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Amparos_1151-2007_Civil -Ejecucion especial de obligacion de escriturar

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1151-2007_Civil -Ejecucion especial de obligacion de escriturar
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 1151-2007 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1151-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de octubre de dos mil siete.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta de noviembre de dos mil seis, dictada por la Sala S egunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Ricardo R aúl Calvo Samayoa, contra el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del abogado que comparece como su Mandatario.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiocho de julio de dos mil seis, en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: todas las actuaciones del proceso de ejecución especial de obligación de escriturar que Arturo Barahona Villeda prom ovió ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala contra la entidad Compañía Agro Comercial, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) H echos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante y del estudio de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo

expuesto por la postulante y del estudio de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, Arturo Barahona Villeda promovió ejecución especial de obligación de escriturar contra la entidad Compañía Agro Comercial, Sociedad Anónima, a efecto de compeler judicialmente a que ésta otorgara carta de pago por la cancelación de un crédito financiero que le fue concedido y, como consecuencia, se mandara a cancelar la hipoteca que gravaba una finca de su propiedad; b) el citado juez dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda promovida y, como consecuencia, ordenó a la demandada otorgar la escritura pública correspondie nte, fijándole para el efecto el plazo de tres días, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, el Juez la otorgaría de oficio; c) al no comparecer la parte demandada a cumplir con el requerimiento del Juez, se hizo efectivo el apercibimiento co ntenido en aquella resolución y, en consecuencia, se ordenó otorgar la escritura correspondiente, designando para el efecto al Notario Jorge Mario Cifuentes de León; d) el cuatro de abril de dos mil tres, el notario designado autorizó la escritura pública número nueve que contiene carta de pago total a favor de Arturo Barahona Villeda; e) el quince de julio de dos mil cinco, con base en el testimonio de la escritura relacionada, fue operada en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central la cancel ación de la inscripción número cuatro, que correspondía al gravamen hipotecario que pesaba sobre la finca relacionada a favor de la

en el testimonio de la escritura relacionada, fue operada en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central la cancel ación de la inscripción número cuatro, que correspondía al gravamen hipotecario que pesaba sobre la finca relacionada a favor de la entidad Compañía Agro Comercial, Sociedad Anónima. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el amparista afirma que durante la tramitación del juicio que constituye el acto reclamado la autoridad impugnada omitió emplazarla y escucharla, no obstante ser la titular del gravamen hipotecario sobre la finca referida, por concesión otorgada mediante la ampliación de Contra to de Fideicomiso suscrito con la entidad Agro Comercial, Sociedad Anónima, según escritura pública número veintiocho de trece de febrero de dos mil uno, autorizada en esta ciudad por la Notaria Zulma Lorena Perdomo Morales, cuyo derecho quedó registrado m ediante las inscripciones realizadas el dieciséisExpediente 1151-2007 2

de abril y veintinueve de junio, ambas de dos mil uno, –antes de que se hicieran efectivos los apercibimientos contenidos en la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil, dictada dentro del juicio de mérito–. Además, el veintiséis de julio de dos mil uno, –la postulante– promovió ejecución en vía de apremio contra Arturo Barahona Villeda, con base en la cesión de derechos de propiedad sobre la hipoteca relacionada. El Juez que conoció del asunto mandó a anotar la demanda respectiva ante el Registro General de la Propiedad, quedando identificadas tales operaciones como letras “A” y “B”, respectivamente; es decir,

cesión de derechos de propiedad sobre la hipoteca relacionada. El Juez que conoció del asunto mandó a anotar la demanda respectiva ante el Registro General de la Propiedad, quedando identificadas tales operaciones como letras “A” y “B”, respectivamente; es decir, que su derecho de propiedad estaba plenamente garantizado. Pese a ello, el juez impugnado arbitrariamente mandó a cancelar un derecho que le correspondía. Afirma que la única vía para reparar tal situación es el amparo. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se anulen todas las actuaciones dentro del proceso de ejecución especial de obligación de escriturar que subyace al presente amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; G) Leyes que denuncia como violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 y 152 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Arturo Barahona Villeda y b) Jorge Arturo Barahona Cardona. C) Remisión de antecedente: expediente C-dos – noventa y nueve – ocho mil cuatrocientos treinta y seis (C -2-99-8436) formado con ocasión de ejecución especial de obligación de escriturar promovido por Arturo Barahona Villeda contra la entidad Compañía Agro Comercial, Sociedad Anónima y tramitado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento

con ocasión de ejecución especial de obligación de escriturar promovido por Arturo Barahona Villeda contra la entidad Compañía Agro Comercial, Sociedad Anónima y tramitado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. D) Prueba: a) el antecedente del amparo y b) fotocopias simples de varios documentos. E) Sentencia de primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) Este tribunal al proceder al análisis de las diligencias de amparo y lo s antecedentes del expediente por el cual se plantea la acción constitucional de amparo, determina lo siguiente: a) con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve fue iniciada Ejecución Especial de Obligación de Escriturar por el señor Artu ro Barahona Villeda en contra de la entidad Compañía Agro Comercial, Sociedad Anónima, con quien suscribió contrato de financiamiento, el cual por motivo de cumplimiento de lo pactado solicitó le fuera otorgada Carta Total de Pago y la liberación de la hip oteca del bien inmueble referido. b) Con fecha veintisiete de marzo del año dos mil, fue declarada con lugar la ejecución y fue fijado plazo para el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, la cual fue otorgada el cuatro de abril de dos mil tre s, ante los oficios del Notario Jorge Mario Cifuentes de León y su inscripción en el Registro General de la Propiedad realizada con fecha diecinueve de julio de dos mil cinco. c) Cuando fue autorizada la Escritura Pública número veintiocho de fecha trece de febrero de dos mil uno, en la que

realizada con fecha diecinueve de julio de dos mil cinco. c) Cuando fue autorizada la Escritura Pública número veintiocho de fecha trece de febrero de dos mil uno, en la que Compañía Agro Comercial, Sociedad Anónima, cedió derecho de acreeduría a la amparista, ya se encontraba firme la resolución dictada dentro del Proceso de Ejecución Especial de Obligación de Escriturar, y por lo tanto ya no se ostentaba derecho de garantía sobre el inmueble referido. d) Al momento de plantearse la ejecución relacionada, conforme la fecha de la resolución que ordena el otorgamiento de oficio de la escritura pública traslativa de dominio, veintisiete de ma rzo de dos mil; la entidad amparista, aún no tenía inscrito ningún derecho a su favor (tres de julio de dos mil uno), razón por la cual seExpediente 1151-2007 3

estima que no existía en ese entonces, la obligación de darle intervención a la amparista en la ejecución relacionada, por lo que este tribunal al haber establecido que la autoridad recurrida no incurrió en violación constitucional alguna, al constar en el expediente motivo de amparo que las actuaciones fueron debidamente dictadas por el juez, sin violación a derecho constitucional alguno, determina que no existe agravio causado al postulante que sea reparable por esta vía, lo que orienta a concluir que el amparo, por falta de ese presupuesto, es notoriamente improcedente y así debe declararse, condenando en costas al pos tulante, e imponiendo la multa correspondiente a su abogado director (…)”. Y resolvió: “(…) A) Deniega por inexistencia de agravio la acción constitucional de amparo

al pos tulante, e imponiendo la multa correspondiente a su abogado director (…)”. Y resolvió: “(…) A) Deniega por inexistencia de agravio la acción constitucional de amparo promovida por la entidad Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación Ricardo Raúl Calvo Samayoa, en contra del Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Condena en costas a la postulante del amparo. Se impone al Abogado Director la multa de u n mil quetzales que deberá hacer efectiva ante la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a estar firme la presente resolución y en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente. Notifíquese (…).”

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima, –postulante– reiteró lo expuesto en su escrito inicial y solicitó que se le otorgue la protección constitucional instada. B) Arturo Ba rahona Villeda y Jorge Arturo Barahona Cardona, –terceros interesados– expresaron su conformidad con la sentencia de primer grado, en la que se determinó la inexistencia de agravio o violación a derecho constitucional alguno de parte de la autoridad impugn ada. Además, aseguran que el amparo resulta extemporáneo por la siguiente razón: el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, regula que para pedir amparo debe hacerse dentro del plazo de treinta

la siguiente razón: el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, regula que para pedir amparo debe hacerse dentro del plazo de treinta días siguientes al de la última notificación al afectado o de conocido por éste el hecho que a su juicio le perjudica. Es decir, que se dan dos supuestos para el cómputo del plazo antes indicado, el primero, cuando se computa a partir de la última notificación y, el segundo, cuando el amparista tuvo conocimiento del hecho que a su juicio le perjudica. Aseguran que la postulante actuó de mala fe al no indicar la fecha exacta en la que tuvo conocimiento del hecho que señala como agraviante; sin embargo, de los antecedentes puede establecerse que la demanda ejecutiva fue promovida el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la que fue notificada a la entidad Compañía Agro Comercial, Sociedad Anónima –suscriptora del contrato de fideicomiso –, el trece de en ero de dos mil, habiéndose intentado devolver la cédula de notificación, mediante escrito en el que dicha sociedad compareció con el auxilio de la abogada Zulma Lorena Perdomo Morales, quien, curiosamente, también autorizó el contrato de fideicomiso –suscrito entre la demandada y la ahora postulante –. Esa devolución fue declarada sin lugar por el juez de primera instancia y, en consecuencia, se tuvo por bien hecha la notificación. Esa afirmación permite establecer, que carece de veracidad la afirmación de la postulante en cuanto a que se enteró de la ejecución hasta cuando la inscripción de la cancelación y

de primera instancia y, en consecuencia, se tuvo por bien hecha la notificación. Esa afirmación permite establecer, que carece de veracidad la afirmación de la postulante en cuanto a que se enteró de la ejecución hasta cuando la inscripción de la cancelación y liberación de la hipoteca fue operada en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central. Afirma también que la sentencia que declaró con lugar la demanda de ejecución especial de escriturar, fue cuestionada en el año dos mil, mediante amparo promovido por Compañía Agro Comercial, Sociedad Anónima. Al promover dicho proceso constitucional,Expediente 1151-2007 4

esa entidad actuó con el auxilio del Abogado Ricardo Raú l Calvo Samayoa, quien coincidentemente, también es auxiliante y Mandatario Judicial de la ahora amparista en este proceso. Agrega que en el año dos mil uno, la postulante, también por medio de su ahora mandatario, promovió ejecución en vía de apremio con tra Arturo Barahona Villeda, pretendiendo hacer efectivos los derechos reales de garantía sobre la hipoteca de mérito, pretendiendo de esa manera lograr que se rematara el inmueble referido, ello antes de que se otorgara la carta de pago total. En dicha e jecución interpusieron excepciones, aportando como medio de prueba la copia de la sentencia en la que se declaró con lugar aquella ejecución especial de obligación de escriturar. El órgano jurisdiccional que conoció del caso, al percatarse que la garantía real que pretendía ejecutar la ahora amparista se encontraba cancelada por orden judicial, denegó la ejecución intentada. Tal decisión fue impugnada mediante amparo que también fue denegado. Finalizan relatando que la

del caso, al percatarse que la garantía real que pretendía ejecutar la ahora amparista se encontraba cancelada por orden judicial, denegó la ejecución intentada. Tal decisión fue impugnada mediante amparo que también fue denegado. Finalizan relatando que la ahora postulante promovió ocurso ante el Juez Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, solicitando que se anulara la inscripción de la cancelación de la hipoteca referida, pero su pretensión fue desestimada. Aseguran que lo que intenta la postulante es desnaturalizar al amparo y que por esta vía se anulen actuaciones judiciales que se encuentran fundadas en ley. Solicitaron que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. C) El Ministerio Público expresó: a) comparte la tesis sustentada por el a quo al haber denegado el amparo de mérito, puesto que al momento de plantearse la ejecución relacionada, la entidad amparista, aún no tenía inscrito en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central ningún derecho a su favor, razón por la cual se estima que no existía en ese momento la obligación de darle intervención; b) debe tomarse en consideración que la entidad postulante conoce desde hace mucho tiempo, de la existencia del proceso de ejecución a que se refiere, por cuanto existen varios hechos que así lo demuestran, entre los que se puede mencionar: i) las ejecuciones en vía de apremio que se intentaron contra Arturo Barahona Villeda; ii) el ocurso que promovió contra el Registrador General de la Propiedad

puede mencionar: i) las ejecuciones en vía de apremio que se intentaron contra Arturo Barahona Villeda; ii) el ocurso que promovió contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, pretendiendo la anulación de la cancelación del derecho hipotecario, después de que fuera operada la cancelación de la hipoteca de mérito; por lo que es más que evidente que el presente amparo resulta extemporáneo; c) si se consideraba perjudicada en sus derechos debió instar la tercería correspondiente y d) estima, eso sí, que al haberse concesionado los derechos hipotecarios de la deuda adquirida por la amparista debió ponerse en conocimiento a ésta de tal situación. Al no haberlo hecho así pudieron habérsele irrogado daños y perjuicios. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO ---I--- La adecuada y eficaz utilización de la garantía del amparo y, por ende, el otorgamiento de la protección constitucional que por su medio se invoca, se encuentran sujetos al cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de carácter procesal que definen su viabilidad, pues su inobservancia enerva la posibilidad de que la esencia o el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por parte del tribunal de amparo. Entre tales presupuestos está el de temporalidad, que atiende a razones de seguridad y certeza jurídica, y que impone, al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley ibidem, que la referida garantía constitucional deba promoverse dentro del plazo deExpediente 1151-2007 5

treinta días contados a partir de la última notificación al afectado o de conocido por

Ley ibidem, que la referida garantía constitucional deba promoverse dentro del plazo deExpediente 1151-2007 5

treinta días contados a partir de la última notificación al afectado o de conocido por éste el hecho que a su jui cio le perjudica. En congruencia con lo antes expuesto, el incumplimiento de este presupuesto redunda ineludiblemente en la desestimación del amparo intentado. ---II--- En el presente caso, Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima, promueve amparo contra el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, reclamando contra todas las actuaciones practicadas durante la sustanciación del proceso de ejecución especial de obligación de escriturar que Arturo Barahona Villeda promovió contra la entidad denominada Compañía Agro Comercial, Sociedad Anónima. Estima que se conculca su derecho de defensa y los principios jurídicos del debido proceso y el de no afectación de terceros inauditos, pues no tuvo conocimiento de dicho proceso no obstante ser la titular del gravamen hipotecario sobre la finca que garantizó la deuda que se pretendía cancelar. Tal titularidad la obtuvo por concesión otorgada mediante la ampliación de contrato de fideicomiso que suscribió con la entidad Agro Comercial, Sociedad Anónima, el cual se formalizó en escritura pública veintiocho, autorizada en la ciudad de Guatemala, el trece de febrero de dos mil uno, por la Notaria Zulma Lorena Perdomo Morales, extremo que consta en inscripciones registrales que datan del dieciséis de abril y veintinueve de junio, ambas de dos mil uno, es decir, con fecha anterior a que se hicieran efectivos los apercibimientos contenidos en la sentencia

datan del dieciséis de abril y veintinueve de junio, ambas de dos mil uno, es decir, con fecha anterior a que se hicieran efectivos los apercibimientos contenidos en la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil, dictada dentro del juicio cuyas actuaciones constituyen el acto reclamado. Asegura haber promovido ejecución en vía de apremio contra Arturo Barahona Villeda con base en el contenido del instrumento público antes relacionado y que el juez que conoció del asunto mandó a anotar la demanda respectiva e n el Registro General de la Propiedad, garantizando de esa manera su derecho de propiedad. Pese a ello, afirma que, el juez impugnado, arbitrariamente mandó a cancelar un derecho que le corresponde. Solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, s e anulen todas las actuaciones de aquel proceso de ejecución especial. ---III--- Del análisis de los antecedentes, se advierte lo siguiente: a) ante el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, Arturo Barahona Villeda promovió ejecución especial de obligación de escriturar contra la entidad Compañía Agro Comercial, Sociedad Anónima, a efecto de compeler judicialmente a ésta a otorgar carta de pago total de un crédito financiero otorgado a su favor y que, como consecuen cia, se dispusiera la cancelación de la hipoteca que garantizaba dicha obligación; b) conferidas las audiencias de ley para que las partes se pronunciaran al respecto, se dictó sentencia de veintisiete de marzo de dos mil, en la que se declaró con lugar la pretensión del actor y, de esa cuenta, se ordenó a la demandada otorgar la escritura pública correspondiente,

de veintisiete de marzo de dos mil, en la que se declaró con lugar la pretensión del actor y, de esa cuenta, se ordenó a la demandada otorgar la escritura pública correspondiente, fijándole para ello el plazo de tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo hacía, el juez la otorgaría de oficio; c) ante la negativa de la parte demandada de cumplir con tal requerimiento, se hizo efectivo el apercibimiento y de oficio se ordenó otorgar la escritura correspondiente, designándose para el efecto al Notario Jorge Mario Cifuentes de León; d) el cuatro de abril de dos mil tres, éste autorizó la escritura pública número nueve (9) que contiene carta de pago total a favor de Arturo Barahona Villeda; e) el quince de julio de dos mil cinco fue operada en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central la cancelación de la insc ripción número cuatro, que correspondía al gravamen hipotecario que pesaba sobre la finca relacionada en principio a favor de la entidad Compañía AgroExpediente 1151-2007 6

Comercial, Sociedad Anónima, y posteriormente a favor de la entidad amparista. Esta Corte, al confront ar las actuaciones con los argumentos aducidos por la postulante encuentra que: a) el veintiséis de julio de dos mil uno, –posteriormente a la emisión de la sentencia dictada dentro de la ejecución especial de mérito –, Financiera Guatemalteca, Sociedad Anó nima –ahora postulante– promovió, ante el Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, ejecución en vía de apremio contra Arturo Barahona Villeda, pretendiendo el remate y consecuente

Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, ejecución en vía de apremio contra Arturo Barahona Villeda, pretendiendo el remate y consecuente adjudicación en pago de la finca anter iormente referida; b) el ejecutado interpuso las excepciones de ineficacia del título ejecutivo y de pago, alegando que el crédito cuyo cobro se pretendía hacer efectivo mediante dicha ejecución, ya había sido cancelado en su totalidad, para fundar sus afi rmaciones acompañó copia de la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil, mediante la cual la autoridad impugnada declaró con lugar la ejecución especial de obligación de escriturar; c) el dieciséis de junio de dos mil cinco, la ahora postulante presentó escrito –folio noventa y siete (97) de la pieza de amparo de primer grado– en el que se lee: “(…) la parte demandada pretende oponerse a la ejecución planteada, alegando PAGO por medio de prueba documental consistente en: (…) fotocopia simple de la sentencia de fecha 27 de marzo del 2000 dictada dentro del juicio C2-99-8436 oficial 1o. del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil (…) Note usted señor Juez que las pruebas aportadas son únicamente FOTOCOPIAS simples (…).”; así también, en el folio noventa y ocho (98) de esa misma pieza se lee: “(…) respecto a la fotocopia de la sentencia, a pesar de no revestir dicha prueba documental la autenticidad respectiva, tampoco dicha sentencia se puede aceptar como prueba para acreditar el pago, porque reviste de INAFECTABILIDAD hacia los derechos de mi representada, porque dentro de la

sentencia, a pesar de no revestir dicha prueba documental la autenticidad respectiva, tampoco dicha sentencia se puede aceptar como prueba para acreditar el pago, porque reviste de INAFECTABILIDAD hacia los derechos de mi representada, porque dentro de la sentencia que se originó de ese juicio mi representada nunca fue oída y vencida en el mismo (…).” De lo anterior se infiere que desde el dieciséis de junio de dos mil cinco, la amparista estaba enterada de aquella resolución y, por ende, del juicio cuyas actuaciones, cuestiona por esta vía. Con esa base es dable afirmar que el plazo para instar la vía del amparo empezó a transcurrir desde el diecisiete de ese mismo mes y año y venci ó el dieciséis de julio dos mil cinco, de ahí que al haberse promovido este proceso constitucional hasta el veintiocho de julio de dos mil seis, el mismo resulta extemporáneo; pues en el caso de la postulante no concurre ninguna de las causas de excepción que prevé el artículo 20 de la Ley de la materia. Por lo anterior, se concluye que el amparo solicitado es notoriamente improcedente. Al haberse pronunciado en tal sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar la sentencia apelada, pero por los motivos aquí considerados, modificando la literal B) de la parte resolutiva, en el sentido de que la multa se impone al abogado patrocinante Ricardo Raúl Calvo Samayoa. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República

patrocinante Ricardo Raúl Calvo Samayoa. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima, y, en consecuencia, confirma la sentencia apelada, con modificaciónExpediente 1151-2007 7

a la literal B) de la parte resolutiva, en el sentido de que la multa se impone al abogado patrocinante Ricardo Raúl Calvo Samayoa. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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