueron juzgadas en ambas instancias ordinarias, por lo que está utilizando al amparo como una tercera instancia; además, en el procesoExpediente 1145-2026

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ordinario se brindó la oportunidad de agotar todas las etapas procesales propias del juicio; ii) la sentencia emitida por la Sala cuestionada se encuentra debidamente motivada con lo que cumple con lo regulado en la Ley del Organismo Judicial. Es decir, fue emitida conforme a Derecho; iii) lo decidido en

del juicio; ii) la sentencia emitida por la Sala cuestionada se encuentra debidamente motivada con lo que cumple con lo regulado en la Ley del Organismo Judicial. Es decir, fue emitida conforme a Derecho; iii) lo decidido en sede ordinaria ya se ejecutó, instándose incluso el incidente de costas judiciales, en el cual el ahora accionante no interpuso recurso alguno, aceptando que lo decidido ya era materia juzgada; iv) las instituciones públicas no deben utilizar el amparo como una tercera instancia, pues promueven la acción como un mero requisito, lo que constituye una mala práctica para retardar la ejecución de una sentencia que se encuentra firme; v) el amparo debe ser instado ante una eventual violación de derechos, sin embargo, en el presente caso no se denuncia violación procesal o sustantiva, porque esta no existió, y vi) el fallo debe ser confirmado, porque la entidad nominadora tiene constantes acciones que vulneran los derechos laborales, específicamente el mal uso de los contratos suscritos bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029). En ese sentido, por lo ordenado por los órganos jurisdiccionales el Instituto empleador ya no contrata bajo dicho renglón. Solicitó que se continúe con el diligenciamiento del recurso de apelación interpuesto. C) El Ministerio Público manifestó que comparte la sentencia de amparo de primer grado, porque: i) la Sala cuestionada resolvió de conformidad con la ley y las constancias procesales, emitien do un pronunciamiento adecuado, analizando los argumentos que sustentaron el medio de impugnación interpuesto por el ahora amparista; ii) el proceder de la autoridad objetada no evidencia arbitrariedad, por lo que las inconformidades de la entidad

pronunciamiento adecuado, analizando los argumentos que sustentaron el medio de impugnación interpuesto por el ahora amparista; ii) el proceder de la autoridad objetada no evidencia arbitrariedad, por lo que las inconformidades de la entidad postulante no permiten advertir agravio a sus derechos fundamentales; iii) dicha Sala resolvió analizando las normas aplicables, emitiendo una resolución ajustadaExpediente 1145-2026 Página 13 de 31

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al principio de primacía de la realidad, determinando la prestación del servicio más allá de la prueba documental, analizando las copias de los contratos administrativos, así como las funciones de la parte empleadora y del trabajador, las que se ejecutaron bajo subordina

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