Amparos_1146-2003_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1146-2003_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
EXPEDIENTE 1146-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de diciembre de dos mil tres.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de catorce de marzo de dos mil tres, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Erick Estuardo Ramos Sologaistoa.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Primero de Paz del Ramo Penal de Turno Grupo “D” Nocturno, el diecinueve de julio de dos mil dos. B) Acto reclamado: resolución de diez de junio de dos mil dos, dictada por la autoridad i mpugnada, en la que se señaló a la postulante y al Ministerio de Finanzas Públicas, el plazo de noventa días para dar cumplimiento a la sentencia de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres proferida por la Corte Suprema de Justicia, a efe cto de que se calculen de nuevo los impuestos de la póliza de importación y se devuelva a la entidad Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, la suma pagada en exceso. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan e l amparo: de lo expuesto por la accionante y de los antecedentes se resume: a) la entidad Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, -antes denominada Compañía Industrial de Alimentos, Sociedad Anónima - interpuso ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencio so Administrativo, recurso
entidad Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, -antes denominada Compañía Industrial de Alimentos, Sociedad Anónima - interpuso ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencio so Administrativo, recurso contencioso administrativo, contra el Ministerio de Finanzas Públicas, por no estar de acuerdo con la liquidación de la póliza de importación cero cero setecientos sesenta / ochenta y nueve (00760/89) de la Aduana Santo Tomás de Castilla, el que fue declarado sin lugar; b) contra dicha decisión la entidad referida interpuso recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, el que en sentencia de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, casó la sentencia dictada por la Sala, declarando con lugar el recurso contencioso administrativo y revocó la resolución emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, ordenando que las autoridades aduaneras calcularan de nuevo los impuestos de la póliza de importación correspondiente; c) en virtud de lo indicado, Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, solicitó a la Sala referida la ejecución de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; en tal virtud, la Sala dictó la resolución de diez de junio de dos mil dos -acto reclamado-, en la que se señaló el plazo de noventa días para que el Ministerio de Finanzas Públicas y ella -la postulante - den cumplimiento a la sentencia referida, a efecto de que calculen de nuevo los impuestos de la póliza de importación y se devuelva a la entidad Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, la suma pagada en exceso; d) contra tal resolución interpuso reposición, misma que fue rechazada por improcedente mediante resolución de veinticinco de junio
a la entidad Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, la suma pagada en exceso; d) contra tal resolución interpuso reposición, misma que fue rechazada por improcedente mediante resolución de veinticinco de junio de dos mil dos. Esti ma que la resolución reclamada le causa agravio, toda vez que constituye una orden arbitraria e ilegal, pues se le ordenó cumplir con una sentencia dictada en un proceso en el que no fue parte, por consiguiente, no fue citada oída y vencida en juicio; adem ás, porque a la fecha en que fue dictada la misma, no tenía existencia jurídica, sino que era la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria, competente para el efecto, oficina que tuvo vigencia desde mil novecientos noventa y ocho al año dos mil , período en el que la entidad demandante no ejerció su derecho de reclamar ante dicho órgano. Asimismo, el plazo que tenía la actora para promover la ejecución ya había precluído, pues habían transcurrido más de los cuatro años que establece la ley para realizar dicha petición. Solicita que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: reposición. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artíc ulos 12 y 156 de laConstitución Política de la República de Guatemala; 340 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 y 152 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Estado de Guatemala, Ministerio de
Ley del Organismo Judicial.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Estado de Guatemala, Ministerio de Finanzas Públicas y la entidad Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: proceso doscientos setenta y nueve – noventa (279-90) de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Prueba: a) el antecedente del amparo; b) presunciones legales y humanas; c) fotocopias de: vales aduanales emitidos por la Dirección General de Aduanas a favor de la Compañía Industrial de Alimentos, Sociedad Anónima, ahora Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, en cumpl imiento parcial de la sentencia de casación; resolución de veintidós de abril de dos mil dos, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el expediente de amparo ciento diez – dos mil dos (110 -2002), mediante la cual se resuelve suspender en definitiva por falta de definitividad el trámite del amparo promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; d) fotocopia legalizada del testimonio de la escritura pública número noventa y nueve (99), autorizada en la ciudad de Guatemala el seis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco por el notario Roberto René Alonzo Castañeda, que contiene el mandato judicial con representación otorgado por la en tidad Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, a favor del abogado Fernando Esteban Calvillo Calderón. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “... Esta Cámara establece, tanto de lo alegado por la
Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, a favor del abogado Fernando Esteban Calvillo Calderón. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “... Esta Cámara establece, tanto de lo alegado por la amparista, como del estudio obligado del anteceden te del amparo, que efectivamente, contra el acto que ahora se señala como agraviante, la postulante interpuso recurso de reposición, según indica con base en el criterio que ha sostenido esta Cámara, en el sentido que por ser un auto originario la resoluci ón en la que se fija plazo para dar cumplimiento a una sentencia de casación, la misma era susceptible de ser cuestionada a través de dicho recurso. No obstante lo anterior, la accionante señala como acto reclamado la resolución que ella impugnó a través d el recurso citado y ante esta Cámara alega que lo resuelto en relación a dicho recurso no podía ser objeto de amparo, porque existe jurisprudencia en el sentido que un pronunciamiento judicialresoluciónque resuelva un recurso inidóneo no es susceptible de ser cuestionado en esta vía constitucional. Resulta oportuno indicar que, la interpretación que hace la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es errónea y entra en confrontación con el contenido del artículo 141 de la Ley del Orga nismo Judicial, puesto que, por la naturaleza y efectos de la resolución emitida, en la que se fija el plazo de noventa días para ejecutar la sentencia de casación dictada, ésta constituye un pronunciamiento legal en el que se está resolviendo una situació n que no es de simple trámite, sino más bien un aspecto de fondo, ello porque para fijar el referido plazo, la Sala se deduce, debió previamente analizar lo relativo a si existe o no
está resolviendo una situació n que no es de simple trámite, sino más bien un aspecto de fondo, ello porque para fijar el referido plazo, la Sala se deduce, debió previamente analizar lo relativo a si existe o no prescripción o caducidad de la pretensión, así como si la vía utilizada e ra o no la adecuada, análisis que necesariamente conllevaría un estudio detenido y no de simple trámite, el cual estaba en cumplimiento de su función constitucional -análisis que no le corresponde hacer al Tribunal de Amparo -. Con fundamento en lo anterior, se establece también que la resolución que eventualmente podría haberle causado agravio a la peticionaria, es la que resolvió rechazar por supuestamente inidóneo el recurso de reposición que se interpuso. En ese sentido la amparista incurrió en error al señalar el acto reclamado, mismo que no puede ser subsanado por el Tribunal de Amparo, ya que por ser un elemento fáctico de la acción, su designación le corresponde a la parte que se considera agraviada con su emisión. Por consiguiente, dado el erróneo señalamiento del acto impugnado, el amparo deviene improcedente. Cabe indicar que, como bien lo señala la peticionaria del amparo, esta Cámara ha sostenido y sostiene que por la naturaleza y efectos de la resolucióndictada por la autoridad impugnada, la mis ma constituye un auto –aún cuando la Sala cuestionadaal emitirla la firma erróneamente como si se tratase de un simple decreto. El criterio de la Cámara de Amparo, ha sido analizado en varios ocursos en queja por parte de la Corte de Constitucionalidad, dadas las suspensiones de otras acciones similares a la presente, oportunidades en las cuales el Tribunal Constitucional no ha definido
analizado en varios ocursos en queja por parte de la Corte de Constitucionalidad, dadas las suspensiones de otras acciones similares a la presente, oportunidades en las cuales el Tribunal Constitucional no ha definido un criterio, en el sentido de si la resolución que fija el plazo es o no un auto originario, ello porque en algunas resoluciones acepta el criterio de esta Cámara declarando sin lugar los ocursos y en otras, no obstante ser los mismos supuestos los que se analizan, ha declarado con lugar los ocursos a efecto de que sea en sentencia en donde se realice un análisis más profun do de dicha situación. Ante tal situación y estimando que no existe doctrina legal que obligue al Tribunal a quo se sigue sosteniendo el criterio aludido. En conclusión, la acción constitucional promovida deviene notoriamente improcedente, debiendo así dec lararse en la parte resolutiva de esta sentencia, exonerando a la amparista del pago de las costas causadas por haber actuado con evidente buena fe y eximiendo al abogado patrocinante de la multa respectiva...”. Y resolvió: “...I) Deniega por improcedente, el amparo solicitado por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) Exonera a la postulante del pago de las costas causadas; III) Exime al abogado patrocinante, Erick Estuardo Ramos Sologaistoa del pago de la multa respectiva...”.
III. APELACIÓN La postulante apeló
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La accionante alegó que no está conforme con la sentencia emitida por el tribunal de amparo, pues en cuanto a la reposición fue un recurso inidóneo que en ningún momento pudo corregir el vicio q ue ahora se
A) La accionante alegó que no está conforme con la sentencia emitida por el tribunal de amparo, pues en cuanto a la reposición fue un recurso inidóneo que en ningún momento pudo corregir el vicio q ue ahora se reclama ni conlleva los agravios denunciados. Solicita que al dictar sentencia se revoque el fallo apelado y, resolviendo conforme a derecho, se otorgue el amparo. B) Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, tercera interesada, expresó que la senten cia impugnada se encuentra apegada a las constancias de autos y a las normas de derecho que regulan el caso, toda vez que la amparista incurrió en error en el señalamiento del acto reclamado, lo cual es insubsanable por el Tribunal de Amparo, puesto que in dicó que el acto que le causa agravio es la resolución dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, omitiendo considerar que contra la misma, interpuso recurso de reposición, siendo lo resuelto en dicho recurso lo que le hubie ra podido causar el agravio cuya subsanación se reclama; por otra parte, la accionante pretende que se revise el fondo de lo resuelto por la autoridad jurisdiccional competente y que el Tribunal de Amparo invada las competencias que con exclusividad asigna la Constitución Política de la República de Guatemala a los tribunales de la justicia ordinaria. Solicita que se dicte el fallo que en derecho corresponde, confirmando la sentencia apelada. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, indi có que no está de acuerdo con la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia mediante la que denegó la
confirmando la sentencia apelada. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, indi có que no está de acuerdo con la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia mediante la que denegó la presente defensa constitucional, por lo que solicita que se revise detenidamente el fallo apelado y al momento de pronunciarse se declare con luga r el amparo. D) El Ministerio de Finanzas Públicas, tercero interesado, manifestó que al resolver la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dar cumplimiento a la sentencia de casación dictada por la Corte Suprema de Justicia, vulneró el debido proceso, toda vez que el artículo 340 del Código Procesal Civil y Mercantil establece el procedimiento mediante el cual se ejecutan las sentencias en vía de apremio, el cual no fue tomado en cuenta por dicha Sala; en ese sentido, la apelación debe prosperar por el agravio que se causa tanto a él -Ministerio de Finanzas Públicascomo a la postulante, y por haber prescrito el derecho que se hacer valer en la resolución de diez de junio de dos mil dos dictada por la Sala referida, violando además, el derecho de defensa así como la seguridad y certeza jurídica, lo quehace que sea una resolución ilegal e imposible de cumplir. Solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia dictada por el trib unal de primera instancia que declaró sin lugar el amparo. E) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, del Ministerio Público, expuso que está de acuerdo con lo resuelto por el tribunal de primera instancia, toda vez que en el presente caso, la postulante incurrió en un erróneo señalamiento del acto reclamado, situación que
Ministerio Público, expuso que está de acuerdo con lo resuelto por el tribunal de primera instancia, toda vez que en el presente caso, la postulante incurrió en un erróneo señalamiento del acto reclamado, situación que de ninguna manera puede ser subsanada por el Tribunal Constitucional; de esa cuenta, no existe agravio que pueda ser reparado mediante el amparo. Solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia impugnada denegando el amparo. CONSIDERANDO -ILa acción constitucional de amparo se encuentra sujeta a determinados presupuestos o requisitos de carácter eminentemente procesal , cuya observancia o cumplimiento debe ser ineludible y primordial en la petición que se presente; ello, con el propósito de obtener el otorgamiento de dicha protección constitucional, y con el objeto de que la misma adquiera la viabilidad necesaria para q ue el tribunal competente estudie y resuelva la esencia o fondo del asunto que se somete a su jurisdicción. -IIEn el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandatario especial judicial con representación, Erick E stuardo Ramos Sologaistoa, promueve amparo contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señalando como acto reclamado la resolución de diez de junio de dos mil dos, dictada por la autoridad impugnada, que resolvió fijar al Minister io de Finanzas Públicas y a la entidad amparista, el plazo de noventa días para dar cumplimiento con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de casación dictada dentro de un proceso contencioso administrativo, tramitado por Nestlé Gua temala, Sociedad Anónima contra el ministerio indicado. Considera
Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de casación dictada dentro de un proceso contencioso administrativo, tramitado por Nestlé Gua temala, Sociedad Anónima contra el ministerio indicado. Considera que la autoridad impugnada infringió sus derechos al haberle fijado plazo para que cumpliera con lo ordenado dentro del referido proceso, no obstante que no ha sido parte dentro del proceso en cuestión, que el derecho para solicitar lo ordenado en el fallo aludido ha prescrito, que ha caducado la acción para solicitar la ejecución de la sentencia y que la vía utilizada para solicitar la ejecución aludida no es la establecida en la ley de la materia. -III- “La definitividad en el acto se produce cuando éste ha sido impugnado mediante todos los recursos idóneos previstos en la ley que lo rige u otra aplicable supletoriamente. Tal circunstancia implica que en el procedimiento de impugnación aquel acto fue revisado en una o más ocasiones, sea por el mismo órgano que lo dictó u otros en secuencia jerárquica. Por esta razón, debe señalarse que sólo cuando los instrumentos ordinarios intentados han resultado ineficaces, se habrá llegado al estado en que, por presumirse que el agravio provocado persiste, la instancia constitucional adquiere posibilidad de procedencia para repararlo. En ese orden, y por lógica, la acción deberá dirigirse, entonces, atacando el acto que resolvió el último de los medios d e impugnación idóneos interpuestos y no contra aquél que originalmente produjo la presunta violación de derechos; y es que de no hacerse así, la intervención del tribunal de amparo no solamente descalificaría la actividad de la o las autoridades revisoras, sino que subrogaría su competencia, desvirtuando
violación de derechos; y es que de no hacerse así, la intervención del tribunal de amparo no solamente descalificaría la actividad de la o las autoridades revisoras, sino que subrogaría su competencia, desvirtuando de esa manera la naturaleza extraordinaria y subsidiaria que es inherente a esta garantía constitucional. Para dejar clara la mecánica de aplicación de esta tesis, debe acotarse que si es del caso que el ag ravio se produce en el momento en que la autoridad revisa una determinada resolución de otra de inferior jerarquía, secolige que es el acto de aquélla la que debe someterse a control constitucional, siempre que contra la misma no quepa otro recurso tambié n ordinario; por el contrario, si la contravención a derechos constitucionales fue producida por la autoridad de menor jerarquía y la situación fue sometida a control ordinario, que de todos modos resultó ineficaz en el propósito, el acto que debe ser impu gnado por vía de amparo lo será el que no provocó el efecto de reparar el probable agravio causado...” (El Amparo Fallido, Licenciado Martín Ramón Guzmán Hernández). Del análisis de los antecedentes del caso y del escrito de interposición de la presente ac ción se establece que, el acto que por esta vía se reclama fue impugnado por la solicitante, previo a acudir al amparo, mediante el recurso de reposición, con fundamento en lo establecido en el artículo 145 de la Ley del Organismo Judicial, el cual fue rec hazado por improcedente; de esa cuenta, y en concordancia con el criterio sustentado por el tribunal a quo , es evidente que siendo la reposición la vía idónea para impugnar la resolución que ahora se reclama, fue por este medio como el interesado pudo habe r obtenido corrección al
sustentado por el tribunal a quo , es evidente que siendo la reposición la vía idónea para impugnar la resolución que ahora se reclama, fue por este medio como el interesado pudo habe r obtenido corrección al supuesto agravio que denuncia, por lo que la acción promovida resulta inviable al dirigirla contra un acto que no fue el definitivo. En consecuencia, y ante esta situación fáctica insubsanable por esta Corte, el amparo pedido debe denegarse por notoriamente improcedente y, habiendo resuelto en este sentido el tribunal a quo, procede confirmar la sentencia venida en grado (criterio sustentado por esta Corte en los expedientes novecientos tres – dos mil tres, mil ciento cincuenta y dos – dos mil tres, mil ciento veinte – dos mil tres). LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 46, 47, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.